República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Walter López como apoderado de María Elisa Uribe Díaz Ministerio de Educación y otros 20001-31-87-002-2026-03669-01 J. 02 EPMS de Valledupar Joaquín Alexander Duarte Méndez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 199 del 25 de marzo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por María Elisa Uribe Díaz a través de apoderado, objetando la providencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra del Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A., el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, seguridad social y la tercera edad.
II.- DE LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto en la demanda, el accionante indicó que a la señora María Elisa Uribe Díaz le fue reconocida la pensión de Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min. Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma jubilación mediante decisión judicial, motivo por el cual el 06 de marzo de 2025 elevó reclamación administrativa ante la entidad territorial competente con el propósito de obtener el cumplimiento del fallo, gestión que consta en el Sistema Humano en Línea.
Precisó el apoderado que la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, expidió la Resolución 017401 del 29 de septiembre de 2025, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación en favor de la señora María Elisa Uribe Diaz, en cumplimiento de sentencia judicial previa; sin embargo, han transcurrido más de cuatro meses, sin que se haya efectuado el correspondiente pago, pese a las gestiones que ha realizado la accionante.
Agregando al final que su representada cuenta con 61 años de edad y afirmó su condición de sujeto de especial protección constitucional, así como que se superó el término legal para efectuar el pago de la pensión, el cual debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo. Para concluir sostuvo que las entidades accionadas no informaron de manera previa ni oportuna razón alguna que justificara la demora en la inclusión en nómina, lo que evidencia una actuación administrativa ajena a los parámetros normativos aplicables.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos en la demanda, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la entidad accionada efectuar la inclusión de la señora Uribe Díaz en la nómina de pensionados correspondiente. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min.
Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Educación del departamento del Cesar, recalcó de manera directa que la acción de tutela deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la misma versa sobre el cumplimiento de una sentencia judicial previa que dio origen al reconocimiento de una prestación y en tal sentido, señaló que existe un juez natural para ejecutar el fallo, a través de un proceso ejecutivo.
Indicó de igual manera que aun si se partiese de que el presente asunto es una reclamación procedente, consideran no haber vulnerado derecho fundamental alguno, pues esa sectorial cumplió con su carga administrativa mediante la expedición de la resolución 017401 del 29 de septiembre de 2025, acto que fue notificado y enviado a la Fiduprevisora SA para su respectivo pago.
Resaltó que hoy en día la prestación de la señora María Elisa Uribe Díaz se encuentra en trámite para pago según el reporte de fecha 10 de febrero de 2026 registrado en la plataforma y en atención de lo anterior, la entidad territorial ya finalizó satisfactoriamente la gestión que le correspondía, por lo que cualquier demora en el pago, es responsabilidad de la Fiduprevisora SA, como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). 4.2.- El Ministerio de Educación Nacional, frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela informó al Despacho de primer nivel que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su parecer, existe error de apreciación al considerar que el Ministerio, el FOMAG y la Fiduprevisora SA son la misma entidad o actúan de manera indistinta frente a los trámites de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, estando limitada su competencia frente 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min.
Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma al FOMAG solo frente a la orientación y formulación de política pública educativa. Indicó además que, los derechos de petición, reclamaciones o solicitudes que los docentes o sus beneficiarios eleven en materia de prestaciones sociales, cesantías o pensiones, deben radicarse directamente ante la Entidad Territorial Certificada correspondiente o ante la Fiduprevisora S.A., quienes son los competentes para tramitar y resolver de fondo tales solicitudes.
Por lo anterior, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional, por no haber conculcado derechos fundamentales, es decir, no está legitimado en la causa por pasiva. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró improcedente la acción de tutela incoada por María Elisa Uribe Díaz, a través de apoderado judicial.
El juzgado reiteró el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y precisó que, aunque se encontraban satisfechos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, el análisis debía centrarse en la subsidiariedad, al advertirse que la pretensión del accionante buscaba el cumplimiento de una obligación económica derivada de una sentencia judicial ejecutoriada y de un acto administrativo posterior, 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min.
Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma frente a lo cual el ordenamiento jurídico prevé como mecanismo idóneo y eficaz el proceso ejecutivo. Indicó que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos exige la acreditación de una afectación cualificada al mínimo vital o la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancias que no fueron demostradas en el caso concreto, pues no se probó una situación de vulnerabilidad económica ni una afectación grave e inminente de los derechos fundamentales de la accionante, precisando además que la sola mención de su edad, 61 años, no resultaba suficiente para predicar automáticamente la condición de persona de la tercera edad ni habilitar la procedencia del amparo.
En consecuencia, concluyó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir un medio de defensa judicial ordinario idóneo para reclamar el cumplimiento de la obligación pensional reconocida. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que dicha decisión desconoció el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en particular en su faceta de ejecución de las sentencias judiciales.
Sostuvo que el amparo no se dirigía únicamente al pago de una obligación económica, sino a la materialización efectiva de una decisión judicial en firme, cuya ejecución —según la jurisprudencia— hace parte del núcleo esencial del acceso a la administración de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min.
Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma justicia, y cuya inobservancia por parte de las autoridades demandadas convierte el fallo judicial en una declaración meramente formal. Argumentó que la omisión prolongada en la inclusión en nómina de la accionante constituye una vulneración directa de sus derechos fundamentales, pues, pese a contar con una sentencia judicial favorable y con un acto administrativo que reconoció la pensión, las entidades accionadas no adoptaron las medidas necesarias para hacer efectivo el goce de la prestación, sometiéndola a una espera indefinida y a un estado de incertidumbre incompatible con los fines del Estado Social de Derecho.
En ese sentido, afirmó que exigir el inicio de un proceso ejecutivo resulta desproporcionado y contrario a la tutela judicial efectiva, al imponerle una carga procesal adicional para obtener el cumplimiento de una obligación ya definida judicialmente. De igual manera, en la impugnación se insistió en que la señora María Elisa Uribe Díaz ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad, al ser considerada adulto mayor, circunstancia que, conforme a la jurisprudencia actual, impone un análisis más flexible del principio de subsidiariedad y habilita la procedencia de la acción de tutela para garantizar el goce efectivo de la pensión, dada su incidencia directa en el mínimo vital y en la vida en condiciones dignas, afirmando que la falta de pago de la mesada compromete su subsistencia y que las entidades accionadas no desvirtuaron las afirmaciones sobre su situación económica ni justificaron la demora administrativa.
Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, ordenando a las entidades demandadas 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min. Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma proceder a la inclusión inmediata de la accionante en la nómina de pensionados y al pago efectivo de la prestación reconocida.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por María Elisa Uribe Díaz, a través de apoderado judicial, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional deprecado por la accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min.
Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora María Elisa Uribe Díaz, a través de apoderado, objetando la decisión del fallador de primer grado en la que se declaró improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, postura que la accionante no acoge, y por ello demanda el pronunciamiento del superior jerárquico.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela es uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, el cual ha sido delimitado en diferentes oportunidades por la Corte Constitucional. Verbigracia, en la Sentencia C-132 de 2018, se dispone que: La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min.
Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma De tal forma, la subsidiariedad de la acción de tutela implica que, prima facie, esta solo puede interponerse cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo cuando el actor pretenda utilizarla como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y el artículo 86 de la Carta Política.
En este orden de ideas, del plenario se extrae que la parte actora persigue, grosso modo, que se le incluya en nómina para acceder a los pagos de su pensión registrada y así obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que le otorgó dicho reconocimiento. Providencia que fuere emitida el doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, ejecutoriada el 14 de enero de 2025, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se ordenó el reconocimiento y pago de la inclusión en la pensión de jubilación e/o invalidez, respecto a la accionante.
Ha señalado la Corte Constitucional, de igual forma, que, prima facie, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, dado que ello entra en la órbita del proceso ejecutivo. Para el efecto, mediante sentencia T-261/18, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló que: 4.2.2.
Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min.
Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
Así, aunque la Corte Constitucional ha dirimido que el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no consiste únicamente en formular la demanda en cuestión, sino que la decisión adoptada por la autoridad competente se cumpla, es decir, que tenga eficacia y produzca los efectos a los que está destinada, la intervención del juez constitucional no puede soslayar ni reducir el término máximo señalado por el juez natural, a saber, el juez administrativo, quien dentro de su conocimiento especial de las circunstancias que rodean la situación de la accionante, dispuso el término por el legislador, previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las órdenes proferidas1.
En ese sentido, la Sala comparte el análisis efectuado en primera instancia en cuanto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, recordando que este mecanismo constitucional no fue concebido para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador, razón por la cual, tal y como se ha indicado, su procedencia se encuentra supeditada a la inexistencia de otro mecanismo idóneo o a la acreditación de circunstancias excepcionales que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, presupuesto que en el presente asunto no se satisface, en tanto la pretensión formulada se dirige de manera directa a obtener el cumplimiento de una obligación clara y exigible contenida en una 1 Sentencia T-055-2021. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min.
Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma providencia judicial ejecutoriada, posteriormente desarrollada mediante un acto administrativo. Bajo este entendimiento, la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo ni sustitutivo del proceso ejecutivo, pues admitir lo contrario implicaría desnaturalizar su carácter residual y subsidiario, además de generar un indebido desconocimiento del diseño competencial previsto por el legislador para la ejecución de providencias judiciales, máxime cuando no se evidencia que la parte accionante haya acudido previamente a la jurisdicción competente ni que dicho medio resulte ineficaz para la protección de los derechos invocados, carga procesal que le era exigible y que no fue satisfecha en el presente asunto.
De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de decisiones judiciales que contienen obligaciones económicas exige la acreditación de una afectación cualificada al mínimo vital o la configuración de un perjuicio irremediable, presupuesto que no se presume y que debe ser demostrado de manera concreta, actual y suficiente, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, pues en el expediente no reposan elementos probatorios que permitan concluir que la falta de pago de la mesada pensional esté comprometiendo de forma grave e inminente la subsistencia, la vida digna o las condiciones materiales de existencia de la accionante.
En este punto, resulta relevante destacar que la sola afirmación genérica sobre la eventual afectación del mínimo vital, desprovista de sustento probatorio objetivo, no habilita la intervención del juez constitucional, ya que aceptar dicha postura conduciría a vaciar de contenido el principio de subsidiariedad y a convertir la tutela en un 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min.
Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma mecanismo de ejecución automática de obligaciones económicas, escenario que ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia constitucional, precisamente para preservar la excepcionalidad del amparo. Asimismo, tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, la edad de la accionante, quien cuenta con 61 años, no permite predicar de manera automática la procedencia del amparo constitucional, en tanto la especial protección constitucional no opera de forma abstracta ni automática, sino que exige la verificación de un contexto real de vulnerabilidad, indefensión o debilidad manifiesta, elementos que no fueron acreditados en el proceso y cuya ausencia impide flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad.
Finalmente, admitir la procedencia de la tutela en el presente asunto, sin la demostración de circunstancias excepcionales que así lo justifiquen, implicaría desconocer no solo el principio de subsidiariedad, sino también el equilibrio institucional entre las distintas jurisdicciones, al permitir que el juez constitucional asuma competencias propias del juez natural de la ejecución, razón por la cual se impone confirmar la improcedencia de la acción de tutela, al existir un medio de defensa judicial ordinario idóneo y eficaz para reclamar el cumplimiento de la obligación pensional reconocida, sin que se evidencie una afectación grave de derechos fundamentales que habilite la intervención excepcional del amparo.
En este orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por María Elisa Uribe Díaz a 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min.
Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma través de apoderado, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. 8. Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada por María Elisa Uribe Díaz a través de apoderado, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: María Elisa Uribe Díaz Accionado: Min.
Educación y otros Rad: 20001-31-87-002-2026-03669-01 Decisión: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14