TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE NANCY RUEDA CORREA CONTRA COLPENSIONES. Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por COLPENSIONES y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la misma entidad, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase a la Dra. María Fernanda Flórez Pedraza, identificada con la c.c. 1.098.758.882 y T.P. No. 360.530 del C.S.J. como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta instancia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que actualmente devenga, y, en consecuencia, se impartiera condena al pago de las diferencias entre lo pagado y lo que se le debió pagar, junto a las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 28 de diciembre de 1964; ii) inició su vida laboral el 16 de abril de 1984, sufragando al RPMPD un total de 1916 semanas; iii) mediante la resolución No. SUB 21880 del 28 de enero de 2022, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2022, en cuantía de $3.378.262, teniendo en cuenta un IBL de $4.087.911 y una tasa de remplazo del 78.25%; y iv) el 1 de marzo de 2024, le solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. Colpensiones, se opuso a lo pretendido, afirmando que la liquidación de la prestación de vejez que le fue reconocida a la demandante se encuentra ajustada a derecho, en tanto que se realizó conforme a lo establecido en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al natalicio de la demandante, las cotizaciones efectuadas al RPMPD, precisando que 2 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 fueron 1912 y no 1916, el reconocimiento pensional, la reliquidación solicitada y sus resultas.
Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó: “PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, EXCEPCION GENERICA” 3. La sentencia apelada y consultada. Declaró que la demandante tenía derecho a que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez que viene percibiendo desde el 1 de enero de 2022, teniendo en cuenta para ello un IBL de $4.362.418 y una tasa de remplazo del 80%, o bien sea, una mesada pensional de $3.489.9341 y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de la diferencia existente entre lo pagado y lo que debió pagarse que, hasta mayo de 2025, calculó en $5.488.202, junto a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1003 a partir del 29 de abril de 2022 y las costas del proceso.
Para adoptar tal decisión, luego de estimar innecesario reseñar la demanda y su contestación, recordar el problema jurídico, efectuar una breve crónica del proceso, exponer la tesis a exponer y recordar los hechos exentos de debate, trajo a colación el art. 21 de la ley 100 de 1993, para decir que se entiende por IBL el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de todo el tiempo si fuese inferior.
Sobre el punto, también explicó que cuando el promedio del ingreso de toda la vida laboral del trabajador 1 Mediante auto del 1 de julio de 2025, la sentencia fue corregida. 3 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 resultase superior, el trabajador podría optar por este, siempre y cuando hubiese cotizado, como mínimo, 1250 semanas.
Así, efectuados los cálculos de rigor, encontró que el IBL de toda la vida laboral de la demandante ascendía a $2.639.558 mientras que el de los últimos 10 años cotizados correspondía a $4.362.418, este último superior al definido por Colpensiones al reconocer la prestación en sede administrativa. En lo que respecta a la tasa de remplazo, acudió al art. 34 del CST, para explicar que “(…) para determinar el monto de la pensión, inicialmente el monto se define por una fórmula decreciente, pero, para hallar el monto inicial, ya en lo que tiene que ver con el aumento de ese monto inicial, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las mínimas, fijándose un máximo de 80% y 70.5% del IBL con relación de los ingresos, haciéndose énfasis en que el monto no puede ser superior al 80%.
Eso, en resumen, nos contempla el artículo décimo de la Ley 797 del 2003 (…)”, postura que soportó en lo sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3501-2022. Añadiendo que las normas que regulan el asunto no consagran limitante alguno en el número de semanas adicionales a las mínimas para estructurar el derecho, de cara al aumento de la tasa de remplazo, por lo que, la mesada pensional no podrá ser superior al 80% de la tasa de remplazo, sin perjuicio de que para ello se tenga en cuenta el total de semanas adicionales a las 1300.
Bajo tal cuerda, aplicando la fórmula decreciente consagrada en el art. 34 de la ley 100 de 1993, estimó que a la demandante le correspondía una tasa del 80%, dada la densidad de semanas cuya 4 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 cotización acreditó, dándole así vía libre a la reliquidación pretendida en la demanda.
De la prescripción, dijo no estar llamada a prosperar habida cuenta entre la causación del derecho y la presentación de la demanda, no había transcurrido el lapso trienal consagrado en los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST. En lo que corresponde a los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, luego de advertir que su finalidad era la de reparar los perjuicios en los que la entidad que incurrió en mora le ocasionaba al afiliado, y que estos también procedían en el caso de reliquidaciones de pensiones de vejez, dijo estar llamados a prosperar, a partir del 29 de abril de 2022, en tanto y cuando “(…) no se encuentra ninguna causal de eximente por parte de Colpensiones para haber reconocido un valor inferior (…)”.
Por último, autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional a pagar, los aportes al SGSS en salud a que hubiese lugar. 4. La apelación. Colpensiones, en desacuerdo con lo decidido por la juez A-quo, deprecó la revocatoria de la decisión. Con miras a ello expresó a la demandante le había sido reconocida una pensión de vejez mediante la Resolución SV 21880 del 28 de enero de 2022, bajo los parámetros previstos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que fija los requisitos para acceder a dicha prestación. 5 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 Indicó que, para determinar el ingreso base de liquidación, se aplicó lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual dicho ingreso corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o durante todo el tiempo cotizado si este fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Precisó además que, cuando el promedio de los ingresos de toda la vida laboral resulte superior al calculado con base en los últimos diez años, el trabajador puede optar por este siempre que haya cotizado al menos 1.250 semanas. Adujo que la posición institucional de Colpensiones frente a la sentencia SL3501 de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia era clara, en cuanto se consideraba que dicha decisión comprometía el principio de universalidad del sistema de pensiones dentro del régimen de prima media con prestación definida, especialmente en lo relacionado con la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios y, en subsidio, de la indemnización moratoria.
Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por vía de excepción las administradoras de pensiones pueden exonerarse del pago de intereses moratorios en casos específicos, tales como: (i) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho reclamado; (ii) cuando la negativa al reconocimiento pensional se encuentra plenamente justificada y respaldada en una norma aplicable;
(iii) cuando la pensión se reconoce a partir de un cambio en el criterio jurisprudencial; o (iv) cuando el pago por parte de la entidad no supera el término de gracia legalmente concedido para efectuar el reconocimiento. 6 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Colpensiones, insistió en lo deprecado al momento de presentar la alzada, para lo cual trajo a colación los mismos argumentos allí expuestos, ya reseñados. 2. La demandante, solicitó confirmar la decisión que puso fin a la primera instancia, para lo cual, expuso que las pruebas obrantes en el expediente demostraban plenamente los supuestos fácticos y jurídicos que sustentaban la decisión adoptada, razón por la cual debía confirmarse.
En apoyo de su tesis, invocó la Sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022 y la Sentencia SL810-2023 del 15 de marzo de 2023, ambas proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, que constituyen precedente vertical aplicable al caso. Indicó que, conforme a dichas providencias, la tasa de reemplazo de las cotizaciones a pensión que excedan las 1.300 semanas puede incrementarse proporcionalmente hasta alcanzar un máximo del 80% del ingreso base de liquidación (IBL), sin que exista un límite de 500 semanas adicionales, como lo sostenía Colpensiones.
Precisó que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, permite la liquidación de la pensión en función del número total de semanas cotizadas, con incrementos sucesivos que pueden llevar la prestación hasta el mencionado tope del 80%. Citando la Sentencia SL810-2023, enfatizó que no existe restricción legal respecto del número de semanas adicionales que pueden tenerse en cuenta para el aumento de la tasa de reemplazo, siempre que el afiliado cumpla con los requisitos generales para acceder a 7 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 la pensión. De tal forma, sostuvo que Colpensiones no podía limitar arbitrariamente la incidencia de las semanas cotizadas por encima de las 1.300, pues ello implicaría una desmejora injustificada en perjuicio del pensionado, contraria a los principios de favorabilidad y progresividad que rigen el derecho a la seguridad social.
Recordó que este criterio también había sido acogido por esta colegiatura, quien precisó el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En respaldo de su postura, citó además la Sentencia SL1467-2019, según la cual la liquidación pensional debe corresponder a la realidad de las cotizaciones efectuadas y no a cálculos mecánicos errados; la Sentencia T-968 de 2008 de la Corte Constitucional, que resalta la obligación judicial de pronunciarse sobre todas las pretensiones; y otras decisiones de los Tribunales Superiores de Bucaramanga (Rad. 2022-00423-01) y Medellín (Rad. 2022-0049301), que aplicaron los mismos criterios jurisprudenciales.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Se profiere la presente sentencia, sin sujeción al orden cronológico de turno, en tanto entraña la reiteración de jurisprudencia que se ha vertido pacíficamente en casos análogos en los que se depreca el reajuste del monto de la pensión de vejez al no tenerse en cuenta para tal cuantificación la totalidad de las cotizaciones efectuadas por el afiliado demandante (Ley 270 de 1996, art. 63ª, Inc. 3º;
Adic. por el Art. 16 de la Ley 1285 de 2009). 8 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 En esta oportunidad, la Sala, conoce de la sentencia de instancia, en virtud del recurso de apelación formulado por Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de la entidad de seguridad social, en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó la sentencia de instancia, al acceder a la reliquidación pensional solicitada en la demanda, esto es, al definir que la tasa de reemplazo aplicable al caso es la correspondiente al 80% del IBL, así como al no encontrar probada la excepción de prescripción y, si hay lugar a ello, al imponer condena por concepto de intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. 3.
Para los fines indicados, importa destacar que, son aspectos ajenos al debate procesal en esta instancia, i) que, Rueda Correa nació el 28 de diciembre de 1964; ii) que, Colpensiones, mediante resolución SUB 21880 del 28 de enero de 2022, le reconoció a 9 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 Rueda Correa una pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2022, en cuantía de $3.198.790, producto de aplicarle a un IBL de 4.087.911, una tasa de remplazo del 78.25%; y iii) que, la demandante solicitó la reliquidación pensional buscando un aumento tanto en el IBL como en la tasa de reemplazo a aplicar, sin éxito alguno. 4.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, habrá de ser confirmada parcialmente, pues si bien no se equivocó la primera instancia al dar vía libre a la reliquidación solicitada en la demanda, si lo hizo al establecer el IBL, así como al establecer la fecha desde la cual debían calcularse los intereses moratorios.
Ciertamente: 5. Del IBL en las pensiones de vejez de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993. Delanteramente se advierte que no incurrió en error la juez de primera instancia al adentrarse a determinar si Colpensiones había o no incurrido en error al adoptar el IBL que tuvo para el reconocimiento pensional pues, al plasmar los fundamentos de hecho de la demanda2, la demandante afirmó que, efectuados los cálculos pertinentes, el IBL que le correspondía ascendía a la suma de $4.206.883, por lo que, al haber adoptado Colpensiones como IBL la suma de $4.087.911, era dable entender que el reclamo judicial de la demandante estribaba no solo en el aumento de la tasa de remplazo a adoptar, si no, en el IBL mismo, de ahí que, la juzgadora se encontraba habilitada para adentrarse en tal discusión. 2 Página 9 del archivo pdf No. 03 del C1. 10 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 Dicho eso, tenemos que para determinar el IBL correspondiente, en tratándose de las pensiones de que trata el art. 33 de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable el art. 21 de la Ley 100 de 1993, norma que, en su tenor literal, establece: “(…) Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo (…)”. Por lo reseñado, de cara a determinar el IBL aplicable debe calcularse tanto el promedio de los ingresos percibidos durante todo el tiempo cotizado como el promedio de estos sobre los cuales se cotizaron durante los últimos 10 años.
Para tal fin, se atenderán los nuevos parámetros dados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138-2024, esto es, “(…) la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda (…)”.
El cálculo es como sigue: 11 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 I.B.L. DURANTE TODO EL TIEMPO COTIZADO La Corte Suprema de Justicia actualmente aplica la siguiente fórmula para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBC Actualizado VH = IBC Histórico IPC Final = indice de precios al consumidor vigente en el es en que se materialice el pago.
IPC Inicial = indice de precios al consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Ver sentencia del 21 de febrero de 2024, numero de proceso 97625, numero de providencia SL370, M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz, entre otras CICLO DÍAS SEMANAS 1984/04 1984/05 1984/06 1984/07 1984/08 1984/09 1984/10 1984/11 1984/12 1985/01 1985/02 1985/03 1985/04 1985/05 1985/06 1986/02 1986/03 1986/04 1986/05 1986/06 1986/07 1986/08 1986/09 1986/10 1986/11 1986/12 1987/01 1987/02 1987/03 1987/04 1987/05 1987/06 1987/07 1987/08 1987/09 1987/10 1987/11 1987/12 1988/01 1988/02 1988/03 1988/04 1988/05 1988/06 1988/07 1988/08 1988/09 1988/10 1988/11 1988/12 1989/01 1989/02 1989/03 1989/04 1989/05 1989/06 1989/07 1989/08 1989/09 1989/10 1989/11 1989/12 1990/01 1990/02 1990/03 1990/04 1990/05 1990/06 1990/07 15 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 16 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 2,14 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 2,29 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 IBC 1 - $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 21.420 21.420 21.420 25.530 25.530 25.530 25.530 25.530 25.530 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 IBC TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 21.420 21.420 21.420 25.530 25.530 25.530 25.530 25.530 25.530 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 17.790 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 21.420 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 30.150 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 39.310 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL 1,76 1,78 1,81 1,83 1,84 1,86 1,87 1,91 1,95 1,99 2,05 2,11 2,17 2,27 2,31 2,54 2,59 2,66 2,64 2,63 2,62 2,66 2,70 2,76 2,81 2,88 2,98 3,04 3,12 3,19 3,25 3,28 3,32 3,33 3,37 3,44 3,51 3,58 3,68 3,83 3,94 4,10 4,17 4,27 4,33 4,32 4,35 4,42 4,48 4,58 4,71 4,87 4,99 5,12 5,21 5,28 5,36 5,43 5,51 5,60 5,70 5,78 5,97 6,19 6,37 6,55 6,68 6,81 6,90 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 VALOR ACTUALIZADO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.144.827 1.131.964 1.113.202 1.101.036 1.095.052 1.083.277 1.297.342 1.270.172 1.244.118 1.453.029 1.410.501 1.370.392 1.332.501 1.273.801 1.251.744 793.266 777.952 757.479 763.218 766.120 769.044 757.479 746.258 730.035 717.045 699.616 814.104 798.036 777.573 760.511 746.471 739.643 730.732 728.537 719.890 705.241 691.176 677.662 927.932 891.590 866.698 832.875 818.894 799.716 788.635 790.460 785.009 772.577 762.230 745.587 945.276 914.220 892.235 869.580 854.559 843.229 830.644 819.936 808.031 795.045 781.097 770.286 898.681 866.741 842.249 819.103 803.163 787.831 777.555 SALARIO PROMEDIO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.265 2.585 2.460 2.514 2.500 2.394 2.962 2.807 2.841 3.318 2.909 3.129 2.945 2.909 2.766 935 1.776 1.674 1.743 1.693 1.756 1.730 1.649 1.667 1.585 1.598 1.859 1.646 1.776 1.681 1.705 1.634 1.669 1.664 1.591 1.610 1.527 1.547 2.119 1.905 1.979 1.840 1.870 1.767 1.801 1.805 1.735 1.764 1.684 1.703 2.158 1.886 2.037 1.922 1.951 1.863 1.897 1.872 1.786 1.815 1.726 1.759 2.052 1.788 1.923 1.810 1.834 1.741 1.776 12 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 1990/08 1990/09 1990/10 1990/11 1990/12 1991/01 1991/02 1991/03 1991/04 1991/05 1991/06 1991/07 1991/08 1991/09 1991/10 1991/11 1991/12 1992/01 1992/02 1992/03 1992/04 1992/05 1992/06 1992/07 1992/08 1992/09 1992/10 1992/11 1992/12 1993/01 1993/02 1993/03 1993/04 1993/05 1993/06 1993/07 1993/08 1993/09 1993/10 1993/11 1993/12 1994/01 1994/02 1994/03 1994/04 1994/05 1994/06 1994/07 1994/08 1994/09 1994/10 1994/11 1994/12 1995/01 1995/02 1995/03 1995/04 1995/05 1995/06 1995/07 1995/08 1995/09 1995/10 1995/11 1995/12 1996/01 1996/02 1996/03 1996/04 1996/05 1996/06 1996/07 1996/08 1996/09 1996/10 1996/11 1996/12 1997/01 1997/02 1997/03 1997/04 1997/05 1997/06 1997/07 1997/08 1997/09 1997/10 1997/11 1997/12 1998/01 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 21 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 3,00 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 54.630 54.630 54.630 54.630 54.630 54.630 61.950 61.950 61.950 61.950 61.950 61.950 70.260 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 89.070 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 107.675 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 119.000 170.000 170.000 170.000 170.000 170.000 170.000 170.000 285.333 310.000 396.563 345.000 387.500 375.000 390.750 400.000 418.750 428.908 426.954 425.000 375.000 398.047 439.062 375.000 473.828 470.000 590.036 532.668 532.668 532.668 501.334 532.668 470.000 470.000 532.668 501.334 611.626 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 47.370 47.370 47.370 47.370 47.370 54.630 54.630 54.630 54.630 54.630 54.630 61.950 61.950 61.950 61.950 61.950 61.950 70.260 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 79.290 89.070 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 99.630 107.675 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 125.000 119.000 170.000 170.000 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3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.186.000 3.950.000 3.134.000 3.842.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 4.067.000 3.588.000 3.588.000 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.800.180 3.800.180 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.180 3.800.179 3.800.179 4.165.040 3.921.800 4.218.993 4.050.583 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 4.295.347 4.093.558 4.086.600 4.086.600 4.086.600 $ 2.867.000 $ 2.867.000 $ 2.867.000 $ 2.867.000 $ 2.867.000 $ 2.867.000 $ 2.920.000 $ 3.061.000 $ 2.920.000 $ 2.920.000 $ 2.814.000 $ 2.953.000 $ 2.975.000 $ 3.509.000 $ 3.710.000 $ 2.953.000 $ 2.996.000 $ 2.996.000 $ 2.996.000 $ 2.996.000 $ 2.996.000 $ 2.996.000 $ 3.596.000 $ 3.134.000 $ 3.134.000 $ 3.134.000 $ 3.134.000 $ 3.134.000 $ 3.134.000 $ 3.134.000 $ 3.134.000 $ 3.186.000 $ 3.950.000 $ 3.134.000 $ 3.842.000 $ 3.354.000 $ 3.354.000 $ 3.354.000 $ 3.354.000 $ 3.354.000 $ 3.354.000 $ 3.354.000 $ 3.354.000 $ 3.354.000 $ 3.354.000 $ 3.354.000 $ 4.067.000 $ 3.588.000 $ 3.588.000 $ 3.588.460 $ 3.588.460 $ 3.588.460 $ 3.588.460 $ 3.588.460 $ 3.588.460 $ 3.588.460 $ 3.588.460 $ 3.588.460 $ 3.588.460 $ 3.800.180 $ 3.800.180 $ 3.800.179 $ 3.800.179 $ 3.800.179 $ 3.800.179 $ 3.800.179 $ 3.800.179 $ 3.800.179 $ 3.800.179 $ 3.800.179 $ 3.800.180 $ 3.800.179 $ 3.800.179 $ 4.165.040 $ 3.921.800 $ 4.218.993 $ 4.050.583 $ 3.921.800 $ 3.921.800 $ 3.921.800 $ 3.921.800 $ 3.921.800 $ 3.921.800 $ 3.921.800 $ 3.921.800 $ 4.295.347 $ 4.093.558 $ 4.086.600 $ 4.086.600 $ 4.086.600 78,63 78,79 78,99 79,21 79,39 79,43 79,50 79,73 79,52 79,35 79,56 79,95 80,45 80,77 81,14 81,53 81,61 81,73 81,90 82,01 82,14 82,25 82,47 83,00 83,96 84,45 84,90 85,12 85,21 85,37 85,78 86,39 86,98 87,51 88,05 89,19 90,33 91,18 91,63 92,10 92,54 93,02 92,73 92,68 92,62 92,73 93,11 94,07 95,01 95,46 95,91 96,12 96,23 96,18 96,32 96,36 96,37 96,55 96,92 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,60 101,18 101,62 102,12 102,44 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 4.129.676 4.121.290 4.110.855 4.099.437 4.090.143 4.088.083 4.159.990 4.348.286 4.158.944 4.167.854 4.005.953 4.183.324 4.188.297 4.920.507 5.178.637 4.102.254 4.157.909 4.151.804 4.143.186 4.137.629 4.131.081 4.125.556 4.938.559 4.276.588 4.227.690 4.203.160 4.180.882 4.170.076 4.165.671 4.157.864 4.137.991 4.176.946 5.143.447 4.056.186 4.942.021 4.259.155 4.205.403 4.166.199 4.145.739 4.124.582 4.104.971 4.083.789 4.096.560 4.098.770 4.101.426 4.096.560 4.947.142 4.319.941 4.277.201 4.257.584 4.237.608 4.228.350 4.223.516 4.225.712 4.219.570 4.217.818 4.217.381 4.209.518 4.193.448 4.413.087 4.382.085 4.371.846 4.351.514 4.340.543 4.333.987 4.339.668 4.334.424 4.327.016 4.321.802 4.317.034 4.304.084 4.278.412 4.253.887 4.642.122 4.349.619 4.664.615 4.466.644 4.314.971 4.311.201 4.301.599 4.294.528 4.289.966 4.279.220 4.261.158 4.232.734 4.609.978 4.386.342 4.393.017 4.409.339 4.409.339 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 8.517 9.411 9.084 9.361 9.038 9.335 9.499 9.609 9.497 9.210 9.147 9.552 8.638 11.236 11.444 9.367 9.188 9.480 9.461 9.143 9.433 9.117 11.277 9.765 8.719 9.598 8.931 9.215 9.205 9.494 9.449 9.230 11.745 8.963 11.285 9.726 8.983 9.513 9.161 9.418 9.071 9.325 9.354 9.057 9.365 9.053 11.297 9.864 8.822 9.722 9.364 9.655 9.333 9.649 9.635 9.320 9.630 9.302 9.575 10.077 12.588 9.983 9.616 9.911 9.577 9.909 9.897 9.562 9.869 9.540 9.828 9.770 8.773 10.600 9.612 10.651 9.870 9.853 9.844 9.506 9.806 9.480 9.771 9.730 9.042 10.527 9.693 10.031 9.744 10.068 16 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 2020/08 2020/09 2020/10 2020/11 2020/12 2021/01 2021/02 2021/03 2021/04 2021/05 2021/06 2021/07 2021/08 2021/09 2021/10 2021/11 2021/12 2022/01 TOTAL 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 28 4,00 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 30 4,29 31 4,43 30 4,29 31 4,43 31 4,43 13.576 1.939,43 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.393.200 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 $ 4.086.600 $ 4.086.600 $ 4.086.600 $ 4.086.600 $ 4.086.600 $ 4.086.600 $ 4.086.600 $ 4.393.200 $ 4.188.800 $ 4.188.800 $ 4.188.800 $ 4.188.800 $ 4.188.800 $ 4.188.800 $ 4.188.800 $ 4.188.800 $ 4.188.800 $ 4.188.800 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 4.409.759 4.395.938 4.398.445 4.404.723 4.388.020 4.370.204 4.342.731 4.645.013 4.402.594 4.358.907 4.361.312 4.346.926 4.327.892 4.311.373 4.310.590 4.289.543 4.258.356 4.188.800 $ 10.069 $ 9.714 $ 10.044 $ 9.733 $ 10.020 $ 9.979 $ 8.957 $ 10.607 $ 9.729 $ 9.953 $ 9.638 $ 9.926 $ 9.882 $ 9.527 $ 9.843 $ 9.479 $ 9.724 $ 9.565 $ 2.610.805 17 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 I.B.L. DURANTE ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS La Corte Suprema de Justicia actualmente aplica la siguiente fórmula para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = IBC Actualizado VH = IBC Histórico IPC Final = indice de precios al consumidor vigente en el es en que se materialice el pago.
IPC Inicial = indice de precios al consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Ver sentencia del 21 de febrero de 2024, numero de proceso 97625, numero de providencia SL370, M.P. Luis Benedicto Herrera Diaz, entre otras CICLOS DÍAS SEMANAS 2012/04 2012/05 2012/06 2012/07 2012/08 2012/09 2012/10 2012/11 2012/12 2013/01 2013/02 2013/03 2013/04 2013/05 2013/06 2013/07 2013/08 2013/09 2013/10 2013/11 2013/12 2014/01 2014/02 2014/03 2014/04 2014/05 2014/06 2014/07 2014/08 2014/09 2014/10 2014/11 2014/12 2015/01 2015/02 2015/03 2015/04 2015/05 2015/06 2015/07 2015/08 2015/09 2015/10 2015/11 2015/12 2016/01 2016/02 2016/03 2016/04 2016/05 2016/06 2016/07 2016/08 2016/09 2016/10 2016/11 2016/12 2017/01 2017/02 2017/03 2017/04 2017/05 2017/06 2017/07 2017/08 2017/09 2017/10 2017/11 2017/12 28 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 29 30 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 4,00 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,14 4,29 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 IBC 1 - $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.600.000 2.757.000 2.757.000 2.757.000 2.757.000 2.757.000 2.757.000 2.757.000 3.308.000 2.867.000 2.867.000 2.867.000 2.867.000 2.867.000 2.867.000 2.867.000 2.920.000 3.061.000 2.920.000 2.920.000 2.814.000 2.953.000 2.975.000 3.509.000 3.710.000 2.953.000 2.996.000 2.996.000 2.996.000 2.996.000 2.996.000 2.996.000 3.596.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.186.000 3.950.000 3.134.000 3.842.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 4.067.000 3.588.000 3.588.000 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 IBC TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.600.000 2.757.000 2.757.000 2.757.000 2.757.000 2.757.000 2.757.000 2.757.000 3.308.000 2.867.000 2.867.000 2.867.000 2.867.000 2.867.000 2.867.000 2.867.000 2.920.000 3.061.000 2.920.000 2.920.000 2.814.000 2.953.000 2.975.000 3.509.000 3.710.000 2.953.000 2.996.000 2.996.000 2.996.000 2.996.000 2.996.000 2.996.000 3.596.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.134.000 3.186.000 3.950.000 3.134.000 3.842.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 3.354.000 4.067.000 3.588.000 3.588.000 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 3.588.460 ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL 77,42 77,66 77,72 77,70 77,73 77,96 78,08 77,98 78,05 78,28 78,63 78,79 78,99 79,21 79,39 79,43 79,50 79,73 79,52 79,35 79,56 79,95 80,45 80,77 81,14 81,53 81,61 81,73 81,90 82,01 82,14 82,25 82,47 83,00 83,96 84,45 84,90 85,12 85,21 85,37 85,78 86,39 86,98 87,51 88,05 89,19 90,33 91,18 91,63 92,10 92,54 93,02 92,73 92,68 92,62 92,73 93,11 94,07 95,01 95,46 95,91 96,12 96,23 96,18 96,32 96,36 96,37 96,55 96,92 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 VALOR ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.803.617 4.020.832 4.017.728 4.018.762 4.017.211 4.005.359 3.999.204 4.004.332 4.800.309 4.148.140 4.129.676 4.121.290 4.110.855 4.099.437 4.090.143 4.088.083 4.159.990 4.348.286 4.158.944 4.167.854 4.005.953 4.183.324 4.188.297 4.920.507 5.178.637 4.102.254 4.157.909 4.151.804 4.143.186 4.137.629 4.131.081 4.125.556 4.938.559 4.276.588 4.227.690 4.203.160 4.180.882 4.170.076 4.165.671 4.157.864 4.137.991 4.176.946 5.143.447 4.056.186 4.942.021 4.259.155 4.205.403 4.166.199 4.145.739 4.124.582 4.104.971 4.083.789 4.096.560 4.098.770 4.101.426 4.096.560 4.947.142 4.319.941 4.277.201 4.257.584 4.237.608 4.228.350 4.223.516 4.225.712 4.219.570 4.217.818 4.217.381 4.209.518 4.193.448 29.584 34.624 33.481 34.606 34.593 33.378 34.438 33.369 41.336 35.720 32.120 35.489 34.257 35.301 34.085 35.203 35.822 36.236 35.813 34.732 34.496 36.023 32.576 42.371 43.155 35.325 34.649 35.752 35.677 34.480 35.573 34.380 42.526 36.826 32.882 36.194 33.679 34.751 34.714 35.804 35.633 34.808 44.291 33.802 42.556 36.676 33.877 35.876 34.548 35.517 34.208 35.166 35.276 34.156 35.318 34.138 42.600 37.199 33.267 36.663 35.313 36.411 35.196 36.388 36.335 35.148 36.316 35.079 36.110 18 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 2018/01 2018/02 2018/03 2018/04 2018/05 2018/06 2018/07 2018/08 2018/09 2018/10 2018/11 2018/12 2019/01 2019/02 2019/03 2019/04 2019/05 2019/06 2019/07 2019/08 2019/09 2019/10 2019/11 2019/12 2020/01 2020/02 2020/03 2020/04 2020/05 2020/06 2020/07 2020/08 2020/09 2020/10 2020/11 2020/12 2021/01 2021/02 2021/03 2021/04 2021/05 2021/06 2021/07 2021/08 2021/09 2021/10 2021/11 2021/12 2022/01 TOTAL Efectuadas 31 39 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 29 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 28 31 30 31 30 31 31 30 31 30 31 31 3.600 las 4,43 5,57 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,14 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,00 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 4,29 4,43 4,29 4,43 4,43 514,29 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 3.800.180 3.800.180 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.180 3.800.179 3.800.179 4.165.040 3.921.800 4.218.993 4.050.583 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 4.295.347 4.093.558 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.393.200 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ operaciones 3.800.180 3.800.180 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.179 3.800.180 3.800.179 3.800.179 4.165.040 3.921.800 4.218.993 4.050.583 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 3.921.800 4.295.347 4.093.558 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.086.600 4.393.200 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 4.188.800 97,53 98,22 98,45 98,91 99,16 99,31 99,18 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,60 101,18 101,62 102,12 102,44 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 104,24 104,94 105,53 105,70 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,60 111,41 113,26 aritméticas 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 113,26 de $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 4.413.087 4.382.085 4.371.846 4.351.514 4.340.543 4.333.987 4.339.668 4.334.424 4.327.016 4.321.802 4.317.034 4.304.084 4.278.412 4.253.887 4.642.122 4.349.619 4.664.615 4.466.644 4.314.971 4.311.201 4.301.599 4.294.528 4.289.966 4.279.220 4.261.158 4.232.734 4.609.978 4.386.342 4.393.017 4.409.339 4.409.339 4.409.759 4.395.938 4.398.445 4.404.723 4.388.020 4.370.204 4.342.731 4.645.013 4.402.594 4.358.907 4.361.312 4.346.926 4.327.892 4.311.373 4.310.590 4.289.543 4.258.356 4.188.800 rigor, $ 38.002 $ 47.473 $ 37.646 $ 36.263 $ 37.377 $ 36.117 $ 37.369 $ 37.324 $ 36.058 $ 37.216 $ 35.975 $ 37.063 $ 36.842 $ 33.086 $ 39.974 $ 36.247 $ 40.168 $ 37.222 $ 37.157 $ 37.124 $ 35.847 $ 36.981 $ 35.750 $ 36.849 $ 36.693 $ 34.097 $ 39.697 $ 36.553 $ 37.829 $ 36.744 $ 37.969 $ 37.973 $ 36.633 $ 37.875 $ 36.706 $ 37.786 $ 37.632 $ 33.777 $ 39.999 $ 36.688 $ 37.535 $ 36.344 $ 37.432 $ 37.268 $ 35.928 $ 37.119 $ 35.746 $ 36.669 $ 36.070 $ 4.285.782 entonces, encontramos que el IBL obtenido como resultado del promedio de los ingresos percibidos durante todo el tiempo cotizado asciende a $2.610.805, mientras que el obtenido del promedio de los salarios sobre los cuales se cotizaron durante los últimos 10 años asciende a $4.285.782, por lo que, al ser este último el más favorable a la afiliada, debía ser este el que sirviera de base para el cálculo del monto inicial de la prestación, tal y como lo estimó la juez de primera instancia. Eso sí, siendo que su cálculo arrojó un mayor valor, y que aquí se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor 19 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 de Colpensiones, sobre la suma antes mentada será que se calculará la mesada pensional que le corresponde a la demandante. 6.
De la tasa porcentual de reemplazo aplicable al IBL, en aplicación de la formula decreciente y el valor de la mesada pensional. A efectos de establecer el monto de la pensión de vejez que otorga el RPDMD, el art. 34 de la Ley 100 de 1993, mod, por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone: “(…) El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 20 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima (…)”. Sobre el entendimiento que debe dársele a la citada norma, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de agosto de 2022, rad. No. 92207, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó: “(…) Así las cosas, el citado artículo 34 contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la misma manera, el precepto señala que «[…] El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima». Pues bien, para determinar el porcentaje de la pensión de vejez, debe utilizarse la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, donde ‘r’ es igual al porcentaje del ingreso de liquidación y ‘s’ al número de salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, la tasa de reemplazo es el resultado de restarle a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso; de esa forma, la tasa de reemplazo es decreciente en función del ingreso base de liquidación del afiliado: a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso mayor será la tasa indicada.
En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. Para explicar con un ejemplo la fórmula, se toman los componentes de la liquidación de la pensión que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, así: 21 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09 De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
(…)”. Ahora bien, en cuanto a la alegación formulada por la entidad apelante, relativa a que la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia SL3501 de 2025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometería el principio de universalidad del sistema general de pensiones y la sostenibilidad del régimen de prima media con prestación definida, considera esta Sala que tal planteamiento no tiene vocación de prosperar.
En efecto, el precedente jurisprudencial citado constituye una interpretación autorizada y vinculante del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en materia laboral y de seguridad social, la cual desarrolla el alcance del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, 22 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de favorabilidad, progresividad y equidad que informan el derecho a la seguridad social, conforme a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Dicha providencia precisó que el incremento en la tasa de reemplazo por semanas cotizadas por encima de las 1.300 no tiene un límite numérico predeterminado, sino que puede alcanzar hasta el 80% del ingreso base de liquidación, siempre que el afiliado cumpla con los requisitos legales para acceder a la pensión. Esta interpretación, lejos de contrariar la universalidad del sistema, materializa el principio de contributividad, en tanto reconoce de manera proporcional el mayor esfuerzo de cotización realizado por el afiliado a lo largo de su vida laboral.
No puede admitirse, entonces, que la aplicación del precedente comprometa la estabilidad del sistema o vulnere la equidad intergeneracional, pues la decisión judicial no amplía beneficios sin respaldo legal ni crea cargas adicionales para el fondo común, sino que aplica de forma correcta la norma vigente, atendiendo al número real de semanas cotizadas y al aporte efectivo del trabajador.
Además, el principio de universalidad, entendido como la garantía de cobertura integral para todas las personas, no se opone a la adecuada retribución de quienes contribuyen en mayor medida al sistema. Por el contrario, la interpretación acogida por la Corte Suprema fortalece la confianza legítima en el sistema de seguridad social y reafirma la coherencia del régimen contributivo, al establecer una correlación justa entre el aporte efectuado y el beneficio obtenido. 23 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 Dicho lo anterior, a fin de establecer tanto la tasa porcentual de reemplazo inicial, como los incrementos adicionales del 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300, debe aplicarse la fórmula decreciente prevista en el art. 34 ídem.
Para tal fin, se atenderá i) la fecha de disfrute de la prestación, 1 de enero de 2022, sobre lo que no hubo discusión; ii) un total de 1939 semanas cotizadas, iii) un IBL de $4.285.782; y, iv) el SMLMV para la fecha del reconocimiento. Realizadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtuvo como tasa porcentual de reemplazo inicial, un 63,36%, la cual, se debe incrementar por un 1.5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1300 mínimas; en autos, se tiene que el demandante cuenta 1939 semanas cotizadas, excediendo las 1300 semanas, es decir, cuenta con 12 ciclos completos3 de 50 semanas, luego, multiplicado el 1.5% adicional por 12 –que son los ciclos de 50 semanas que exceden-, se obtiene un incremento porcentual del 18%, guarismo que sumado al 63.36% preliminar, nos arroja una tasa de reemplazo final del 81,36%. 3 Lo cual se obtiene de dividir, 600 semanas, que son las que exceden las mínimas y dividirlo en 50, lo cual, arroja un total de 12 ciclos. 24 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 Aplicación Art. 10 Ley 797 de 2003 $ 4.285.782 IBL= r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Entonces: $ $ = = 4,29 65,5 4.285.782 1.000.000 = * 0,5 = 2,14 - 2,14 = 63,36 4,29 A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un LEY 797 DE 2003 ART. 10 SEMANAS INCREM. % % A APLICAR 1300 63,36 1350 1,5 64,86 1400 1,5 66,36 1450 1,5 67,86 1500 1,5 69,36 1550 1,5 70,86 1600 1,5 72,36 1650 1,5 73,86 1700 1,5 75,36 1750 1,5 76,86 1800 1,5 78,36 1850 1,5 79,86 1900 1,5 81,36 1950 1,5 82,86 2000 1,5 84,36 2050 1,5 85,86 2100 1,5 87,36 VALOR PENSIÓN = $ 4.285.782 * 80,00% = $ 3.428.626 Bajo tales operaciones, es claro que no erró el juez de primera instancia al establecer la tasa de remplazo a aplicar pues, en virtud de la norma que regla el asunto, antes reseñada, la mesada pensional en ningún caso puede ser superior al 80% del IBL.
Entonces, aplicada la fórmula respectiva al IBL ($4.285.782), encontramos que la mesada pensional que le corresponde a la demandante al 2022 era de $3.428.626, por lo que, al habérsele reconocido una mesada pensional menor, hay lugar a la reliquidación ordenada en la sentencia apelada y consultada, por lo que en eso tampoco erró la cognoscente primaria.
Eso sí, se modificará la sentencia consultada y apelada en tanto que para calcular el retroactivo cuyo pago condenó la juez de primera 25 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 instancia partió de una mesada pensional superior a la aquí definida -$3.489.934-. 7.
De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, afiliado o beneficiario, recibido por el empleador o la entidad competente, según sea el caso, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual.
Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho4 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.
Ahora, pese a que el derecho a la pensión, cualquiera que sea ella, es imprescriptible, dado su carácter de irrenunciable, de tracto sucesivo y vitalicia, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas o la diferencia que se hubiese dejado de pagar, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley.
Revisado el expediente, delanteramente se advierte que no erró la juez de primera instancia al tener como no probada esta excepción pues, siendo que el derecho pensional se reconoció a partir del 1 de enero de 2022, se advierte que para cuando se presentó la demanda – 17 de julio de 2024-5, no había transcurrido el término trienal 4 5 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. Archivo pdf No. 02 del C1. 26 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 antes reseñado, sin contar que en el caso medió reclamación administrativa.
De otra parte, Colpensiones se notificó del auto admisorio de la demanda, dentro del año siguiente de proferida tal providencia, entendiéndose así que la demanda logró interrumpir el término de la prescripción (art. 94 del CGP). Recuérdese que tal providencia se calendó el 29 de julio de 20246 y Colpensiones recibió el aviso de que trata el art. 41 del CPTSS, el 08 de agosto del mismo año, según se desprende de las diligencias visibles en el archivo pdf No. 05 del C1. 8.
De los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993. Previo al estudio que corresponde, se recuerda que lo pretendido en el libelo genitor es el pago de la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas y las que debieron pagarse junto a las costas el proceso, es decir, no se pretendieron los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Pese a ello, al celebrar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, la cognoscente primaria, al fijar el litigio, incluyó en el asunto a resolver tales intereses, lo que no le mereció reproche alguno a Colpensiones y mucho menos a la demandante. Pese al dislate cometido al momento de fijar el litigio, la Sala encuentra que no erró la juez de primera instancia al pronunciarse sobre el tópico pues, una vez incluido este en la fijación del litigio con anuencia de las partes-, debía resolver sobre el particular.
Se recuerda que la jurisprudencia de antaño, ha reiterado que las determinaciones que el juez adopte dentro de la audiencia de que 6 Archivo pdf No. 04 del C1 27 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 trata el art. 77 del CPTSS, son ley del proceso, y “(…) deben ser respetadas por su superior jerárquico, pues desde ese momento queda completamente delimitado y precisado el marco procesal que orientará el rumbo del proceso, el cual se vería afectado por una determinación posterior del superior funcional, con lo cual volvería a resurgir la incertidumbre sobre un tema ya superado.
(…)” (Cas, 28 de septiembre de 2006, Rad. 28193, M. P. Osorio López). Dicho eso, tenemos que el art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta norma establece: “(…) A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago (…)”.
Jurisprudencialmente se ha señalado que dichos intereses proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, sin hacer distinción alguna sobre la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar; que la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor, y que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1440-2018 del 3 de mayo de 2018, Radicado No. 70404, M.P. Fernando Castillo Cadena, y Sala de Descongestión Laboral No.1, SL5079-2018 del 21 de noviembre de 2018, Radicado No. 56908, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero). 28 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 Empero, la jurisprudencia del CSJ SL ha reconocido que existen excepciones respecto de la regla general antes mencionada, entre las cuales se pueden enunciar las que se trajeron a colación en la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, rad.
No. 92494, bajo ponencia del Mag. Luis Benedicto Herrera Díaz: “(…) i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones a no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y, vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (…)”.
De ahí que, en los demás casos, por regla general, proceda su pago. Así mismo, los mentados intereses también son viables cuando nos encontramos en presencia del pago incompleto de la pensión, como se expresó en providencia CSJ SL3130-2020, de la siguiente manera: “(…) 6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
(…)”. Ahora bien, en un caso de similares contornos al presente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de julio de 2024, radicación No. 96002, SL2155-2024, expresó “(…) En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, debe advertirse que, en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes, dado que la reliquidación de la pensión se reconoce con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL3501-2022, en relación con el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del IBL, a lo cual pueden acceder todos los afiliados que causen el derecho de la Ley 797 de 2003, 29 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 sin limitación al número de semanas adicionales a las mínimas que se requieran para alcanzar el porcentaje máximo indicado (…)”.
Sin embargo, para la Sala, en este caso concreto, los mentados intereses son procedentes, en la medida en que, para cuando se le solicitó a Colpensiones la reliquidación pensional -1º marzo de 2023-, ya estaba en posición de conocer el último criterio jurisprudencial que sobre el particular había adoptado el órgano de cierre de esta jurisdicción en su especialidad laboral7, máxime cuando, según se lee de la reclamación8, la reliquidación pensional se solicitó con base en la aplicación del criterio jurisprudencial vertido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 17 de agosto de 2002 ya mencionada.
En cuanto a la fecha desde la cual deben reconocerse tales intereses, dígase que esta debe ser el día siguiente al vencimiento del periodo de gracia con que cuenta la administradora para efectuar el reconocimiento prestacional, pues es a través de ellos que se resarce el detrimento que para el pensionado causó la falta de reconocimiento en debida forma de su pensión. (Sentencia CSJ del 29 de marzo de 2023, Rad.
No. 80096, M.P. Ana María Muñoz Segura). Como se dijo anteriormente, y se logra extraer de la resolución SUB 153258 del 13 de junio de 2023, la demandante reclamó la reliquidación pensional tendiente al aumento de la tasa de reemplazo, el 1º de marzo de 2023, por lo que la entidad tenía plazo para pronunciarse hasta el 1º de julio del mismo año. Así las cosas, los intereses deben calcularse a partir del 2 de julio siguiente, o bien sea, al día siguiente del vencimiento del periodo de gracia con el que 7 Sentencia SL3501-2022 que fuera proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de agosto de 2022. 8 Página 52 del archivo pdf No. 03 del C1. 30 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 contaba la entidad para pronunciarse respecto de la solicitud pensional.
Bajo tal cuerda, siendo que la juez de primera instancia impuso los intereses a partir del 29 de abril de 2022, es decir, el último día del periodo de gracia con que contaba la entidad para el reconocimiento pensional, en eso también se modificará la providencia consultada y apelada. Se precisa que, para cuando la hoy demandante deprecó el reconocimiento pensional todavía no había ocurrido el cambio jurisprudencial que permitió el reajuste del monto de la pensión de vejez teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas, de ahí que mal podrían aplicarse los intereses desde tal calenda. 9.
De la condena en costas. En lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que pudo haber asumido durante el trámite.
Así el asunto y siendo que, al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al haber prosperado lo pretendido en la demanda, no se equivocó el juez de primera instancia al condenarla al pago de las costas del proceso. 10. De la modificación de la condena a imponer. Como quiera que al juzgador de segunda instancia le incumbe actualizar la condena impuesta en primer término, y que, además, 31 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 esta será objeto de modificación, se procede a calcular nuevamente el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional.
Con tal fin, inicialmente se establecerá valor anualizado de la mesada pensional que le corresponde a la demandante, para luego establecer la diferencia entre la mesada pensional pagada y la que debió pagarse, para en ultimas, calcular la diferencia a que hay lugar. ACTUALIZACION MESADA RECONOCIDA PORCENTAJE AÑO DE AUMENTO MESADA AUMENTO 2022 5,62% $0 $ 3.378.562 2023 13,12% $ 443.267 $ 3.821.829 2024 9,28% $ 354.666 $ 4.176.495 2025 5,20% $ 217.178 $ 4.393.673 2026 5,10% $ 224.077 $ 4.617.750 ACTUALIZACION MESADA QUE SE DEBIÓ RECONOCER PORCENTAJE AÑO DE AUMENTO MESADA AUMENTO 2022 5,62% $0 $ 3.428.626 2023 13,12% $ 449.836 $ 3.878.462 2024 9,28% $ 359.921 $ 4.238.383 2025 5,20% $ 220.396 $ 4.458.779 2026 5,10% $ 227.398 $ 4.686.177 AÑO 2022 2023 2024 2025 2026 MESADA RECONOCID $ 3.378.562 $ 3.821.829 $ 4.176.495 $ 4.393.673 $ 4.617.750 DIFERENCIAS MESADA QUE SE DEBIO RECONOCER $ 3.428.626 $ 3.878.462 $ 4.238.383 $ 4.458.779 $ 4.686.177 DIFERENCIA $ 50.064 $ 56.632 $ 61.888 $ 65.106 $ 68.426 El cálculo del retroactivo pensional adeudado es como sigue: 32 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 RETROACTIVO PENSIONAL AÑO 2022 2023 2024 2025 MES DIAS DIFERENCIA Enero 30 $ 50.064 Febrero 30 $ 50.064 Marzo 30 $ 50.064 Abril 30 $ 50.064 Mayo 30 $ 50.064 Junio 30 $ 50.064 Julio 30 $ 50.064 Agosto 30 $ 50.064 Septiembre 30 $ 50.064 Octubre 30 $ 50.064 Noviembre 30 $ 50.064 Diciembre 30 $ 50.064 Adicional 30 $ 50.064 Enero 30 $ 56.632 Febrero 30 $ 56.632 Marzo 30 $ 56.632 Abril 30 $ 56.632 Mayo 30 $ 56.632 Junio 30 $ 56.632 Julio 30 $ 56.632 Agosto 30 $ 56.632 Septiembre 30 $ 56.632 Octubre 30 $ 56.632 Noviembre 30 $ 56.632 Diciembre 30 $ 56.632 Adicional 30 $ 56.632 Enero 30 $ 61.888 Febrero 30 $ 61.888 Marzo 30 $ 61.888 Abril 30 $ 61.888 Mayo 30 $ 61.888 Junio 30 $ 61.888 Julio 30 $ 61.888 Agosto 30 $ 61.888 Septiembre 30 $ 61.888 Octubre 30 $ 61.888 Noviembre 30 $ 61.888 Diciembre 30 $ 61.888 Adicional 30 $ 61.888 Enero 30 $ 65.106 Febrero 30 $ 65.106 Marzo 30 $ 65.106 Abril 30 $ 65.106 Mayo 30 $ 65.106 Junio 30 $ 65.106 Julio 30 $ 65.106 Agosto 30 $ 65.106 Septiembre 30 $ 65.106 Octubre 30 $ 65.106 Noviembre 30 $ 65.106 Diciembre 30 $ 65.106 Adicional 30 $ 65.106 Enero 30 $ 68.426 TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL $ 3.106.396 2026 33 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 En este punto, se precisa que no erró la juez de primera instancia al autorizar a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional, los aportes al SGSS en salud, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del art. 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios al sistema en el régimen contributivo, acorde con los arts. 157 y 203 ibidem, se encuentra en su totalidad a cargo de aquellos.
Igualmente dispone, el inciso 3º del art. 42 del Decreto 692 de 1994, que las entidades pagadoras de pensiones deben descontar las cotizaciones y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud FOSYGA hoy ADRES; en concordancia, también se encuentran los arts. 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del S.G.S.S.S., en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Al respecto, puede consultarse CSJ, SL sentencia del 14 de agosto de 2013, rad. 59379, ponente Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, la cual se cita en obsequio a la brevedad. En aras de concretar la condena a imponer por concepto de intereses moratorios, dado que la primera instancia no lo hizo (art. 283 C.G.P), la Sala procede a calcular los intereses moratorios, atendiendo para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento que se efectúe el pago o se dicte sentencia –oportunidad en la que se establecerá la totalidad de días de mora-, certificada por la Superintendencia Financiera, la cual corresponde al interés corriente bancario por una y media veces de conformidad con lo previsto en el art. 884 del C.C., valor que multiplicado por 1.5 veces de acuerdo lo tipifica la norma, de cara a establecer, el interés efectivo anual de usura, valor que dividido en 12 que corresponde 34 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 al número de meses del año, a fin de hallar interés efectivo mensual, el cual se aplicara acá una de las mesadas que se encuentran en mora.
Al respecto, consúltese CSJ, SL auto del 1 de marzo de 2011, rad. 34271, ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. INTERESES MORATORIOS 2022 2023 2024 2025 ENERO $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 TASA DE INTERES A ENE 2026 (EA) 16,24% 1,83% $28.371 $ 28.371 FEBRERO $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 56.742 MARZO $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 85.113 ABRIL $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 113.484 MESADAS PENDIENTES DE PAGO VALOR DE LA MESADA FECHA DE INICIO DE INTERESES FECHA DE TERMINACIO N No. DIAS INTERES MORA ANUAL EFECTIVA 24,36% INTERES MORA ANUAL NOMINAL 22,00% INTERES MORA MENSUAL INTERESES MENSUALES SALDO INTERESES MAYO $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 141.855 JUNIO $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 170.226 JULIO $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 198.597 AGOSTO $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 226.968 SEPTIEMBRE $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 255.339 OCTUBRE $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 283.710 NOVIEMBRE $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 312.081 DICIEMBRE $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 340.452 ADICIONAL $ 50.064 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $28.371 $ 368.823 ENERO $ 56.632 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $32.093 $ 400.916 FEBRERO $ 56.632 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $32.093 $ 433.009 MARZO $ 56.632 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $32.093 $ 465.102 ABRIL $ 56.632 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $32.093 $ 497.195 MAYO $ 56.632 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $32.093 $ 529.288 JUNIO $ 56.632 2-jul-23 31-ene-26 929 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $32.093 $ 561.381 JULIO $ 56.632 1-ago-23 31-ene-26 900 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $31.091 $ 592.472 AGOSTO $ 56.632 1-sep-23 31-ene-26 870 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $30.055 $ 622.527 SEPTIEMBRE $ 56.632 1-oct-23 31-ene-26 840 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $29.018 $ 651.545 OCTUBRE $ 56.632 1-nov-23 31-ene-26 810 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $27.982 $ 679.527 NOVIEMBRE $ 56.632 1-dic-23 31-ene-26 780 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $26.946 $ 706.473 DICIEMBRE $ 56.632 1-ene-24 31-ene-26 750 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $25.909 $ 732.382 ADICIONAL $ 56.632 1-ene-24 31-ene-26 750 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $25.909 $ 758.291 ENERO $ 61.888 1-feb-24 31-ene-26 720 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $27.181 $ 785.472 FEBRERO $ 61.888 1-mar-24 31-ene-26 690 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $26.049 $ 811.521 MARZO $ 61.888 1-abr-24 31-ene-26 660 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $24.916 $ 836.437 ABRIL $ 61.888 1-may-24 31-ene-26 630 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $23.784 $ 860.221 MAYO $ 61.888 1-jun-24 31-ene-26 600 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $22.651 $ 882.872 JUNIO $ 61.888 1-jul-24 31-ene-26 570 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $21.518 $ 904.390 JULIO $ 61.888 1-ago-24 31-ene-26 540 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $20.386 $ 924.776 AGOSTO $ 61.888 1-sep-24 31-ene-26 510 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $19.253 $ 944.029 SEPTIEMBRE $ 61.888 1-oct-24 31-ene-26 480 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $18.121 $ 962.150 OCTUBRE $ 61.888 1-nov-24 31-ene-26 450 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $16.988 $ 979.138 NOVIEMBRE $ 61.888 1-dic-24 31-ene-26 420 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $15.856 $ 994.994 DICIEMBRE $ 61.888 1-ene-25 31-ene-26 390 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $14.723 $ 1.009.717 ADICIONAL $ 61.888 1-ene-25 31-ene-26 390 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $14.723 $ 1.024.440 ENERO $ 65.106 1-feb-25 31-ene-26 360 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $14.297 $ 1.038.737 FEBRERO $ 65.106 1-mar-25 31-ene-26 330 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $13.106 $ 1.051.843 MARZO $ 65.106 1-abr-25 31-ene-26 300 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $11.914 $ 1.063.757 ABRIL $ 65.106 1-may-25 31-ene-26 270 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $10.723 $ 1.074.480 MAYO $ 65.106 1-jun-25 31-ene-26 240 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $9.532 $ 1.084.012 JUNIO $ 65.106 1-jul-25 31-ene-26 210 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $8.340 $ 1.092.352 JULIO $ 65.106 1-ago-25 31-ene-26 180 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $7.149 $ 1.099.501 AGOSTO $ 65.106 1-sep-25 31-ene-26 150 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $5.957 $ 1.105.458 SEPTIEMBRE $ 65.106 1-oct-25 31-ene-26 120 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $4.766 $ 1.110.224 OCTUBRE $ 65.106 1-nov-25 31-ene-26 90 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $3.574 $ 1.113.798 NOVIEMBRE $ 65.106 1-dic-25 31-ene-26 60 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $2.383 $ 1.116.181 DICIEMBRE $ 65.106 1-ene-26 31-ene-26 30 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $1.191 $ 1.117.372 ADICIONAL $ 65.106 1-ene-26 31-ene-26 30 16,24% 24,36% 22,00% 1,83% $1.191 $ 1.118.563 INTERESES DE MORA LIQUIDADOS DES DE EL 2 DE JULIO DE 2023 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2026 A LA TASA QUE PARA EL EFECTO FIJA LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA ESTE ULTIMO MES $1.118.563 11.
Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsume el estudio de los cargos formulados por las partes. Sin costas al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones conforme lo previsto en el art. 35 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 69 C.P.T.S.S. y al resultar prospero el recurso de apelación presentado por el demandante, En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1º, 3° y 4° y que se MODIFICAN, los cuales quedaran así: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que NANCY RUEDA CORREA, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que viene devengando, teniendo en cuenta para ello como IBL la suma de $4.285.782 y una tasa de remplazo del 80%, dando como resultado una mesada pensional, a 2022, de $3.428.626, por lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante NANCY RUEDA CORREA las diferencias pensionales causadas partir del 1 de enero de 2022, que, al 31 de enero de 2026, asciende a la suma de $3.106.396, sin perjuicio de las diferencias que se causen con posterioridad.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias causadas y no pagadas, desde el 2 de julio de 2023, que hasta el mes enero de 2026 arroja la suma de $1.118.563, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación (…)”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 36 Int. 800-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante (s): Nancy Rueda Correa Demandado(s): Colpensiones RAD.: 680013105007-20240021801 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 315bd61671e9679874fc729dac13ccfab2bdf1237cc6bf5fd68a4486486d22b1 Documento generado en 04/03/2026 10:26:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 37 Int. 800-2025 m. p. H. L. P.