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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00094-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Aristóbulo Ayala Medina DEMANDADO(S): Elsa Jiménez Marín No. RADICACIÓN: 73001310500620250004901 FECHA DECISIÓN: Doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 09 de 12 de marzo de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Aristóbulo Ayala Medina contra la sentencia de 19 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Decisión del despacho objeto de Consulta. Absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó al demandante en costas.

Como sustento de su decisión indicó que, bajo el principio de libre formación del convencimiento no encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, en tanto que las pruebas documentales aportadas no dan cuenta de ello, extrayéndose del interrogatorio de parte confesión en torno a la falta de conocimiento y trato con la demandada, dejando entrever que quien estaba encargado de su actividad productiva era Alexander Rangel a quien identificaba como administrador del vehículo, le daba las órdenes y era con quien se entendía para todo lo relacionado con el vehículo; aunado a ello la empresa a la que fue afiliado el vehículo no fue llamada a la litis.

Señaló que el único testigo traído al proceso señaló a Alexander Rangel como administrador de los vehículos, siendo él quien estuvo pendiente de estos y coordinaba con los conductores, sin lograr dar cuenta de quién le realizaba los pagos al demandante, sosteniendo 1 que Alexander Rangel fue quien le asignó el vehículo al actor, dejando duda en relación con su conocimiento de los hechos al no coincidir su vinculación con los extremos laborales referidos por el demandante.

Igualmente indicó que conforme a la prueba en su conjunto la confesión presunta de la demandada resultó infirmada, no existiendo certeza del vínculo del demandante con la llamada como presunta empleadora. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, determinar si existió un contrato de trabajo entre demandante y demandada entre el 17 de enero de 2023 al 22 de mayo de 2024.

En caso de encontrarlo demostrado, establecer si se terminó por despido indirecto, y si hay lugar a condenar a la demandada al pago de los salarios adeudados por el mes de mayo de 2024, Auxilio de transporte, cesantías con sus intereses, primas de servicios, vacaciones por todo el tiempo de labores, indemnización moratoria, indemnización por despido indirecto, indemnización por no consignación de cesantías, aportes a seguridad social integral por todo el tiempo del contrato, indexación o intereses de mora, costas procesales.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER En esencia, son los mismos que se dispusieron al fijar el litigio en la primera instancia. Dentro del término para presentar alegatos, la parte actora presentó escrito en el que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, aduciendo que fue probada la prestación del servicio en favor de la demandada y no del señor Alex Rangel quien solo fungió como administrador, aduciendo por demás que la prueba testimonial da cuenta de la prestación del servicio a más de no haberse desvirtuado la presunción de confesión. (Archivo 05 y 07, PDF del expediente de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que, el demandante estaba obligado a probar la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada, así como los extremos temporales dentro de los cuales se dio dicha prestación personal del servicio, sin que hubiera cumplido con su carga probatoria.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de 2 demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.

I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 164, 167 del Código General del Proceso; artículo 10 de la ley 527 de 1997. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL17191 de 2015, SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018, SL1024 de 2019, SL859 de 2021, SL3308 de 2021, SL086 de 2022, 3 SL3502 de 2022, SL672 de 2023.

III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: capturas de pantalla denominadas por el demandante como soportes de pago (pág. 9 a 16, archivo 01 expediente de primera instancia), contrato de arrendamiento de vehículo para transporte de alimentos TGU075 (pág. 8 a 9, archivo 01 expediente de primera instancia) TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Edwin Millán, indicó que trabaja para la empresa Cargill por medio de la empresa Bucanero, labora desde hace tres años y medio como operador logístico; de allí conoce al demandante quien es conductor designado, es decir que trabaja por fletes para un tercero, realiza la distribución a terceros; él es conductor y trabaja a través de operadores logísticos que contratan conductores por obra o labor.

Se imagina que el administrador del demandante era un señor don Alex que trabajaba también como conductor de otro vehículo que él administraba. El testigo indica que entró a laborar el 29 de agosto de 2022; desconoce las condiciones de remuneración del demandante. El actor era el conductor designado de los vehículos y prácticamente los conducía todos los días, también tenían logística con otras empresas.

Indica que no conoce a Elsa Jiménez Marín, que desconoce a nombre de quien están los vehículos y que el administrador del que manejaba Aristóbulo Ayala era Alexander Rangel, esto lo sabe porque era con quien se comunicaba para coordinar los temas de los vehículos. Sabe que Alexander era el jefe del demandante porque fue quien le asignó el carro.

Tiene entendido que el demandante laboró con el vehículo administrado por Alexander más o menos hasta mayo de 2024 pero él sigue operando en Bucaneros con otros carros. (minuto 1:15:36 archivo 21 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Aristóbulo Ayala Medina, indicó que conoció a la señora Elsa Jiménez Marín en el Líbano cuando subía con el carro a Pollo Bucanero y dos veces en el carro particular de ellos; en el Líbano vio a la demandante en el local de la hija de ella y en Ibagué la llevó con el hijo a unas cita médica de resto no tuvo contacto con ella; conoció a Alexander Rangel a través de Francisco Rangel, Alexander era el administrador de los vehículos que manejó, lo cual asume porque a él se le informaba todo lo relacionado con el vehículo y se le solicitaba dinero para 4 viáticos, adicionalmente era el único que se comunicaba con los conductores, él le daba las órdenes; los pagos se los realizaban a través de doña Elsa.

Desconoce si existe un contrato de arrendamiento de vehículo entre la señora Elsa Jiménez Marín y el señor Alexander Rangel. No recibió órdenes directas de la demandada, pero era ella quien giraba los pagos desde su cuenta; No firmó ningún tipo de contrato con la demandada, nadie firmaba contrato con ellos solo acordaban los pagos y los viáticos, para iniciar el contrato lo buscaron Alexander Rangel y Francisco Rangel, con ellos acordó los precios y los viáticos.

En la primera quincena le informaron que la demandada era la propietaria de los vehículos y la que mandaba, pero nunca hubo contrato ni hablaron de contrato. Dejó de conducir el vehículo porque el furgón entró al taller y estando en el taller pendiente del carro Alexander Rangel le dijo que no lo necesitaba más que dejaran así. Transportaba principalmente carga de Pollos Bucanero y de vez en cuando carga de Alpina o Zenú, la empresa a la que está afiliado el vehículo era la que le informaba a través del WhatsApp a donde debía asistir; la empresa afiliadora era LP LOGISTIC, por lo regular realizaba viajes todos los días, pero hubo ocasiones en las que no realizó viajes porque pedían que no lo programaran para realizar mantenimientos.

(minuto 32:00 archivo 21 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL859 de 2021).

Como pruebas documentales únicamente fueron allegados unos pantallazos denominados “soportes de pago” sin embargo de los mismos no se pueden extraer elementos de convicción en torno a la prestación del servicio que el demandante alega efectuó en favor de la demandada, además de que si bien el artículo 10 de la ley 527 de 1997 admite que los 5 mensajes de datos tienen fuerza probatoria, tal disposición debe aplicarse en concordancia con el artículo 247 del CGP, norma según la cual para que tales mensajes de datos sean valorados deben ser aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos o en un formato que los reproduzca con exactitud.

De suerte que al no haber sido aportados en tal forma, no tiene el alcance ni la suficiencia para extraer elementos que denoten la prestación del servicio en favor de la demandada, además de desconocerse la plataforma digital de la que provienen los mensajes, quién fue su iniciador, quién fue su receptor y si los mismos fueron reproducidos con exactitud o presentan alguna alteración. En cuanto a la prueba testimonial, únicamente declaró Edwin Millán quien si bien hizo alusión a la prestación del servicio que el demandante realizó como conductor del vehículo TGU075 y de otro que no fue individualizado, también señaló que estos eran administrados por Alexander Rangel, sin que su dicho logre dar cuenta de que esos servicios fueran prestados a la demandada, máxime cuando no la conoce, además de desconocer el tipo de vinculación que tenía el demandante, quien lo contrató y las condiciones laborales de este, aduciendo que solo sabe que el administrador de los vehículos era Alexander Rangel porque con esté se entendía para los temas de logística del vehículo.

De este modo, la Sala debe indicar que no se allegaron elementos de convicción suficientes que permitieran establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que fueron prestados los servicios y si los mismos en efecto fueron prestados en favor de la demandada como producto de una contratación realizada por esta y no por el señor Alexander Rangel el cual presuntamente tiene un contrato de arrendamiento del vehículo con la demandada, dejando dudas respecto de en favor de quien se prestó el servicio pues si bien la demandada era la propietaria del vehículo tal circunstancia no la convierte de sí en la empleadora, máxime cuando no se demostró que en efecto entre esta y el señor Alexander Rangel existiera un vínculo subordinado en el que el segundo fungiera como administrador de los vehículos y ejerciera potestades subordinantes en nombre de la primera.

En adición a lo anterior, se tiene que no es posible predicar que la demandada fuera la empleadora dado los presuntos pagos que efectuaba al actor, puesto que tales pagos no fueron claramente probados ya que como se dijo en precedencia, pues las documentales no ofrecen suficientes elementos de convicción para predicar que esto fue así, debiendo tener en cuenta que el actor en interrogatorio de parte afirmó que la demandada efectuaba las consignaciones por órdenes del señor Alexander Rangel, con quién él se entendía para todo lo que tuviera que ver con el vehículo, pagos y viáticos. 6 Así las cosas, le correspondía al demandante probar la prestación personal del servicio en favor de la demandada, en tanto este aspecto no es susceptible de presunciones acomodaticias por parte de la Sala, a más de que el dicho del actor directamente o a través del testigo, no puede constituirse en prueba, ya que no le está dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022).

De acuerdo con lo anterior, el esfuerzo probatorio tendiente a cumplir con la carga procesal de demostrar la prestación personal de sus servicios, la continuidad en el mismo y la remuneración salarial percibida, no fue suficiente para cumplir con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, según la cual, quien alegue hechos, debe aportar los medios de convicción que los acrediten (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023), razón por la cual deberá confirmarse la sentencia conocida por recurso de consulta.

COSTAS Sin costas en esta instancia, al estimarse no causadas en tanto se conoció por recurso de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Aristóbulo Ayala Medina contra Elsa Jiménez Marín, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: 7 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29959f63377befa3188f52583b03fcc3eabf82c2d78f6d446461b26ff145e616 Documento generado en 12/03/2026 11:50:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica