Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00330-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE: Nelson Raúl Barona Díaz DEMANDADO: Porvenir S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500420220033002 FECHA DECISIÓN: Doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 42 de 19 de septiembre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Porvenir S.A. contra la sentencia de 09 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos formulados tienen como motivos de inconformidad los siguientes:  La parte demandante recure parcialmente la sentencia, en cuanto a la declaratoria de prescripción parcial, aduciendo que interrumpió la prescripción con la solicitud realizada el 23 de mayo de 2017 y hasta la respuesta emitida por la demandada el 13 de marzo de 2020.  A su turno, Porvenir S.A. solicita se revoque la sentencia de primera instancia bajo el entendido de que el requisito para tener derecho a la pensión es contar con el capital suficiente para financiar la prestación, adquiriendo el demandante el derecho únicamente a partir del 2020 cuando ingresó a la cuenta de ahorro individual el valor del bono pensional, alcanzando en ese momento el capital suficiente para financiar la prestación.  La prestación provisional que ha tratado la jurisprudencia se restringe únicamente a la garantía de pensión mínima, situación diferente a la del demandante, actuando con diligencia la AFP al elevar la solicitud de reconocimiento del bono pensional.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Sostuvo que la AFP fue negligente en el tramite del bono pensional, pues omitió realizar gestiones para su redención entre 2016 y 2019, y conforme a las normas que regulan la materia debía responder de forma provisional y con cargo a sus propios recursos por la prestación, calculada en consideración a los criterios de la mesada pensional en la modalidad de retiro programado.  Señaló que para el 23 de mayo de 2017, fecha en la que el demandante cumplió 62 años y de redención normal del bono pensional, marca el momento a partir del cual era procedente el reconocimiento de la prestación, en la medida en que ya la AFP le había anunciado al demandante que con la redención normal del bono pensional, existía posibilidad de cumplir con el capital necesario para acceder a la pensión.  Con fundamento en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 ordenó a la demandada el pago de la pensión en cuantía de un salario mínimo por no contar con elementos de prueba que permitan concluir una pensión mayor entre la fecha de redención normal del bono pensional y la fecha de reconocimiento efectivo de la prestación.  Señaló que la reclamación del retroactivo pensional se realizó en diciembre de 2022 y la demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2022, razón por la cual prescriben las mesadas pensionales causadas con anterioridad a diciembre de 2019.

I. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar la fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez del demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y si tiene derecho al reconocimiento y pago de retroactivo pensional. De tener derecho, se determinará si operó el fenómeno de la prescripción y a partir de qué fecha. Dentro del término concedido para alegar, Porvenir S.A. reitera los argumentos de la apelación para solicitar se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia. (Archivos 05 PDF del expediente digital de segunda instancia).

El demandante presenta escrito ratificando los argumentos de la apelación a efectos de que se reconozca el retroactivo con anterioridad al 01 de diciembre de 2022. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). II. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la decisión impugnada, en consideración a que el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional solicitado, por no cumplirse con los requisitos para acceder al mismo, de conformidad con lo señalado por los artículos 64 de la Ley 100 de 1993.

III. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto los artículos 2º, numeral 4º y 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

IV. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial a los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibídem, el demandante tiene derecho no solo a percibir una pensión, sino también el pago del retroactivo respectivo, si cumple con las exigencias que el legislador ha establecido para su causación. V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL.

Artículos 64 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias SL 4305 de 2018, SL1168 de 2019, SL2798 de 2022, SL 715 de 2024 de la Corte Suprema de Justicia. VII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia del recurso se hace necesario hacer mención de los siguientes: Requerimiento del 15 de marzo de 2016 efectuado por Porvenir S.A. al demandante para que aporte declaración juramentada de aportes a CAJANAL (pág. 12 a 14, archivo 04 del expediente digital de primera instancia); respuesta al requerimiento de declaración juramentada, radicada el 13 de mayo de 2016 (pág. 15, archivo 04 del expediente digital de primera instancia); comunicado de 18 de septiembre de 2015 mediante el cual se le informa al demandante el rechazo de la solicitud de pensión anticipada (pág. 16 a 18, archivo 04 del expediente digital de primera instancia); petición de retroactivo pensional radicada el 8 de diciembre de 2022 (pág. 19 a24, archivo 04 del expediente digital de primera instancia);

Histórico de movimientos de la cuenta de ahorro individual del demandante en Porvenir S.A. (pág. 53 a 67, archivo 12 del expediente digital de primera instancia); comunicado del 19 de agosto de 2020, mediante el cual se le informa al demandante que le fue aprobada la solicitud de pensión de vejez (pág. 104 a 106, archivo 12 del expediente digital de primera instancia); reclamación de pensión de vejez con fecha del 07 de julio de 2020 (pág. 124 a 151, archivo 12 del expediente digital de primera instancia);

Efectuando un análisis de la tesis expuesta por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, en lo que tiene que ver con el problema jurídico, considera la Sala que no le asiste razón al despacho de primera instancia en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, advirtiendo que no se discute el derecho pensional del demandante, sino la fecha a partir de la cual debió ser reconocido el mismo.

Debe advertir la Sala que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RAIS señala que “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. (…)” De acuerdo con lo anterior, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la edad no es un requisito para acceder a la pensión, pues esta depende directamente del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, y para el cálculo de la suficiencia de dicho capital, es decir de la reserva actuarial necesaria para el pago de la pensión se deben tener en cuenta la tasa de interés técnico, la tasa de proyección de incrementos pensionales, la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera, el factor de gasto para la administración del pago de la mesada pensional de acuerdo con la modalidad escogida y los modelos actuariales aprobados por la Superfinanciera (sentencia SL2798 de 2022); es decir que solo cuando se han aplicado estas variables se logra determinar si el afiliado tiene o no derecho a la pensión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4305 de 2018 señaló que “hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993” de donde se desprende que no le asiste razón a la A quo, al afirmar que la fecha de causación de la pensión de vejez del demandante correspondió a la fecha en que cumplió la edad de redención normal del bono pensional, pues no es el cumplimiento de la edad lo que determina el derecho sino el que se acredite el capital necesario para financiar una pensión de por lo menos el 110% del salario mínimo mensual legal vigente.

No pasa por alto la Sala, que entre la fecha de redención normal del bono pensional y el reconocimiento de la pensión transcurrieron tres años. Sin embargo, ha sostenido la Sala Laboral de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral ordinaria, que ordenar a las administradoras de pensiones del RAIS el reconocimiento de pensiones sin la comprobación previa del requisito financiero atentaría contra el artículo 48 de la Constitución (sentencias SL4305 de 2018, SL715 de 2024); conforme a ello, señaló esa Corporación que en el RAIS las personas cumple con los requisitos para pensionarse cuando efectivamente se pensionan.

En ese sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia en la sentencia SL1168 de 2019, reiterada en la sentencia SL 715 de 2024 señaló: …en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.

(…) (…) Ahora bien, aunque en el RAIS no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, lo cierto es que la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas, pues, en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente.

En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación. (negrillas propias del texto) De acuerdo con lo anterior, se tiene que al demandante se le reconoció la pensión de vejez mediante el comunicado de 19 de agosto de 2020, en el cual se le informa que le fue aprobada la solicitud de pensión de vejez (pág. 104 a 106, archivo 12 del expediente digital de primera instancia) de donde se desprende que no hay lugar al reconocimiento y pago de retroactivo pensional, bajo el entendido que desde el escrito de demanda acepta que la prestación le está siendo pagada desde el mes de agosto de 2020.

Ello así, se revocará la decisión adoptada por el Juez de primer grado, por cuanto no existen elementos de prueba que permitan concluir que el demandante contaba con el capital necesario para financiar su pensión, con anterioridad a la fecha en que la misma le fue reconocida, razón por la cual no le asiste derecho al retroactivo pensional solicitado, pues el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 regula presupuestos ajenos a la modalidad pensional contratada por el demandante.

CONDENA EN COSTAS Ante el resultado del proceso, se condenará en costas en primera instancia al demandante, y a favor de Porvenir S.A. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Nelson Raúl Barona Díaz contra Porvenir S.A., para en su lugar absolver a Porvenir S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo del demandante en la proporción que disponga la juez de primera instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd8eb48fbffd662d72fc33b78da3db3caf7ab5d18aaa67e01e65855c064d07a4 Documento generado en 19/09/2024 03:30:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica