Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: SUCESIÓN INTESTADA Radicación: 41-001-31-10-004-2021-00213-02 y 03 Causante: LUIS HUMBERTO TOVAR MEDINA Demandante:: YUDY MARLEN GUZMÁN RAMÍREZ Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Neiva Neiva, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Resolver los recursos de apelación formulados a través de apoderados judiciales, contra los autos de 23 de marzo de 2023 y 12 de marzo de 2024 que, en su orden, resuelven las peticiones de reconocimiento de interés jurídico para actuar a la señora MILGEN RAMÍREZ OTERO, en calidad de cónyuge sobreviviente con opción de gananciales, la partición adicional de la sociedad conyugal y sobre la imposición de la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil; objeciones a los inventarios y avalúos adicionales. 2.- AUTO 23 DE MARZO DE 20231 2.1.- ANTECEDENES RELEVANTES 2.1.1.- Por conducto de apoderado solicitó la señora MILGEN RAMÍREZ OTERO2 se le tenga como cónyuge sobreviviente del causante LUIS HUMBERTO 1 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 70.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 62. Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 GUZMÁN MEDINA y se le adjudique los gananciales a que tiene derecho, dada la particional adicional de los bienes sociales que no fueron incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal, con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil, por haberse defraudado esa sociedad.
El Juzgado de instancia en auto hoy recurrido, reconoce interés jurídico para actuar en la solicitada calidad, niega impartir trámite a la partición adicional de la liquidación de la sociedad conyugal, en tanto, el presente proceso liquidatorio no ha culminado, de igual modo, la imposición de la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, pues para ello, debe adelantar el correspondiente proceso declarativo. 2.1.2.- Recurren en reposición y subsidiariamente apelación la anterior decisión, los señores apoderados de la cónyuge sobreviviente MILGEN RAMÍREZ OTERO y de la compañera permanente KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO, el primero de ellos, cuestiona por un lado, la negativa de dar trámite a la partición adicional de la liquidación de la sociedad conyugal, por cuanto, esa liquidación se realizó por mutuo acuerdo, según escritura pública No. 2609 del 15 de noviembre de 2018 ante la Notaria Tercera del Círculo de Neiva y, no por la muerte del causante, “luego nada tiene que ver la sentencia que aprueba la partición de la sucesión con la partición adicional en donde se pretende que a la cónyuge sobreviviente se le reconozca que tiene derecho a que se le adjudique sus gananciales de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal.”3.
Sobre la negativa de la aplicación de la sanción deprecada, señala que, el fuero de atracción contenido en el artículo 23 del Código General del Proceso, permite al Juez que conoce del proceso de sucesión, tramitar cualquier otra petición, más aún, cuando la imposición de la aludida sanción no merece, en su criterio, mayor análisis. Por lo tanto, pidió la revocatoria el numeral segundo y tercero del auto recurrido. 2.1.3.- Por su parte, el apoderado judicial de la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO4, cuestiona el numeral primero del proveído recurrido, tras 3 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 71.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 72. Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 advertir que la cónyuge sobreviviente no tiene interés jurídico para participar en el presente proceso sucesoral, habida cuenta que, según escritura No 2609 del 15 de noviembre de 2018, en la que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal existente entre aquella y el causante, los ex cónyuges “renuncian a cualquier diferencia que se pueda presentar respecto de la cuantía y porcentaje de los respectivos gananciales, resultados de la liquidación de la sociedad conyugal”.
De igual manera, precisa que en el numeral 8, de ese documento público, se declaran a paz y salvo, por todo concepto proveniente de gananciales, compensaciones (recompensas) y restituciones en razón de herencias, entre otros, pero además en ese mismo numeral declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por estos conceptos pudieran ocurrir y que por lo mismo modificare lo dispuesto en esa escritura.
Que en la eventualidad de existir otros bienes que no fueron incluidos en esa liquidación, “no es éste el proceso para que la cónyuge lo solicite, porque en el caso hipotético que, si hubiese sido así, no olvidemos que hubo una renuncia expresa, textual y/o taxativa de gananciales de forma parcial en abstracto, a la universalidad de los bienes de la sociedad conyugal, como así lo dispusieron en la numeral 8 de instrumento que nos ocupa.” 2.1.4.- En auto de fecha 28 de junio de 20235, la funcionaria judicial de instancia, resolvió no reponer la decisión censurada, tras señalar que “no da buen recibo” a los argumentos expuestos por los recurrentes “y por ende se mantiene en lo decidido”.
Señaló además que, “la partición adicional de la liquidación de la sociedad conyugal de la señora MILGEN RAMIREZ OTERO y el extinto LUIS HUMBERTO GUZMAN MEDINA se debe adelantar donde se efectuó su liquidación, ya que en el presente sucesorio no se ha tramitado.”. 2.2.- CONSIDERACIONES En el contexto de los reparos formulados, ampliamente sustentados, es procedente resolver en primer lugar, sí la cónyuge sobreviviente MILGEN RAMÍREZ 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 80.
Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 OTERO tiene interés para concurrir al presente proceso liquidatorio, para reclamar la liquidación y partición adicional de la sociedad conyugal optando por gananciales. 2.2.1.- Los procesos sucesorios o liquidatorios se encuentran regidos por un conjunto de normas jurídicas que resuelven sobre el destino de los bienes, obligaciones, entre otros aspectos, al caso, del causante o persona fallecida.
Según lo estipulado en el artículo 488 del C.G.P. desde el fallecimiento de una persona, cualquiera de los interesados que indica el artículo 1312 del Código Civil, podrá pedir la apertura formal del proceso de sucesión a través de la interposición de una demanda que cumpla con los requisitos previstos en la norma adjetiva. En esta clase de procesos liquidatorios, también puede adelantarse de manera conjunta la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial, entre cónyuges y/o compañeros permanentes, respectivamente, en tanto la masa sucesoral se conforma con todos los bienes de propiedad del causante de los cuales no hubiere dispuesto, trátese de derechos reales, personales, inmateriales y universales. 2.2.2.- En el presente asunto, se le reconoció interés para actuar a la señora MILGEN RAMÍREZ OTERO en su condición de cónyuge sobreviviente del causante LUIS HUMBERTO GUZMÁN MEDINA, quien pide la adjudicación de los gananciales, dado que la totalidad de los bienes sociales no fueron incluidos en la liquidación de la sociedad conyugal adelantada a través de escritura pública No. 2609 del 15 de noviembre de 2018 ante la Notaria Tercera del Círculo de Neiva.
Precisamente, revisado ese documento público se extrae que en el mismo se disolvió y liquidó la sociedad conyugal conformada por GUZMÁN MEDINA y RAMÍREZ OTERO, repartiéndose los dos bienes que se inventariaron como activo de la misma. El señor LUIS HUMBERTO GUZMÁN MEDINA, renunció a los derechos que sobre esos bienes ostentaba, adjudicándose en un 100% los mismos, a favor de la señora MILGEN RAMÍREZ OTERO, renunciando de común acuerdo los cónyuges a cualquier diferencia respecto de la cuantía y porcentaje de los gananciales de la liquidación de la sociedad conyugal, disponiendo en la cláusula OCTAVA: “… los comparecientes declaran liquidada la sociedad conyugal que surgió con ocasión al matrimonio y se declaran a paz y salvo por todo concepto proveniente de Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 gananciales, compensaciones y restituciones en razón de herencias, legados, donaciones o por bienes aportados a la sociedad conyugal y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por esos conceptos pudiera ocurrir y que por lo mismo pudiera modificar la presente escritura…” (Negrilla y subrayado ajeno al texto original).
Acredita entonces, el relacionado acto escritural, que los cónyuges se declararon a PAZ y SALVO por concepto de gananciales, renunciando expresamente a cualquier reclamación que al respecto pudiera presentarse, como lo prevé el artículo 15 del Código Civil, no asistiéndole interés a la señora MILGEN RAMÍREZ OTERO para pretender en este proceso liquidación adicional alguna por ese concepto, cuando la indicada escritura goza de presunción de veracidad, la que no ha sida derruida o cuestionada a través de los medios judiciales pertinentes y, si bien es cierto el apoderado de la señora RAMÍREZ OTERO, advierte que su representada fue presionada para la suscripción de esa escritura pública, por ende para la liquidación en los términos plasmados en ese documento, también lo es que, hasta el momento ninguna autoridad judicial ha dejado sin efectos dicho documento, contentivo de la voluntad de las partes, contrato legalmente celebrado, ley para los contratantes, el que solo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causas legales, al tenor de los mandatos del artículo 1602 del Código Civil.
De modo que, para demostrar la presencia de un vicio del consentimiento al momento de la suscripción de ese documento público, debe la parte interesada instaurar la respectiva demanda, pues pretensión diferente o distinta a la liquidación de la sucesión o la sociedad conyugal o patrimonial, no se puede acumular en esta clase de trámites judiciales, limitado precisamente a la liquidación de la masa sucesoral conforme se dispone en el Libro Tercero, Sección Tercera del C.G.P., ubicándose el alegado vicio en una pretensión debatible bajo la cuerda de los procesos declarativos regulados en el Libro Tercero, Sección Primera, de la misma codificación, siendo acumulables por economía procesal a tono con los mandatos del artículo 148, procesos declarativos; tratándose de sucesiones, son acumulables las de ambos cónyuges o de compañeros permanentes (artículo 520 C.G.P.), así como la respectiva sociedad conyugal o patrimonial y, acorde con el destacado por la defensa, artículo 23 del C.G.P., por el fuero de atracción, corresponde conocer al juez ante el que se tramita sucesión de mayor cuantía, los juicios allí relacionados, pero en proceso independiente, no acumulado, al establecer Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 claramente la norma: “…sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen…” En consecuencia, se atiende el reparo formulado por el apoderado judicial de la compañera permanente señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO, atinente a la falta de interés para concurrir a este proceso de la cónyuge sobreviviente, señora MILGEN RAMÍREZ OTERO, conllevando por sustracción de materia, improcedente del análisis de los restantes reparos y la confirmación de los numerales segundo y tercero del auto recurrido e igualmente la revocatoria del numeral primero, reparados por las recurrentes.
Por la resolución desfavorable del recurso, es procedente imponer costas de segunda instancia a cargo de la recurrente señora MILGEN RAMÍREZ OTERO, de conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P., fijándose para el efecto, las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v.) al momento de su pago, en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 numeral 7, sin lugar a imponer costas de segunda instancia a la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO, por la resolución favorable de su recurso de apelación. 3.- AUTO 12 DE MARZO DE 20246 3.1.- De entrada, se establece la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el señor apoderado de la cónyuge sobreviviente señora MILGEN RAMÍREZ OTERO, en los términos del artículo 325 inciso 4 del C.G.P., por el no cumplimiento del requisito de legitimidad para su concesión a tono con los mandatos del artículo 320 ídem, consecuente con la revocatoria del auto que le reconocía interés en el presente proceso, significando no ser parte del mismo. 3.2.- La demandante heredera YUDY MARLEN GUZMÁN RAMÍREZ presentó Inventarios y Avalúos Adicionales, en orden a incluir un “PASIVO 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 92, link video audiencia record minuto 50:50 – 1 hora:29 minutos.
Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 ADICIONAL” y “II. ACTIVO ADICIONAL A INVENTARIAR”7, objetados por la compañera permanente KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO8, resuelta en audiencia, formulando la juzgadora a quo como problema jurídico ¿ determinar si se debe proceder a incluir en el inventario el pasivo adicional presentado por la demandante?, y de entrada como tesis del despacho, que los mismos no deben ser tenidos en cuenta en los inventarios de la sucesión. Considera la señora juzgadora de primer grado, basada en la solicitud con falta de técnica jurídica, que se pretende convertir el activo incluido en inventarios aprobados el 21 de octubre de 2021 (partida sexta), bien inmueble “Brisas de Venecia, en pasivo adicional, descartando el argumento de no tener la compañera permanente legitimación para objetar, al confundirse la calidad de socia patrimonial y la porción marital, legitimándose por su calidad reconocida de compañera permanente para acceder a esta última y por tanto la habilita para controvertir los inventarios y avalúos.
Los documentos aportados (archivo 85), no los considera de recibo para que se inventaríen, pues no vinieron los acreedores allí reportados, debidamente emplazados, a la diligencia de inventarios y avalúos a hacer valer esos créditos y solamente aparece una vez radicada la sucesión, promesa de compra venta, sin sentencia que la haga propietaria única del bien, sin que pueda dársele valor jurídico a documento de esa naturaleza, cuando hay otros dos herederos reconocidos, asumiendo motu proprio, pasivos que no se han reconocido, sin de ser de recibo que la negociación la inició el causante, recibió dinero y que por ello la heredera simplemente dio legalidad a la negociación, dejando vencer los acreedores la oportunidad para hacer valer los créditos y que igualmente no se puede ocupar el despacho del trámite pendiente de disolución de la sociedad conyugal, por estarse tramitando un proceso liquidatorio.
Concluye entonces no ser de recibo los inventarios y avalúos adicionales, al no reunir la aportada promesa de compra venta los requisitos de título ejecutivo, no haber sido suscrita por el causante, sino luego de iniciado el proceso de sucesión, afectando por tanto a la suscribiente heredera no a la sucesión, por la 7 8 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 85.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 88. Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 relatividad de los contratos (sentencia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia 2011-33801). 3.3.- Repara el señor apoderado de la heredera YUDY MARLEN TOVAR RAMÍREZ y recurrente en apelación9, que el inventario adicional presentado incluye dos títulos, el “PASIVO ADICIONAL PRIMERA PARTIDA DEL PASIVO ADICIONAL” y “ACTIVO ADICIONAL A INVENTARIAR”, donde se precisa el pasivo y se solicita sea incluido, toda vez que el causante en vida había negociado el inmueble, aportándose recibos en donde claramente se dice que el concepto por el cual se reciben los dineros, es el pago del 50% del lote de terreno que en mayor extensión el causante les vendió, negocio contrato promesa de compra venta que continuó su hija heredera YUDY MARLEN GUZMÁN RAMÍREZ con la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BRISAS DE VENECIA MUNICIPIO DE RIVERA, por ello para evitar condenas en posibles procesos, en donde se legalizaron los recibos firmados por el causante.
Interroga el recurrente en punto al vencimiento de la oportunidad, ¿para qué es la figura de la solicitud de inventarios y avalúos adicionales?, ello para inventariar bienes o deudas, que es la solicitud hecha, no teniendo en cuenta el despacho que los Asociados relacionados son acreedores y deudores a la vez, y que para garantizar su derecho, la hija heredera pretende que se forme la respectiva hijuela, donde se le adjudique el inmueble negociado por el causante, previo el pago del saldo pendiente del precio de la venta, lo cual los convierte en deudores, restando el juzgado a quo valor a los documentos aportados por no ser títulos valores, no tachados en la objeción y no requerirse esa calidad, probándose ser documentos auténticos, que las deudas son reales y de no existir certeza el despacho estaba facultado para decretar pruebas de oficio.
Insiste en el argumento de no poder objetar la compañera permanente, por no tener ningún derecho adquirido en el proceso de sucesión y que por tanto la porción conyugal no existe, es decir no existe sociedad patrimonial y que existiendo sociedad conyugal, el cónyuge o herederos pueden optar dentro de una sucesión por gananciales o porción conyugal, por tener un derecho adquirido al conformarse la sociedad conyugal por el hecho del matrimonio, siéndole negado a la señora KAREN LIZETH la sociedad patrimonial, extractando apartes de la sentencia C- 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF94, archivo PDF 98.
Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 257/15, con efecto erga omnes, inmueble prometido adquirido en venta por el causante entre los años 2015 – 2017, es decir tres años anteriores a la declaración de existencia de unión marital de hecho conformada con la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO y el causante, quien no tiene ningún derecho a objetar el negocio del citado inmueble. 3.4.- CONSIDERACIONES 3.4.1.- En el contexto de los reparos formulados, en primer término debe dilucidarse la legitimidad de la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO, para objetar los inventarios y avalúos adicionales, presentados por la heredera YUDY MARLEN GUZMÁN RAMÍREZ, por lo que, ante el reconocimiento de su interés jurídico en el presente proceso, en calidad de compañera permanente del causante LUIS HUMBERTO GUZMÁN MEDINA, en auto de 01 de febrero de 202210, optando por porción marital, auto confirmado en segunda instancia11, por tanto es parte del proceso acorde a los mandatos del artículo 490 del C.G.P. que ordena la notificación del auto de apertura del proceso de sucesión, entre otros/as, al/la compañero (a) permanente, para los efectos previstos en el artículo 492, que remite al artículo 1289 del C.C., regulador del requerimiento, al caso, a la compañera permanente que no haya comparecido al proceso, para que manifieste si opta por gananciales, porción conyugal o marital, según el caso, acudiendo en el presente asunto, directamente la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO, quien se itera obtuvo su reconocimiento en la indicada calidad, encontrándose superado el debate sobre la legitimidad para ser parte en el proceso con la facultad consecuente para objetar los inventarios y avalúos adicionales en audiencia a la que precisa el artículo 501 numeral 1 C.G.P. puede concurrir, no como convidada de piedra, sino como parte interesada, claro está, no en calidad de heredera, pero si como acreedora de la optada porción marital, la que tiene el carácter de asignación forzosa (artículo 1230 C.C.). 3.4.2.- En punto del reparo respecto del pasivo y activo adicional cuyas objeciones fueron acogidas en primera instancia, es de recordar que en procesos liquidatorios como el que nos ocupa, el inventario debe integrarse por activos y pasivos existentes al fallecimiento del causante, pues el mismo con los 10 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 34.
Carpeta 02SegundaInstancia, archivo PDF 04. Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 correspondientes avalúos, permiten determinar el patrimonio del causante, sucediéndose a una persona a título universal o a título singular, a tono con los mandatos del artículo 1008 del C.C.), siendo la sucesión por causa de muerte uno de los modos de adquirir el dominio (artículo 673 C.C.).
Establece el artículo 501, numeral 1, inciso 3, la inclusión en el pasivo sucesoral, de obligaciones “…que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad, se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial…”.
Los previstos títulos ejecutivos, son aquellos documentos en los que constan obligaciones, expresas, claras y exigibles, provenientes del deudor “…o de su causante, y constituyan plena prueba contra él,…”, estipula el artículo 422 del C.G.P., entendiéndose como tales en su orden, enseña la Corte Suprema de Justicia: “En cuanto a las características del título ejecutivo, la Corte ha adoctrinado: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
“(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”6.”12 “6 CSJ. STC3298-2019 de 4 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01” 12 Sentencia Sala de Casación Civil, STC720-2021, M.P. Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 3.4.3.- Revisada la documental aportada como constitutiva del “PASIVO ADICIONAL”, sin dificultad se establece que no cumple el parámetro legal de tratarse de obligación que conste en documento proveniente del deudor, que preste mérito ejecutivo, pues el contrato de transacción, el de promesa de compraventa y el “OTRO SI” 13, no fue suscrito por el causante, como tampoco la documental obrante a folios 97 -101, 104 -109 y, los recibos por este suscritos14, no constituyen la adquisición de obligación a su cargo, pues corresponden a los valores que recibiera, equivalentes al 50% del valor total acordado con Asociación de Vivienda Brisas de Venecia, para pagar un lote de terreno en mayor extensión vendido a quienes pagan dichos valores.
La obligación de hacer contenida en el contrato de compraventa suscrito entre el causante y SANDRA LILIANA PERDOMO MOTTA, así como con NEREIDA CASTAÑO ALARCÓN y LEÓN DARIO CABRERA CONDE15, si bien suscritas por el causante directamente o por conducto de apoderado, su inclusión como pasivo sucesoral, correspondía hacerla a dichos acreedores en la diligencia de Inventarios y Avalúos regulada por el artículo 501 del C.G.P., o en los presentes adicionales al tenor del artículo 502 ídem, contrario a la consideración de instancia, al encontrarse en trámite el proceso, como ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Honorable Corte Suprema de Justicia16, y de haberse rescindido el acuerdo contractual con la heredera demandante, ilustrado con la documental aportada17, es debate que conforme se ha expuesto, no corresponde al presente trámite liquidatorio.
La “CONSTANCIA RECIBO DE DINERO COMO ABONO A UNA DEUDA REPRESENTADA EN UNA LETRA DE CAMBIO”, tampoco cumple el requisito de título ejecutivo con entidad de integrar el pasivo sucesoral18, pues no contiene obligación alguna a cargo del causante y las letras de cambio aportadas19 en las que si se aprecia su aceptación, su inclusión no se demanda por parte del acreedor LUIS ALDEMAR TRIANA, quien puede hacer valer su derecho en proceso separado, conforme lo Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 85, folios 91- 96; 117 – 164. 13 14Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 85, folios 16 – 90, 102-103. 15Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 85, folios 110- 116; 178 – 181. 16 Sentencia Sala de Casación Civil y Agraria STC3571-2021, M.P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 17Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 85, folios 173 – 175. 18Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 85, folios 188.
Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 85, folios 192. 19 Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 regula el aparte final inciso 4 numeral 1 del artículo 501 del C.G.P., de estar vigente a su favor dichas obligaciones, por lo que es procedente la objeción formulada. 3.4.4.- Con relación al “II.- ACTIVO ADICIONAL A INVENTARIAR”, consistente en el valor del saldo del pago del precio de la partida sexta de los Inventarios y Avalúos, se entiende de los iniciales20, partida que involucra el inmueble denominado “EL LOTE BRISAS DE VENECIA”, con folio de matrícula inmobiliaria No.200-267841, por lo que no es procedente incluir también el presente activo adicional de crédito a favor de la sucesión y a cargo de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BRISAS DE VENECIA MUNICIPIO DE RIVERA”, por valor de $758.255.865, como quiera que inventariado el inmueble correspondiente a un activo en cabeza del causante al momento de su fallecimiento, se itera, cualquier debate sobre la obligación de hacer pactada en los contratos promesas de compraventa suscritos con integrantes de la mentada Asociación, no es el presente proceso liquidatorio el escenario judicial correspondiente, por ser su objetivo liquidar el patrimonio dejado por el causante y esencial la conformación de los inventarios y avalúos de los bienes integrantes del mismo, sin duda en cabeza del causante. 3.4.5.- Fluye de lo discurrido, que está llamado a ser confirmado el auto recurrido en apelación que negó totalmente los inventarios y avalúos adicionales, con condena en costas se segunda instancia, a cargo de la recurrente (365 numeral 1 del C.G.P.), por lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v.) al momento de su pago, en aplicación de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 5 numeral 7. 3.5.- Finalmente se advierte que en la Secretaría de la Sala se han recibido correos electrónicos, “INFORMANDO AMPLIACIÓN DE DENUNCIAS PENAL Y DISCIPLINARIA POR ACTUACION ILEGAL PROCESO 2021-00213…..” 21, suscrito por la señora MILGEN RAMÍREZ OTERO, al tratarse de información, significa que, como ya se ha efectuado, la misma debe integrar el expediente digital, sin lugar a resolver petición alguna.
Por lo expuesto se, 20 21 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo PDF 16. Carpeta 02SegundaInstancia, archivos 07 y 09. Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01
RESUELVE
1.- REVOCAR en numeral PRIMERO del auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 23 de marzo de 2023, para en su lugar, NEGAR el reconocimiento de interés jurídico para concurrir al presente proceso liquidatorio de la sucesión del causante LUIS HUMBERTO TOVAR MEDINA, a la cónyuge sobreviviente MILGEN RAMÍREZ OTERO;
CONFIRMAR los numerales SEGUNDO y TERCERO del mismo proveído. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente señora MILGEN RAMÍREZ OTERO a favor de la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO, en consecuencia, 3.- FIJAR las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v.) al momento de su pago. 4.- DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por la señora MILGEN RAMÍREZ OTERO contra el auto proferido el 12 de marzo de 2024. 5.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 12 de marzo de 2024. 6.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente a YUDY MARLEN GUZMÁN RAMÍREZ a favor de la señora KAREN LIZETH PERDOMO QUINTERO, en consecuencia 7.- FIJAR las agencias en derecho en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v.) vigente al momento de su pago. 8.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.
Notifíquese, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Radicación 41-001-31-10-004-2021-00213-01 Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a3d66a33929fd82134323f1d0a10f5ce579fd88cc4dacc3b9f2e1cbbc5dfea1 Documento generado en 27/08/2024 04:26:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica