TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Fecha Del Auto Procedencia Radicación: Responsabilidad Civil Extracontractual: Julio Cesar Cantillo Padrón y Otros: Departamento Administrativo Colciencias y Otros: 10 de octubre de 2023: Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre: 700013103001-2022-00051-01 Este Despacho confirma el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, que negó el decreto de un dictamen pericial y de varias pruebas documentales.
Sobre este punto, el juez de primera instancia consideró que los accionantes no cumplieron con las cargas procesales para lograr el decreto de las pruebas, que están previstas en los artículos 227 y 173 del Código General del Proceso, respectivamente, que imponen al interesado un esfuerzo previo en la consecución del medio probatorio. El Despacho ratifica la decisión del a quo al considerar que, en efecto, los demandantes no cumplieron con las cargas legales a pesar de que el juzgador primario les otorgó el término de treinta (30) días para lo pertinente; al no haberse adelantado esfuerzo probatorio alguno por parte de los actores, no es posible pretender que el juez de primera instancia supla la falencia con el decreto oficioso de pruebas. 1.
Trámite de primera instancia 1.1 Mediante el medio de control de reparación directa, los señores Julio César Cantillo Padrón, Betty Cecilia Padrón Arroyo, Tomás Eduardo Cantillo Marín, Stefanía Cantillo Padrón y Tiary Paola Cantillo Padrón interpusieron demanda contra la Nación – COLCIENCIAS; la Unidad Administrativa Especial de Organización Solidaria – UAEOS;
Inversiones Transporte González S.A.; y la Corporación Instituto Morrosquillo. En su escrito de demanda, solicitaron que se declarara la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, con el fin de obtener la reparación integral de los perjuicios sufridos por Julio César Cantillo Padrón, derivados de un accidente de tránsito. En consecuencia, pidieron el reconocimiento de una indemnización plena y total a favor de los actores. 2 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-01 1.2 El conocimiento del asunto inicialmente correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que, por medio de auto del 3 de marzo de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionada. 1.3 Posteriormente, mediante auto del 16 de octubre de 2018, el titular del mencionado despacho se declaró impedido para seguir conociendo del proceso con fundamento en la causal No. 9 del artículo 141 del Código General del Proceso 1.
Por esta razón el expediente fue reasignado al Juez Cuarto Administrativo, quien aceptó el impedimento y avocó el trámite de la causa2. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Administrativo declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Colciencias y la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias –UAEOS, a través de auto del 26 de marzo de 2019.
En consecuencia, este Despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 30 de agosto de 2021. 1.5 Así fue como el caso fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre; autoridad que avocó su conocimiento.
Este Juzgado por medio de auto del 14 de junio de 20223, adoptó una medida de saneamiento y, en consecuencia, otorgó a los actores un término de treinta (30) días para que adecuaran la demanda conforme a los preceptos de la legislación procesal civil. 1.6 Los demandantes realizaron las adecuaciones que consideraron pertinentes, y más adelante, el 25 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P. 1.7 Auto apelado El juez primero civil del circuito realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P., el 25 de octubre de 2023.
En esa oportunidad, al referirse a las pruebas solicitadas por las partes, decidió remitir al señor Julio César Cantillo Padrón a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para que determinara su grado de invalidez. Así mismo, decidió requerir a la Clínica María Reina-sede Sincelejo, para que remitiera copia auténtica de la historia clínica del actor.
También se ofició a la Universidad de Sucre para que certificara si el señor Julio Cantillo Padrón laboraba como docente en esa universidad, a corte 8 de noviembre de 2015. La parte accionada recurrió la decisión, al considerar que las aludidas pruebas no eran procedentes. El a quo accedió al recurso y, en consecuencia, negó las mencionadas pruebas.
En lo fundamental, los argumentos que apoyaron su decisión son los siguientes: a) Posibilidad del demandante de gestionar la práctica del dictamen pericial pretendido. El sentenciador de primer grado adujo que independientemente a que el proceso se hubiese iniciado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte 1 Folios 280-281 del archivo “04ExpedienteDigital2” del cuaderno principal Folios 286-287 del archivo “04ExpedienteDigital2” del cuaderno principal 3 Ver archivo “AutoConcedeTérmino” del cuaderno principal 2 3 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-01 actora dispuso de suficiente tiempo para adelantar las actuaciones tendientes a obtener la prueba pericial peticionada, en los términos previstos en el artículo 227 del Código General del Proceso. b) El dictamen pericial no es necesario.
De los interrogatorios de parte rendidos dentro del juicio, el a quo concluyó que el accionante Julio César Cantillo Padrón no tenía una pérdida de capacidad laboral. Adujo que, si bien sufría algunas afectaciones, no se evidenciaba una pérdida de capacidad laboral, pues con posterioridad al suceso siguió laborando en casa y a la fecha de realización de la audiencia inicial se encontraba laborando. c) Improcedencia de la prueba documental.
El a quo aseveró que los accionantes no cumplieron previamente la carga prevista en el artículo 173 del Código General del Proceso que impone al interesado un esfuerzo en su consecución, con la formulación de la solicitud ante la entidad correspondiente. 1.8 La apelación Los accionantes, actuando por medio de su apoderada judicial, impugnaron el auto antes mencionado, bajo los siguientes argumentos: a) El proceso inició en la jurisdicción contenciosa administrativa: La procuradora judicial de los accionante adujo que el presente proceso fue promovido ante la justicia contencioso-administrativa en la que no es exigible la disposición contenida en el artículo 227 del C.G.P. frente al aporte del dictamen pericial pretendido.
Por tanto, a criterio de los actores, hacer tal exigencia constituye una negación a la administración de justicia. b) Necesidad del dictamen pericial peticionado: Para el recurrente, el medio peticionado es necesario, pues si bien el actor Julio César Cantillo Padrón ha seguido laborando, ello no es indicativo de que no haya sufrido una pérdida de capacidad laboral.
Esto debido a que, según los apelantes, el antes mencionado perdió tres (3) centímetros de hueso de su cadera, sufrió graves afectaciones en la columna y en su hombro y debe caminar con plantillas. c) Imposibilidad de tramitar la valoración de la PCL por cuenta del demandante: Según los impugnantes, para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez pueda calificar la PCL del demandante Julio César Cantillo Padrón, es necesario que medie una orden judicial o de la ARL.
Por ende, adujo que no podían acudir de forma directa ante la Junta a peticionar la realización del dictamen. d) Omisión de obtener la prueba documental. La censura aseguró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, la omisión de la radicación del derecho de petición previo a la solicitud de pruebas no es óbice para que el juez haga uso de sus facultades oficiosas y decrete la prueba.
Esto en aras de llegar a la verdad procesal. 4 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-01 1.9 La alzada fue concedida y el proceso fue remitido en segunda instancia a esta Corporación. 2. Trámite de segunda instancia La Sala recepcionó el expediente el día 29 de noviembre de 2023; a renglón seguido, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que, mediante auto del 12 de julio de 2024, avocó su conocimiento. 3.
Problema jurídico De cara a la providencia de primera instancia y al recurso formulado por los demandantes, corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Es posible que el afectado tramite por cuenta propia la calificación de su pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez? ¿o es necesario que para ello medie una orden judicial o de una entidad que integre el sistema de seguridad social? Para el decreto de la prueba pericial peticionada por el demandante ¿la carga que impone el artículo 227 del CGP es exigible en el presente caso, a pesar de que el proceso inicialmente fue promovido ante la jurisdicción contencioso-administrativa y luego fue remitido a esta jurisdicción? Para el decreto de pruebas documentales, como las solicitadas por los actores en el presente caso ¿la carga que impone el artículo 173 del Código General del Proceso es exigible a un proceso que inicialmente fue promovido ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que luego fue remitido a esta jurisdicción? En el caso analizado ¿tenía el juez de primer grado el poder-deber de suplir a la parte que no asumió la carga procesal prevista en el artículo 173 del C.G.P. en aras de preservar la prevalencia del derecho sustancial? ¿o tal potestad depende de las circunstancias del caso y de la actividad probatoria que hayan desplegado las partes? Para resolver el recurso de apelación, el Despacho dará respuesta a los anteriores interrogantes, y tocará los siguientes tópicos: (i) La solicitud de prueba documental en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso;
(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 5 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-01 4. Consideraciones y respuestas al problema jurídico 4.1 ¿Es posible que el afectado tramite por cuenta propia la calificación de su pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez? ¿o es necesario que para ello medie una orden judicial o de una entidad que integre el sistema de seguridad social? A criterio de la Sala, el afectado puede acudir directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en aras de que esta le realice la calificación de su pérdida de capacidad laboral, sin necesidad de que medie orden judicial o de cualquier otra autoridad, conforme a las siguientes razones: El parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, dispone que la calificación de pérdida de capacidad deberá realizarse por parte de la autoridad competente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, según el cual: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El trámite al que hace referencia la norma consiste en la calificación que realizan en primera instancia los agentes de la seguridad social: los fondos de pensiones, las ARL, las Compañías de Seguros y las EPS, según las circunstancias en las que se hubiere producido el riesgo que dio origen a la patología o accidente para el caso.
Luego, en el evento que el afectado se encuentre en desacuerdo con la calificación efectuada, este podrá impugnarla ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez; la primera conoce de la inconformidad presentada frente al dictamen emitido por las entidades de seguridad social, y la segunda asume el conocimiento de la apelación del dictamen emitido por la Junta Regional.
Ahora, el artículo 2.2.5.1.10 del Decreto No. 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario Único del Sector Trabajo) prevé las funciones asignadas a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, dentro de las cuales se encuentra la de actuar como peritos cuando así sea solicitado, de conformidad a lo previsto en el Código General del Proceso 4.
De acuerdo con esto, las mencionadas Juntas pueden actuar bajo dos calidades: (i) Como 4 Artículo 2.2.5.1.10. Funciones exclusivas de las juntas regionales de calificación de invalidez. Además de las comunes, son funciones de las juntas regionales de calificación de invalidez, las siguientes: 1. Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez. 2.
Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen (Negrillas fuera de texto) 6 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-01 instancia administrativa en los términos que dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; y (ii) como peritos dentro de los procesos judiciales.
Esta última calidad (como peritos) es reiterada en el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto No. 1072 de 2015, al señalar lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.5.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplicará a las siguientes personas y entidades: … 3. De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3.1.
Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; 3.2. Entidades bancarias o compañía de seguros; 3.3. Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997. (Negrillas fuera de texto) Lo expuesto significa que, contrario a lo aseverado por la parte recurrente, sí es posible que el interesado acuda directamente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez a solicitar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, en aras de hacerla valer dentro de determinado proceso judicial, sin necesidad de que medie orden judicial o que inicialmente se haya seguido el trámite administrativo ante los agentes de seguridad social que relaciona el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 al que se hizo referencia en líneas anteriores. 4.2 Para el decreto de la prueba pericial peticionada por el demandante: ¿la carga que impone el artículo 227 del CGP es exigible en el presente caso, a pesar de que el proceso inicialmente fue promovido ante la jurisdicción contencioso-administrativa y luego fue remitido a esta jurisdicción? A juicio del Despacho, la respuesta es positiva, debido a que a pesar de que la presente causa inició en una jurisdicción distinta -en la que no se prevé la exigencia probatoria aludida-, una vez recepcionado el expediente, el a quo otorgó a los actores el término de treinta (30) días para que efectuaran las adecuaciones correspondientes de conformidad a las reglas previstas en el C.G.P. Sin embargo, estos omitieron la oportunidad para peticionar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez el dictamen requerido.
