República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20011-31-05-001-2019-00246-02 CARLOS ALFONSO CONDE URIBE BANCOLOMBIA S.A. NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Valledupar, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala lo concerniente a la solicitud de aclaración presentada por Bancolombia S.A., frente al auto del 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se confirmó el auto del 28 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar.
I.- ANTECEDENTES Carlos Alfonso Conde Uribe promovió demanda ordinaria laboral en contra de Bancolombia S.A. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 8 de mayo de 1990 al 12 de julio de 2016, fecha en la cual fue despedido unilateralmente y sin justa causa. En consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
La demanda fue admitida el 26 de julio de 2019. Una vez notificado, Bancolombia S.A., la contestó oportunamente. En su defensa, propuso la excepción previa de prescripción, al argumentar el contrato de trabajo finalizó el 12 de julio de 2016, el término trienal para iniciar la acción inició ese mismo día y concluyó el 11 de julio de 2019 y, la demanda se interpuso al día siguiente, el 12 de julio de 2019.
El 28 de junio de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, Cesar, declaró no probada la excepción previa de prescripción, decisión atacada mediante el recurso de apelación por la accionada. El 21 de septiembre de la misma anualidad, esta Sala confirmó el proveído reprochado. Como fundamento de la decisión, el Tribunal, luego de Radicación No. 20011 31 05 001 2019 00246 01 mencionar la regulación legal y la jurisprudencia sobre la contabilización del plazo prescriptivo en materia laboral, consideró en el caso concreto, dicho término trienal comenzó a transcurrir a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, el 13 de julio de 2016 y hasta el 13 de julio de 2019, razón por la cual, la demanda fue radicada oportunamente el 12 de julio de 2019.
El 26 de septiembre de 2023, Bancolombia solicitó la aclaración de la decisión. Concretamente pidió, “se me aclare por qué razón, si el despido se notificó al actor el 12 de julio de 2016 y la demanda se radica el 12 de julio de 2019, como […] es posible que lo hizo dentro del término cuando en realidad el plazo para hacerlo abarcaba hasta el 11 del último mes en cita dado que el tercer año terminó en la fecha aludida y para el momento en que se instaura este proceso, nos hallábamos en el primer día del cuarto año”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La solicitud procederá dentro del término de ejecutoria de la providencia. Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema ha señalado: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;
(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. “La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.;
CSJ AC5534-2018, 19 dic.; reiterada en CSJ AC5696-2021, 30 nov.) 2 Radicación No. 20011 31 05 001 2019 00246 01 Decantado lo anterior, la Sala encuentra oportuna la solicitud presentada por la accionada, en consideración a su radicación dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de aclaración. Téngase en cuenta, el auto cuestionado fue proferido el 21 de septiembre de 2023, y la petición de aclaración se radicó el 26 de septiembre siguiente.
Sin embargo, al analizar los argumentos expuestos por la demandada, no se hallan en la decisión frases o conceptos que configuren un motivo verdadero de duda e imposibiliten a futuro el acatamiento de lo resuelto. Por el contrario, la Sala, en un lenguaje sencillo, concreto y claro, consideró la prescripción alegada por la demandada no prosperaba, habida cuenta, el termino prescriptivo de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía contarse a partir del día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el 13 de julio de 2016 y hasta el 13 de julio de 2019, conforme al Código de Régimen Político y Municipal, el Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, la demanda interpuesta el 12 de julio de 2019 se presentó dentro del término legal.
Ahora bien, el apartado resolutivo del proveído no se evidencia impreciso ni contradictorio con el acápite considerativo, ni tampoco incongruente con el punto de debate propuesto por la demandada. El Tribunal resolvió diáfanamente y sin lugar a interpretaciones varias, confirmar el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, el cual había declarado no probada la excepción de prescripción, decisión sustentada en normas legales y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. De la resolución no se desprende ninguna ambigüedad que amerite aclaración. Para esta Colegiatura, el propósito de la accionada no es la dilucidación de la providencia en cuestión, sino, su modificación, pues nótese insiste en que la prescripción operó porque el plazo para la presentación de la demanda feneció el 11 de julio de 2019 y la misma fue instaurada al día siguiente, es decir, “el primer día del cuarto año”, 3 Radicación No. 20011 31 05 001 2019 00246 01 pretensión impropia de la figura procesal prevista en el artículo 285 del CGP y, natural de los medios impugnativos de la reposición y la apelación, los cuales, se advierte, son improcedentes en esta sede.
Como consecuencia de lo expuesto, la solicitud en cuestión carece de fundamento y, en consecuencia, será denegada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de aclaración del auto de 21 de septiembre de 2023 elevada por Bancolombia S.A., conforme a lo expuesto.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes, a través del mecanismo legal correspondiente.
TERCERO: Ejecutoriado el auto, por secretaría, remítase la actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 4 Radicación No. 20011 31 05 001 2019 00246 01 EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 5