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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 61.399 Auto concede casación_-signed

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 08001-31-05-002-2015-00250-01 61.399-A ORDINARIO LABORAL GUILLERMO MUÑOZ MANOTAS DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Barranquilla, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia judicial de fecha 31 de mayo de 2024, proferida por esta Corporación y notificada mediante fijación en edicto el día 7 de junio de 2024, desfijado el día 12 de mismo mes y año.

ANTECEDENTES GUILLERMO MUÑOZ MANOTAS, promovió por conducto de apoderado judicial demanda ordinaria contra DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, con el fin de que reajuste su primera mesada pensional y, como consecuencia de ello, se reconozca a su favor el retroactivo pensional que ello genere. El conocimiento del presente asunto en primera instancia le correspondió por reparto judicial al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia el día 16 de agosto de 2017, así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE MANERA OFICIOSA la excepción de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda de todos los cargos de la demanda.

TERCERO: COSTAS a cargo o de la parte vencida.” Contra la mentada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el A quo y posteriormente admitido por esta Corporación, siendo desatado a través de providencia judicial de fecha 31 de mayo de 2024, en la que se resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 16 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia.” Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 25 de junio de 2024. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las pretensiones de la demanda.

Así pues, se tendría que el interés económico de la parte demandante se traduciría en la reliquidación de su pensión sanción, la cual considera que esta contraprestación económica debe ser tasada en la suma de $ 4.818.702,41 para el año 2013, conforme la información registrada en su demanda inicial; monto que, de tenerse en cuenta, generaría las siguientes diferencias pensionales a favor del actor: Año IPC 2013 Pension Reajustada Pension Sancion Reconocida Diferencia 1.732.839,95 861.057,15 871.782,80 2014 1,94% 1.766.457,05 877.761,66 888.695,39 2015 3,66% 1.831.109,37 909.887,74 921.221,64 2016 6,77% 1.955.075,48 971.487,14 983.588,34 2017 5,75% 2.067.492,32 1.027.347,65 1.040.144,67 2018 4,09% 2.152.052,75 1.069.366,16 1.082.686,59 2019 3,18% 2.220.488,03 1.103.372,01 1.117.116,02 2020 3,80% 2.304.866,58 1.145.300,14 1.159.566,43 2021 1,61% 2.341.974,93 1.163.739,48 1.178.235,45 2022 5,62% 2.473.593,92 1.229.141,64 1.244.452,28 2023 13,12% 2.798.129,44 1.390.405,02 1.407.724,42 2024 9,28% 3.057.795,85 1.519.434,60 1.538.361,25 Liquidacion Mesadas Ordinarias Año DIFERENCIA F. Inicio F. Final Dias 2013 871.782,80 10/01/2013 31/12/2013 351 10.199.858,76 2014 888.695,39 1/01/2014 31/12/2014 360 10.664.344,64 2015 921.221,64 1/01/2015 31/12/2015 360 11.054.659,65 2016 983.588,34 1/01/2016 31/12/2016 360 11.803.060,11 2017 1.040.144,67 1/01/2017 31/12/2017 360 12.481.736,06 2018 1.082.686,59 1/01/2018 31/12/2018 360 12.992.239,07 2019 1.117.116,02 1/01/2019 31/12/2019 360 13.405.392,27 2020 1.159.566,43 1/01/2020 31/12/2020 360 13.914.797,18 2021 1.178.235,45 1/01/2021 31/12/2021 360 14.138.825,41 2022 1.244.452,28 1/01/2022 31/12/2022 360 14.933.427,40 2023 1.407.724,42 1/01/2023 31/12/2023 360 16.892.693,08 2024 1.538.361,25 1/01/2024 Total 31/05/2024 150 7.691.806,25 150.172.839,87 GENERO F. Nacimiento F. Inicial MASCULINO 10/01/1953 1/06/2024 EDAD 71 14,6 Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2024 Total RESUMEN CONCEPTO Retroactivos Expectativa de vida TOTAL 12 175,2 1.538.361,25 269.520.890,89 VALOR 150.172.839,87 269.520.890,89 419.693.730,76 Del ejercicio aritmético anterior, se colige que el interés económico de la parte actora resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, a saber, $ 156.000.000, motivo por el cual resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 31 de mayo de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado MARÍA OLGA HENAO DELGADO Magistrada