Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2021-00356-02 DR CERON AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Demandado: Exp.: Álvaro Galeano Varela y otro Carlos Alberto Plata Gómez y otros 110013199002202100356 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis ( 2026) Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 11 de agosto de 2025, por Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, repartido a esta Sala de Unitaria el 5 de septiembre de 2025.

ANTECEDENTES 1. Con la contestación de la demanda1, el apoderado del demandante, entre otras pruebas, solicitó los testimonios de Marco Polo Galvis Fuentes, Pedro Julián Castro Martínez, Germán Carrillo Arango y Martha Eugenia Díaz Montoya. 2. Mediante auto proferido dentro de la audiencia pública del 11 de agosto de 20252, la funcionaria administrativa con funciones jurisdiccionales denegó los testimonios solicitados por la parte demandada, tras considerar que la petición no cumple con los requisitos establecidos en el 1 2 Documento digital 0048ContestaciónDemanda, Cuaderno Principal, Carpeta Segunda Instancia Documento audiovisual Audiencia2025-01-571841, Cuaderno Principal, Carpeta Segunda Instancia Exp. 002-2021-00356-02 1 artículo 212 del Código General del Proceso, al haber omitido enunciar concretamente los hechos objeto de las pruebas. 3.

La negativa se controvirtió directamente mediante recurso de apelación, solicitando la revocatoria parcial de la providencia refutada, en cuanto a la negativa de los testimonios, aduciendo que “lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte sí ha reconocido, incluso el propio Tribunal ha reconocido que este formalismo no, necesariamente, se debe seguir de manera textual en la medida que los testigos hayan sido o tengan, digamos conocimiento de los hechos y además hagan referencia en otras pruebas documentales, en este caso en este proceso a pruebas documentales 15, 16 y 17 de la contestación de la demanda.

Estos testigos, los cuales fueron solicitados oportunamente al momento de la contestación de la demanda, se hace referencia a ellos, unos por calidad de accionistas y otros pues porque tienen absoluto conocimiento de, al menos, los hechos que se endilgan hoy como conflicto de interés.”. 4. Mediante proveído proferido en la citada audiencia, la juez a quo, concedió el recurso de alzada, lo que explica que la Sala Unitaria esté ocupada de resolver este asunto.

CONSIDERACIONES 1. Como lo ha señalo reiteradamente esta Corporación, de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.3 2. Para solventar la controversia propuesta, conviene resaltar que, respecto de los requisitos para la práctica y decreto de las pruebas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado por sentado4: 3 ” Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 4 Sentencia SC780-2020 del 10 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. Exp. 002-2021-00356-02 2 “Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba -tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínseco (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)- sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina ‘error de derecho por violación de una norma probatoria’ (art.368-1)”.

Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes. En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer estrictamente tales mandatos».

(Destacado de esta Sala de Decisión). 3. Dicho lo anterior, el problema jurídico a resolver se concreta en determinar si en el sub júdice la solicitud de las pruebas testimoniales por parte de las demandadas, cumplen los requisitos que se vienen de reseñar, los cuales extrañó el juez de primera instancia, especialmente en lo atinente a la descripción concreta del objeto de la prueba testimonial, para que así se vislumbre su pertinencia y utilidad, de tal manera, que hagan viable su decreto y práctica. 4.

Con esa orientación, escrutado el material adosado al plenario se advierte, de manera liminar, que la negativa cuestionada, se mantendrá, por las razones que se pasan a exponer: 4.1. Como se ha visto, en el sub lite la parte demandada pidió que se decretara la práctica de cuatro declaraciones testimoniales, sin indicar los hechos que se pretendían probar con la práctica de dichas atestaciones. 4.2.

La negativa de la funcionaria de conocimiento tuvo fundamento en que la demandada omitió en su petición el requisito del inciso primero del Exp. 002-2021-00356-02 3 artículo 212 del C.G.P., que impone “enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.”, tal y como se lee en la demanda: No hay que hacer mayor esfuerzo para observar que el petitum, si bien cumplió con los requisitos de expresar el nombre y número de identificación de los convocados, no sólo no cumplió con el trascendental requisito de enunciar el objeto del testimonio, pues no se hizo mención de los hechos que pretendía comprobar con su práctica; sino que tampoco se indicó el domicilio, residencia o lugar donde pudieran ser citados. 5.

Entonces no es de recibo que el apoderado judicial de la parte demandada haya desatendido el cumplimiento de requisitos esenciales y legales de la petición de la prueba, y evidenciada su omisión, pretenda trasladar al funcionario judicial la carga de discernir y decidir los tópicos sobre los cuales se debería interrogar a los testigos, impidiendo al juez que pueda decidir sobre los requisitos de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba requerida; lo cual comporta la negación de ésta, motivaciones todas que respaldan el auto atacado.

Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia pre anotadas.

SEGUNDO. - Devuélvase el expediente al despacho de origen.

TERCERO. - Sin costas, por no aparecer causadas. Exp. 002-2021-00356-02 4 Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Expediente Rad. N° Exp. 002-2021-00356-02 Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caf4cd96262c6507778a156e63aec81e43da139a2e3b06d1a361489dee1df71e Documento generado en 27/01/2026 10:08:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 002-2021-00356-02 5