Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: EJECUTIVO 05 001 31 03 015 2018 00489 02 MARIA DEL PILAR NICHOLLS CESAR MAYA TORO Sentencia Reexamen del título ejecutivo permite advertir que letra de cambio base de la acción carece de claridad y exigibilidad por indeterminación en forma y momento de vencimiento de obligación demandada, lo cual inviabiliza la continuidad de la ejecución. Revoca Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la demandante el cobro ejecutivo de la suma de $30’000.000 por concepto de capital, más los intereses de mora liquidados desde el 29 de noviembre de 2007 hasta el pago total de la obligación. Expuso que las partes celebraron contrato de mutuo en virtud del cual el demandado se constituyó en deudor de la demandante por la referida suma entregada mediante cheque; que el préstamo se documentó en una letra de cambio con fecha de creación 29 de agosto de 2007, exigible a la vista e intereses de plazo al 1% mensual y; que el demandado pagó intereses los tres primeros meses, hallándose en mora del pago de capital desde el 29 de noviembre de 2007.
Agregó que, entre las mismas partes se tramitó un proceso divisorio, al interior del cual el demandado reconoció la deuda en favor de la demandante. 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia /
00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO / archivo 2018-00489 Cdno principal 1 páginas 40 - 45. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 1.2 CONTESTACIÓN2. El demandado reconoció la existencia del mutuo, el cheque y la letra de cambio, negó haber pagado intereses durante los primeros 3 meses, precisando que efectuó varios abonos, también negó el reconocimiento de la deuda en el proceso divisorio, explicando que allí sostuvo que la deuda se pagó y no es exigible.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: - “Prescripción, caducidad o falta de los requisitos necesarios para ejercer la acción”, fundada en que la letra de cambio no fue presentada al aceptante para su pago dentro del año siguiente a la fecha de creación, conforme dicta el art. 692 del C. de Comercio respecto de las letras giradas a la vista3 y, por tanto, se configuró la prescripción y caducidad de la acción cambiaria. - “Temeridad o mala fe de las partes en el proceso”, por pretender el pago de una obligación pagada, cobrar una cuantiosa suma de dinero con un título valor prescrito desde hace 10 años y formular una demanda desprovista de fundamento legal, en su sentir, la ejecución es una retaliación por el proceso divisorio que promovió en contra de la aquí demandante. 1.3 PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022, el juzgado de origen desestimó las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, pero por la suma de $15’000.000 como capital, más los intereses de mora. El a quo despachó desfavorablemente la excepción denominada “temeridad o mala fe de las partes”, por no cumplirse los presupuestos del art. 79 del CGP, en tanto, se actuó conforme a derecho y la acción ejecutiva cuenta con respaldo legal y probatorio con el título valor aportado.
Con relación a la excepción “prescripción, caducidad o falta de los requisitos necesarios para ejercer la acción”, sostuvo que, de entrada, estaba llamada al fracaso, en virtud de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión el 29 de junio 2 Ibid. páginas 55 - 67 3 El Tribunal no hace énfasis en los hechos constitutivos de la excepción de prescripción, por cuanto se encuentra resuelta con efectos de cosa juzgada desde la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el 29 de junio de 2021. 4 Ibid. archivo 35 Acta sentencia Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 de 2021 y, que la caducidad corría igual suerte porque la falta de pago no generaba caducidad frente al obligado directo.
Adicionalmente, refirió acerca de la inasistencia de la demandante a la audiencia y las consecuencias probatorias que establece el art. 372 del CGP que, aun cuando estuviese justificada, le resultaban llamativas varias circunstancias: i) dos abonos de $10’000.000 y $5’000.000 derivados del préstamo de unos dólares y un cheque que afirmó el demandante haber efectuado; ii) las relaciones de confianza que se presentan en una relación marital y que generan prestamos mutuos, siendo difícil generar abonos parciales en la letra de cambio, así como expedir recibos de pago y; iii) el deterioro que de dicha confianza se generó en el tiempo y que fuera la excusa del demandado para no hacer comparecer a la audiencia a su hija Rebeca Maya como testigo.
