Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 013 Fallo - Declara improcedente

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 150012213000-2025-00072-00 Radicado interno: 2025-0209 ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA Tunja, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del nueve (09) de abril de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, concurre a presentar acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido a la retención de su salario que se ordenara en el proceso de fijación de cuota alimentaria 2006-00147. Como hechos en los que sustenta sus pretensiones, se presentan los que la Sala resume a continuación: Expresa que el actor que en proceso ejecutivo de alimentos 2006-00147-00, adelantado ante la sede judicial accionada, se ordenó el embargo de su pensión, no obstante, aduce que, a pesar de que sus hijos son mayores de edad, no se ha atendido su solicitud de desembargo, lo que ha afectado gravemente su derecho al mínimo vital y subsistencia digna.

Manifiesta que no posee bienes inmuebles ni propiedades, por lo que su pensión es su única fuente de sustento. En ese orden de ideas, solicita que se le informen las razones por la cuales no se ha levantado el embargo decretado sobre su pensión y se tomen las medidas correspondientes para garantizar su derecho a una vida digna. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó la vinculación al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso de ejecutivo de alimentos 2006-00147, se solicitó la remisión del expediente digital del proceso objeto de reproche, así como del expediente con radicado 2025-00004, y se tomaron otras determinaciones.

RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE GARAGOA Sobre el proceso 2006-00147, refirió que se encuentra archivado en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 14 de junio de 2007, en la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda instaurada en contra del aquí actor y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

Señaló que en el expediente obraba constancia secretarial, en la que se informaba el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral segundo de la sentencia referida con oficio No. 205, con el cual se informó al Pagador de Pensiones de la Policía Nacional. Por otro lado, narró que en ese despacho también se adelanta en contra del actor el proceso de alimentos con el radicado No. 2008-00098, al cual fue agregado el memorial que se hacía referencia en el escrito de tutela.

Expresó que dicha petición fue resuelta mediante auto del 16 de diciembre de 2020, en el cual se informó al aquí demandante que debía acudir al proceso de exoneración de cuota alimentaria para obtener la cesación de los descuentos que se le venían haciendo. De igual forma, manifestó que el accionante inició proceso de exoneración de cuota alimentaria, el cual le correspondió el radicado 2021-00059-00, pero que se encontraba archivado, ya que la demanda fue rechazada por auto del 27 de agosto de 2021.

Por último, expuso que en el radicado No. 2025-00004-00, mediante auto del 17 de marzo de 2025, se concedió el amparo de pobreza solicitado por JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y se ofició a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ, para que le fuera asignado un profesional en derecho que lo asistiera para adelantar proceso de exoneración de cuota alimentaria.

PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se cumplen los presupuestos generales de procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial? En caso afirmativo, ¿Vulneró el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA los derechos fundamentales del señor JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, al no ordenar el desembargo de su pensión, a pesar de que sus hijos ya son mayores de edad? 3.

ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

4. CASO CONCRETO 5.1. Pretende la tutelante que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y subsistencia digna; ello por cuanto la autoridad judicial demandada ha ignorado una solicitud de levantamiento de embargo durante los últimos 5 años, para lo cual allega la constancia correspondiente, puntualmente, oficio del 25 de noviembre de 2020, en el cual manifiesta lo siguiente: 5.2 Sobre el particular, se observa que lo peticionado por el actor y que pretende enarbolar por a través del remedio constitucional, es la obtención de una exoneración en el pago de la cuota alimentaria, debido a la mayoría de edad que alcanzaron los entonces alimentarios. 5.3.

No obstante, preliminarmente se debe hacer claridad que, según lo informado por la unidad judicial accionada y los expedientes allegados en el escrito de contestación, actualmente los descuentos que se hacen por nómina al actor, son con ocasión al proceso de alimentos 2008-00098, el cual se encuentra activo, y no por el proceso 2006-00147, ya que este está archivado y allí se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

Lo anterior se da cuenta con la sentencia proferida el 14 de junio de 2007 dentro del expediente 2006-00147, en la cual la autoridad accionada negó las pretensiones invocadas por LUZ MIREYA FERNÁNDEZ ALFONSO en contra de JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ y ordenó «Cancelar las medidas cautelares decretadas», lo cual fue comunicado con oficio No. 205 a la PAGADURÍA DE LA POLICÍA NACIONAL – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO. 5.4.

Ahora bien, debe decir la Corporación que la acción de tutela es improcedente al tornarse prematura, ya que actualmente, según lo informado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA, cursa un proceso de exoneración de cuota alimentaria el que se encuentra en fase preliminar, como quiera que se solicitó amparo de pobreza por parte del aquí accionante, trámite judicial en el que el fallador entrará a proveer sobre la petición exonerativa. 5.5.

En este contexto, considera esta Colegiatura que, al encontrarse pendiente de definición el el proceso incoado por el aquí tutelante, por vía de tutela, obtener un pronunciamiento anticipado frente a una cuestión que se encuentra pendiente de resolución, resultaría atentatorio de la naturaleza propia de la acción de tutela cuando es sabido su carácter subsidiario y residual, es decir, que no puede acudirse a ella ante la existencia de otros medios de defensa, como sucede en el presente caso. 5.6.

Acerca de las acciones de tutela prematuras, importante resulta traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «Respecto de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha dicho que “resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa»1. 5.7.

Así las cosas, es claro que el escenario idóneo y eficaz para solventar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia son ante el juez natural, es decir, la autoridad de familia, mediante el procedimiento establecido por el legislador, en donde se deberá decidir si es procedente la exoneración de pagar alimentos por parte del aquí accionante a sus hijos mayores de edad. 5.8.

En ese orden de ideas, de manera diáfana se advierte la improcedencia del amparo constitucional, en la medida que se esta por iniciar el respectivo proceso de exoneración de cuota alimentaria por parte del actor, para lo cual ya se están haciendo las respectivas diligencias con el fin de nombrarle un apoderado de oficio que lo represente y asesore, por lo que deberá esperar a las resultas del referido litigio, al ser una discusión ajena a este escenario subsidiario y excepcional.

CONCLUSIÓN Sin que se tornen necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo invocado, en la medida que aún está pendiente por resolver por la justicia ordinaria acerca de la solicitud de exoneración de cuota alimentaria. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, en contra del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 18 de marzo de 2011. Exp. 2011-000171-01. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Reiterada en sentencia STC10922-2021, entre otras. 1 BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7613e2fb0c706266551a1cddf4bf4e851a387e10a6f2f54a02cb83ac1c426b4e Documento generado en 10/04/2025 05:35:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica