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sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 2022-220ConfirmaSentencia

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR LEIDY CAROLINA ROMERO DIAZ contra CONSTRUCCIONES EM S.A.S. y EDGAR MATEUS CONTRERAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00220-01. Bogotá D. C. dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra el fallo del 2 de mayo de 2024, dictado por Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1.

El 26 de mayo de 2022, la demandante, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra los demandados, en la que solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo del 2020. Como consecuencia, pretende se condene a los demandados a reconocerle y pagarle: primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones; dotaciones; aportes al sistema de seguridad social en pensiones; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indexación, aplicación de las facultades ultra y extra petita. 2.

En apoyo a sus reclamaciones, la demandante afirmó que pactó un contrato de trabajo verbal con el señor Edgar Mateus Contreras, representante legal de la sociedad Construcciones EM S.A.S., que inició el 27 de mayo de 2019 y culminó el 27 de mayo de 2020; su cargo era el de ingeniera residente incluyendo las funciones de manejo de personal, informes semanales de ejecución de obra, bitácora, presupuesto, programación de obra, alquiler y control de maquinaria, supervisión técnica, mediciones de campo, cortes de obra, contratos y liquidación de contratos; el salario acordado fue de $2.200.000; los servicios los prestó en la ciudad de Fusagasugá en la construcción del Centro Comercial Avenida, de lunes a sábado de 7 a.m. a 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEIDY CAROLINA ROMERO DIAZ Contra CONSTRUCCIONES EM S.A.S. y EDGAR MATEUS CONTRERAS.

Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00220-01 2 p.m.; hasta la fecha el demandado no ha cumplido su obligación de consignar la cesantía por valor de $1.338.333 y $898.333, los intereses de cesantía por $97.698 y $44.018; las primas de servicios por $213.400, $1.100.000 y $898.333; vacaciones por $669.116 y $449.167; durante la relación no fue afiliada a seguridad social, ni caja de compensación, no le fue entregada dotación; su retiro fue voluntario, motivado por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales; la relación corresponde a un contrato realidad porque cumplía un horario, ejercía sus funciones según las órdenes del empleador y de sus jefes inmediatos, las desempeñaba personalmente y recibía una remuneración; le adeudan la indemnización del artículo 65 del CST; reclamó sus derechos a través de la oficina del trabajo de Fusagasugá en el mes de octubre de 2020, pero la entidad contestó que no se recibió respuesta del señor Mateus Contreras. 3.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho judicial que, a través de providencia de 26 de julio del 2022, la inadmitió para que se corrigieran una falencias; subsanada, la admitió con auto de 3 de octubre del mismo año y por providencia de 20 de junio de 2023 la remitió al recién creado juzgado laboral de ese ciudad, quien por medio de auto de 6 de julio posterior asumió conocimiento y con auto de 19 de octubre tuvo por no contestada la demanda, citando para el 18 de enero de 2024 con el fin de llevar a cabo audiencia del artículo 77 del CPTSS, realizada en la fecha y en la que se determinó que el problema jurídico por dilucidar consistía en determinar si hubo o no contrato de trabajo, señalando el 14 de marzo siguiente para realizar audiencia artículo 80 del CST, realizada en esa fecha; en esta se practicaron unas pruebas y se suspendió para que el demandado justificara su inasistencia, indicando que se continuaría el 25 de abril posterior, reprogramada para el 2 de mayo, cumplida ese día, y allí se dictó sentencia. 4.

En sentencia dictada el 2 de mayo de 2024, el juzgado de conocimiento declaró contrato de trabajo entre demandante y la sociedad EM S.A.S. desde el 27 de mayo de 2019 (aunque en el acta se escribió el 23) al 27 de mayo de 2020 y la condenó a pagar $2.000.000 por cesantías; $124.281,48 por intereses de cesantías; $$2.000.000 por prima de servicios; $1.000.000 por compensación de vacaciones; $48.000.000 por sanción moratoria, más los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos sobre las sumas adeudadas por cesantías y primas de servicios desde el 28 de mayo de 2022 y hasta que se haga efectivo el pago; aportes a seguridad social en pensiones; indexación de los intereses de cesantías y de las vacaciones; la condenó en costas, fijando agencias en derecho en $3.500.000.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEIDY CAROLINA ROMERO DIAZ Contra CONSTRUCCIONES EM S.A.S. y EDGAR MATEUS CONTRERAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00220-01 3 5. La apoderada de la parte demandante apeló; en una breve intervención expuso que pide se vincule como parte vencida a la persona natural Edgar Mateus, pues fue él como representante legal de la sociedad quien contrató y vinculó a la actora y al ser directamente contratante adquiere las obligaciones como empleador directo, por tanto también se convierte en acreedor. 6.

Recibido el expediente digital por la Sala, mediante auto del 14 de mayo del 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y a través de providencia del 27 siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Ninguna de las partes alegó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, siempre que hayan sido planteados e incluidos en la demanda inicial y en la contestación de la demanda, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

Escuchada la intervención de la recurrente en su recurso de apelación, entiende la Sala que la cuestión que debe resolverse es entonces, determinar si el representante legal de la sociedad demandada y condenada, señor Edgar Mateus Contreras, debe responder por las condenas impuestas a aquella. Aquí no hay ninguna duda de que el contrato de trabajo de la actora lo convino la sociedad demandada, y que esta actuó, como es apenas natural que ocurra, a través de su representante legal, pues como lo ha dicho la jurisprudencia este tipo de entes “… sus decisiones se toman a través de órganos suyos creados para tal fin y su voluntad jurídica se realiza o concreta por intermedio de las personas naturales en quienes se ha radicado su representación, a través de las cuales obra” (Sala de Casación Civil, sentencia de 13 de junio de 1975).

En los hechos de la demanda (en el primero) la actora señaló que pactó contrato de trabajo con el señor Edgar Mateus, representante legal de la sociedad Construcciones EM S.A.S.; o sea que ella misma partió del hecho de que quien la contrató como empleador fue la citada sociedad, pues no otra cosa se puede colegir de la afirmación de que el señor Mateus actuó como el representante de aquella; por tanto, no pudo realizar este acto como persona natural.

Este hecho primero de la demanda fue declarado por el juez como confesado fictamente, en los mismos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEIDY CAROLINA ROMERO DIAZ Contra CONSTRUCCIONES EM S.A.S. y EDGAR MATEUS CONTRERAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00220-01 4 términos en que aparece redactado en la demanda, debido a la inasistencia del representante legal de la sociedad al interrogatorio y al no ser aceptada la excusa presentada por este, o sea que se refuerza la convicción de que quien realizó el contrato fue la sociedad.

Además de eso, el testigo Gustavo Pulecio en una parte de su declaración informó que la empleadora fue la sociedad, y si bien da a entender en otro segmento de su testimonio, que fue Edgar Mateus, en lo que también coincide el testigo Andrés Pabón, tales aserciones no son suficientes para infirmar las manifestaciones de la propia actora, pues los vínculos de los testigos con el entorno de la relación fueron tangenciales o no fueron coetáneos con la vinculación de la actora, de manera que se dará mayor fuerza persuasiva a lo dicho por la actora en la demanda, pues nadie más que esta conoce quién fue en realidad su contratante, sin que se desdeñe la confesión ficta antes aludida.

Las demás pruebas no aportan luces en este tópico ya que aunque hay un certificado de aportes a seguridad social en el que aparece la sociedad Construcciones EM S.A.S. como aportante, se refiere a unas fechas diferentes a las que se ventilan en este proceso, pues corresponden al año 2018. De manera que con las referidas probanzas (confesión ficta y manifestación del hecho 1 de la demanda) queda suficientemente demostrado que quien fungió como empleadora de la actora fue la sociedad demandada.

Y si bien el fallo no se refirió específicamente a este aspecto, pese a que fueron dos los demandados y respecto de ambos debía pronunciarse y decidir de forma concreta, simultánea y específica, como exigen las disposiciones que establecen que el fallo debe resolver sobre todas la cuestiones que se planteen en un proceso, lo cierto es que terminó declarando como empleador a la citada sociedad y la condenó, incluso la recurrente no cuestiona expresamente esta parte del fallo, es decir no rebate que el juez hubiese concluido que la empleadora fue la sociedad, sino que circunscribe su inconformidad a que no se hubiese vinculado a las condenas al representante legal dado que fue él el que contrató a la actora.

Pero pasa por alto la impugnante que ella misma manifestó en la demanda, y se tuvo como confesado fictamente por la parte demandada, que este contrato no lo realizó Edgar Mateus en nombre propio sino de la sociedad que representaba. Y si este es el fundamento del recurso interpuesto, como en efecto lo es, es natural que no está llamado a salir avante, porque en materia laboral es el empleador el que debe responder por los derechos de los trabajadores y no está contemplada la responsabilidad solidaria de los representantes legales, ni hay norma que disponga que por el solo hecho de tener esa calidad pasan ellos a asumir el papel de empleadores.

El artículo 633 del Código Civil estatuye que se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y ser Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEIDY CAROLINA ROMERO DIAZ Contra CONSTRUCCIONES EM S.A.S. y EDGAR MATEUS CONTRERAS. Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00220-01 5 representada judicial y extrajudicialmente.

A su vez, el artículo 239 de la misma obra dispone que las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiere este carácter. Por su parte, el artículo 98 del Código de Comercio dispone que la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

No es muy clara la demandante en su libelo acerca de las razones por las que pide que se declare el contrato también con la persona natural demandada y se la condene, mucho menos cuando en los hechos señala a la sociedad como la empleadora; esa situación tampoco la explicita en el recurso, por lo que es dable entender que se apoya en que el representante legal de la demandada, actuando como tal, suscribió el contrato con ella, y siendo esto así, se repite, lo pretendido en el recurso no está llamado a salir avante por las razones antes expuestas.

Sobre este tópico se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 12 de septiembre de 2018, con el radicado número 50062, en la que dijo: «En el anterior orden de ideas, un administrador hace parte del andamiaje social y operativo de la empresa y, al ejercer la subordinación y el control propios del empleador sobre sus trabajadores, simplemente lo representa, pero no lo sustituye en el contrato de trabajo…” “… las sociedades comerciales, que se constituyen como personas jurídicas autónomas e independientes respecto de sus socios (artículo 98 del Código de Comercio) y que tienen una estructura jerárquica determinada, formada, entre otros, por administradores, encargados del manejo de sus bienes y negocios, que si bien la obligan en el ejercicio de sus actos, nunca la subrogan o suplantan en sus atributos personales y en sus relaciones jurídicas…” “quien actúa “…como representante o mandatario de la empleadora… esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa.” (CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653).

(…) “Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el articulo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad.

Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente. (CSJ SL, 25 may. 2007, rad. 28779)” De manera que el Tribunal no encuentra razones para modificar lo resuelto. Así queda resuelto el recurso de apelación. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEIDY CAROLINA ROMERO DIAZ Contra CONSTRUCCIONES EM S.A.S. y EDGAR MATEUS CONTRERAS.

Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00220-01 6 Costas en esta instancia, a cargo de la demandante, dado el fracaso de su recurso; por agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEIDY CAROLINA ROMERO DIAZ contra CONSTRUCCIONES EM S.A.S. y EDGAR MATEUS CONTRERAS, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia, a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: LEIDY CAROLINA ROMERO DIAZ Contra CONSTRUCCIONES EM S.A.S. y EDGAR MATEUS CONTRERAS.

Radicación No. 25899-31-05-002-2022-00220-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 7