REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-99-003-2023-03082-02 Demandante: CRISTIAN DARIO DIAZ BONNET y otros. Demandado: AVAL FIDUCIARIA S.A. y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 19 de junio de 20251, por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual se declaró infundado el incidente de nulidad deprecado por Fiduciaria Corficolombiana S.A., hoy Aval Fiduciaria S.A., por los motivos que pasan a exponerse.
I.
ANTECEDENTES Cristian Darío Diaz Bonnet y otros interesados promovieron acción de protección al consumidor financiero contra la Fiduciaria Corficolombiana S.A., hoy Aval Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Bellagio, con el fin que se declare la responsabilidad contractual de la primera respecto de los recursos entregados por los demandantes, mediante el encargo fiduciario individual vinculado al producto o “Cartera Colectiva Abierta Valor Plus”2.
El 28 de julio de 20233, la Superintendencia Financiera de Colombia admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. Así, una vez enterada Aval Fiduciaria S.A., llamó en garantía a la Promotora Santa Teresita S.A. y la compañía Korpa S.A.S. En ese hilo, integrado el contradictorio, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas, el 23 de mayo de 2025, se profirió sentencia favorable a los demandantes, en atención responsabilidad de la Fiduciaria enjuiciada4. 1 Archivo No. 439AutoQueResuelveRecurso.pdf. 2 Archivo No. 001Demanda.pdf. 3 Archivo No. 030AutoAdmite.pdf. 4 Archivo No. 382SentenciaEscritaAccede.pdf. a que se declaró la Luego, el 27 de mayo de 2025, la defensa de Aval Fiduciaria S.A., solicitó se declare la nulidad de lo actuado, con sustento en la causal prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso5.
En ese sentido, sostuvo que el juez incurrió en una indebida integración del contradictorio, toda vez que, en el caso concreto, debió vincular como demandada a la sociedad fideicomitente Korpa S.A.S., quien también suscribió los contratos objeto del litigio. En ese sentido, arguyó que su exclusión como coparte implicaría que los efectos de la sentencia recaigan únicamente en el fideicomiso, sin extenderse a otros sujetos que también se obligaron junto con la entidad financiera.
En adición, señaló que aunque Korpa S.A.S. fue llamada en garantía, lo cierto es que debió citarse como litisconsorte necesario, en tanto que, para que proceda la indemnización, debió resolverse el negocio jurídico. Frente al particular, el 19 de junio siguiente, la Delegatura rechazó la nulidad, con fundamentos en que la incidentante carece de legitimación, se propuso extemporáneamente y no existe el litisconsorcio alegado6.
La providencia fue apelada por el gestor judicial de Aval Fiduciaria S.A.7, por ende, en determinación del 15 de septiembre de 2025, se autorizó el recurso vertical ante el Tribunal para que defina lo pertinente8. En síntesis, la inconforme reiteró los argumentos planteados en su escrito incidental y cuestionó que se atribuyera responsabilidad contractual a su representada, pese a no haber sido parte del contrato de promesa de compraventa, vínculo que sí suscribió la fideicomitente.
Insistió en que, si el a-Quo reconocía los efectos derivados de la resolución del contrato, a saber, el reintegro de los aportes efectuados por los demandantes, debió pronunciarse también sobre ese vínculo que dio origen al pago de esos emolumentos. CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar 5 Archivo No. 384IncidenteNulidad.pdf. 6 Archivo No. 439AutoQueResuelveRecurso.pdf. 7 Archivo No. 441ApelacionAutoNiegaNulidad.pdf. 8 Archivo No. 465AutoQueResuelveRecurso.pdf. el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas. Entonces, a partir del interés que debe asistir a las partes en sus reclamaciones, las nulidades únicamente pueden ser alegadas por quien resulte perjudicado con la actuación defectuosa, pues solo ella puede invocar el defecto y solicitar que se invalide lo actuado.
De cara a la falta de citación en debida forma, a una persona o entidad que debía ser convocada, según lo exige la ley, constituye una causal de nulidad en el artículo 133.8 procesal, dígase que aquella hace alusión al presupuesto procesal de la debida integración del contradictorio. Sobre el asunto, debe advertirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado que el régimen de las nulidades procesales gira en torno, entre otros principios, al de protección, el cual, en sus palabras, tiene que ver “con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega”9 (se destaca).
Lo anotado en precedencia, por sí solo, ocasiona el fracaso de la solicitud de nulidad del apoderado de Aval Fiduciaria S.A., pues, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, la anulación derivada de la falta de citación en debida forma “sólo podrá alegarse por la persona afectada” (se resalta). Es decir que, en este caso, Korpa S.A.S. es la única litigante a quien hubiera podido perjudicar la anomalía que se hubiere presentado, en lo que respecta a su omisión en la citación como parte demandada.
Con todo, véase que, aquella a pesar de ser llamada en garantía y conocer de la existencia del proceso, no deprecó la presunta irregularidad, con la cual la convalidó. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, explicó que si el vicio por indebida integración del 9 CSJ. Sentencia SC-280 del 20 de febrero de 2018.
MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, reiterando lo expuesto en la CSJ. SC. 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01. contradictorio, aunque sea saneable, se debe declarar cuando “no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer”10. No obstante, en el sub judice, a riesgo de fatigar se itera, la posible nulidad se revalidó por parte de la sociedad Korpa S.A.S., que en consideración de la apelante debió ser vinculada.
Con todo, véase que no se entiende porqué hasta ahora, cuando ya se dictó la sentencia, Aval Fiduciaria alegó la anomalía de la que se viene hablando, cuando participó activamente en la causa y de hecho llamó en garantía a la empresa fideicomitente, en lugar de requerir, si así lo consideraba pertinente, que se le convocara como litisconsorte necesario.
Ahora, en gracia de discusión, habrá de precisarse que para el Tribunal no era menester que Korpa S.A.S., interviniera en esa última calidad, pues la controversia se contrajo a determinar la infracción de los derechos de los demandantes como consumidores financieros, relación que se ajustó entre los promotores y la fiduciaria mencionada. En un asunto de similares contornos expuso la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, si el conflicto gira en torno a “la relación entre el consumidor financiero y la fiduciaria en lo que concierne con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los encargos fiduciarios individuales”, entonces, “la comparecencia de la promotora no era necesaria para la definición del asunto, como acertadamente lo advirtieron los juzgadores de instancia” 11 (se destaca).
Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 19 de junio de 2025, proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas. 10 CSJ. Sentencia SC 2879-2022 del 27 de septiembre de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 11 CSJ. Sentencia SC 2879-2022 del 27 de septiembre de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddb933ec381ac2a033038b7c9c8ce7ac98b63bd417b612cb0f811f44a3512be4 Documento generado en 13/11/2025 03:22:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica