Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) DECLARATIVO – NULIDAD RELATIVA 05001 31 03 007 2018 00604 02 EXPLOTACIONES MINERAS DE ANTIOQUIA LTDA. MINERA ANZÁ S.A. Auto Requisitos de procedencia del recurso extraordinario de casación Decisión: Concede Recurso de Casación Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decide la Sala la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2025. 1.
CONSIDERACIONES. El recurso extraordinario de casación, regulado en el capítulo IV de la Sección Sexta del Libro Segundo del CGP, establece en cabeza del ad quem el deber de verificar los requisitos establecidos en los artículos 337 y 338, que permitan su concesión. Para que el recurso extraordinario de casación resulte viable, es necesario que: i) se interponga oportunamente, vale decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, pues así lo dispone el artículo 337 del CGP; ii) el fallo atacado hubiera desatado un proceso declarativo; iii) el recurrente esté legitimado para recurrir, en tanto la decisión le sea desfavorable y; iv) el recurrente acredite el interés para recurrir en casación, concretamente que dicho interés en la impugnación ostente un valor superior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de interposición del recurso. 1.1 CASO CONCRETO.
Radicado Nro. 05001 31 03 007 2018 00604 02 En el presente asunto, se cumple a cabalidad el primer requisito, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada por estados del 18 de febrero de 2025, el término de los cinco (5) días de que trata el artículo 337 del CGP se cumplió el día 25 del mismo mes y año y, el remedio extraordinario se presentó en dicha fecha1, luego, se interpuso oportunamente.
Adicionalmente, se encuentran satisfechos los requisitos segundo y tercero, en la medida que se decidió un proceso declarativo de nulidad relativa con indemnización de perjuicios y la decisión le fue completamente desfavorable al promotor de la demanda y recurrente en casación, en tanto se desestimaron sus pretensiones. Con relación al interés para recurrir en casación, el artículo 338 ibidem señala que se concreta cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”.
En otras palabras, es necesario acreditar que, para el momento en que se resuelve la alzada desfavorable al recurrente, su pretensión individual supera dicho monto. El análisis objetivo de las pretensiones desestimadas en ambas instancias revela que se pretendió la condena al pago de indemnización de perjuicios patrimoniales por las sumas de $8.505’936.000 y $797’914.918,19 en las modalidades de lucro cesante y daño emergente respectivamente, montos que ascienden en su totalidad a $9.303’850.918,19.
En estas condiciones, el valor de la resolución desfavorable emitida el 12 de febrero de 2025 claramente supera el umbral de un mil (1000) SMLMV requeridos en el artículo 338 del CGP para dar vía al recurso extraordinario de casación, sin necesidad de acudir a la actualización del monto al tiempo de la sentencia de segunda instancia, puesto que la estimación efectuada desde la demanda satisface el interés para recurrir en casación que, para la presente anualidad corresponde a monto que supere $1.423’500.000, si se considera que el salario mínimo vigente se encuentra establecido actualmente en la suma de $1’423.500. 1 Ver carpeta 02 / archivos 17 y 18 Radicado Nro. 05001 31 03 007 2018 00604 02 En punto al examen de la cuantía para recurrir en casación, la Corte tiene dicho que, en tratándose de una sentencia desestimatoria, corresponde identificar el agravio económico del recurrente a partir de las aspiraciones de la demanda.
En palabras de la Corporación: “La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma»”2.
Puntualizando además que, dicha cuantía “se determina independientemente de si las aspiraciones del recurrente tenían asidero jurídico, pues lo que debe ser objeto de valuación es la pretensión frustrada, al margen, de que se tuviera derecho a la misma (…) mirando únicamente su aspiración denegada”3. De ese modo, la cuantía del interés para recurrir en casación se encuentra abastecida con los elementos de juicio que otorga la demanda, en concreto, aspiraciones económicas del extremo activo frustradas en atención a la desestimación de las pretensiones.
En consecuencia, al encontrarse reunidos los presupuestos normativos, se concederá el recurso de casación formulado por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER a la parte demandante, el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de febrero de 2025.
SEGUNDO: DISPONER que, en firme esta providencia, se remita por Secretaría el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 3 CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238, CSJ AC4768-2019, 6 nov. citados en AC2433-2020. CSJ AC 5 de mayo de 1993, AC 3857-2014, 11 jul, citados en AC 2433-2020. Radicado Nro. 05001 31 03 007 2018 00604 02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3488eb06080445f68fd2ac3c0e66ebed2070ad4d65ca3dc32a07eb9bd2a087a Documento generado en 27/03/2025 09:27:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 007 2018 00604 02