Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, siete (07) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora ANA ARGENIS CLAROS HINCAPIÉ en representación del menor JUAN SEBASTIAN TOVAR CLAROS, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-001-31-05-001-2015-00148-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora ANA ARGENIS CLAROS HINCAPIÉ en representación del menor JUAN SEBASTIAN TOVAR CLAROS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se declare adjudicar el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor RAFAEL TOVAR LAVAO, a favor del menor JUAN SEBASTIAN TOVAR CLAROS, y, en consecuencia, se reliquide la pensión y emita condena por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(Fls. 01 a 03) En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 Que el señor RAFAEL TOVAR LAVAO tuvo una relación con la señora ANA ARGENIS CLAROS HINCAPIÉ, con quien procreó al menor JUAN SEBASTIAN TOVAR CLAROS.
Manifestó que, el señor RAFAEL TOVAR LAVAO falleció el 29 de julio de 2012, ergo a su sentir el menor JUAN SEBASTIAN TOVAR CLAROS es beneficiario del 50% de la pensión de sobrevivientes. Explicó que, actualmente la beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes es la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO, quien para tales fines presentó declaración extra proceso con un tiempo de convivencia y dependencia económica por cinco años, pese a que tal escenario no corresponde a la realidad.
III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día quince (15) de septiembre del año dos mil catorce (2014) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada (Fl. 28).
Luego, con posterioridad el proceso fue remitido ante los Juzgados Laborales del Circuito de Florencia-Caquetá, donde correspondió por reparto el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá, autoridad judicial que avocó conocimiento con auto del seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015). (Fls. 39 y 63) Así, el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que las partes brindaron contestación a la demanda en los siguientes términos: La parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no presentó oposición a las pretensiones, y, en su lugar se atuvo a lo que resulte probado en el proceso, y propuso como excepción de mérito la “Prescripción”. La vinculada ROCIO GÓMEZ LAVAO se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que al haber sido compañera permanente del señor RAFAEL TOVAR LAVAO por más de cinco años tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes, acotando que quien recibe el otro porcentaje es el menor JUAN SEBASTIAN Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 TOVAR CLAROS, y presentó como excepciones de mérito las denominadas “Prescripción del cobro de mesadas”, “Inexistencia de derechos por parte de la demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe” y la “Genérica”.
(Fls. 80 y 81) A su turno, se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (Fls. 120 a 122) Posteriormente, el dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2018) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fl. 190 y 191) IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR QUE LA SEÑORA ANA ARGENIS CLAROS HINCAPIÉ, EN SU CONDICIÓN DE DEMANDANTE, NO SE HACE MERECEDORA EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR AL RECONOCIMIENTO DEL 50% DEL VALOR DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES QUE VIENE DEVENGANDO ACTUALMENTE LA SEÑORA ROCIO GÓMEZ LAVAO, POR CONSIGUIENTE, SE MANTENDRÁ INCÓLUME LA RESOLUCIÓN NO. GNR 142334 DE 2013, QUE RECONOCIÓ EL DERECHO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, DE CONFORMIDAD A LO EXPUESTO EN LOS MOTIVOS DEL PRESENTE FALLO.
SEGUNDO: ABSOLVER A LA SEÑORA ROCIO GÓMEZ LAVAO Y A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, EN CALIDAD DE DEMANDADAS EN EL PRESENTE PROCESO, DE CONFORMIDAD A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.
TERCERO: CONDENAR A LA PARTE DEMANDANTE SEÑORA ANA ARGNIS CLAROS HINCAPIÉ CON C.C. NO. 40.613.841 AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO EN FAVOR DE LAS DEMANDADAS ROCIO GÓMEZ LAVAO Y A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, DE CONFORMIDAD A LAS PREVISIONES DEL Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 ART. 365 DEL C.G.P. FÍJESE LA SUMA DE $828.116.
POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO. Para arribar a tal decisión, el A quo abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba la parte demandante no logró acreditar de forma fehaciente los hechos que daban lugar al reconocimiento del derecho objeto de reclamación, tal como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, pues, no resultó probada la existencia de la convivencia entre el señor RAFAEL TOVAR LAVAO (Q.E.P.D.) y la señora BLANCA FLOR MONTILLA, lo que dio lugar a negar las pretensiones de la demanda.
V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora ANA ARGENIS CLAROS HINCAPIÉ en representación del menor JUAN SEBASTIAN TOVAR CLAROS; o si, por el contrario, era viable ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconocer y pagar el restante 50% de la pensión de sobreviviente causada por el señor RAFAEL TOVAR LAVAO (Q.E.P.D.), según se pretendía. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de la pensión de sobrevivientes, para luego auscultar el asunto que convoca a la Sala en esta oportunidad. 4.- Al efecto, regula el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respecto a los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios, lo siguiente: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)” A su turno, sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente en Sentencia SL890-2025-2024 del 01 de abril de 2025 (MP. MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO) edificó las siguientes consideraciones: “En esa medida, quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañero(a) permanente de un pensionado(a) fallecido(a), debe acreditar que convivió con él (ella), al menos, durante los cinco años anteriores al deceso.
Ahora, al respecto la jurisprudencia constante de la Corte ha adoctrinado dentro del ámbito de la seguridad social que: […] la condición de compañero (a) permanente, tratándose de una situación que se origina en un conjunto de circunstancias que permiten determinar la decisión responsable de conformar un grupo familiar con vocación de estabilidad, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, sin que se pueda acudir como sí acontece con el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 matrimonio, a una formalidad […].
(Sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36999). De ahí que también se ha establecido que la condición de compañero(a) permanente no se adquiere por una manifestación expresa ante una autoridad notarial o por otra ritualidad, sino que, por su complejidad, implica que sólo pueda predicarse de la realidad misma. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra que el menor JUAN SEBASTIAN TOVAR CLAROS, en calidad de hijo, es el único beneficiario de la pensión de sobreviviente del causante RAFAEL TOVAR LAVAO (Q.E.P.D.), y si tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha prestación económica por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del Registro Civil de Defunción con indicativo serial N° 9005332, correspondiente al señor RAFAEL TOVAR LAVAO, con fecha de defunción el 29 de julio de 2012.
(Fl. 07) Copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR 142332 del 22 de junio de 2013, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por medio de la cual resuelve “reconocer y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de TOVAR LAVAO RAFAEL, a partir de 29 de julio de 2012 (…) GOMEZ LAVAO ROCIO (…) en calidad de Cónyuge o Compañera (o) con un porcentaje de 50.00% (…)”.
(Fls. 12 a 15) Copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR 133256 del 23 de abril de 2014, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por medio de la cuál “resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 142332 del 22 de junio de 2013”, en el sentido de confirmar la decisión, tras considerar que “se efectuó investigación administrativa a la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO, la cual Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 arrojó como resultado el 21 de septiembre de 2012 que existía convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento con el señor RAFAEL TOVAR LAVAO (…)”.
(Fls. 18 y 19) Copia de certificación de afiliación cotizante emitida por la EPS SALUDCOOP, respecto del señor RAFAEL TOVAR LAVAO, en el que se informa como beneficiarios, entre otros, a la señora BLANCA FLOR MONTILLA en calidad de compañero (a) permanente. (Fl. 21) Copia de la declaración rendida por la señora ANA ARGENIS CLAROS HINCAPIÉ el 30 de julio de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, en la que se manifiesta que “declaro que la señora, BLANCA FLOR MONITLLA, convivió con el padre de mi hijo hasta el mes de Diciembre del año 2010.
(…)”. (Fl. 22) Copia de la declaración rendida por la señora AMPARO VERA VELASQUEZ el 31 de julio de 2013 ante la Notaría Segunda del Círculo de Florencia, en la que se manifiesta que “Es verdad y lo asevero bajo la gravedad de juramento que hace aproximadamente trece (13) años que conocí de vista trato y comunicación al señor, RAFAEL TOVAR LAVAO, (Q.E.P.D.) (…) hacia aproximadamente trece (13) meses que convivía en unión libre con la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO, pero el sitio de su trabajo era en el Municipio de San Vicente del Caguán y la señora ROCIO, vive y trabaja en esta ciudad de Florencia, razón por la cual no tenían una relación estable (…)”.
(Fl. 25) Copia de la declaración rendida por el señor ORLANDO LLANOS OSOARIO el 23 de agosto de 2012 ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia, en la que se manifiesta que “conozco de vista, trato y comunicación a la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO (…) ella vivía bajo el mismo techo lecho y mesa en UNIÓN LIBRE, y por espacio de cinco (5) años y dos meses, con el señor RAFAEL TOVAR LAVAO (…) Hasta el día de su fallecimiento el 29 de Julio de 2012 (…)”.
(Fl. 104) Copia de la declaración rendida por el señor EDER CALEÑO RODRÍGUEZ el 23 de agosto de 2012 ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia, en la que se manifiesta que “conozco de vista, trato y comunicación a la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO (…) ella vivía bajo el mismo techo lecho y mesa en UNIÓN LIBRE, y por espacio de cinco (5) años y dos meses, con el señor RAFAEL TOVAR LAVAO (…) Hasta el día de su fallecimiento el 29 de Julio de 2012 (…)”.
(Fl. 105) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 b.- Testimonial EDER CALEÑO RODRIGUEZ, manifiesta que conoce a la señora ANA ARGENIS CLAROS “porque ella fue la esposa del finado Rafael, fue porque cuando él falleció ya no estaban conviviendo juntos (…) como el finado Rafael fue compañero mío de trabajo, entonces ella iba a la empresa a darle el almuerzo así”, y que conoce a la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO “a ella la distinguí porque como ella trabajaba en un Hotel Caquetá Real, entonces nos íbamos allá en el negocio de ella a dejar pedido, entonces ahí se distinguieron con el finado (…) eso fue como en el 2007 (…) comenzando 2007, sí, y convivieron 5 años con el finado porque en el 2012 fue que ya el finado falleció (…) estaban conviviendo ellos y él falleció, fue el accidente que murió él (…) porque a él lo echaron para un pueblo que se llama San Vicente del Caguán, y entonces él venía los sábados por la noche, venía por la tarde, y se iba el domingo por la tardecita, para comenzar a trabajar el lunes allá (…) él iba y venía acá 8 días, y vivían con ella acá en Florencia”.
Finalmente, al inquirírsele respecto a la señora BLANCA FLOR MONITLLA dijo que no la conoce, pues, “las dos señoras que él tuvo fue la mamá del niño, que es la señora Argenis, y ya cuando él falleció estaba con la señora Rocío, que ya lleva cinco años larguito con ella, cuando él falleció”. BLANCA FLOR MONTILLA, dice que conoce a la señora ANA ARGENIS CLAROS “desde el 2004 que fue los romances míos con Rafael Tovar Lavado (…) ella fue la mujer de Rafael Tovar Lavado (…) ella iba a la casa cuando yo estaba viviendo con mi marido Rafael Tovar Lavado, desde el 2006 hasta el 2010, ella iba allá para que le diera plata al niño (…) yo vivía en el 2005 con él hasta el 2010 vivía con él”, y en relación a la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO dijo “yo sabía que ella era una prima de él, porque ellos estuvieron viviendo, ellos tuvieron, tuvieron unos romances”, y a la pregunta “¿usted tiene conocimiento desde cuándo él inició una relación con la señora Rocío?”, afirmó “no sé por qué pues ellos estaban romanceando porque la tía me dijo que ellos estaban molestando”, al igual que tampoco sabe cuánto tiempo duró dicha relación. ORLANDO LLANOS OSORIO, manifestó que RAFAEL TOVAR LAVAO era ayudante suyo y tenía una relación con la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO, pues, “él convivía con ella porque los fines de semana que terminábamos el reparto, arreglábamos el carro y nos veníamos juntos para Florencia, él se venía para la casa donde doña Rocío (…) en el 2007 comenzaron a convivir juntos ya, y hasta la muerte de él, que tuvimos el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 velorio de él en la casa de doña Rocío (…) él vivió muy contento con Rocío porque él me dijo que la ha conocido en el Parque Santander, una gordita así, y eso fue comenzando en 2007 y supremamente contento, él siempre vivía muy alegre con Rocío, y ella le llevaba la comida allá y salían juntos para arriba y para abajo (…) él todo un tiempo anduvo conmigo, todo un tiempo, y él me contaba toda la vida de él, yo era su confidencial”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar los presupuestos de hecho que permitieran salir avante las pretensiones.
Así las cosas, lo primero que debe precisar la Sala es que, de conformidad con esos medios de prueba de tipo documental, el señor RAFAEL TOVAR LAVAO falleció el 29 de julio de 2012 (Fl. 07), por lo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO y el menor JUAN SEBASTIAN TOVAR CLAROS, en condición de compañera e hijo -respectivamente, para cada uno en un 50% (Fls. 12 a 15).
Y, aunque la representante legal del quien ostenta la calidad de beneficiario - hijo del causante promovió recurso contra el acto administrativo que reconoció dicha prestación económica con miras a obtener el 100%, el mismo fue confirmado mediante Resolución N° GNR 133256 del 23 de abril de 2014 (Fls. 18 y 19). En ese orden de ideas, en sede judicial la parte demandante cuestiona la condición de beneficiaria de la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO, pues, a su sentir no se cumple con el requisito legal de la convivencia; no obstante, desde ya advierte la Sala que para tales fines no cumplió con la carga probatoria que le era exigible a voces de lo regulado en el articulo 167 del Código General del Proceso, como acertadamente lo consideró el A quo.
En esa medida, nótese que aquel acto administrativo contenido en la Resolución N° GNR 133256 del 23 de abril de 2014, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por medio de la cual “resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 142332 del 22 de junio de 2013”, en el acápite de consideraciones expuso que para la toma de la decisión “efectuó investigación administrativa a la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO, la cual arrojó como resultado el 21 de septiembre de 2012 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 que existía convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento con el señor RAFAEL TOVAR LAVAO (…)”.
Lo anterior es concordante con las declaraciones de los señores EDER CALEÑO RODRIGUEZ y ORLANDO LLANOS OSORIO, quienes al unísono, de forma conteste y sin dubitación alguna afirmaron que por la relación laboral conocieron al señor RAFAEL TOVAR LAVAO quien convivió con la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO por cinco años, esto es, para los años 2007 a 2012, con ocasión al fallecimiento del señor TOVAR LAVAO, testimonios que con un criterio para valoración cuantitativo desvirtúa la declaración extrajuicio de la señora AMPARO VERA VELASQUEZ.
Adicionalmente, si bien obra versión rendida por la señora BLANCA FLOR MONTILLA, sus dichos no logran derruir la restante prueba testimonial, comoquiera que, la misma deponente reconoció un romance entre la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO y el señor RAFAEL TOVAR LAVAO, aunque desconoce por cuanto tiempo perduró la relación, Finalmente, obra la declaración extrajuicio rendida por la señora ANA ARGENIS CLAROS HINCAPIÉ y la certificación de afiliación cotizante emitida por la EPS SALUDCOOP, respecto del señor RAFAEL TOVAR LAVAO, en la que figura como beneficiaria - compañero (a) permanente a la señora BLANCA FLOR MONTILLA, sin embargo, tales medios de convicción en nada aportan para las resultas del proceso, pues, la eventual existencia de otra compañera permanente no implica, per se, que la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO pierda tal condición. Entonces, como puede verse a la luz de la anterior valoración probatoria, contrario a la tesis de la parte demandante, no existe prueba que desacredite la calidad de beneficiaria de la señora ROCIO GÓMEZ LAVAO, respecto a la pensión de sobreviviente causada por el señor RAFAEL TOVAR LAVAO, de suerte que está demostrada la calidad de compañera permanente, en los términos exigidos por el ordenamiento legal, por lo que no se equivocó el A quo cuando negó las pretensiones. 7.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del trece (13) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 047 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Ana Argenis Claros Hincapié Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00148-01 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a59c1d43730d0f65d92d33cfa45ce27e38fbee3b02a7e16b4f5b41041aa412aa Documento generado en 09/05/2025 06:40:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12