Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2021-242 (055-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo singular propuesto por Fundación Valle de Lilí en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño - Comfamiliar de Nariño Radicación: 520013103001-2021-00242 (055-25) San Juan de Pasto, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la fundación ejecutante en contra del auto proferido el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y que se repuso parcialmente en decisión de 23 de noviembre de 2022.

I.

ANTECEDENTES La Fundación Valle de Lilí presentó demanda ejecutiva en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño2 pretendiendo, se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada, por determinadas sumas de dinero como capital adeudado equivalente al saldo insoluto de algunas facturas de venta de servicios de salud, más los intereses moratorios causados por el capital adeudado por cada una de las facturas que deberán pagarse desde el momento que se hizo exigible cada una y hasta la fecha en que se realice su pago total, así como la condena en costas a cargo de la entidad accionada.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, autoridad que mediante proveído de 28 de enero de 20223 resolvió librar mandamiento de pago a favor de la entidad ejecutante por las sumas de dinero, conforme a las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda, con excepción de las facturas de venta números 108173233, 108280118, 108280506, 108281282, 108282241, 108283984, 108416745, 108461474, 108473806, 108496002, 108502824, 108533331 y 108751463 considerando que no se anexaron con la demanda conforme lo establece el 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 001, Pág. 4 a 253 - Carpeta C01PrimeraInstancia - Expediente primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 3 PDF 004, Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) artículo 430 del C.G. del P.; así como notificar personalmente a la entidad ejecutada, remitir información acerca de la existencia del proceso a la DIAN.

Al mismo tiempo, junto a la demanda, la parte ejecutante acompañó escrito mediante el cual solicitó cuatro medidas cautelares, en el siguiente sentido4: 1) El embargo y retención de los dineros, acciones y/o participaciones, junto con sus correspondientes dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios, de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARIÑO, identificada con NIT. 891.280.008-1, que se encuentren invertidos o representados en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, fondos de inversión colectiva (FIC) o carteras colectivas, Certificados de Depósito a Término (CDT), encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fondos de capital privado, y demás productos o portafolios administrados por las siguientes entidades bancarias y/o sociedades fiduciarias: (…) 2) El embargo y secuestro de los dineros que, a título de compensaciones, gastos de administración y utilidades, o cualquier otro concepto, deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada, o indirectamente a través de quien esta EPS haya delegado para recepcionar estos a título de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o comercial, la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), identificada con NIT. 901.037.916-1. para la práctica de esta medida solicito se libre el respectivo oficio a través de su gerente en la ciudad de Bogotá. 3) El embargo y secuestro de los dineros que la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (ADRES), identificada con NIT. 901.037.916-1 deba entregar o girar directamente a la sociedad demandada, o indirectamente a través de quien esta EPS haya delegado para recepcionar estos a título de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o comercial, por concepto de GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y UTILIDADES conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1438 del 2011. 4) Se decrete el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres, equipos de cómputo, equipos de oficina, dinero en efectivo, o cualquier otro activo que por su naturaleza pueda catalogarse como bien mueble no sujeto a registro que sea de propiedad de la entidad demandada y que al momento del secuestro se encontraren en poder de la demandada, correspondientes a la oficina de la Calle 16B No 30-53, Parque Infantil de la ciudad de Pasto, tal y como consta en certificado de existencia y representación legal aportado en la demanda”.

En proveído de 28 de enero de 20225,el Juzgado de primer grado se pronunció frente a la petición elevada por la parte demandante, disponiendo lo siguiente: “Primero. Siguiendo los lineamientos legales6 y jurisprudenciales delineados por la Corte Constitucional7 y la Corte Suprema de Justicia8, DECRETAR el embargo y retención de dineros que tenga o llegase a depositar en las Cuentas Corrientes y/o de Ahorros, fondos de inversión colectiva (FIC) o carteras colectivas, Certificados de Depósito a Término (CDTS), encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fondos de capital privado y demás productos o portafolios que tenga la demandada, Caja de Compensación Familiar de Nariño, identificada con NIT Núm. 891-280.008- 1 y que se encuentren administrados por las entidades bancarias y/o sociedades fiduciarias que se 4 PDF 001, Pág. 254 a 274- Carpeta C01Primera Instancia -C01Principal - Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 5 PDF 005, Carpeta C01PirmeraInstancia – C01Principal -Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 6 Artículo 594 del CGP: “(…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)” 7 Sentencias C-546 de 1992;

C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras. 8 CSJ STC7397-2018 de 7 de junio de 2018. Rad. N.° 11001-02-03-000-2018-00908-00. Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) mencionan a continuación: ( ) Comunicar a la referidas entidades bancarias y/o financieras, a fin de que se sirvan proceder de conformidad y haga oportunamente las consignaciones a órdenes de este juzgado a la cuenta judicial 520012031001 Banco Agrario, proceso 52001310300120210024200 a favor de la Fundación Valle de Lili, identificada con Nit Núm. 890.324.177-5;

Adviértase que en el presente asunto se estructura una de las excepciones al principio de inembargabilidad9; puntualmente, la concerniente con “la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo “(…) tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGP” 10, toda vez que la ejecución que aquí se adelanta tiene como fundamento el pago de una obligación contenida en un título ejecutivo emitido, precisamente, en razón de los servicios de idéntica naturaleza prestados por la Sociedad demandada, por parte del demandante.11 Se limita la medida hasta la suma de $6.135.475.413.95 (…)” En atención a lo anterior, el 4 de febrero de 202212, la parte ejecutante allegó escrito por medio del cual solicitó la adición de dicha providencia, con el fin de que se pronuncie sobre las demás medidas cautelares elevadas al inicio de la acción; ante ello, el juzgado en proveído de 11 de febrero de 202213, resolvió decretarlas de la siguiente forma: “Primero. Siguiendo los lineamientos legales14 y jurisprudenciales delineados por la Corte Constitucional15 y la Corte Suprema de Justicia16, DECRETAR el embargo de las acciones que la demandada, Caja de Compensación Familiar de Nariño, identificada con NIT Núm. 891-280.008- 1, tiene en la Sociedad Comercial Constructora Su Portal SAS, identificada con NIT 900585838-1, tenga en las entidades bancarias y/o sociedades fiduciarias que se mencionan a continuación: (…) La medida cautelar se extenderá a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, que se encuentren invertidos o representados en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, fondos de inversión colectiva (FIC) o carteras colectivas, certificados de depósito a término (CDT), encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fondos de capital privado y demás productos o portafolios administrados por las entidades mencionadas, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores (inciso 3º, numeral 6º art. 593 C. G. del P.).

Para tal efecto, comuníquese tal determinación a la Cámara de Comercio de Pasto (N) para que se abstenga de registrar transferencias o gravámenes sobre dicho interés (Núm. 7. Artículo 593 C. G. del P). 9 Los dineros destinados a la prestación del servicio público de salud, son recursos públicos y del Sistema General en seguridad Social Salud. 10 CSJ STC16197-2016, de 9 de noviembre 2016, Rad.

Nº 2016-03184-00 11 Debe tenerse en cuenta que si bien la C-539 de 2010 recordó que en la sentencia C-1154 de 2008 la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 028 de 2008 se condicionó de cara al pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, no puede perderse de vista que también dispuso “estarse a lo resuelto en la sentencia C-1154 de 2008”.

(…) 12 PDF 006 – Expediente primera instancia – Expediente en OneDrive 13 PDF 008, Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 14 Artículo 594 del CGP: “(…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)” 15 Sentencias C-546 de 1992;

C-13, C-017, C-337 y C-555 de 1993; C-103 de 1994; C-354 y C-402 de 1997; C793 de 2002; C-566 de 2003; C-1154 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014, entre otras. 16 CSJ STC7397-2018 de 7 de junio de 2018. Rad. N.° 11001-02-03-000-2018-00908-00. Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) Asimismo, comuníquese lo decidido al Gerente y/o representante legal de las mencionadas Sociedades y/o entidades financieras, para que tomen nota de la cautela y procedan en la forma prevista en el inciso 1º, numeral 4º del artículo 593 del C.G. del P., registrando la cautela en los libros que conforme con lo establecido por el artículo 195 concordado con el numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio y el inciso 3 del artículo 125 del Decreto 2649 de 1993, debe llevar la sociedad, debidamente inscritos en el registro mercantil.

Cumplida la inscripción, el representante legal deberá informar lo pertinente, de manera inmediata, a este Juzgado. LIMITAR la medida hasta la suma de $6.135.475.413.95. Segundo. DECRETAR el embargo y retención de los dineros que a título de compensaciones, gastos de administración y utilidades y cualquier otro concepto deba entregar o girar directamente a la parte demandada o indirectamente a través de quien Caja de Compensación Familiar de Nariño, identificada con NIT Núm. 891-280.008-1, haya delegado para recepcionar estos, a título de fiducia o cualquier otro título de operación civil o comercial, la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en salud –ADRES-, por concepto de gastos de administración y utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, siempre que los mismos no se constituyan en rubros inembargables.

Comunicar a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en salud –ADRES-, a efectos de prevenirle que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes de este Juzgado y que al recibir la comunicación deberá informar inmediatamente acerca de la existencia del crédito, cuando se hace exigible, su valor, y demás circunstancias conforme lo prevenido por el numeral 4 del artículo 593 del C. G. del P. (…) Tercero. DECRETAR el embargo y secuestro de los bienes muebles, enseres, equipos de cómputo, equipos de oficina, dinero en efectivo o cualquier otro activo que por su naturaleza pueda catalogarse como bien mueble no sujeto a registro que sea de propiedad de la entidad demandada y que al momento del secuestro se encontraren en poder de la demandada, correspondientes a la oficina de la Calle 16B Núm. 30-53, Parque Infantil de esta ciudad”.

Continuó el curso del proceso y el apoderado judicial de la parte demandada, allegó memorial17 por medio del cual pidió al despacho se levanten todas las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso, con sustento en las siguientes razones: Inicialmente, explicó acerca de la naturaleza de las cajas de compensación familiar, haciendo alusión a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, aquellas cumplen funciones de seguridad social; así mismo, reseñó diferentes sentencias dictadas por la Corte Constitucional, así como por la Corte Suprema de Justicia relacionadas con el tema.

Más adelante, precisó que la Caja de Compensación Familiar de Nariño administra dos tipos de recursos: a) Recursos del Sistema de Subsidio Familiar correspondientes al 4% de la Parafiscalidad; y, b) Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud del Régimen Subsidiado y del Régimen Contributivo (por movilidad), administrados a través de la EPS Caja de Compensación Familiar de Nariño, hoy en liquidación. Especificando que en virtud de la Ley cada uno de los recursos antes mencionados deben manejarse en 17 PDF 012 - Carpeta C01PirmeraInstancia – C01Principal -Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) presupuestos y cuentas separadas, dada su naturaleza y destinación, por lo tanto, no hacen Unidad de Caja.

En cuanto a los recursos del sistema del subsidio familiar, como son los recursos parafiscales de destinación específica, explicó que provienen de los aportes sobre el 4% de la nómina que hacen los empleadores, y de las contribuciones realizadas por los afiliados voluntarios; explicando que, dichos recursos están orientados a la prestación de servicios sociales siendo ellos los subsidios de vivienda, educación, recreación, turismo y demás servicios que presta la Caja de Compensación Familiar de Nariño a todos los trabajadores afiliados, por lo que los recursos que administran las Cajas de Compensación no son de su propiedad, puesto que administra recursos públicos de la parafiscalidad, los cuales están destinados a la atención de la seguridad social de este grupo determinado y que por el contrario no puede darse una destinación diferente, de lo contrario no se estaría cumpliendo el objeto del mismo que es el de brindar un apoyo para aquellos trabajadores que no devengan lo suficiente para poder satisfacer sus necesidades tanto personales como familiares y sociales.

Indicó que, las medidas cautelares de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes, de ahorros, certificados de depósito a término y demás títulos que la Caja de Compensación Familiar de Nariño posee en los bancos, además de violar de manera directa el numeral 1° del artículo 594 del Código General del Proceso, por tratarse de recursos del Sistema General de Seguridad Social, también afecta de manera directa a los trabajadores, como quiera que se está impidiendo que recursos se destinen a las múltiples prestaciones que tienen las cajas, afectando los beneficios que reciben los trabajadores, especialmente quienes detentan menores ingresos.

Indicó que, las cuentas embargadas, son las siguientes: Sostuvo que, la totalidad de los recursos que la Caja de Compensación Familiar de Nariño tiene depositados en las entidades financieras destinatarias de las medidas cautelares decretadas en el presente proceso, son capitales exclusivamente del Sistema de Subsidio Familiar. Explicó que, los recursos que la Caja de Compensación Familiar de Nariño tiene depositadas en las cuentas y productos de las mencionadas entidades financieras son exclusivamente del Sistema de Subsidio Familiar, para lo cual adjuntó a dicha solicitud una certificación suscrita por el Subgerente Administrativo y Financiero de la Caja de Compensación Familiar de Nariño donde se informa que los recursos depositados en las citadas entidades financieras son inembargables, sin excepción. Expuso que, el día 08 de abril de 2021 la entidad ejecutada recibió la respuesta correspondiente contentiva de un concepto jurídico donde la Superintendencia Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) de Subsidio Familiar se pronuncia sobre la inembargabilidad de los recursos del 4% de la parafiscalidad, incluidos los bienes muebles e inmuebles que con dichos recursos se adquieren.

En el mencionado documento, entre otras consideraciones se señaló: Hizo referencia al concepto emitido por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República -CGR- en concepto No. CGR-OJ-002 de 2020 –según el cual se especificó que los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar son de destinación específica, inembargables y que, en condición de administradoras, dichas entidades no son propietarias de esos recursos, ni de los bienes con ellos adquiridos y tampoco tienen la condición de ser poseedoras de los mismos.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que, si las medidas cautelares provienen de un proceso que pretende hacer efectivas obligaciones de un sector específico como la salud, no es viable afectar aquellas cuentas que tengan que ver con otro ramo puntual, como es el caso del sistema de subsidio familiar. Resaltó que, en el caso concreto el proceso ejecutivo que se adelanta persigue el pago de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud; no obstante, se embargaron y retuvieron los dineros que se encontraban en las cuentas del sistema de subsidio familiar, inembargables sin excepción alguna y de destinación específica.

Respecto a la inembargabilidad de los recursos del sistema de la seguridad social en salud, indicó que tales capitales también resultan inembargables sin ningún tipo de excepción, por así haberlo definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-053 de 2022. Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) Después de transcribir apartes de dicha providencia, concluyó que los recursos del sistema general de seguridad social en salud administrados por las EPS son inembargables sin excepción alguna, salvo aquellos que corresponden al SGP, siempre y cuando sea para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia y se verifique que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Teniendo en cuenta que el presente asunto no se trata del reconocimiento de obligaciones laborales, no es posible que el Juzgado haya decretado medidas cautelares sobre los recursos del sistema general de seguridad social en salud que administra la caja de compensación familiar de Nariño, sean éstos provenientes del recaudo de aportes parafiscales de sus afiliados, como sucede con aquellos correspondientes a la administración del régimen contributivo y/o los del Sistema General de Participaciones SGP que se depositan en Cuentas Maestras del Régimen Subsidiado, puesto que los créditos cobrados no corresponden a obligaciones laborales, sino a la prestación de servicios de salud.

Con sustento en lo anterior, solicitó se levanten todas las medidas cautelares decretadas al interior de este asunto. En respuesta a dicha petición, el juzgado emitió proveído el 20 de mayo de 202218, en la que, con sustento en la sentencia T-053 de 2022, extrajo dos reglas importantes, la primera: que los aportes que perciben la EPS como parte del SGSSS son inembargables y no existe excepción alguna a dicho principio; y la segunda: que los recursos del sistema de salud que provengan del SGP únicamente pueden ser embargados cuando el origen de la obligación sea laboral, se encuentre reconocido en una sentencia y la entidad no tenga recursos de libre destinación suficientes para cubrir el reclamado pago.

Adicionalmente, indicó que la ADRES solicitó a ese Despacho se analicen las consecuencias del embargo de los recursos del SGSSS y de la sentencia en cita, aclarando que la interpretación de las excepciones al principio de inembargabilidad es restrictiva. Reveló que, tratándose de recursos de la parafiscalidad, si bien los mismos se tornan inembargables, dicho carácter se limita a aquellos que constituyen una prestación directa para los trabajadores, por ser los principales beneficiarios de los subsidios que otorgan las cajas de compensación, tal como así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-595 de 2008, de cuyo análisis jurisprudencial se concluye, que, las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de las cajas de subsidio familiar se podrían limitar, siempre que se afecte el flujo de efectivo, que perjudique a los trabajadores; situación que no acontecía en este evento, respecto de las medidas cautelares que se mantienen en firme, ya que con los recursos (bienes muebles) que se afectan no se financia en sí mismos los pagos correspondientes al subsidio.

En ese orden, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre dineros del SGSSS en flujo, como quiera que, solo pueden ser embargados al ejecutarse créditos provenientes de una relación laboral en las condiciones indicadas por la sentencia de la Corte Constitucional. 18 PDF 14, Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) Inconforme con la decisión, la parte ejecutante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación19.

La parte ejecutada, si bien fue enterada del remedio horizontal, no formuló réplica. Mediante proveído de 23 de noviembre de 202220, el juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto, señalando que contrario a lo sostenido por el recurrente, la posibilidad de solicitar el levantamiento de medidas cautelares no únicamente es dable realizarla a través del recurso de reposición, como quiera que, tratándose del embargo de bienes cuyo origen se presume inembargable, mal haría la judicatura en omitir la salvaguarda del derecho sustancial, máxime cuando se trata de recursos pertenecientes al SGSSS, sin que la firmeza del auto por medio del cual se decretaron medidas cautelares sea razón suficiente para no volver análisis en cuestión, ya que de ser así, el parágrafo del numeral 16 del artículo 594 del C.G. del P., no permitiría que se insista en la medida o tenerla por revocada frente al silencio.

En cuanto al segundo reparo expuesto por el recurrente, según el cual no debieron levantarse la totalidad de cautelares, sino aquellas que recaen sobre recursos inembargables, refirió que así debía procederse, por lo que en aras de buscar la información necesaria para adoptar una decisión acorde con la premisa según la cual no todos los ingresos de la demandada son inembargables, dispuso oficiar a los Bancos a los que dirigió la medida cautelar y al Ministerio de Hacienda; no obstante, ninguna de esas fuentes arrojó datos certeros, por lo que careciendo de información relevante que logre apalancar la decisión de mantener o revocar las cautelas decretadas, decidió reponer parcialmente el auto recurrido, en el sentido que las dos medidas cautelares que otrora levantaría, las mantuvo pero respecto de los bienes que no sean objeto de inembargabilidad.

Con sustento en lo anterior, decidió reponer parcialmente el auto del 26 [Sic] de mayo de 2022, en el sentido de precisar que las cautelas decretadas en el auto del 31 de enero de 2022 se mantienen respecto de los bienes que no estén cobijados por el principio de inembargabilidad y de las entidades que han informado la existencia de productos en cabeza de la ejecutada.

En la misma providencia concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El juzgado de primer grado remitió el asunto el 28 de enero del año en curso21, como quiera que, de conformidad con las razones expuestas en auto de 03 de junio hogaño22, hubo una confusión al momento de enviar el expediente para resolver la apelación de sentencia, omitiendo hacer lo propio con la alzada propuesta frente al auto de 20 de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación 19 PDF 15, Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 20 PDF 21, Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 21 PDF 38, Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 22 PDF 40, Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: Legitimidad: que sea interpuso por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);

(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 o cualquier otra norma que contemple el recurso de apelación); (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que en tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y, que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 num. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso, la fundación ejecutante respecto a quien le levantaron las medidas cautelares que inicialmente le fueron decretadas, decidiendo con posterioridad mantenerlas exclusivamente respecto a recursos que tengan la naturaleza embargable;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 321 num. 8° del C. G. del P.; (iii) la impugnación se propuso por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado de la providencia atacada; y (iv) la sustentación se efectuó ante la a-quo, enterándose de la misma a la contraparte. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto devolutivo. 2.2 En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 incs. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que los problemas jurídicos que suscitan la proposición del recurso en comento, giran en torno a los siguientes cuestionamientos: ¿Podía la A quo a petición de parte levantar las medidas cautelares decretadas, pese a que el auto que las ordenó había cobrado ejecutoria, o era necesario para tal efecto que el ejecutado preste caución? ¿Debía la A quo determinar cuáles medidas cautelares habían sido practicadas y cuáles de esas últimas correspondían a recursos de naturaleza parafiscal para que la orden de levantamiento recayera exclusivamente sobre aquellas? ¿Resultaba procedente decretar la medida cautelar sobre compensaciones, utilidades y gastos de administración de la manera en que fue decretada por el juzgado de primera instancia? Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) A fin de resolver el primero de los interrogantes planteados debe advertirse que los argumentos que expuso la parte apelante, para que se revoque la providencia recurrida, se pueden sintetizar en que23 (i) la solicitud de levantamiento de medidas cautelares no cumplía con ninguno de los requisitos contemplados en el artículo 597 del C.G.P., ni tampoco fue elevada por alguno de los sujetos descritos en esa norma, por lo que a su juicio debía disponerse su rechazo.

El Despacho justificó la decisión indicando que el artículo 594 del C.G. del P. lo facultaba para revocar las medidas cautelares, posición que consideró desacertada, comoquiera que tal norma solamente regula los bienes de naturaleza inembargable, y determina ciertas reglas para decretar medidas sobre esta clase de bienes, pero de ninguna forma se extrae de ella alguna facultad del juez para revisar de oficio o a petición de parte la legalidad de medidas cautelares ya decretadas;

(ii) indicó que, la consecuencia de la decisión objeto de censura fue la revocatoria unilateral y de oficio de una decisión ejecutoriada y en firme, lo que la doctrina ha convenido en llamar la teoría del antiprocesalismo o revocatoria de autos “ilegales”, tesis cuya aplicación ha sido restringida al máximo por la actual jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia. Al respecto, impera recordar que es verdad que el legislador regló situaciones específicas en las que puede disponerse el levantamiento de la medida de embargo y secuestro que se ha perfeccionado al interior de un trámite judicial, tal como lo dispone el artículo 597 del C.G.P.; no obstante, el Estatuto Procesal Vigente también impuso una prohibición de decretar medidas cautelares sobre recursos inembargables, al disponer en el parágrafo del artículo 594 que: “Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.

(…)” En cuyo inciso segundo se estableció además que: “Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.” (subraya fuera de texto) Por tal razón, estima el Despacho que resultaba procedente que el A quo revisara la legalidad de la medida, en tanto aceptar como lo pretende el apelante que la ejecutoria el auto que decretó medidas cautelares impide a la autoridad judicial revisar dicha decisión por más que le pongan de presente los argumentos que hagan viable revertir esa orden, equivaldría a imponer una barrera para la salvaguarda y materialización del derecho sustancial, comoquiera que, nada obsta para que la autoridad judicial al advertir que el objeto de la medida decretada recaía sobre bienes de naturaleza inembargable, disponga su levantamiento, bien a petición de parte o de manera oficiosa, en tanto, el levantamiento obedece a una prohibición legalmente establecida.

Ahora bien, para resolver el segundo interrogante, debe memorarse que el argumento de crítica expuesto por el alzadista se concreta en que el 23 PDF 15, Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) despacho erró al levantar genéricamente todas las medidas cautelares, en lugar de constatar cuales habían sido efectivamente practicadas, y cuáles de estas últimas correspondían a recursos de naturaleza parafiscal, para que la orden de levantamiento recayera exclusivamente sobre aquellas.

Al respecto, inicialmente debe precisarse que con fundamento en los argumentos expuestos el juzgado de primer grado en providencia de 23 de noviembre de 202224, resolvió reponer parcialmente el proveído de 20 de mayo de 2022, en el sentido de precisar que las cautelas decretadas en el auto del 31 de enero de 2022 se mantienen respecto de los bienes que no estuvieran cobijados por el principio de inembargabilidad y respecto de las entidades que han informado la existencia de productos en cabeza de la ejecutada.

De acuerdo con la solicitud que de medidas cautelares efectuó la parte ejecutante y la decisión que fue adoptada por la juez de primer grado al momento de resolver el recurso de reposición calendado a 23 de noviembre de 2022, por medio del cual repuso parcialmente la providencia de 26 [Sic] de mayo de 2022, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REPONER parcialmente el auto núm. 647 del 26 de mayo de 2022, en el sentido de precisar que las cautelas decretadas en el auto del 31 de enero de 2022 SE MANTIENEN respecto de los bienes que no estén cobijados por el principio de inembargabilidad y respecto de las entidades que han informado la existencia de productos en cabeza de la ejecutada.

En consecuencia, permanecerá incólumes: 1. El embargo y retención de dineros que tenga o llegase a depositar en las Cuentas Corrientes y/o de Ahorros, fondos de inversión colectiva (FIC) o carteras colectivas, Certificados de Depósito a Término (CDTS), encargos fiduciarios, patrimonios autónomos, fondos de capital privado y demás productos o portafolios que tenga la demandada, Caja de Compensación Familiar de Nariño, identificada con NIT Núm. 891280.008-1 y que se encuentren administrados por las entidades bancarias y/o sociedades fiduciarias que se mencionan a continuación, SIEMPRE QUE NO CORRESPONDAN A BIENES INEMBARGABLES: (…) 2.

El embargo y retención de los dineros que a título de compensaciones, gastos de administración y utilidades y cualquier otro concepto deba entregar o girar directamente a la parte demandada o indirectamente a través de quien Caja de Compensación Familiar de Nariño, identificada con NIT Núm. 891-280.008-1, haya delegado para recepcionar estos, a título de fiducia o cualquier otro título de operación civil o comercial, la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en salud –ADRES-, por concepto de gastos de administración y utilidades conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, siempre que los mismos NO CORRESPONDAN A BIENES INEMBARGABLES.

Comunicar a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en salud –ADRES.” 25 De esta forma, se estima que dicha decisión contenida en el literal primero numeral primero del auto de 23 de noviembre de 2022, resulta ajustada a las prerrogativas legales, toda vez que el embargo de los recursos a los que se refiere la orden fue decretado exclusivamente sobre aquellos de naturaleza embargable, correspondiéndole a cada entidad financiera destinataria de la 24 PDF 21, Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive 25 PDF 21, Expediente Primera instancia - Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) medida, conforme a la información que posea de la naturaleza de los recursos determinar la calidad de embargable de los mismos y de acuerdo a ello observar si es viable perfeccionar o no la orden decretada, función que se encuentra regulada en el parágrafo del artículo 594, antes transcrito.

Debiendo en todo caso señalar que la presente decisión se toma teniendo en cuenta las particularidades del caso en torno a la búsqueda de información que respecto a la embargabilidad de recursos desplegó la a quo. Ahora bien, en lo que se relaciona con el embargo y retención de los dineros que a título de compensaciones, gastos de administración y utilidades y cualquier otro concepto deba entregar o girar directamente a la parte demandada o indirectamente a través de quien Comfamiliar EPS haya delegado para recepcionar estos, a título de fiducia o cualquier otro título de operación civil o comercial, la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en salud –ADRES-, resulta menester precisar lo siguiente: Los gastos de administración son recursos pertenecientes al Sistema General Seguridad Social en Salud y no hacen parte de los recursos propios de la EPS, siendo inembargables.

Al respecto, en la sentencia C-1040 de 2003, la Corte Constitucional indicó que: “los recursos del SGSSS son parafiscales y que la destinación específica cobija tanto los rubros dirigidos a la prestación de los servicios del POS, como los de gastos de administración del sistema, los cuales consideró que son los destinos de la UPC. (…) Posteriormente en la sentencia C-824 de 2004 (…) Para la Corporación, los gastos administrativos que paga la UPC son necesarios para la prestación del servicio de seguridad social en salud, por tanto, hacen parte de la destinaciónespecífica a la que alude el artículo 48 superior y por ello no pueden ser gravados con el GMF.” En torno a las utilidades, la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia el carácter parafiscal y la destinación específica de los recursos del sistema de salud, y anotó que las utilidades que obtienen las EPS hacen parte de sus recursos propios y son de libre destinación, pero agregó: “No obstante, la Corte debe precisar que si el porcentaje de los gastos de administración genera excedentes, significa que la fijación de la UPC, que corresponde a los órganos rectores de la seguridad social, fue realizada con base en información desactualizada o no fiable, siendo responsabilidad de lasentidades estatales que efectuaron el cálculo, evitar que los dineros de la salud entren, sin justificación suficiente, como recursos propios, a las arcas de las EPS a través de dicho rubro.” Añadió que “los recursos que lo financian [al SGSSS], particularmente aquellos originados en cotizaciones, copagos y cuotas moderadoras y que tienen naturaleza parafiscal, poseen una destinación específica, esta es, financiar el cumplimiento de los objetivos del sistema.

Para el logro de esos objetivos, es preciso costear, además de los gastos de los servicios médicos, los costos operativos del sistema y la utilidadrazonable de los particulares que participan, toda vez que no hacerlo implicaría someterlos a una carga desproporcionada y anular sus libertades económicas”. Bajo tal escenario, el Despacho considera que no es viable el decreto de la medida cautelar en la forma como lo pretendió la parte recurrente, pues debe precisarse e identificarse de manera clara cuáles son las utilidades o ganancias a las que se hace referencia y por tanto se concluye que, la medida que en primera instancia se levantó y posteriormente fue decretada limitándola únicamente respecto de Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25) los dineros que no correspondan a bienes inembargables, no resultaba procedente, por lo que la misma será objeto de revocatoria, como quiera que, no se delimitaron a qué tipo ganancias se circunscribía la petición, resultando así improcedente.

Finalmente, no debe echarse de menos la orden dada en la sentencia T-053 de 2022 en la cual, la Corte Constitucional, expresamente solicitó al Consejo Superior de la Judicatura para que divulgue dicha providencia entre los Despachos Judiciales del país “con el fin de que los parámetros aquí establecidos sean tomados en cuenta por los jueces de la República a la horade resolver sobre la imposición de medidas cautelares respecto de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 2.3.

Corolario de las disertaciones que anteceden, el auto objeto de censura será revocado en lo que tiene que ver con la orden contendida en el literal primero numeral 2º, pues el levantamiento de dicha medida resulta plausible, confirmando en lo restante la decisión. No habrá lugar a imponer condena en costas por no haberse causado, como lo establece el art. 365 num. 8° del C. G. del P. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el numeral 2º del literal 1º del auto de fecha 23 de noviembre de 2022, por lo que el Juzgado deberá librar los oficios informando lo pertinente. Segundo.- CONFIRMAR en lo restante el auto apelado. Tercero.- SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia. Cuarto.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fae4726f060e7f64b9a40cdd63ca183e616ee6e1 0e6b3070a0c2ecbbdcf95fa Documento generado en 10/09/2025 09:27:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fir maElectronica Rad: 520013103001-2021-00242 (055-25)