Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO CINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 006 DE MARZO 05 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luz Dary Hernández Bedoya Colpensiones y otra 73001-31-05-005-2025-00019-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte actora insiste en que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del causante José Eder Alfonso Navarro; citó y trascribió el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para luego indicar que para la acreditación de los requisitos allí exigidos, se de tener en cuenta el material probatorio inicialmente aportado, así como el allegado con la contestación de la demanda que hiciere Colpensiones y las testimoniales rendidas en el proceso; que en declaración extrajuicio rendida el 1º de diciembre de 2017 donde quedó plasmada la voluntad del causante cuando manifestó que convivía con la actora desde el 26 de mayo de 1976, demostrándose con este documento la fecha de inicio de la relación de la pareja y su prolongación por más de 40 años para el momento en que se elaboró dicho documento; que de otro lado, está la sentencia del 1º de abril de 2019 emitida por un Juez Laboral, en la que se ordenó el reconocimiento del incremento pensional del 14% a favor de la compañera permanente, demostrándose con ello la voluntad del causante en tener como beneficiaria suya a la aquí demandante y a su vez con tal sentencia se desvirtuó la afirmación hecha en declaración extrajuicio del 23 de junio de 2022 realizada por el causante, donde indicó que había dejado de convivir con la actora desde diciembre de 2018; que dentro del expediente administrativo de Colpensiones, se encuentra un formulario de peticiones, quejas y reclamos diligenciado el 4 de diciembre de 2017 por el causante, donde relaciona el nombre de la aquí accionante como su compañera Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía permanente; que esta última fue igualmente vinculada por aquel causante como su beneficiaria en salud en calidad de compañera permanente; que de los testimonios rendidos por Erika Viviana Varón Heernánez, Diego Edison Upegui Hernández y María Yolanda Ruge Parra se concluye que entre la accionante y el causante como compañeros surgieron lazos afectivos, sentimentales y de apoyo de solidaridad, así como acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de una pareja, que en este caso trascendió por más de 40 años; que todas las pruebas aportadas demuestran que la actora y el causante no estaban interesados en acabar la relación, por el contrario, todo apuntó a una convivencia aunque separada por vicisitudes ajenas a la voluntad de la actora; que no se le puede dar toda la credibilidad a los testigos que aportó la interviniente excluyente porque presentan incongruencias con las documentales que se aportaron con la demanda, tal como ocurre con la declaración vertida por la hermana del causante, señora María Jineth Alfonso, quien manifestó que hacía más de 15 años éste no sostenía ningún tipo de relación con la actora, cuando está demostrado que el mismo inició para el año 2017 la demanda manifestando que la actora era su compañera permanente y dependía económicamente de él; en cuanto al testimonio de Cristián Farnely, administrador del conjunto donde residía el causante, manifestó que solamente iba a allí los fines de semana, lo que deja ver que no tuvo conocimiento de la permanencia del causante en su apartamento entre semana; es decir que esta prueba testimonial no demuestra que la actora no hubiere sostenido relación marital con el causante durante sus últimos cinco años de existencia; que se debe tener en cuenta lo manifestado por la misma actora en cuanto que fue ella quien decidió fijar la residencia separada en vista de que en el lugar donde iba a vivir el fallecido residían sus hermanas, además, iba a ser visitado por sus hijos quienes no estaban de acuerdo con su relación; que la convivencia separada que se presentó entre causante y demandante no significa la pérdida de la comunidad de vida, ni la vocación de vida en común, por el contrario, se mantuvo incólume hasta cuando el causante enfermó y sus familiares no permitieron el acercamiento de su parte; citó sobre este último tema la sentencia SL1399 de 2018, cuyo aparte pertinente se permitió trascribir; solicita revocar la decisión de primer grado y acceder a las pretensiones de la accionante.
Colpensiones solicita revocar el fallo de primer grado en cuanto otorgó el derecho pensional a Amparo Valderrama de Alfonso en calidad de cónyuge sobreviviente del causante José Eder Alfonso Navarro, pues para esta entidad, no tiene derecho por no haber convivido los últimos cinco años anteriores al deceso de dicho causante, tal como lo prevé los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; hizo alusión a la sentencia SL3507 de 2024 relacionada con el tema y la C-111 de 2006; que en este caso, con las pruebas allegadas se concluye que dicho requisito no está acreditado, tal como se indica en la declaración extrajuicio que en vida rindió el mismo causante desde diciembre de 2018; que también resulta relevante la investigación administrativa que adelantó Colpensiones donde se concluyó de manera clara y motivada que no se cumplía el requisito legal de convivencia exigido por la norma; que igualmente la señora Valderrama de Alfonso en su interrogatorio y la testimonial permiten evidenciar que en los últimos años el causante convivió solo y balo el cuidado de sus hermanas y sus hijos; reitera que por lo dicho es que debe revocar la condena impuesta en su contra.
Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Ibagué-Tolima el 9 de febrero de 2026, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de esta. PRETENSIONES Declarativas Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que dejó causada su excompañero permanente José Eider Alfonso Navarro.
(q.e.p.d.) De condena Se condene al demandado Colpensiones a: Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente desde el 23 de septiembre de 2024. Pagar el respectivo retroactivo pensional Intereses de mora Indexación Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS: El extinto ISS, mediante resolución 05881 de octubre 3 de 2011, reconoció pensión de vejez al señor José Eder Alfonso Navarro.
(q.e.p.d.) Con el citado señor Navarro (q.e.p.d.) conformó relación de pareja desde el 26 de mayo de 1976, hasta el 23 de septiembre de 2024 cuando el causante falleció. Durante dicha relación se prodigaron ayuda mutua, apoyo moral y compartieron techo, lecho y mesa. Dependía económicamente del causante, pero además, éste la afilió al sistema de seguridad social en salud a través de la EPS Cafesalud en principio, y luego de Sanitas, en calidad de compañera permanente y como única beneficiaria suya. Dada la referida dependencia económica respecto del causante (en vida) instauró demanda contra Colpensiones en procura de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, obteniendo sentencia favorable de parte del Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, en el proceso radicado 73001-41-05-002-2017-00711-00.
Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ante el fallecimiento del señor José Eder Alfonso Navarro, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Mediante resolución SUB442587 de 17 de diciembre de 2024 determinó que adicional a ella, la señora Amparo Valderrama de Alfonso, en calidad de cónyuge había solicitado la misma prestación a su favor y con base en ello negó su concesión. En tal negativa señaló además, obedecer a que no se demostró por ninguna de las solicitantes haber convivido con el causante en los últimos cinco años anteriores a su deceso.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones; con relación a los hechos negó el 3º y 4º, aceptó el 1º, 2º, 10º, 11º, 12º y 13º, los demás no le constan; propuso las excepciones de ausencia de requisitos legales para la pensión de sobrevivencia, prescripción y buena fe. (archivo 010) Amparo Valderrama de Alfonso; frente a los hechos aceptó el 1º, 2º, 10º, 11º, 12º y 13º, parcialmente el 3º, los demás los negó; como excepciones propuso la de mejor derecho para reclamar sustitución pensional, falta de legitimación por activa y ausencia de convivencia efectiva.
(archivo 017) A su vez presentó demanda de reconvención a fin de que la pensión se otorgue a su favor, pronunciándose en contrario la demandante (archivo 020) quien propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; igual lo hizo Colpensiones (archivo 021), quien además formuló las mismas excepciones que presentó frente a la demanda principal.
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio. El 14 de octubre de 2025, se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 77 del CTPSS, evacuándose las etapas allí señaladas finalizando con el decreto de pruebas. Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 5 de febrero de 2026 se adelantó la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recaudaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Las aportadas con la demanda (archivo 05, fls. 16 a 53) su contestación (archivo 017 fls. 9 a 52); con la contestación a la demanda de reconvención (archivo 20, fls. 11 a 51) y en el curso del proceso (archivos 030, 031 y 039) Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía INTERROGATORIO DE PARTE: La demandante y la demandada absolvieron interrogatorio. DECLARACIÓN DE TERCEROS Se recibió testimonio a Erika Viviana Varón Hernández, Diego Edisón Upegui Hernández, María Yolanda Ruge Parra, Edwar Esneider Sánchez Torres, María Jineth Alfonso de Ramírez, Cristián Camilo Montiel Ruiz, Harold Eder Alfonso Valderrama, Cristián Farley Escobar Guzmán y Francy Liney Hernández Portela.
Además, se escuchó en alegatos de conclusión a las partes, luego se fijó fecha y hora para dictar el fallo respectivo. Sentencia de Primera Instancia Llegado este último momento, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2026, la A quo declaró que Amparo Valderrama de Alfonso es beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del causante José Eder Alfonso Navarro; condenó a Colpensiones a pagar la pensión en comento desde el 23 de septiembre de 2024 y con corte a enero de 2026, debidamente indexada, autorizando la deducción del respectivo retroactivo de los aportes a la seguridad social en salud, negó las pretensiones de la demanda formuladas por Luz Dary Hernández Bedoya; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones respecto de Amparo Valderrama de Alfonso, y probada la de ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución que propuso Colpensiones respecto de Hernández Bedoya; condenó en costas a Colpensiones en favor de Valderrama de Alfonso y a la demandante en favor de Colpensiones; además dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la de dar apoyo económico a los familiares del pensionado o afiliado que fallece en vista de las necesidades que puedan llegar a surgir con ocasión de este lamentable suceso para así contribuir con el soporte de las cargas, materiales y espirituales; que la jurisprudencia laboral ha señalado que la norma que se aplica en estos temas pensionales, es aquella vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado y en este evento, esto último ocurrió el 23 de septiembre de 2024, por ende, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003; dicha norma en lo que refiere al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual modificó, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, la o el cónyuge, compañero o compañera permanente, siempre y cuando tenga 30 años de edad o más al momento del deceso del causante, y además, acredite haber convivido con el mismo hasta el momento de su muerte y en no menos de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento (literal a); en este caso, tanto la demandante principal como la demandada, demandante en reconvención, a la fecha de fallecimiento del causante contaba con más de 30 años, tal como lo estableció de los documentos de identificación de las mismas, donde se obtiene que la primera contaba Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía con 64 años y la segundo 70 años de edad; que en el caso de la beneficiaria cónyuge, los cinco años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en sentencias como la SL4093 de 2022, ratificada en la SL1510 de 2014; que con el registro civil de matrimonio aportado al proceso se acreditada la calidad de cónyuge de la señora Amparo Valderrama respecto del fallecido José Eder Alfonso Navarro, matrimonio que tuvo lugar el 22 de septiembre de 1973, vínculo que estaba vigente a la muerte del pensionado (PDF 17, página 51); que conforme la testimonial recaudada respecto de la demandada Amparo Valderra la cual allí resumió, queda más que claro que ésta superó en más de cinco años su convivencia con el causante, desde el momento de su matrimonio (1973) y al menos hasta el año 2017.
En cuanto a la situación de Luz Dary Hernández Bedoya señaló que la convivencia a demostrar se debió dar en los últimos cinco años anteriores al deceso del señor Alfonso Navarro (q.e.p.d.); que frente al derecho por ésta reclamado, no prospera y recordó que en su interrogatorio ella misma refirió que fue la amante del causante desde el año 1976, que él iba y venía y que durante los últimos seis años hubo alejamiento porque el causante decidió irse a vivir solo en el barrio La Arboleda, al lado de sus hijos y sus hermanos, y que antes de que esto ocurriera, él vivía con ella en el barrio Restrepo, en la casa materna de la actora, habiendo sido el causante quien decidió irse; que durante los últimos años tuvo buena relación con él, quien iba en taxi a visitarla entre semana o los fines de semana y éste le entregaba el dinero que recibía del incremento en su pensión que obtuvo judicialmente; que la última vez que lo vio fue en agosto de 2024 y eso fue cuando llegó a su casa y se fueron a comer empanadas; se enteró de que fue llevado a la clínica previo a su muerte porque no le contestaba el teléfono y llamó a una de sus hermanas quien le dijo que estaba en la clínica; que de otro lado, los testigos presentados por esta demandante, excepto el de su hija Erika, dieron cuenta de situaciones muy similares a las narradas por la actora, y es que el causante mucho antes de su muerte, fue quien decidió vivir solo en los últimos años de su vida y así se mantuvo hasta el final; reiteró que quedó claro que no existió cohabitación entre Luz Dary Hernández y el causante, no existió vida en común o de pareja, mucho menos un proyecto de familia y por ello, negó el derecho pensional por ella reclamado, agregando que tal conclusión no varía ante la existencia de un reconocimiento por persona a cargo respecto de la pensión del causante, como tampoco por el hecho de haber tenido afiliada como beneficiaria a la actora en salud; procedió a calcular el retroactivo pensional en favor de Amparo Valderrama de Alfonso, con corte a enero de 2026, mes anterior a la fecha de su decisión; no dispuso el pago de intereses moratorios y en su lugar ordenó el pago indexado del retroactivo pensional; declaró no probadas las excepciones que propuso Colpensiones respecto de Amparo Valderrama y probada la de ausencia de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia frente a la demandante Luz Dary Hernández Bedoya; condenó en costas a ésta en favor de Colpensiones y a Colpensiones en favor de Amparo Valderrama de Alfonso.
(archivo 043, Min. 03:30 a 30:32) Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía EL RECURSO El apoderado de la demandante Luz Dary Hernández Bedoya señaló que ésta tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que reclama ya que reúne los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 y artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que es importante tener en cuenta el material probatorio inicialmente aportado con la demanda, la contestación de la demanda por parte de Colpensiones y las pruebas testimoniales; que en declaración extra juicio rendida el 1º de diciembre de 2017 ante la Notaría Tercera de Ibagué, se manifestó que la demandante y el causante convivieron desde 1976 hasta el 26 de mayo de ese año, documento que da cuenta del inicio de la relación y su prolongación por más de 40 años al momento de rendirse tal declaración; que de igual modo, existe la sentencia emitida el 1º de abril de 2019 por un Juzgado laboral y en la que se ordenó el reconocimiento del incremento pensional del 14% en favor de la demandante en calidad de compañera permanente demostrándose con ella que sostenían relación de pareja; que dicha sentencia además de demostrar la voluntad del causante de sostener convivencia con la accionante, desvirtúa la manifestación que hizo en la declaración extra juicio del 23 de junio de 2022, aportada por Amparo Valderrama, donde manifestó el causante que había dejado de convivir con Luz Dary Hernández desde diciembre de 2018, pues de ser así, no se hubiera dado el trámite procesal que terminó con la referida sentencia; que en el expediente administrativo aparece un formulario de peticiones, quejas y reclamos diligenciado el 4 de diciembre de 2017 elevado por el causante ante Colpensiones, donde relaciona el nombre de la accionante como su compañera permanente, lo que da fe de la relación de pareja que para ese momento existía; que igualmente, la afiliación de ésta al sistema de seguridad social por parte del causante en Cafesalud EPS el 5 de febrero de 2017, el certificado de afiliación expedido por Medimás, se evidencia que la actora es beneficiaria del causante; en especial, la del 3 de agosto de 2024, días antes de la muerte del causante, donde se evidencia que éste la incluyó como beneficiaria suya en salud ante Sanitas en calidad de compañera permanente, aspecto que fue aceptado por Amparo Valderrama al contestar el hecho 10º de la demanda; que están los testimonios presentados por esta parte quienes dan cuenta de que existieron lazos afectivos sentimentales y de apoyo social, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de una pareja, lo cual trascendió por más de 40 años; que no se le puede dar credibilidad a los testimonios aportados por Amparo Valderrama dado que existen incongruencias con las pruebas documentales aportadas con la demanda, como por ejemplo en el caso de la testigo María Ginet Alfonso, hermana del causante quien refirió que hacía más de 15 años su herma no tenía ningún tipo de relación con la demandante, cuando está demostrado que el fallecido inició para el año 2017 la demanda antes anunciada donde invocó a la misma como su compañera permanente y dependiente económica; que la convivencia separada que se dio entre el causante y la accionante no significó la pérdida de comunidad de vida, ni la vocación de vida en común, sino que por el contrario, se mantuvo hasta cuando el causante enfermó y sus familiares no le permitieron el acercamiento y sobre ese tipo de convivencia existe la sentencia SL1399 de 2018, la SL3202 de 2015; por ende, solicita se revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones.
(archivo 043, Min. 30:40 a 40:15) Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía La apoderada de Colpensiones manifestó que en el proceso quedó plenamente acreditado que la señora Amparo Valderrama no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; además, trajo a colación la sentencia SL3507 de 2024, sobre el alcance del requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, indicándose que la finalidad es evitar fraudes al sistema pensional derivados de convivencia aparente o de última hora; que así mismo, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la pensión en comento busa proteger el grupo familiar que dependía económica del afiliado o pensionado, garantizando la subsistencia de quienes mantenían una dependencia real y efectiva, más no de quienes alegaban vínculos meramente formales o circunstanciales; que la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que la exigencia de vida marital no es un requisito meramente formal, sino sustancial, dirigido a beneficiar exclusivamente a quien compartía una comunidad de vida estable, permanente y responsable con el causante, acompañándolo y asistiéndolo de manera efectiva, especialmente en los últimos años de vida; que del análisis integral del material probatorio, particularmente del interrogatorio de parte de la señora Amparo Valderrama, y los testimonios recaudados se evidencia de forma clara que el causante convivió solo durante los últimos cinco años de vida, siendo sus hijos y sus hermanas quienes se encargaban de su cuidado, asistencia y acompañamiento, lo que permite concluir que no existió convivencia efectiva ni relación sentimental; solicita se tenga en cuenta especialmente la investigación administrativa que adelantó Colpensiones y que concluyó la inexistencia del cumplimiento del requisito legal de convivencia; por ende, solicita revocar el fallo condenatorio y absolver a Colpensiones de todas las pretensiones.
(archivo 043, Min. 40:38 a 43:26) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de Colpensiones, al igual que el recurso de apelación interpuesto por la mentada entidad y la demandante, frente al fallo de primer grado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está demostrada la calidad de beneficiarias de Luz Dary Hernández Bedoya y/o Amparo Valderrama de Alfonso respecto de la pensión de sobrevivientes que dejó causada José Eder Alfonso Navarro? ¿Hay lugar a reconocer indexación sobre el retroactivo pensional? ¿Debe prosperar la excepción de prescripción? Argumentación. Como el deceso del causante de la pensión que aquí se reclama, ocurrió el 23 de septiembre de 2024 (archivo 05, fl. 18), la norma a aplicar para resolver el asunto Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía sometido a consideración de la administración de justicia en su especialidad laboral no es otra que la Ley 797 de 2003. Dicha norma, en su artículo 13, refiere sobre los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, así: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” En el presente asunto la actora Luz Dary Hernández Bedoya, demandante principal en este juicio, reclama el derecho pensional en calidad de compañera permanente del causante, en tanto que la demandada, demandante en reconvención, señora Amparo Valderrama de Alfonso lo hace en calidad de cónyuge supérstite, de ahí que se anuncia desde ahora, que para acceder a dicho derecho, la señora Salazar Barón debió acreditar en este proceso, haber convivido con el causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso, mientras que la señora Valderrama de Alfonso, debió acreditar la misma cantidad de cinco años, pero en cualquier tiempo..
Luz Dary Hernández Bedoya Ante la negativa adoptada por la A quo frente al derecho pensional reclamado por la señora Hernández Bedoya, su apoderado señala que en el proceso está probada la calidad de compañera permanente de la misma respecto del causante, señor Alfonso Navarro, y ello a través de los siguientes medios: - - - Declaración extra juicio rendida el 1º de diciembre de 2017 ante la Notaría Tercera de Ibagué. Sentencia emitida el 1º de abril de 2019 por un Juzgado laboral y en la que se ordenó el reconocimiento del incremento pensional del 14% en favor de la demandante en calidad de compañera permanente demostrándose con ella que sostenían relación de pareja.
Expediente administrativo donde aparece un formulario de peticiones, quejas y reclamos diligenciado el 4 de diciembre de 2017 elevado por el causante ante Colpensiones, donde relaciona el nombre de la accionante como su compañera permanente. Afiliación de Luz Dary Hernández Bedoya al sistema de seguridad social por parte del causante en Cafesalud EPS el 5 de febrero de 2017.
Los testimonios presentados por esta parte quienes dan cuenta de que existieron lazos afectivos sentimentales y de apoyo social, acompañamiento espiritual y Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de una pareja, lo cual trascendió por más de 40 años Frente al recurso formulado por la parte demandante, señora Luz Dary Hernández Bedoya, es importante destacar que la convivencia a demostrar para que pueda acceder a la pensión de sobrevivientes que pretende, como se anotó al inicio de esta parte considerativa, debió darse entre el 23 de septiembre de 2019 y el 23 de septiembre de 2024, en forma ininterrumpida, esto es, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha en que falleció el causante.
Pues bien, a folio 20 del archivo 05 se encentra la declaración extra proceso a la que alude la parte actora en su recurso, y corresponde a manifestación hecha por el mismo causante y la citada Hernández Bedoya ante la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, y en la que en el aparte pertinente se lee: “Yo, JOSÉ EDER ALFONSO NAVARRO … y LUZ DARY HERNÁNDEZ BEDOYA …, quienes somos compañeros, por medio del presente DECLARAMOS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO, que convivimos bajo el mismo techo y lecho desde el 26 de mayo de 1976.
Declaramos que, desde el 26 de mayo de 1976, y en la actualidad, yo LUZ DARY HEERNÁNDEZ BEDOYA como beneficiaria, dependo económicamente de mi compañero JOSÉ EDER ALFONSO NAVARRO quien es el pensionado… Declaramos que requerimos de Colpensiones el incremento por personas a cargo que establece la Ley (Acuerdo 049 de 1990 art. 21 y 22…) …” Respecto de esta declaración ante Notaría, cabe señalarse que en nada contribuye a la probanza del tiempo de convivencia de los últimos cinco años de vida del causante, pues tendría efectos, máximo hasta la fecha en que se realizó, esto es, el 21 de noviembre de 2017, fecha que se encuentra por fuera de dicho período quinquenal.
A folios 31 a 34 del mismo archivo 05, se encuentran otras declaraciones, también ante Notario, en esta oportunidad rendidas por las personas que responden a los nombres de Derly Andrade Lozano, María Yolanda Ruge Parra y la demandante, quienes refirieron: DERLY ANDRADE LOZANO “… SEGUNDO: Declaro bajo la gravedad de juramento, que conozco de vista, trato y comunicación por vínculos de amistad y vecindad, desde hace sesenta (60) años a la señora LUZ DARY HERNÁNDEZ BEDOYA, … y por conocimiento que tengo de ella se y me consta que, a partir del 26 de MAYO del año 1976, inició relación en unión marital de hecho con el señor JOSÉ EDER ALFONSO NAVARRO (Q.E.P.D.) … con quien convivió de manera continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el día 23 de SEPTIEMBRE del año 2024, fecha de su deceso…” Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía MARÍA YOLANDA RUGE PARRA “… QUINTA: Que conocí de vista y trato al señor JOSÉ EDER ALFONSO NAVARRO (Q.E.P.D.) … desde el año dos mil cinco (2005), por amistad. 1. … 2. Me consta que el señor JOSÉ EDER ALFONSO NAVARRO convivían en unión libre con la señora LUZ DARY HERNÁNDEZ BEDOYA, … Desde el día 26 de mayo de 1976 compartían techo, lecho y mesa, en la última dirección CARRERA 8 BARRIO RESTREPO; hasta el día del fallecimiento 23 de septiembre de 2024. …” LUZ DARY HERNÁNDEZ BEDOYA “… SEGUNDO: Declaro bajo la gravedad del juramento que, a partir del día 26 de MAYO del año 1976, inicié relación en unión marital de hecho con el señor JOSÉ EDER ALFONSO NAVARRO (Q.E.P.D.) … con quien conviví de manera continua e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día 23 de SEPTIEMBRE del año 2024, fecha de su deceso. …” A pesar que las terceras personas declarantes dan cuenta de conocer y constarle la convivencia de la actora con el causante Alfonso Navarro no informan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron tal conocimiento y aunque coinciden en sus dichos, inclusive en fecha de inicio y terminación de la convivencia, tal como se indicará más adelante, fue la misma actora quien en el interrogatorio de parte que absolvió dentro de este juicio dejó en claro que si bien pudo haber existido convivencia, bajo el mismo techo, esta se rompió cuando el causante motu propio decidió irse a vivir solo, o mejor al lado de sus hijos y hermanas, desdiciendo entonces con su dicho que constituye confesión, lo afirmado en tales declaraciones extrajuicio.
Ahora, con relación a la sentencia en la que el fallecido pensionado, señor José Eder Alfonso Navarro (q.e.p.d.) obtuvo a su favor el incremento del 14% por persona a cargo, más exactamente respecto de la aquí demandante Luz Dary Hernández Bedoya, se tiene que efectivamente conforme el archivo 31, contentivo del expediente laboral en el que tuvo lugar tal sentencia, se tiene que ante la Jueza Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad, se demostró la calidad de compañera permanente de la señora Hernández Bedoya respecto del fallecido Alfonso Navarro, y en razón a ello, accedió a ordenar el referido incremento pensional.
(archivo 31, fls. 92 y 93) No obstante, lo máximo que se puede deducir de este medio probatorio es que al menos, hasta el día en que se dictó la sentencia la cual hace tránsito a cosa juzgada, la señor a Luz Dary Hernández ostentaba la calidad de compañera permanente del mencionado causante, decisión que tuvo lugar el 1º de abril de 2019 (en única Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía instancia), fecha que igualmente queda inclusive por fuera del lapso quinquenal que se debió acreditar en este juicio y que se recuerda, se comprende del 23 de septiembre de 2019 al 23 de septiembre de 2024. El siguiente medio probatorio que aduce el apoderado de la actora en su recurso, tiene que ver con formulario de peticiones, quejas y reclamos que obra dentro del expediente administrativo que aportó Colpensiones, el cual obra en el archivo 011 de este proceso.
No indicó el recurrente la ubicación del mentado documento dentro del referido expediente administrativo, sin embargo por la fecha indicada por el mismo, se trata del archivo SAC-COM-AF-2017_128…, terminado en 2224 (archivo 30, carpeta 1, último archivo) y si bien allí como se afirma en el sustento del recurso, el causante anunció como su compañera permanente a la aquí actora, de nuevo en nada contribuye a la convivencia que aquí se debe demostrar, pues data del año 2017 y los cinco años se comprenden entre 2019 y 2024.
Por último, igual acontece con el documento relacionado con la afiliación de la actora como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud por parte del causante, pues tal afiliación data del 5 de febrero de 2017 (archivo 05, fls. 27 y 27), y aún de haber persistido hasta el fallecimiento del mismo como se evidencia en solicitud de afiliación del 3 de agosto de 2024 ante Sanitas (archivo 05, fls. 28 y 29), la sola afiliación en salud no acredita la convivencia necesaria para acceder a la pensión objeto de este debate, máxime cuando como lo indicó la misma actora en su interrogatorio, tal convivencia ya no existía. Finalmente, señala la parte accionante en su recurso, que con la prueba testimonial se establece de manera certera la convivencia de la actora como compañera permanente del fallecido José Eder Alfonso Navarro hasta el día del fallecimiento y durante más de 40 años.
Cristián Farley Escobar, testimonio recibido de manera oficiosa, anotó que distinguió al causante más o menos en el año 2004 debido a que el testigo vivía cerca de unos familiares del mismo en el barrio Jordán Octava etapa y que el señor Alfonso (q.e.p.d.) luego llegó a vivir al conjunto residencia Arboleda Campestre, esto fue como en el año 2019, y desde ese momento no vio que viviera con pareja alguna, solo veía a los hijos que lo visitaban y las hermanas, pero no con pareja; el testigo era administrador del citado conjunto residencial donde afirma que el causante vivió hasta cuando murió; que nunca vio a la demandante visitar al causante en ese apartamento de la Arboleda;
(archivo 039, Min. 01:26:00 a 01:38:34) Francy Liney Hernández Portela, testigo también recaudado como prueba de oficio, indicó que es familiar de la demandante, Luz Dary Hernández, de quien dijo es su tía; conoció al causante y algunas veces vio a la señora Amparo Valderrama; al causante lo conoce porque él vivió con su tía (la accionante) en la casa familiar de ella, y allí la testigo vivió gran parte de su niñez, hasta el año 2003; que la última vez que vio allí al causante fue cuando empezó a enfermar, como en el año 2024, a mediados; cuando Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía empezó a trabajar la testigo, su tía (la demandante) le cuidaba su hija, eso fue como hasta el año 2016 y ahí iba a recoger a su hija y veía al causante; esa convivencia se dio en la carrera octava número 39-26, pero después la demandante se fue a vivir al Calarcá y el causante también vivió allí con ella, eso fue como en el año 2015 o 2016; que recuerda haberle preguntado una vez a su tía (la actora) por el causante y ésta le contestó que se había ido temporalmente a vivir con unos familiares, no recuerda la fecha, se fue a vivir a la Arboleda con las hermanas y fue cuando vivía allá que enfermó; conoció a la esposa del causante, la señora Amparo, y no sabe cómo haría dicho causante para estar con una y otra, pero él vivió en casa con su tía; cuando se separaron temporalmente, la actora se comunicaba mediante videollamada con el causante.
(archivo 039, Min. 01:57:08 a 02:20:05) Erika Viviana Varón Hernández, hija de la demandante, señaló que el causante fue como su papá porque siempre estuvo para ella; su mamá y éste tuvieron relación de pareja hasta el último momento, siempre la visitó en la casa, y los últimos años que no compartieron techo se vieron constantemente; el causante y su mamá (la demandante)hicieron un acuerdo basado en la necesidad que aquel se encontraba con sus hijos, entonces cuando la testigo se casó, su mamá se fue a vivir con ella al barrio Calarcá, pero allí él la visitaba, iban al parque del lugar y compartieron de vez en cuando los fines de semana, eso ocurrió en el año 2016; en los últimos días previo a su muerte, se vieron mediante videollamada; conoce solo de vista a la señora Amparo Valderrama; el causante iba y venía; en la época de la pandemia (año 2020) su mamá y el causante se comunicaron mediante videollamada.
(archivo 039, Min. 02:20:53 a 02:46:41) Diego Edison Upegui Hernández, sobrino de la demandante, refirió que conoció al causante porque lo vio en la casa materna visitando a su tía (la actora) lo veía frecuentemente allí, tenían su relación de pareja y en muchas ocasiones llegaba, pero piensa que de visita porque muchas veces comía o dormía allá; en algunas ocasiones acompañó al causante en los viajes de trabajo que hacía; que en los últimos cinco años el causante dejó de frecuentar un poco la casa, estuvo viviendo en la Arboleda Campestre y lo que hacía era frecuentar la casa donde vivía la demandante, cree que en la Arboleda Campestre el causante vivía solo;
(archivo 039, Min. 02:46:50 y archivo 040, Min. 00:04 a 18:17) María Yolanda Ruge Parra manifestó ser amiga de la demandante hace muchísimos años, aproximadamente 25 o 30, iba a almorzar donde ella y con el paso del tiempo un hijo de la testigo se hizo novio de la hija de ella, de nombre Erika; no conoce a Amparo Valderrama; actualmente Erika es la esposa del hijo de la testigo; la demandante le vendió almuerzos más o menos hasta la época de la pandemia, primero cuando vivía en el barrio Restrepo y a partir del año 2016 en el barrio Calarcá donde se fue a vivir la actora con su hija y su yerno, ahí siguió almorzando hasta el año 2020; que la accionante tuvo una relación de pareja con el causante, luego éste se trasladó para la Arboleda a vivir allá, pero mantuvieron la comunicación, se veían, se escribían, esto fue en los últimos cinco años; desconoce con quién vivía el causante en la Arboleda; en esos últimos cinco años ellos se hablaban por teléfono, diariamente; supo que el Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía causante se fue a vivir a la Arboleda porque la actora se lo contó, pero desconoce porqué motivo se fue para allá; no le consta que la accionante hubiera estado viviendo en La Arboleda. (archivo 041, Min. 01:45 a 18:42) Hasta aquí se trata esta prueba testimonial de la aportada por la parte demandante, y la que de oficio decretó el Juzgado, pudiéndose afirmar de las afirmaciones de todos los deponentes, que al menos desde el año 2016, el causante no convivió más con la demandante, y si bien pudieron haber mantenido una especie de contacto el mismo fue en su mayoría telefónico y esporádicamente a través de visitas, es decir, que desde el año 2016 cuando el causante se trasladó a vivir en La Arboleda Campestre, no existió convivencia con la accionante.
Señaló el apoderado de esta última, que ese rompimiento obedeció a que los hijos y hermanos del causante le impidieron que continuarán viéndose, pero lo cierto es que como a continuación se indicará, el dicho de la actora en su interrogatorio, al igual que la hija de ésta no deja lugar a duda que esa separación o finalización de la convivencia se hizo de mutuo acuerdo, y que inclusive como lo afirmó la accionante en su interrogatorio, cuando se llegó a ese acuerdo el causante la invitó a irse a vivir con él a la Arboleda Campestre, pero fue ella la que no quiso, agregando que no quería problemas con los hijos del causante.
Y es que en su interrogatorio la demandante expuso que casi toda su vida vivió en la casa materna, ubicada en el barrio Restrepo carrera 8ª número 39-26; que estuvo al lado del causante desde el 26 de mayo de 1976 y fue su amante durante todo ese tiempo hasta el mes de agosto de 2024; en ese tiempo él iba y venía, y se dio un alejamiento porque el causante se fue a vivir a la Arboleda porque él quería estar con sus hijos y llegaron a ese acuerdo y agregó que esto ocurrió como seis años antes de su fallecimiento; antes de ocurrir eso, el causante se quedaba en la casa con ella, eso fue como durante más de 20 años; sobre la ida del causante a casa de sus hijos refirió que en una oportunidad cuando se encontraba éste y ella almorzando, él le preguntó si se quería ir a vivir con él a la casa de los hijos y ésta le respondió que no, pero que si él quería irse a vivir allá pues que mirara y eso ocurrió como 6 o 7 años antes de morir; se enteró de su muerte (la del causante) por que le estaba llamando y no contestaba, entonces llamó a una hermana del mismo quien le manifestó que estaba muy grave porque le había dado un paro respiratorio; que el causante en esos últimos seis años vivió en el apartamento 204 de la torre 15 en la Arboleda; para la época de la pandemia no se vieron, sino que se comunicaban mediante videollamadas.
(archivo 039, Min. 18:26 a 52:26) Así las cosas, no hubo desacierto de la A quo en su decisión de negar el derecho pensional reclamado por Luz Dary Hernández Bedoya, dado que si en alguna época pudo haber ostentado la calidad de compañera permanente del causante, tal calidad se perdió cuando este último voluntariamente y previo acuerdo con ella, decidió irse a vivir en otro lugar sin ella, anotándose que inclusive esa calidad de compañera permanente entra en duda cuando la misma actora en su interrogatorio refirió haber sido la amante Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del causante, y que éste iba y venía, por ende, la negativa adoptada por la A quo frente a la pensión de sobrevivencia reclamada por esta accionante deberá confirmarse. Amparo Valderrama de Alfonso La calidad que invoca frente a la pensión de sobrevivencia es la de cónyuge supérstite. Sobre la calidad de cónyuge, ninguna duda existe en este juicio, pues nunca se controvirtió tal aspecto en este juicio, pero además existe en el expediente copia del registro civil de matrimonio, que da cuenta de que dicho vínculo matrimonial se celebró el 22 de septiembre de 1973 (fl. 51, archivo 17).
Ahora bien, la A quo dio por demostrado que la convivencia entre el causante y la señora Amparo Valderrama de Alfonso no existía para el momento del fallecimiento. Este aspecto no fue objeto de controversia por parte de Colpensiones en el recurso de apelación que formuló, el cual se centra en algo que no cabe duda está demostrado, y es que la señora Valderrama de Alfonso no convivió con José Eder Alfonso Navarro (q.e.p.d.) en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de éste, sin embargo, y a pesar de estar demostrado tal aspecto ello no genera modificación alguna de la decisión recurrida, pues como lo anotó la A Jueza, en los casos de las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamantes en calidad de cónyuge, los cinco años de convivencia pueden ser satisfechos en cualquier tiempo, tal como se ha indicado por la jurisprudencia laboral en múltiples pronunciamientos, entre ellos la sentencia SL2257 de 2022, radicación 55682, donde se refirió: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.
Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. … Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019. …” (resaltado por la Sala) En este evento, teniendo como punto de partida de convivencia, la fecha de celebración del matrimonio católico entre el causante y Amparo Valderrama, esto es, el 17 de septiembre de 1973, está probado con la prueba testimonial que la convivencia como pareja se extendió más allá de los cinco años que como mínimo se exigen en su caso para acceder al derecho pensional objeto de este debate.
Para ello, se cuenta con los testimonios de Edwar Esneider Sánchez Torres, María Jinet Alfonso de Ramírez, Cristián Camilo Montiel Ruiz y Harold Eder Alfonso Valderrama. Edwar Esneider Sánchez Torres afirmó que tuvo amistad cercana con el causante y la señora Amparo, no conoce a la demandante Luz Dary Hernández; conoció al causante y a Amparo en el año 2012 aproximadamente porque uno de los hijos de ellos tenía una relación con la hermana de la esposa del testigo; sabe que convivieron como pareja hasta el año 2018 o 2019, año en el que el causante se pasó a vivir a los lados de la Universidad del Tolima y luego estuvo viviendo por los lados de la Arboleda Campestre a donde se fue a vivir con las hermanas; el testigo refirió que primero el causante luego de separarse de la señora Amparo se fue a vivir con su hija por espacio de aproximadamente un año y luego lo hizo para vivir solo aunque al lado de sus hermanas; piensa que esta decisión de irse a vivir solo obedeció a que el causante era muy cascarrabias.
(archivo 039, Min. 01:38:34 a 01:54:34) María Jinet Alfonso de Ramírez manifestó que el causante fue su hermano y Amparo Valderrama esa la esposa de él y vivieron bajo el mismo techo hasta el año 2019; no supo de alguna otra relación sentimental de su hermano; que éste después del año 2019 se fue a vivir a la Arboleda Campestre, cerca de ella; supo de una relación de que tuvo la aquí demandante con su hermano, pero que eso había sido hace muchos años desconociendo cuántos años duraron, pero que cuando él se fue a vivir a la Arboleda ya no tenía nada con Luz Dary; reitera que en el tiempo que el causante vivió en La Arboleda lo hizo solo, aunque primero duró un año viviendo con la hija y luego si se fue a La Arboleda y a este sitio nunca fue la actora.
(archivo 041, Min. 20:56 a 35:07) Cristián Camilo Montiel Ruiz que tuvo amistad con el causante y también con Amparo Valderrama; no conoce a la demandante; a Amparo la conoce desde que él estaba muy pequeño porque el papá era amigo de ella y además era profesora en la escuela donde él estudió; conoció al señor José Eder Alfonso (q.e.p.d.) porque fue el esposo de Amparo y vivieron juntos como hasta el año 2018 o 2019 cuando cada uno se fue a vivir por su cuenta; el causante se fue a vivir con su hija Angélica, pero luego se fue a vivir Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía solo en La Arboleda y ya no volvieron a vivir más los dos; en La Arboleda vivían unas hermanas del causante, en el mismo conjunto pero no en el mismo apartamento; los visitaba con frecuencia cuando vivieron juntos; que Amparo y el causante se separaron porque este último ya se volvió con la edad muy peleón, complicado, conflictivo y muy cansón, entonces la convivencia se volvió pesada.
(archivo 041, Min. 35:07 a 57:00) Harold Eder Alfonso Valderrama, hijo del causante y de la demandada Amparo Valderrama afirmó que estos últimos tuvieron sus inconvenientes en los últimos años, porque antes había sido muy unida la familia; dejaron de vivir juntos hace como 8 años (2018 de acuerdo a la fecha de la declaración que fue en el año 2026), dejaron de compartir un mismo techo; en ese momento, año 2018, el testigo se fue a vivir con su mamá y el causante con su hija, con ésta vivió como un año y luego se fue a vivir a La Arboleda totalmente solo; nunca tuvo nada confirmado respecto de otra relación sentimental diferente a la de la señora Amparo, alguna vez le comentó que tenía noviecitas, le gustaba las mujeres jóvenes, eso era lo que su padre le decía; que en el mismo conjunto de La Arboleda vivía su tía Jinette y la tía Eva, hermanas de su fallecido padre; que nunca antes del año 2018 su mamá y su papá se separaron;
(archivo 041, Min. 57:10 a 01:13:34) Así las cosas, se tiene que el derecho pensional de sobrevivencia otorgado a la señora Amparo Valderrama de Alfonso en calidad de cónyuge supérstite se debe mantener, dado que se demostró que convivió con el causante desde el día de su matrimonio, esto es, el 22 de septiembre de 1973 al menos hasta el año 2018, lo que arroja más de 44 años, requiriéndose solo cinco para acceder al derecho pensional, lo que implica que se debe confirmar la decisión de primer grado adoptada en tal sentido.
Ahora, frente a la citada Valderrama de Aflonso, Colpensiones solicitó tener en cuenta lo establecido a través de la investigación administrativa, la cual fue aportada y hace parte del expediente administrativo. En dicha investigación se concluyó que la señora Valderrama se separó de cuerpos con el causante en el año 2020 y no volvieron a convivir, lo cual no es alejado de la realidad, por el contrario, así lo corroboró la testimonial recaudada a instancia de dicha parte, lo que sucede es que ello no cambia en nada la decisión de primer grado en favor de la señora Amparo Valderrama, pues si bien se produjo una separación y por ende no existió convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del causante, se recuerda, que para ella como cónyuge supérstite la exigencia de los cinco años de convivencia es en cualquier tiempo.
En lo que tiene que ver con el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones debe señalar la Sala que el monto de la mesada sobre el cual se ordenó el pago en cabeza de Amparo Valderrama de Alfonso corresponde al equivalente al salario mínimo legal, monto que se ajusta a lo que la norma dispone al respecto, esto es, que ninguna pensión puede estar por debajo de este tope.
Con relación a la indexación dispuesta sobre el retroactivo pensional ordenado en favor de la citada Valderrama de Alfonso, se debe confirmar, pues es un hecho notorio la Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía devaluación de la moneda colombiana producto del fenómeno inflacionario de la economía, y como consecuencia la pérdida del poder adquisitivo de la misma moneda, la cual se recuera a través de la mentada indexación. Respecto de la prescripción, no prospera, pues el derecho pensional y por ende, su primera mesada se causó a partir del 23 de septiembre de 2024, y basta decir que a la fecha de presentación de esta demanda (enero 27 de 2025) había trascurrido escasamente 4 meses.
Queda así resuelto no solo el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y la demandante, sino también el grado jurisdiccional de consulta que se surte respecto de la misma Colpensiones. Habrá condena en costas en esta instancia en contra de Colpensiones y la demandante, por no haber prosperado su recurso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00 en favor de la demandada Amparo Valderrama de Alfonso.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de febrero de 2026, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario acumulado promovido por LUZ DARY HERNÁNDEZ BEDOYA contra COLPENSIONES y OTRA.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y la demandante, en favor de Amparo Valderrama de Alfonso; como agencias en derecho se fija la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
No siendo otro el objeto de la audiencia se termina y firma por quienes en ella intervinieron. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-005-2025-00019-01 MG Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ceff6303ba0acabb442013df191df7c6e94ed493f3c4b25a76d815093d87f0ba Documento generado en 05/03/2026 09:16:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica