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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00024 APELACIÓN AUTO ANDRES HERRERA - CONFIRMA - ALIMENTOS INVESTIGACION PATERNIDAD 2024-00280-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Doctor Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 544053110004-2024-00024-00 RADICADO INT. 2024-0280-01 DEMANDANTE: JOHANNA ADRIANA MONTILLA GUERRERO actuando como representante legal del menor D.M.G. DEMANDADO: ANDRES FELIPE HERRERA GUZMAN Verbal de Investigación de Paternidad Cúcuta, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 5 de febrero de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, dentro del proceso verbal de Investigación de Paternidad, seguido por JOHANNA ADRIANA MONTILLA GUERRERO actuando como representante legal del niño D.M.G.1, en contra de ANDRES FELIPE HERRERA GUZMAN, mediante el cual se decretaron alimentos provisionales en favor del aludido menor.

PROVIDENCIA RECURRIDA 1 El nombre del menor involucrado en este asunto se reserva para proteger su identidad e intimidad personal, en aras de hacer efectivo el principio de interés superior del menor y cumpliendo lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0280-01 El auto materia de ataque, fue emitido el 5 de febrero de 20242 y en éste, el Despacho de primer grado, entre otras determinaciones, admitió la demanda y decretó alimentos provisionales en favor del niño D.M.G., a cargo del enjuiciado ANDRES FELIPE HERRERA GUZMAN por “la suma equivalente al 20% del salario devengado por éste como miembro de la Policía Nacional”, ordenando el embargo y retención de dicho valor.

Como fundamento de su decisión, el Juez a-quo señaló que la solicitud de la medida cautelar en mención resulta procedente la luz de lo normado en el numeral 5º del artículo 386 del Código General del Proceso, fijándose en el 20% de lo percibido por el encartado como dependiente de la Policía Nacional, porque “se desconoce la información integral del obligado, elementos como su capacidad económica, existencia de otras obligaciones alimentarias, entre otras, la cual resulta necesaria para la tasación, conforme lo prevé el Artículo 419 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006”.

Agregó que, para la materialización de la cautela, se torna necesario decretar “el embargo y retención del 20% salario devengado por el señor ANDRES FELIPE HERRERA GUZMAN, como miembro de la Policía Nacional”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, aduciendo que la Unidad Judicial primigenia se equivocó al decretar la cautela pedida, por cuanto “nos encontramos en un derecho incierto”, el cual solo será dilucidado una vez se cuente con la prueba biológica que demuestre que el menor realmente es hijo biológico de su prohijado, de ahí que, hasta tanto no se recabe este elemento de juicio, “estaríamos frente a una 2 Archivo 002 del Cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 010 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0280-01 situación que se encuentra generando un perjuicio irremediable en contra de mi prohijado”. Indica que no basta la mera manifestación de la demandante sobre la existencia de “una presunta relación” para que sea viable la medida y que resulta “desleal” que se persiga la fijación de una cuota alimentaria provisional, aún cuando su mandante, previo a la materialización del embargo, cancelaba la suma de $ 300.000 pesos mensuales en favor del niño, “esto sin contar con la cerca de que el menor fuera o no su hijo biológico”, lo que demuestra que “nunca ha pretendido vulnerar los derechos del menor”.

Agrega que el porcentaje de alimentos decretado “resulta excesivo”, si se tiene en cuenta que el salario de su defendido lo “distribuye entre sus otros dos hijos, esposa, deudas financiera y subsistencia”, resaltando que de su remuneración económica mensual dependen distintas personas, entre ellos, sus dos hijos menores de edad. El juzgado de primer nivel, por veredicto del 2 de agosto del 20244, decidió la reposición en forma negativa, argumentando que la acción impetrada “tiene un fundamento razonable”, tal como lo exige el artículo 368 del Código General del Proceso, en tanto que se aportó “examen de paternidad” teniendo como presunto padre biológico a ANDRES FELIPE HERRERA GUZMAN respecto del menor D.M.G., añadiendo que, según el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, es posible embargar hasta el 50% del salario, para cubrir los “alimentos a los que se ha obligado a suministrar”, de tal manera que “el porcentaje decretado por esta unidad judicial se ajusta claramente a las disposiciones legales en la materia”.

Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, el Juzgado cognoscente concedió la apelación, en aplicación del artículo 321 del Estatuto Procesal Civil. 4 Archivo 016 del Cuaderno de primera instancia. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0280-01 Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 8° de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

Ahora, el objetivo fundamental de las medidas cautelares es el de asegurar la eficacia de los derechos objeto de controversia judicial y principalmente el de obtener el cumplimiento de las sentencias, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, promoviendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.

La Corte Constitucional las define como “aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0280-01 acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.” 5 Estos instrumentos encuentran pleno respaldo constitucional en virtud de lo consagrado en los fines esenciales del Estado de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política (artículo 2º), lo que traduce un compromiso real y cierto con la tutela jurisdiccional efectiva que va parejo con el reconocimiento de los derechos fundamentales que tienen todas las personas a un debido proceso (artículo 29) y a acceder a la administración de justicia (artículo 229), para lograr, precisamente, la materialización de los derechos sustanciales que han sido conculcados.

En los procesos declarativos, las medidas cautelares procedentes se circunscriben a la inscripción de la demanda, al secuestro de bienes con posterioridad a la sentencia favorable al demandante, y aquellas de tipo innominadas (artículo 598 del C.G.P.). Sin embargo, el legislador, en precisos casos, estableció la viabilidad de decretar ciertas medidas previas, instituidas no sólo para asegurar el objeto del litigio, sino también para proteger los intereses personales y/o económicos de los sujetos que allí intervienen.

Es así como el numeral 5° del artículo 386 del Estatuto Procesal consagra que, en los juicios de investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad “(…) podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad.

Así mismo podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad”. (Subrayado propio). 5 Sentencia C-379 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0280-01 El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional resaltó que la aludida cautela " fue adoptada por el legislador en favor de las personas que necesitan la provisión de alimentos, en su gran mayoría menores de 18 años, lo cual guarda conformidad con los principios constitucionales del interés superior y el carácter prevalente de sus derechos”, de ahí que el poder allí otorgado a los jueces, no tiene norte distinto que velar y proteger las prerrogativas de los sujetos que se encuentran en “situación de vulnerabilidad, como los niños, las niñas y los adolescentes mientras se adopta una decisión final en el proceso, pero todo ello, a partir de un fundamento razonable de inclusión de la paternidad”.6 CASO CONCRETO Alega el recurrente que el Juez de conocimiento se equivocó a la hora de decretar alimentos provisionales en favor del menor D.M.G., en razón que en esta clase de asuntos se discute un “derecho incierto”, cuya claridad solo deviene una vez se practique la prueba de marcadores genéticos por parte de una institución idónea y competente para ello; a lo que añadió que la cautela dictaminada resulta “excesiva”.

Sin más disquisiciones, estima esta Magistratura que no le asiste razón al impugnante. Nótese que, al estudiar el plenario, pronto se advierte que la parte demandante arrimó junto con el líbelo inicial, las resultas de la prueba genética practicada el 10 de octubre de 2023 en el Laboratorio Genes7, entre JOHANNA ADRIANA MONTILLA GUERRERO, ANDRÉS FELIPE HERRERA GUZMAN y el menor D.M.G., a fin de determinar el posible padre biológico de este último, plasmándose que se “presenta compatibilidad en todos los marcadores genéticos entre el perfil genético del presunto padre, el señor ANDRÉS FELIPE HERRERA GUZMAN y el perfil genético de origen paterno de DOMENICK MONTILLA GUERERRO”, para arribar a la conclusión que “no se EXCLUYE la paternidad en investigación” y que “los perfiles genéticos observados 6 Sentencia C-258 de 2015.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Folio 8 y 9 del Archivo 001 del Cuaderno de primera instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0280-01 son 49 MIL MILLONES veces más probables asumiendo la hipótesis que ANDRÉS FELIPE HERRERA GUZMAN es el padre biológico de DOMENICK MONTILLA GUERRERO, que bajo la hipótesis que sea un individuo no relacionado biológicamente con él y con su madre” (Resaltado propio).

Lo anterior lleva a pensar que, al momento de decidir sobre la cautela rogada, el Juez A-quo realmente contaba con un haz probatorio certero que le permitió inferir que la acción filiatoria promovida de veras tiene “un fundamento razonable”, tal como lo exige el artículo 386-5 del Código General del Proceso, precisamente por la existencia de un informe especializado que señala al señor HERRERA GUZMAN como potencial procreador del niño D.M.G. Ergo, se torna ajeno a la realidad procesal lo reprochado por el litigante pasivo, concerniente a que la orden de los alimentos provisionales se cimentó en simples manifestaciones del extremo accionante.

Y es que la anterior tesis toma fuerza, si en cuenta se tiene que el propio ANDRES FELIPE HERRERA GUZMAN señaló que, previo a la génesis del juicio de investigación de paternidad, mensualmente consignaba la suma de $300.000 pesos en favor del menor D.M.G.; obrar que deja en evidencia el afán intrínseco del demandado, en querer cumplir sus deberes como “presunto” padre del niño, lo que de paso contribuye a robustecer la idea que la herramienta filiatoria puesta en marcha cuenta con “un fundamento razonable”, sin que, por supuesto, la presencia de este concepto indeterminado8 constituya prejuzgamiento.

De otro lado, a juicio del suscrito Magistrado y en contraposición a la crítica del apelante, la medida previa dictaminada no reluce desproporcionada o exagerada, en tanto que, la afectación del 20% de lo La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2015, afirmó que la expresión “fundamento razonable” consagrada en Art. 386-5 del C.G.P. se trata de un concepto indeterminado, pero esto no significa que su configuración está a la merced de apreciaciones subjetiva del Juez, por el contrario, la determinación de su existencia “remite a un ejercicio de valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al expediente entre los que se encuentran la prueba científica, testimonial, documental, entre otras”. 8 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0280-01 devengado por el demandado como miembro activo de la Policía Nacional, se trata de un justiprecio equitativo y razonable, más aún, considerando que el beneficiario de la cautela se trata de un niño de un (1) año y cerca de siete (7) meses de edad9; mandato que, prima facie, garantizará lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación e instrucción10 del menor D.M.G. No puede olvidarse que, en los casos en que estén en juego los derechos de los niños, “(…) el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la amplia normativa existente a nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según el cual «[L]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás»”11.

En suma, el monto establecido a título de alimentos provisionales se denota ajustado y francamente tolerable, amén de que no impide que el enjuiciado cumpla con sus demás obligaciones, v.gr. como padre, en lo que hace con su hijo J.H.C.12, sobre todo, si nos detenemos a analizar que el 80% de lo percibido mensualmente no estará afectado por la medida.

Finalmente, si el genuino motivo de malestar del recurrente se centra en el hecho que el A-quo decretó el embargo y retención parcial de su remuneración como dependiente de la Policía Nacional, corresponde precisar que, para efectos de asegurar la satisfacción de la obligación alimentaria, el artículo 130-1 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) habilita al Juez “(…) ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, 9 Folio 10 del Archivo 001 del Cuaderno de primera instancia. 10 Art. 24 de la Ley 1098 de 2006. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10856-2017.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 12 Archivo 010 del Cuaderno de primera instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0280-01 hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado” (subrayado propio). Luego, la somera lectura de la disposición transcrita ilustra que la discrepancia planteada carece de fundamento.

A modo de colofón, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes. En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 5 de febrero de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE LOS PATIOS, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, se ordena REMITIR la presente actuación tramitada en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 9