Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2020-00032 CONCEDE PENSION DE VEJEZ DDA NULIDAD DR LEBRUN

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-015-2020-00032-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por MARIA NOHEMY GIRALDO SANTA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PENSIONES DE ANTIOQUIA, procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES.

Se reconoce personería jurídica a la Dra. Liliana Chaves Ortega identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.945.905 y portadora de la T.P. No. 303.709 del CSJ para que continúe representando los intereses de la demandada en los términos propuestos. Pretende el demandante, de manera principal, se declare la ineficacia del traslado inicial realizado al RAIS, siendo la AFP Protección S.A., y demás traslados horizontales ocurridos dentro de este régimen; como consecuencia de lo anterior, se declare que se encuentra válidamente afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Subsidiariamente, en caso de no prosperar lo anterior, se declare que se encuentra válidamente afiliada a Pensiones de Antioquia. También pide que se condene a Protección S.A., a trasladar la totalidad de los aportes realizados con destino a Colpensiones sin descuento alguno por cuotas de administración pagos de seguros, y reaseguros, aportes destinados al fondo de solidaridad pensional y demás. Con base en lo anterior y de manera subsidiaria se Radicado No. 05001-31-05-015-2020-00032-01 Recurso de Casación ordene a Porvenir S.A., a trasladar los conceptos antes anotados a Pensiones de Antioquia; se ordene a Colpensiones o subsidiariamente a Pensiones de Antioquia reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición; se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente a la indexación de las condenas, que se condene a Protección S.A. y Porvenir S.A., al pago de los perjuicios causados; y, por último, que se les condene a las costas del proceso. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023, ordenó lo siguiente:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES representada legalmente por Jaime Dussan Calderón, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A con Nit. 800.170.494-5 representada legalmente por Juan David Correa Solórzano, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A con Nit. 800.144.331- 3 representada legalmente por Miguel Largacha Martínez o quien haga sus veces y a PENSIONES DE ANTIOQUIA representada legalmente por Carlos Mario Gómez Correa o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra por la señora MARÍA NOHEMY GIRALDO SANTA identificada con C.C 22.051.968.

SEGUNDO: Las excepciones propuestas por las demandadas, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado.

TERCERO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Las costas serán asumidas por la parte demandante vencida totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo para cada una de las demandadas para un total de $ 2.320.000 Esta Sala de Decisión, en providencia del 26 de abril del año que avanza, decidió: REVOCAR la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar Radicado No. 05001-31-05-015-2020-00032-01 Recurso de Casación 1.

DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la señora MARÍA NOHEMY GIRALDO SANTA, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.051.968, al Régimen de Ahorro Individual, siendo la AFP Protección S.A. 2. CONDENAR a PROTECCION S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- todos los aportes por pensión, con sus correspondientes rendimientos que existan en la cuenta de ahorro individual, más el bono pensional en caso de que hubiere sido pagado.

Este proceder lo deberá realizar dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada esta decisión, y en los términos que se señala en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016. 3. ABSOLVER a PORVENIR S.A. y a PENSIONES ANTIOQUIA de todas y cada una de las pretensiones que se formularon en su contra, así como a PROTECCIÓN S.A. de las restantes súplicas formuladas en su contra. 4.

DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 5. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA NOHEMY GIRALDO SANTA, una pensión de vejez a partir del 25 de julio de 2021, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia. 6. Costas de las instancias a cargo de PROTECCIÓN S.A., y a favor de la demandante.

En ésta, como agencias en derecho se fija la suma de un SMLMV ($1.300.000). Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicado No. 05001-31-05-015-2020-00032-01 Recurso de Casación Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada, en las condenas negadas en primera instancia, pero impuestas por esta Corporación, atinentes a la pensión de vejez, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la señora GIRALDO SANTA (22.7 años) la mesada del año 2024 ($1.300.000) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $383.630.000; cifra que, supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada Colpensiones. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Radicado No. 05001-31-05-015-2020-00032-01 Recurso de Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No.114 del 3 de julio de 2024