Fíjese que, por medio de auto del 14 de junio de 2022, el juzgador de primer grado decidió adoptar una medida de saneamiento consistente en otorgar un término de treinta (30) días a los actores para que adecuaran la demanda a la codificación procesal civil, artículos 82, 84 y subsiguientes del C.P.G. Al motivar su decisión, el a quo expuso lo siguiente: “Para poder asumir el conocimiento del asunto, en concepto de este despacho, la situación acaecida de cambio de competencia de lo Administrativo a lo civil del presente asunto, amerita realizar adecuaciones desde la demanda misma, por cuanto la orientación, fundamentación fáctica y legal lo fue para el trámite en lo administrativo, omitiéndose primeramente, por no ser exigido en tal especialidad, la realización de la conciliación prejudicial, que viene prevista como condición para poder iniciar el proceso civil, consagrada como requisito de 7 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-01 procedibilidad, seguido a la aplicación de términos de traslado diferentes siendo menores allá que aquí al tratarse de asunto verbal.
Deviene entonces que, si bien lo tramitado en el proceso administrativo fue ajustado en su momento para esa especialidad, no es viable mantenerlo en la especialidad civil a la que fuera ahora asignado su conocimiento por el N.C.G.P. Por lo anterior, considera este despacho necesario adoptar una medida de saneamiento, consistente en conceder a la parte demandante un término judicial de treinta (30) días contados desde la notificación de esta providencia para que adecue (sic) su demanda a los preceptos de la jurisdicción civil en todos los aspectos que componen la demanda en forma, señalados en los artículos 82, 84 y siguientes del C.G.P., así como los fundamentos de derecho tanto sustanciales como procesales que el cambio de jurisdicción conlleva, acorde con el tipo de responsabilidad que alega” Pese a lo anterior, los actores no adelantaron las gestiones necesarias ante la Junta de Calificación de Invalidez a efectos de obtener el dictamen requerido.
Es más, en el evento que lo hubieren efectuado y hubieren requerido más tiempo para obtener la experticia, bien podían hacer uso de la disposición contenida en el artículo 227 del CGP, según el cual La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días No obstante, revisado el expediente lo que se observa es que la parte actora simplemente se limitó a adecuar la demanda al proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual.
Sin embargo, en lo relativo al acápite de pruebas, concretamente lo relativo al dictamen pericial, indicó lo siguiente: PERICIAL: Que se remita al señor JULIO CÉSAR CANTILLO PADRÓN al Comité Regional de Invalidez Seccional Bolívar para efecto de constatar previa consulta y revisión de la historia clínica ¿cuál es el porcentaje de incapacidad laboral afectado a la demandante? Es decir, la parte actora no gestionó la consecución del dictamen y simplemente se limitó a pedir el decreto de este como lo había hecho al interponer la demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pese a que en la jurisdicción ordinaria las normas que gobiernan el régimen probatorio son distintas.
En ese sentido, le asiste razón al a quo al negar la solicitud probatoria, y esto no representa un desconocimiento a las garantías de la parte, precisamente porque al interior del presente juicio esta contó con la oportunidad procesal para adecuar su actuación y aportar oportunamente la referida probanza. Bajo ese orden de ideas, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora al sustentar el recurso de apelación. En consecuencia, la alzada será despachada de forma desfavorable y en su lugar se confirmará la providencia de primer grado en lo que a esta arista se refiere. 8 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-01 4.3 Para el decreto de pruebas documentales, como las solicitadas por los actores en el presente caso ¿la carga que impone el artículo 173 del Código General del Proceso es exigible a un proceso que inicialmente fue promovido ante la jurisdicción contenciosoadministrativa y que luego fue remitido a esta jurisdicción? La respuesta al anterior interrogante es positiva, porque al recepcionarse el expediente por parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el funcionario judicial otorgó un término a la parte actora a efectos de adecuar el proceso a las reglas procedimentales aplicables al caso (Código General del Proceso).
Sin embargo, dentro de ese lapso el demandante no realizó las actuaciones correspondientes en lo concerniente a las solicitudes probatorias. A continuación, se explica la tesis del Despacho: a) La solicitud de prueba documental en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso En el ámbito de lo contencioso administrativo se aplican dos regímenes: las normas probatorias especiales del C.P.A.C.A., concretamente los artículos 211 a 222; y por remisión normativa las disposiciones del Código General del Proceso.
El numeral 5 del artículo 162 del C.P.A.C.A., al referirse al contenido de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dispone que uno de los puntos que debe contener es la: “La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”.
De acuerdo con el tenor de la norma, las pruebas documentales en lo contencioso pueden aportarse o solicitarse. Ahora, la entidad pública demandada tiene la carga de aportar copia del expediente administrativo con la contestación de la demanda para que el juez la valore. Son estas disposiciones especiales del C.P.A.C.A. que desplaza el régimen probatorio del C.G.P. Por lo tanto, no existe la obligación del 173 C.G.P. en el diseño inicial del caso.
Ahora, en materia procedimental civil, el artículo 173 ibidem, condiciona el decreto de la prueba documental a que previamente el interesado hubiere perseguido su consecución. Al respecto la norma prevé que El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Sobre ese asunto, en sentencia C-099 de 2022, la Corte Constitucional al estudiar la excequibilidad del aparte antes citado, aplicó un test de proporcionalidad de la medida implementada en la norma adjetiva y concluyó lo siguiente: i) El fin que se persigue es legítima desde el punto de vista constitucional, ya que busca garantizar, en beneficio de todos los intervinientes y, por ende, de la justicia en Colombia, que los procesos se desarrollen con la mayor economía y eficiencia procesal, el deber de colaboración de las partes se haga efectivo y se reconozca el derecho a probar en toda su dimensión. ii) La medida es idónea para llegar al fin legítimo en tanto que busca que las partes cumplan con su actividad probatoria, el proceso se desarrolle de una manera más célere, y se concreten los principios de colaboración entre las partes, economía y eficiencia procesal. 9 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-01 iii) Esta medida es necesaria en tanto que no existen otras medidas para garantizar que la actividad probatoria no solo sea entendida de una manera meramente individual sino en concordancia con los principios procesales ya mencionados, y iv) La medida es proporcionada en sentido estricto debido a que no sacrifica el derecho a la prueba, sino que, al mismo tiempo que lo desarrolla, tal y como se mencionó en párrafos anteriores, garantiza que los principios procesales se concreten y hagan efectivos en el proceso.
Esto sin afectar ningún otro derecho fundamental. A su vez el artículo 78 ibid., al señalar los deberes de las partes y de sus apoderados, señala que estos deben Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir Lo que pretende el legislador con las reglas procesales aludidas, es dejar en manos del interesado el deber de probar los hechos que alega y suministrar los elementos de convicción que le permitan al juez realizar el análisis respectivo, de tal suerte que la labor del recaudo probatorio está inicialmente en cabeza de las partes. b) Análisis del caso concreto En el caso analizado la parte actora cuestiona la decisión adoptada por el a quo al negar el decreto de la prueba peticionada, consistente en requerir a la Clínica María Reina, sede Sincelejo, para que remitiera copia autentica de la historia clínica del actor; y a la Universidad de Sucre, para que certificara si el señor Julio Cantillo Padrón laboraba como docente en esa universidad a corte 8 de noviembre de 2015.
A juicio de los apelantes, la carga que impone el artículo 173 del CGP no les es exigible, pues el proceso se promovió en el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estatuto que no supedita el decreto de la prueba a la previa gestión del interesado para adquirirla. A criterio de la Sala, las súplicas de los accionantes están llamadas al fracaso.
Esto porque a pesar de que la presente causa inició en una jurisdicción distinta -en la que no se prevé la exigencia probatoria aludida-, una vez recepcionado el expediente, el a quo le otorgó a la parte actora el término de treinta (30) días para que efectuara las adecuaciones correspondientes, de conformidad a las reglas previstas en el C.G.P. Sin embargo, estos desaprovecharon la oportunidad para efectuar la solicitud previa que estipula el artículo 173 del C.G.P. Fíjese que, como se indicó en líneas anteriores, por medio de auto del 14 de junio de 2022, el juzgador de primer grado decidió adoptar una medida de saneamiento consistente en otorgar un término de treinta (30) días a los actores para que adecuaran la demanda a la codificación procesal civil, artículos 82, 84 y subsiguientes del C.P.G. Sin embargo, los actores no adelantaron las gestiones necesarias ante la Clínica María Reina, sede Sincelejo, para que remitiera copia autentica de la historia clínica del actor; y ante la Universidad de Sucre, para que certificara si el señor Julio Cantillo Padrón laboraba como docente en esa universidad a corte 8 de noviembre de 2015.
A criterio de este Despacho, esa era la oportunidad de que disponían los accionantes para subsanar el requisito que prevé la norma procesal civil (artículo 173 del C.G.P), pues 10 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-01 precisamente al no estar contemplado en el C.P.A.C.A. no se le podía exigir sin antes darle la posibilidad para que adelantara la gestión correspondiente ante las aludidas autoridades.
Fíjese que dentro del término concedido lo que hizo la parte actora frente a la solicitud probatoria fue reproducir el mismo texto de la demanda inicialmente radicada ante el juez contencioso administrativo, sin relacionar y mucho menos aportar la constancia de haber gestionado ante esa entidad la consecución de la prueba documental peticionada.
Lo anterior, lleva a este Despacho a despachar de forma desfavorable la alzada y confirmar el proveído emitido en primera instancia en lo que a este punto se refiere. 4.4 En el caso analizado ¿tenía el juez de primer grado el poder-deber de suplir a la parte que no asumió la carga procesal prevista en el artículo 173 del C.G.P. en aras de preservar la prevalencia del derecho sustancial? ¿o tal potestad depende de las circunstancias del caso y de la actividad probatoria que hayan desplegado las partes? A criterio de la Sala, el sentenciador de primer grado no está llamado a suplir la ausencia probatoria de las partes, pues ello representaría un desequilibrio en la relación jurídica demandante-demandado en el marco del proceso civil.
Esto debido a que a por disposición del artículo 167 del Código General del Proceso, las partes les asiste la carga de aportar al plenario los elementos de juicio que demuestren la situación fáctica que sustentan las pretensiones y excepciones, según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste al operador judicial de decretar pruebas de oficio para el esclarecimiento de la verdad, pero cuando en el juicio se evidencia que pese al esfuerzo probatorio efectuado por las partes quedan aspectos oscuros que es necesario dilucidar en aras de adoptar una decisión ajustada a derecho.
Sobre el particular, el artículo 170 ibidem, dispone que: El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sede de tutela, adoctrinó lo siguiente: El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.
Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes5 5 Ver sentencia T-264-09 recordada en sentencia T-615/19 11 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-01 De otro lado, en sentencia STC10179-2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sede de tutela, adoctrinó que exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba esté prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto, o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso.
Al respecto esta Sala precisó: *( ) hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles» (CSJ SC5327-2018, 7 dic. 2018, rad. 2008-0019301).
En el caso analizado, como se dijo en el acápite anterior, la prueba cuyo decreto se persigue, bien pudo obtenerse dentro del lapso que el a quo concedió a la parte actora. Sin embargo, ante su inactividad probatoria, no es posible reprochar la negativa del sentenciador de primer grado en decretar la prueba de forma oficiosa. Esto debido a que no se cumplen las condiciones para hacer uso de la potestad que prevé el artículo 170 del C.G.P. En otras palabras, la parte actora no puede acudir a la prueba de oficio como un mecanismo para suplir la omisión propia en la gestión del recaudo probatorio, pues esa facultad-deber que le asiste al operador judicial no es aplicable de forma indiscriminada, sino cuando este requiera dilucidar hechos que no resultan claros dentro del juicio, y así poder adoptar una decisión ajustada a la verdad real.
Bajo este orden de ideas, este Despacho se aparta del argumento esbozado por la censora y, en consecuencia, confirmará el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustado a derecho. 4.5 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por los accionantes fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa6. 5.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, 6 Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:. Recursos contra autos. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. 12 Auto CD-2025 Radicación 700013103001-2022-00051-01 Resuelve Primero: Confirmar el auto proferido el 6 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.
Fijar como agencias en derecho la suma de 1/2 salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y dar salida del aplicativo Justicia XXI Web TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada