Outlook RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE EDISON RAMÍREZ GONZÁLEZ CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS. Desde Gustavo García <gustavo.garcia@gustavogarciayasociados.com> Fecha Jue 26/03/2026 14:33 Para Secretaría Sala Civil Familia - Santander - San Gil <seccivsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (342 KB) RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIO DE QUEJA edison ramirez VS PORVENIR.pdf;
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO E.S.D. REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE EDISON RAMÍREZ GONZÁLEZ CONTRA PORVENIR S.A. Y OTROS. RAD. 68679310500120240015701 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA Cordial saludo, CARLO GUSTAVO GARCÍA MENDEZ, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bucaramanga, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.475.103 de Bucaramanga, portador de la Tarjeta Profesional No. 96.936 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando de conformidad con el poder general que me ha otorgado el representante legal de PORVENIR S.A., encontrándome dentro del término legal me permito presentar ante su Despacho me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA -Cordialmente, GUSTAVO GARCIA TEL.
(7) 6474031 / 300 324 2495 Carrera 29 # 45-45 Oficina 908 Metropolitan Business Park Bucaramanga, Santander - Colombia www.gustavogarciayasociados.com La información contenida en este e-mail es confidencial y solo puede ser utilizada por el individuo o la compañía a la cual está dirigido. Si no es usted el destinatario autorizado, cualquier retención, difusión, distribución, o copia de este mensaje está prohibida y es sancionada por la ley.
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RAD. 68679310500120240015701 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA Cordial saludo, CARLO GUSTAVO GARCÍA MENDEZ, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bucaramanga, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.475.103 de Bucaramanga, portador de la Tarjeta Profesional No. 96.936 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando de conformidad con el poder general que me ha otorgado el representante legal de PORVENIR S.A., encontrándome dentro del término legal me permito presentar ante su Despacho me permito presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE QUEJA en contra del auto proferido por su Despacho el día 20 de marzo de 2026 y publicado en estados el 24 de marzo de la misma anualidad.
I. 1.1.
ANTECEDENTES El día 19 de febrero de 2026, se profirió sentencia de segunda instancia, en la cual se resolvió ORDENAR PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, el cual quedará así: “….TERCERO: CONDENAR a la Sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, todos los valores recibidos y generados con ocasión de la viciada afiliación del demandante EDISON RAMIREZ GONZALEZ, con los rendimientos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, con inclusión de los conceptos causados por primas de seguros, gastos de administración y porcentaje con destinación al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados….”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 20 de marzo de 2025.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. 1|Página Cra 29 # 45-45 Metropolitan Business Park Oficina 908/ Tel. 6474031 – Cel: 300 324 2495 Bucaramanga – Colombia CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. 1.2. El día 06 de marzo de 2026 presenté recurso Extraordinario de Casación, en contra de la Integralidad de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2026 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala Civil – Familia – Laboral. 1.3.
El recurso Extraordinario de Casación fue presentado en atención a que, en sentencia de primera instancia proferida por el A quo, se ordenó el TRASLADO de aportes, rendimientos, bonos pensionales, y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación de la demandante, y demás rubros indexados y con cargo a recursos propios. Así mismo, se condenó a mi mandante al pago de costas procesales.
Debe indicarse, que también se ordenó trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y con cargo de sus propios recursos debidamente indexados la totalidad de ahorros, así como la totalidad de las sumas descontadas de la cuenta de ahorro individual de EDISON RAMÍREZ GONZÁLEZ, a título de comisiones, gastos administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, recaudadas durante el tiempo de vinculación de la demandante y hasta la fecha en que se traslade a COLPENSIONES. 1.4.
Mediante auto calendado el día 20 de marzo de 2026 y notificado el 24 de marzo del mismo año, el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga profirió auto mediante el cual niega por el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente, aduciendo que No se logra demostrar de forma concreta la acreditación de la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, pues brilla por su ausencia cualquier vestigio administrativo asomado por dicha AFP, como respaldo de su aseveración. 1.5.
Para el caso concreto se evidencia que: • • • • 2|Página No se cuantifica el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento. No se relaciona la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada.
No se relacionaron las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia. No se tiene en cuenta la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores Cra 29 # 45-45 Metropolitan Business Park Oficina 908/ Tel. 6474031 – Cel: 300 324 2495 Bucaramanga – Colombia • presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios.
Se impone una carga de demostrar perjuicios, lo cual no es jurídicamente viable. 1.6. Se debe tener en cuenta que en el auto de fecha 20 de marzo de 2026 no se indica la cuantía y que valores indexados fueron objeto de condena, y en el auto que rechaza el recurso se impone dicha carga a la AFP, lo cual es completamente descontextualizado. 1.7.
De igual forma, el 09 de mayo de 2024, PORVENIR S.A. recibió formalmente la notificación de la Sentencia SU-107 de 2024 de parte de La Corte Constitucional, sentencia que consideramos importante y precisa al momento de establecer el litigio, dentro de esto manifestándose expresamente sobre la condena y los rubros que deben trasladarse: 1.8.
Es así, que a mi representada le asiste el interés jurídico para recurrir, aspecto que fue no fue valorado en debida forma por parte de la Honorable Sala, aspecto el cual se solicita reconsiderar, conforme a lo anteriormente enunciado. Máxime que es claro que por los rubros a devolver la cuantía si procede y con las pruebas que obran en el expediente se puede colegir el monto.
II. PRETENSIONES Así las cosas, Honorable Magistrado solicito de forma respetuosa: 1. Revocar el auto proferido el día 20 de marzo 2026 y publicado en estados el 2 4 d e m a r z o del presente año, mediante el cual niega el recurso extraordinario de casación 3|Página Cra 29 # 45-45 Metropolitan Business Park Oficina 908/ Tel. 6474031 – Cel: 300 324 2495 Bucaramanga – Colombia interpuesto oportunamente y bajo los apremios legales. 2.
Conceder el recurso de casación, teniendo en cuenta que es procedente por factor cuantía, al superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con las condenas impuestas en la sentencia, aspecto para el cual deben tenerse en cuenta • • • • Debe cuantificarse el valor de traslado de aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión a la afiliación del demandante la AFP que represento.
Tener en cuenta la carga económica para el fondo pensional, en conceptos como gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos y de forma indexada. Relacionar las costas. Incluyendo las agencias en derecho en primera instancia. Efectuar un análisis y tenerlo en cuenta en lo que respecta a la indexación de las sumas anteriormente señaladas a valores presentes y en cuanto material y pecuniariamente mi representada se ve afectada por la condena en recursos propios. 3.
De manera subsidiaria solicito que, en caso de no prosperar el recurso de reposición, se ordene la expedición de copias para que se surta el recurso de queja para que el Superior lo conceda si fuere procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Conforme a las normas establecidas en el Código General del Proceso: Artículo 353 del Código General del Proceso: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Igualmente, el artículo 68 del Código de Procedimiento Laboral, que señala: “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación” 4|Página Cra 29 # 45-45 Metropolitan Business Park Oficina 908/ Tel. 6474031 – Cel: 300 324 2495 Bucaramanga – Colombia En el auto objeto de recurso, se arguye que, en el caso concreto, es necesario precisar que la orden de trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad de lo ahorrado del demandante en su cuenta de ahorro individual no se evidencia un perjuicio económico a cargo del demandado, toda vez que, en dicho aspecto, en el fallo de segunda instancia sólo se emitió una decisión declarativa y, además, tales dineros son de propiedad exclusiva de la cotizante.
Argumento que no se ajusta a la realidad por cuanto se está pasando por alto la naturaleza misma de las AFP y además del REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL teniendo en cuenta la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual que obra dentro del expediente. Valores que no contemplan la integralidad de condenas adicionales impuestas a mi poderdante.
En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado.
Dispone la Corte Suprema1: “Ahora bien, en asuntos como el presente, en los que se discute el interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS, esta Sala de la Corte, desde la providencia AL1237-2018, tiene asentado que el interés jurídico para recurrir en casación, tratándose del demandante, «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen», y tratándose del demandado, se calcula en atención al valor que por administración de las cotizaciones efectuadas a nombre del afiliado dejare de percibir el respectivo fondo de pensiones (AL2937-2018).
Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen 5|Página Cra 29 # 45-45 Metropolitan Business Park Oficina 908/ Tel. 6474031 – Cel: 300 324 2495 Bucaramanga – Colombia pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.
En tal sentido, no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado.
Por lo dicho, la sentencia del Tribunal tiene una incidencia económica manifiesta sobre la definición de la prestación pensional que eventualmente corresponda reconocer directamente al afiliado o a sus beneficiarios, conforme lo establezca la ley y dependiendo del régimen pensional sobre el cual se concluya recae la verdadera y válida afiliación. • SU 107/24 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Las reglas jurisprudenciales de modulación del precedente.
La postura mayoritaria desarrolló las nuevas reglas jurisprudenciales para resolver judicialmente asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen con base en que: i) no se deben imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes; ii) la identificación del deber de la información; iii) el uso de los medios de prueba (documentales-necesidad de considerar el formulario, interrogatorios, testimonios, las actitudes de los demandantes-cambio de AFP, el conocimiento sobre la legislación de pensiones).
Luego precisó que iv) la inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos como lo ordena la Sala de Casación Laboral. Los magistrados disidentes no acompañaron el establecimiento de nuevas reglas jurisprudenciales sobre esta materia, con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones: - Imponen una única forma de actuación para el decreto, la práctica y la valoración probatoria a los jueces.
Tal aspecto, en su sentir, constituye una afectación de los principios de autonomía, independencia e imparcialidad judicial, porque impone el uso de medios probatorios, sin considerar que el juez como director del proceso puede aplicar la inversión de la carga de la prueba, considerando las particularidades del caso y las condiciones de las partes.
De esta manera, la libertad probatoria que se anuncia queda vaciada de contenido por el alcance de las reglas propuestas. Paradójicamente, el que se establecieran reglas probatorias para los casos de ineficacia de traslados fue la razón para sustentar la necesidad de cambiar el precedente de la Corte Suprema de Justicia. 6|Página Cra 29 # 45-45 Metropolitan Business Park Oficina 908/ Tel. 6474031 – Cel: 300 324 2495 Bucaramanga – Colombia - Se trata de una exhaustiva labor conceptual y dogmática de derecho procesal y probatorio, que tiende a cerrar cualquier discusión posterior por parte de la jurisdicción especializada y con la fuerza de cosa juzgada constitucional.
Esta situación limita injustificadamente las competencias de los jueces ordinarios y la labor de unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. - No se demostró la necesidad de un tratamiento igualitario de dos partes que tienen una relación asimétrica. En ese sentido, se reconoce la asimetría sustancial, pero aquella se anula en el proceso judicial.
La postura mayoritaria desconoció que el principio de igualdad también se materializa con acciones afirmativas procesales, como lo que ha hecho la Corte Suprema de Justicia en esta materia. En estricta aplicación de la normatividad vigente, el Juez como mínimo, debe: 1. 2. 3. 4. Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias”;
“Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado”; No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba para adoptar una decisión” En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada.
Es así, como le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casación del traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado para el caso que nos atañe. En línea con lo anterior, y en lo que atañe a los medios de prueba deberá indicarse la necesidad de aplicar la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y que, no resulta factible descartar, entre otros, los efectos probatorios de la suscripción del formulario de afiliación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009. 7|Página Cra 29 # 45-45 Metropolitan Business Park Oficina 908/ Tel. 6474031 – Cel: 300 324 2495 Bucaramanga – Colombia En concordancia con lo anterior, me permito solicitar de la manera más atenta señor magistrado se sirva REVOCAR el auto de fecha 20 de marzo de 2026, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación por las razones expuestas.
Correo electrónico: Gustavo.garcia@gustavogarciayasociados.com De usted, CARLO GUSTAVO GARCÍA MENDEZ C.C. 91.475.103 de Bucaramanga T.P. 96.936 del Consejo Superior de la Judicatura 8|Página Cra 29 # 45-45 Metropolitan Business Park Oficina 908/ Tel. 6474031 – Cel: 300 324 2495 Bucaramanga – Colombia