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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033 2021 00392 02 DRA CRUZ AUTO DECLARA DESIERTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de competencia desleal promovido por la sociedad Importadora Fotomoriz S.A. –Fotomoriz-, contra la compañía Sign Supply S.A. Radicado: 11001310303320210039202 Da cuenta el informe secretarial que precede que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de sustentar el recurso de apelación oportunamente, a pesar de que mediante auto de 12 de agosto de 2025 se ordenó correr traslado para tal fin, providencia que fue debidamente notificada por estado electrónico en esa misma fecha, conforme lo certifica la página web de la Rama Judicial.

En ese contexto procesal, se DECLARARÁ DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la referida parte, en razón a su incumplimiento del deber de sustentarlo ante el funcionario competente de la segunda instancia, conforme lo exige el inciso segundo del numeral 3º del artículo 322, así como el aparte final del artículo 327 del Código General del Proceso; disposiciones que estructuran la alzada en el marco del procedimiento oral.

Igual exigencia se reitera en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, norma que, pese a encuadrarse dentro de un modelo escritural, exige igualmente la sustentación expresa del recurso, siempre que no se practiquen pruebas en segunda instancia. De acuerdo con ese marco normativo, la viabilidad del recurso de apelación presupone que el recurrente formule sus reparos Expediente 11001310303320210039202 contra la decisión impugnada ante la autoridad judicial que la emitió y, posteriormente, los sustente ante el superior funcional, dentro del término legal de cinco (5) días, so pena de que se declare desierto.

Así lo prevé el artículo 322 del Código General del Proceso (numeral 3º), al establecer que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Y agrega enseguida que: “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.

En armonía con lo anterior, el artículo 327 ibídem, en su parte final, dispone que: “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de la primera instancia.” Esta exigencia también se reproduce en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (negrilla fuera del texto original); advertencia que fue expresamente formulada al recurrente al momento de admitir el recurso.

Sobre el particular, en reciente providencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Expediente 11001310303320210039202 Rural de la Corte Suprema de Justicia, se puntualizó que “como la contraparte no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén”1.

Así las cosas, para que se entienda debidamente sustentado el recurso de apelación, no basta con la sola enunciación de los reparos concretos ante el juez de primer grado, ni con reproducir los argumentos expuestos al formular excepciones o en los alegatos de conclusión; resulta indispensable que el apelante exponga de manera razonada y explícita, ante el funcionario de segundo grado, los fundamentos de su inconformidad, centrados en los errores de hecho o de derecho que, a su juicio, se evidencian en la sentencia impugnada.

En consecuencia, se DISPONE: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación instaurado por extremo demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, el pasado 28 de noviembre de 2024, dentro del presente asunto. En firme este proveído, devuélvase la actuación al citado despacho.

NOTIFÍQUESE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 11001310303320210039202 1 Sentencia STC9311 de 2024. Expediente 11001310303320210039202 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9a3899492c9c06c095153349bdf967fa976747a37f7fbdcdb38bef9d4feffe1 Documento generado en 04/09/2025 08:03:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente 11001310303320210039202