Todo lo anterior, llevó al a quo al convencimiento de que debían reconocerse “mínimamente” los abonos por $15’000.000, que se generaron de las transacciones familiares y económicas, puntualizando la dificultad demostrativa que por la relación familiar le representaba al demandado y, añadió que no podía reconocerse la manutención de la menor, por ser una obligación ajena que correspondía a ambos padres. 1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por ambas quienes seguidamente presentaron los reparos frente a la decisión, así como por escrito.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus recursos y para replicar, derechos de los cuales, ambas partes hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por los apelantes, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS5 Impugnó la demandante, con el propósito de que se modifique la decisión de primera instancia y se continúe la ejecución en la forma como se libró mandamiento de pago e; impugnó el demandado con el fin de que cese la ejecución promovida en su contra.
Los motivos de inconformidad se desarrollan a continuación y con base en ellos se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reparos parte demandante. 3.1.1 Falta de prueba de los pagos parciales. Reprochó el reconocimiento de pagos parciales por considerar que no fueron probados por el extremo pasivo. Indicó que no podía el despacho aplicar la consecuencia jurídica establecida en el art. 372 del CGP, por cuanto, la inasistencia de la demandante a la audiencia fue debidamente justificada, máxime cuando se sanciona con presumir ciertos hechos en que se funden las excepciones y la de pago no fue formulada por el demandado; que la relación de confianza no es exclusiva de la relación marital, sino también de otras, resaltando que en este caso no existía tal confianza, de otra manera no se hubiese exigido documentar el crédito en un título valor, además, que no es creíble que se firmara la letra y no se obtuvieran los recibos de unos supuestos abonos que tampoco se hicieron; discrepó de la credibilidad que se le impartió a la declaración del demandado respecto de la imposibilidad de llamar como testigo a su hija para no deteriorar más la relación familiar y; añadió que el demandado no cumplió con la carga que le asistía de probar los pagos y el juez antes de dictar sentencia tampoco distribuyó la carga probatoria que excepcionara el principio general establecido en los arts. 167 del CGP y 1757 del CC. Réplica parte demandada.
Refirió que se pagó totalmente la obligación y que los recibos de pago están en poder de la demandante, así como la letra de cambio base de recaudo. 3.2 Reparos parte demandada. 5 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivos 33. Sentencia y reparos 05001310301520180048900_L050013103015CSJVirtual_01_20220929_091500_V 09_29_2022 05_42 PM UTC; 36 Reparos y sustentación parte demandante APELACIÓN EJECUTIVO PILAR CONTRA CESAR MAYA y 37 Reparos parte demandada RADICADO 2018 489 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 3.2.1 Configuración de prescripción y pago total de la obligación. Insistió en la configuración de prescripción, indicando que nunca renunció a la misma, no aceptó la deuda, ni la reconoció mediante la ejecución de actos, porque ya la había pagado en su totalidad y; agregó que no procuró la firma de todos los recibos de pago, ni la devolución de la letra de cambio, dada la confianza que tenía con la demandante. Réplica parte demandante.
Refutó la configuración de prescripción y caducidad, así como la temeridad o mala fe y precisó que en la contestación se admitieron como ciertos los hechos 1°, 2° y 3° de la demanda y, por tanto, la letra de cambio cumple los requisitos como título valor. 3.3 Problema Jurídico. Correspondería a la Sala establecer si la sentencia proferida resultó o no acertada al declarar infundadas las excepciones de mérito y continuar la ejecución con la aplicación de unos pagos parciales a la obligación demandada.
No obstante, se advierte que en este caso se impone el reexamen del documento base de la ejecución, toda vez que la falta de confluencia de los requisitos formales del título valor degenera en la cesación del cobro, quedando sin causa el proceso, pues es doctrina de la Sala de Casación Civil que el juez de segunda instancia no está limitado por el objeto de la alzada en las materias en que se impone su pronunciamiento, entre las cuales se contempla el reexamen del título ejecutivo6. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Requisitos formales de la letra de cambio como título valor. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su 6 Sentencia SC3918-2021 del 8 de septiembre de 2021 “En este orden se tiene que, como regla de principio, la decisión del superior está restringida a los argumentos expuestos por el apelante, lo que no obsta para que sentencie sobre temáticas respecto de las cuales el ordenamiento le impone pronunciarse motu proprio, por estar íntimamente relacionadas con el asunto sometido a su conocimiento, verbi gratia, las restituciones mutuas derivadas de distintas modalidades de decaimiento de un acuerdo de voluntades (CSJ SC 020 de 2003, rad. 6610;
SC10097 de 2015, rad. 2009-00241); el deber de reexaminar en juicios coactivos el título ejecutivo aportado a efectos de determinar la cabal concurrencia de sus requisitos (CSJ STC15169 de 2019, rad. 2019-01721; CSJ STC13428 de 2019, rad. 2019-01460); entre otros eventos” (Negrilla fuera del texto). Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.
Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.
A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Por su parte, la letra de cambio debe cumplir unas exigencias adicionales según el artículo 671, a saber, “1) La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre del girado; 3) La forma del vencimiento, y 4) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador”.
Con relación a la forma de vencimiento, el artículo 673 contempla diferentes modalidades: “1) a la vista; 2) a un día cierto, sea determinado o no; 3) con vencimientos ciertos sucesivos, y 4) a un día cierto después de la fecha o de la vista”. La letra girada a la vista es aquella que se crea sin plazo. Es pagadera de inmediato, a la presentación o requerimiento” 7.
Dicha presentación para el pago debe ocurrir dentro del año siguiente a la fecha del título, según lo dicta el artículo 692 del Estatuto Mercantil. La necesidad e importancia de la presentación para el pago de la letra a la vista radica en su relación con la exigibilidad. Trujillo Calle explica: “Con todo, sobre los efectos de la presentación de la letra a la vista, se han planteado dos hipótesis: a) Con esa presentación vence la letra y empiezan los términos de prescripción de la acción cambiaria; b) Con ello no vence, pues solo se hace exigible.
El vencimiento sigue siendo el día último del año de la fecha del título. La primera tesis es la de mejor aceptación. En relación con esta clase de documentos a la vista, la doctrina prevalente, como se dijo antes, es la de que vence con la presentación 7 TRUJILLO CALLE, Bernardo y TRUJILLO TURIZO, Diego, De los Títulos Valores, parte especial, decimosegunda edición, págs. 77 - 78 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 y a partir de allí empiezan a contarse los términos de prescripción. Prácticamente se asimila la exigibilidad al vencimiento”8. 4.2 Deber de examen oficioso del documento base de la ejecución. La Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al fallador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, en aras de verificar el efectivo cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. Ha sostenido la Corte: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”9.
Así entonces, el fallador se encuentra habilitado y es su deber volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. 5. CASO CONCRETO. Corresponde de manera primigenia abordar la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, así como los consagrados en los artículos 621 y 671 del C. de Comercio, a fin de establecer si la obligación que se ejecuta 8 TRUJILLO CALLE, Bernardo y TRUJILLO TURIZO, Diego, De los Títulos Valores, tomo II, parte especial, decimosegunda edición, p. 157. 9 CSJ.
STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 y STC 3298 del 13 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 resulta ser clara, expresa y exigible y, atiende los parámetros establecidos en la ley mercantil respecto de la letra de cambio como título valor.
Tal examen resulta indispensable para el fallador de primer o segundo grado, aun de manera oficiosa, pues el mandamiento de pago no constituye un obstáculo para dilucidar el acatamiento de los requisitos legales del instrumento que respalda la ejecución, según ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia. En efecto, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que debe ejercerse una revisión oficiosa del título, no solo como facultad, sino como deber al momento de dictar sentencia, inclusive en segunda instancia, puesto que, el artículo 430 del CGP “debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem”, mirada que se soporta en los artículos 228 de la Constitución Política y 11 del CGP10.
El funcionario jurisdiccional no es un convidado de piedra en el litigio, sino un verdadero director del proceso que debe velar por el cumplimiento de principios superiores y el control de legalidad del título se establece como una garantía a la efectividad de los derechos consagrados en la normatividad sustancial, propugna por la igualdad real de las partes.
La decisión que reexamine oficiosamente los requisitos del título ejecutivo no desborda los contornos decisionales del juez de segundo grado, ni transgrede el debido proceso de las partes cuando se emite con ocasión de una sentencia en la que se ha proveído de fondo con garantía del derecho de defensa y contradicción, incluso, pese a que tal asunto no se hubiere cuestionado por vía de apelación, pues el examen oficioso se cimienta en el principio superior que dispone que en las decisiones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial.
Ciertamente, deben distinguirse las cargas procesales entre el promotor de la acción y su resistente, especialmente, en materia coactiva. Le corresponde a la parte aportar un documento que reúna las características legalmente previstas para emitir un mandamiento de pago pues, en ausencia del mismo la ejecución carece de fundamento. Así lo prevé el artículo 422, en concordancia con el 430 del CGP, al disponer que corresponde al actor suministrar el documento que presta mérito ejecutivo y al juez librar el mandamiento consecuencial conforme a la ley. 10 Ver sentencias CSJ STC18432-2016 y 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada en STC3298-2019.
Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 Pues bien, ante la omisión de dicha carga, destaca la primacía del derecho sustancial sobre las formas, fundamento del control oficioso de legalidad en la materia, conforme al cual, el juez debe examinar desde los albores del proceso e incluso hasta el momento en que se profiere decisión de primera o de segunda instancia, si tal deber se cumplió. En este caso, se logra constatar que el demandante no atendió el deber que le correspondía porque los documentos en los que fundó su demanda carecen de la claridad y exigibilidad propias de un título ejecutivo y especialmente de los que la normatividad comercial consagra para la letra de cambio, por lo que se impone cesar la ejecución, sin entrar a analizar las excepciones propuestas por el demandado y los pagos parciales reconocidos por el a quo, pues carece del sustrato que lo justifique.
Valga aclarar que, aun cuando esta Sala resolvió otrora recurso de apelación en contra la sentencia anticipada proferida en este proceso, sin adentrarse en el examen de los requisitos formales del título, lo cierto es que, para la época de tal decisión la posición mayoritaria estimaba la inviabilidad de examinar los requisitos formales del título cuando la apelación versaba sobre una sentencia anticipada, entre otras razones, por las puntuales condiciones que establece el art. 278 del CGP que no prevé en estrictez el análisis oficioso de las exigencias formales del título ejecutivo, por ello, en dicha oportunidad, se abordó en exclusiva lo relativo al fenómeno prescriptivo11.
Se debe destacar que hoy el panorama es diferente, a saber, ya no se trata de una sentencia anticipada la que es objeto de apelación, sino de la decisión de fondo de la controversia suscitada en la primera instancia, mediante la cual, se resolvieron las pretensiones de la demanda y todas las excepciones propuestas por el demandado, resultando forzoso el análisis, aún de oficio, de los requisitos legales del título valor base de la acción. Y es que el control de legalidad del título es insumo necesario para impartir continuidad al cobro coercitivo que debe fundarse en un documento de tal estrictez que debe avalar la consecución de la ejecución, siendo además, un deber del fallador de segundo grado, aun cuando no haya sido discutido en la alzada12. 11 Esa postura fue reconsiderada en sentencia 05266-31-03-003-2017-00200-01 del 7 de diciembre de 2023 con salvamento de voto del Magistrado José Omar Bohórquez Vidueñas. 12 En punto a ello, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 Conforme las anteriores consideraciones, se impone revisar preliminarmente los requisitos formales de ley del título valor, previo al análisis de los reparos expuestos por los apelantes. 5.1 Examen oficioso del título valor base de la ejecución. La demanda se acompañó de un documento denominado letra de cambio, cuyo tenor literal revela que fue creada el 29 de agosto de 2007 y suscrita por el demandado Cesar Maya Toro con el objeto de pagar la suma de $30’000.000 a la aquí demandante13.
Con relación al vencimiento, la literalidad muestra que la suma de dinero sería pagada en una fecha incierta e indeterminada, al ser llenada bajo el siguiente tenor: El instrumento no contiene una fecha cierta para la satisfacción de la obligación, se evidencia claramente un llenado que omite el día y el mes, pero señala como año “19200”, momento que aún no ha acontecido, luego, no podría estimarse la exigibilidad de la obligación al tiempo de la demanda.
Ahora bien, las partes y el juez de primera instancia coinciden en considerar el título base de la ejecución como una letra de cambio a la vista, incluso, en tal forma se enfiló la demanda (hecho 3), así fue admitido por el demandado al contestarla y en tales términos el juez libró mandamiento de pago, en la forma como fue pedido. No obstante, no solo la estructura del formato se encuentra diseñada para ser completado a un día cierto y determinado, sino que, además, se extraña de su literalidad expresiones como “sírvase pagar a la vista”, “a su presentación” o “a su máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”.
STC3298/2019 13 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo
00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO / archivo 2018-00489 Cdno N°1 página 7. Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 requerimiento”, entre otras relacionadas que permitan establecer certeramente que es esa su forma de vencimiento y no otra14. Adicionalmente, no podría siquiera presumirse que la letra encaja en la forma de vencimiento “a la vista”, por una razón elemental, y es que el espacio destinado al vencimiento no se encuentra completamente vacío, fue completado, aunque parcialmente y con los defectos ya advertidos, circunstancia que genera incertidumbre sobre la forma de vencimiento que no puede ser otra distinta de las consagradas expresamente en el art. 673 del C. de Comercio.
La forma de vencimiento debe ser determinada, posible en el tiempo y, de ser “a la vista”, debe extractarse la verdadera exteriorización de la voluntad plasmada en el instrumento, pues, esa modalidad no está concebida como una forma de soslayar las falencias propias del título, tampoco está llamada a suplir información necesaria, menos aún para permitir presunciones de orden subjetivo sobre las cuáles son las reales condiciones crediticias y la intención de sus suscriptores.
Ahora, de estimarse que el entendimiento correcto debe dirigirse a adoptar la forma de vencimiento como “a la vista”, porque el espacio destinado al vencimiento no fue completado a plenitud, lo cierto es que el documento contiene una leyenda que excusa la presentación para el pago y desvirtúa la esencia de una letra de cambio con dicha modalidad de vencimiento: “TODAS LAS PARTES DE ESTA LETRA QUEDAN OBLIGADAS SOLIDARIAMENTE Y RENUNCIAN A LA PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN Y EL PAGO A LOS AVISOS DE RECHAZO”.
(Se destaca) La excusa de presentación para el pago desnaturaliza la letra de cambio con vencimiento a la vista, porque es precisamente la exhibición, la que da el carácter de requisito esencial para concretar el vencimiento, esto es, el momento a partir del cual el obligado está llamado a asumir la obligación vertida en el título. De tal manera, aun atribuyéndole al documento base de cobro la forma de vencimiento a la vista, la renuncia a la presentación para el pago, lo torna en un documento sin forma de vencimiento, carente de exigibilidad y a la postre, sin mérito ejecutivo para el cobro compulsivo. 14 Según la doctrina, “se entiende que las expresiones a la presentación, a su requerimiento, en cualquier momento o a voluntad tienen en mismo valor para determinar esa forma de vencimiento que, además, precisa de esa presentación para que el pago se efectúe en ese mismo instante”.
Hincapié Gómez, Mary Luz. Títulos Valores 3ª Edición. Editorial Tirant lo Blanch, 2022. Página 171 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 Valga destacar que la demanda claramente enseña la formulación de una acción cambiaria con respaldo en la letra de cambio como título valor, documento que, bajo los principios de autonomía y literalidad que gobiernan los instrumentos cambiarios, es único y habilitante para el cobro coercitivo de las sumas de dinero pretendidas, lo que de suyo, excluye la aportación de otros documentos que lo complementen, se insiste, el cumplimiento de los requisitos legales formales de un título valor son suficientes para viabilizar la orden de apremio y el aquí aportado no satisface a plenitud las exigencias legales para habilitar la continuidad de la ejecución. La demanda también se acompañó del acta contentiva de un interrogatorio de parte absuelto por el demandado en un proceso divisorio donde efectúa un reconocimiento del crédito contenido en el documento cartular, sin embargo, como se indicó, la letra de cambio debe bastar por sí misma para soportar la obligación crediticia que se demanda, lo cual no ocurre en este caso.
De considerarse una mirada integral de la letra de cambio y el interrogatorio de parte absuelto en la conformación el título ejecutivo, tampoco se obtendría certeza sobre la forma y momento de vencimiento de la obligación. En efecto, en el proceso divisorio se le preguntó al demandado si la fecha desde la cual le adeuda a la aquí demandante la suma de dinero es el 29 de agosto de 2007 y, aquel contestó afirmativamente15.
Dicha manifestación se contrapone con la fecha plasmada en el instrumento (19200), así como con la forma de vencimiento a la vista que se predica en la demanda, luego, el interrogatorio absuelto nada aporta para determinar una forma de vencimiento y, por el contrario, incrementa las dudas sobre el particular. En ese orden, el instrumento cambiario adolece de la forma y momento de vencimiento como exigencia formal que debe contener la letra de cambio, a tono con lo establecido en el artículo 671.3 del C. de Comercio, requisito cuya ausencia desemboca en falta de exigibilidad.
Particularmente, la letra de cambio aportada contiene una fecha lejanamente futura, pues se limita a la enunciación del año 19200, sin precisar día ni mes, por lo que no puede ser estimada como vencimiento a día cierto o, de ser así, no lo sería hasta entonces, ni encaja con un vencimiento “a la vista” como se pregona en 15 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo
00. EXPEDIENTE DIGITALIZADO / archivo 2018-00489 Cdno N°1 página 17 Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 la demanda, tampoco con otra de las modalidades establecidas en el artículo 673 del Estatuto Mercantil. Sumado a ello, si se apreciara conjuntamente la letra de cambio con otros documentos que acompañan la demanda, ello solo ampliaría el espectro de incertidumbre sobre la fecha o forma de vencimiento.
Todo lo cual, deriva indefectiblemente en ausencia de claridad y exigibilidad como presupuestos necesarios para habilitar el cobro coercitivo. Rememórese que tratándose de títulos valores está vedado adentrarse en el campo de las suposiciones y vacilaciones, precisamente por la rigurosidad de sus requisitos que adquieren trascendencia al sujetar la ejecución forzosa de una obligación que no requiere declaración judicial previa.
De tal forma, el instrumento cartular debe dar cuenta de una obligación clara, expresa y exigible en contra del deudor para habilitar la correspondiente orden de apremio. La exigibilidad implica conocer, sin duda alguna, el momento a partir del cual, el acreedor puede cobrar la prestación que se debe, si no se desprende claramente de la literalidad del documento que soporta ejecutivamente la acción, no constituye plena prueba en contra de quien es demandado como obligado a satisfacer la pretensión ejecutiva.
Por su parte, una obligación es clara cuando no se deriva confusión respecto de los elementos constitutivos de la obligación. En el caso concreto, los títulos valores se encuentran desprovistos totalmente de claridad y exigibilidad respecto de la determinación de la forma y el momento a partir del cual correspondía al deudor asumir el pago de la prestación debida, derivándose la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, así como el contenido en el núm. 3 del artículo 671 del C. de Comercio, motivos por los cuales el cumplimiento forzado por la vía del proceso ejecutivo es inviable.
De tal manera, en cumplimiento del deber de control de legalidad del mandamiento ejecutivo que le asiste al ad quem, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto a la cesación de la ejecución, pues resulta fútil el análisis de las excepciones y los puntuales motivos de reproche expuestos por los apelantes al verificarse la ausencia de requisitos formales del título. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. El documento adosado para el cobro no goza de claridad y exigibilidad por la indeterminación en la forma y momento para el cumplimiento de la obligación Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 demandada, lo cual impide considerarlo como letra de cambio y título ejecutivo e inviabiliza la continuidad de la ejecución. En consecuencia, en cumplimiento del deber oficioso que le asiste al fallador de segunda instancia para examinar la legalidad del título, aun cuando no haya sido cuestionada en la apelación, se revocará la decisión de continuar con la ejecución decretada en la sentencia cuestionada, sin necesidad de analizar los motivos de apelación por irrelevantes ante la ausencia de requisitos formales del título.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, se ordena CESAR LA EJECUCIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02 JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Radicado Nro. 05 001 31 03 015 2018 00489 02