Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 026-2023-00326-02 DRA. SANDRA CECILIA RODRIGUEZ ESLAVA - AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO QUEJA SAID ANDRÉS RAMOS YANEZ, LORAINE ANDREA RAMOS YANEZ, JESUS ALBERTO RAMOS YANEZ y ZHARICK ANDREA RAMOS YANEZ COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A 11001310302620230032602 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 062 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) 1.

ASUNTO El Tribunal decide sobre el recurso de queja formulado por la parte activa contra el auto proferido el 2 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, denegó el recurso de apelación instaurado contra los autos de 23 de febrero de 2024 que resolvieron cuestiones varias1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Del expediente digital se evidencia que el 29 de septiembre de 2023 se libró mandamiento de pago a favor de Said Andrés Ramos Yanez, Loraine Andrea Ramos Yanez, Jesús Alberto Ramos Yanez y la menor Zharick Andrea Ramos Yanez, en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A2, decisión contra la que la apoderada de la ejecutada interpuso recurso de reposición3. 1 PDF 35 y 36 PDF 04 3 PDF 17 2 2.2.

El 23 de febrero de 2024, el despacho emitió cuatro providencias4, una que revocó el admisorio y en su lugar, negó el mandamiento de pago solicitado; otra que resolvió inquietudes y planteamientos de la parte actora; la tercera ordenó a la actora estarse a lo dispuesto en los autos de la misma fecha y la última, se pronunció sobre la solicitud de fijación de caución.5 2.3.

Contra estas decisiones, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, concretamente pidió revocar la providencia que negó el mandamiento de pago, la que tuvo por temporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la parte demandada y la que ratificó las actuaciones desplegadas por la abogada Almonacid Rojas, antes de que se le otorgara debidamente poder para actuar en nombre de la sociedad demandada. 6 2.4.

En atención a lo anterior, el 2 de abril de 2024 el a quo concedió la apelación del auto que negó el mandamiento de pago en el efecto suspensivo y no accedió a la censura de los demás proveídos, dado que no se encuentran enlistados en la ley procesal como susceptibles de alzada.7 2.5. La parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio queja contra la decisión que negó la apelación, concretamente respecto del auto que no accedió a la petición relacionada con el poder del ejecutado y extemporaneidad del recurso horizontal.8 2.6.

El 17 de mayo de 2024, a quo negó la reposición y ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera el de queja.9 4 PDF 34, 35 Y 36 Cuaderno 1 PDF 14 Cuaderno 2 6 PDF 37 7 PDF 39 8 PDF 44 9 PDF 52 5 026 2023 00326 02 3. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso.

Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si los proveídos apelados son susceptibles o no de alzada, en la medida en que este Tribunal ostenta competencia solo para ello, sin que pueda ser materia de su conocimiento cuando se refiere a si el a quo acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado.

De lo esbozado en el acápite de antecedentes y verificadas las piezas digitales arrimadas al dossier, advierte esta Magistratura que la decisión adoptada por el Juez de instancia de negar el recurso de alzada se ajusta a derecho, en tanto las providencias atacadas no se encuentran contempladas dentro de los asuntos susceptibles de la misma.

Nótese que, el Juez cognoscente dio trámite al recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto por la parte inconforme contra el mandamiento de pago; sin embargo, negó la concesión de la apelación frente a los autos obrantes en los PDF 35 y 36, en los que in extenso se señaló: Auto 1: “Para efectos de resolver las inquietudes y planteamientos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte actora, en los que hace referencia a circunstancias que rodean el otorgamiento del poder la apoderada de la 026 2023 00326 02 parte demandada, y sobre la posibilidad de que el recurso se haya presentado de manera extemporánea el juzgado considera lo siguiente: 1.

Sobre la afirmación que hace el mencionado apoderado respecto a la forma en que se le confirió poder a la Dra María Alejandra Almonacid, el despacho no encuentra reparo alguno, como quiera que la misma representante legal de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., mediante escrito lo otorga con todas las facultades, dando cumplimiento a lo ordenado en el Art. 74 del C. G. del P., dicho poder se confiere por escrito, está dirigido al Juez de conocimiento, y hace referencia al asunto que nos ocupa.

Se igual manera se advierte que se acompaña la escritura pública por la que se confiere poder a varios profesionales de derecho incluida la togada mencionada. 2. Ahora, frente a la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, tampoco es de recibo por parte del despacho dicho argumento, como quiera que el Art. 8º de la Ley 2213 de 2022 y los términos de la sentencia C-420 de 20201, señala los parámetros establecidos para la notificación personal mediante mensaje de datos a la dirección electrónica, enteramiento que se ajustó a la forma en que dicha disposición ordena en que debe realizarse tal diligencia. 3.

En consecuencia, el despacho tramitó el recurso de reposición y la parte actora debe estarse a lo dispuesto a providencia de esta misma fecha. 4. RECONOCER personería a MARÍA ALEJANDRA ALMONACID ROJA, identificada con la T.P. N° 129.909 del C.S.J., quien obrará como Apoderada General Judicial de la Aseguradora de COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., según los términos y para los fines del poder conferido.” Auto 2: “Visto el informe secretarial que antecede, y las solicitudes de pronunciamiento de las actuaciones elevadas por el apoderado judicial de la parte actora en sus memoriales, deberá estarse lo dispuesto a lo ordenado por este despacho en auto de esta misma fecha que resolvió reposición, negó petición de poder y extemporaneidad del recurso.” De la revisión de las determinaciones contenidas en los autos atacados no se evidencia que encajen en las que se encuentran contempladas dentro de los asuntos pasibles del remedio vertical.

Es pertinente memorar que nuestra ley procesal civil adoptó el principio de la taxatividad en lo concerniente al recurso de apelación 026 2023 00326 02 de autos; luego, como lo señaló el a quo, sólo son susceptibles de tal medio de impugnación aquellos expresamente autorizados en el canon 321 del C. G. P. – norma genérica – o en otra especial que así lo prevea, sin que sea admisible acudir a forzadas interpretaciones en cada caso particular para pretender extender su viabilidad a otros que no están indicados en el ordenamiento jurídico procesal actual, como lo pretende el ejecutante.

Así las cosas, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado por el extremo actor respecto de los citados autos, no es procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 026 2023 00326 02 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44b6b1d12c0c1df5e392967cbc99a65b4cc688f66ca10d5ab973ccdfda869540 Documento generado en 20/06/2024 01:49:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica