República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Recurso: 110013103042-2022-00388-02 (Exp. 5854) Soporte Vital S.A. Subred Integrada de S. de S. Centro Oriente E.S.E. Ejecutivo Apelación auto Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación propuesto por la demandada contra el auto de 20 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Soporte Vital S.A. contra Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E. S. E.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado ordenó el levantamiento de medidas cautelares ordenadas, con el decreto de la retención de $1.800.000.000 y la devolución de saldo por $1.528.305.551 a la parte ejecutada siempre que no hubiera otras solicitudes de embargo de remanente o deudas vigentes con el fisco (doc. 38, cuad. med.). 2.
Inconforme formuló los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los cuales adujo que, si bien el auto levantó las medidas decretadas, ordenó retener la suma de $1.800.000.000, por concepto de capital e intereses derivados de la obligación en ejecución, aunque se acreditó que las facturas que sustentaron el cobro en el proceso ejecutivo en curso, habían sido canceladas en su totalidad entre el 15 de septiembre y 15 de diciembre de 2022 (doc. 40, cuad. med.).
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Explicó que lo anterior resulta desproporcionado, porque la posible condena patrimonial que pueda resultar en su contra, teniendo en cuenta la exigibilidad de esos títulos y el momento en que se hizo el pago, no excedería de $100.000.000, por lo que en aplicación del art. 600 del Código General del Proceso, se debió reducir el embargo (doc. 40, cuad. med.). 3.
El juzgado confirmó la decisión por considerar que, según el art. 600 del Código General del Proceso, el monto límite de las cautelas fue superado, por lo que la sumas en exceso deben ser restituidas a la ejecutada, a menos que existan embargos por remanentes o deudas fiscales a favor de las DIAN. Pero en lo relacionado con la devolución de los $1.800.000.000, solo procedería en el evento en que el proceso termine con una sentencia favorable a las excepciones propuestas por la parte ejecutada, pues de lo contrario, dicha suma habrá de ser empleada en la satisfacción de las obligaciones insolutas que han dado sustento a la acción ejecutiva.
Concedió el recurso de apelación (doc. 49, cuad. med.). CONSIDERACIONES 1. Desde el inicio se anuncia la confirmación de la providencia apelada, toda vez que, no resultan excesivas las cautelas decretadas, en su momento, teniendo en cuenta su efectividad, el valor de la obligación cobrada y que la deudora no demostró el posible exceso, aunque se harán algunas precisiones respecto del sentido negativo en lo que se relaciona con la reducción de embargos. 2.
Dispone el artículo 599, inciso 3º, del CGP que al decretarse el embargo y el secuestro “el juez podrá limitarlos a lo necesario”, también determina que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”. TSB - Sala Civil - Rad. 42-2022-00388-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil El inciso 4º, a su vez, es específico al preceptuar que en “el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado”; percepción de exceso en la práctica de las medidas cautelares, que también puede colegirse de documentos como “facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales”, los cuales deben exhibirse en esa diligencia de secuestro.
Conforme al art. 600 del mismo estatuto procesal, ese trámite también puede ser promovido a solicitud de parte, la que puede ser presentada en “cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate”, y en caso de que el juez considere que las medidas cautelares son excesivas, con fundamento en los documentos mencionados “en el cuarto inciso del artículo anterior”, procederá a requerir “al ejecutante para que en el término de cinco (5) días manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones que haya lugar”, luego evaluará si “el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas”, evento en el que mantendrá las medidas cautelares de dichos bienes y “decretará el desembargo sobre los demás”. 3.
En el caso materia de este recurso, no se da el supuesto normativo para la reducción de embargos a $100.000.000, como pretende la ejecutada, porque para el momento en que esa parte presentó la solicitud y hasta el presente, no se han decidido las excepciones propuestas y que permitan la anhelada rebaja del crédito cobrado y la consecuente necesidad de reducción de las medidas cautelares, por lo que no podría el a quo dejar sin prenda de garantía al deudor, si no se tiene certeza de las situaciones sustanciales alegadas en cuanto que el monto adeudado sea mucho menor.
TSB - Sala Civil - Rad. 42-2022-00388-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Aparte de que si a la postre llegara a tener razón la ejecutada, de todas maneras la parte ejecutante tendría que correr con los perjuicios que le llegare a causar, de conformidad con las normas legales sobre esos tópicos. 4. Es así como, en el análisis de lo dispuesto por el art. 600 del Código General del Proceso, el juzgador de primer grado consideró viable el levantamiento de las medidas cautelares respecto del monto que se entiende en exceso por $1.528.305.551, pero estimó improcedente la devolución de $1.800.000.000, en la medida en que se muestra acorde con el monto cobrado, pues las excepciones buscan enervar lo pretendido, pero están pendiente de trámite y decisión. Cumple anotar que, por ahora no es meridiano que esos medios defensivos tengan indiscutible prosperidad y permitan las rebajas que pretendió la ejecutada.
Empero de lo dicho, como se ha conocido que la demandada fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, ante lo cual el juzgado a quo, entre otras cosas, ordenó la suspensión del proceso y levantar las medidas cautelares, es preciso anotar, primero, que esa situación no impide resolver el recurso de apelación, porque es en efecto devolutivo, que además se refiere a unas situaciones anteriores, y segundo, que lo aquí resuelto en nada perjudica las decisiones posteriores del a quo por la referida novedad, de tal manera que al devolverse esta actuación, quedará sometida a lo que se hubiese dispuesto en los trámites ordenados por el juzgado, de acuerdo con la aludida intervención. 5.
Así puestas las cosas, como no son admisible las razones de la recurrente, será confirmada la providencia objeto de apelación. En consonancia con lo dispuesto por el artículo 365-1 del Código General del Proceso y ante la improsperidad del reproche, se condenará en costas al recurrente. TSB - Sala Civil - Rad. 42-2022-00388-02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas del recurso a su proponente, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP. Para su valoración se fija la suma de $900.000.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 42-2022-00388-02 5