Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025 03376 -01 DecideConsultaIncidente (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 128 Incidente por Desacato LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar 20001 31 87 003 2025 03376 01 2026 00009 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 160 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, respectivamente, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2. ACTUACIÓN PROCESAL El señor Leovigildo Segundo Rodríguez Vega, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y a la dignidad humana, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS en suministrar los medicamentos (DUTASTERIDA + TAMSULOSINA 0,5 MG + 0.4 MG CÁPSULA) ordenados por su médico tratante, en atención a su diagnóstico de N40X – Hiperplasia de próstata.

En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la NUEVA EPS que, directamente o por intermedio del funcionario correspondiente, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, garantice en favor del señor LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA el suministro del insumo “…DUTASTERIDA + TAMSULOSINA 0.5 MG 0.4 MG (CAPSULA) – GENERICO CAPSULA (…) Via (…) Oral (…) Dosificación (…) 1 Capsula cada 24 horas (…) Días (…) 30 (…) # Dosis (…) 30 (…) Cant.

Presen. (…) 30” que le fue prescrito; en todo caso, la NUEVA EPS garantizará que el servicio médico sea entregado al usuario. Ello de acuerdo con sus competencias y en los términos plasmados en la parte argumentativa de esta providencia. (…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Nueva EPS, el accionante presentó escrito incidental el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026) 1, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia, en especial respecto al suministro de los medicamentos ordenados.

En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante proveído el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), realizó un requerimiento previo, concediendo el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que el director, gerente y/o representante legal de la Nueva EPS, allegaran informe sobre el incumplimiento del fallo de tutela del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Asimismo, iniciara el respectivo proceso disciplinario en contra de su subordinado e informara la identificación del responsable directo de realizar el cumplimiento del fallo. Posteriormente, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, mediante proveído del cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026), realizó un segundo requerimiento, concediendo el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que el director, gerente y/o representante legal de la Nueva EPS, allegaran informe sobre el incumplimiento del fallo de tutela del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Asimismo, iniciara el respectivo proceso disciplinario en contra de su subordinado e informara la identificación del responsable directo de realizar el cumplimiento del fallo. Seguidamente, en la misma fecha y en respuesta al auto referido, el señor Andres Alberto Rojas Ochoa, actuando como apoderado judicial de la incidentada EPS, 1 Expediente Digital – (02IncidenteDesacato: 01.

SolicitudDeAperturaIncidenteDeDesacato.pdf). CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 87 003 2025 03376 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mediante poder conferido, allegó informe indicando que la EPS se encontraba solucionando trámites administrativos internos ante el prestador asignado con e fin de garantiza la prestación solicitada.

No obstante, al carecer de evidencia sobre la entrega efectiva de los medicamentos, solicitó al despacho requerir a la parte incidentante para que confirmara o demostrara documentalmente la radicación de la orden y formula médica, el agendamiento del servicio y si, finalmente había recibido los medicamentos solicitados. Por último, informó que la señora Rosa Milena Barros como Gerente Zonal del Cesar y la señora Olga Patricia Taborda Villalba en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, eran las responsables del cumplimiento del fallo de tutela.

Posteriormente, mediante proveído del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), realizó un requerimiento, concediendo el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que el director, gerente y/o representante legal de la Nueva EPS, allegaran informe identificando al responsable directo del cumplimiento del fallo e iniciara el respectivo proceso disciplinario en contra del director responsable del cumplimiento del fallo de tutela.

Finalmente, mediante la misma providencia, requirió al incidentante, el señor Leovigildo Segundo, concediéndole el término máximo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que se pronunciara sobre el estado del cumplimiento solicitado y/o ratificara su voluntad de continuar con el trámite. El diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis, en respuesta al auto referido, el incidentante, informó que, pese a sus múltiples visitas a las oficinas administrativas y dispensarios de la EPS, no había recibido los medicamentos ordenados.

Posteriormente, ante la falta de cumplimiento de la EPS aperturó el incidente por desacato mediante providencia del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en contra de la señora Rosa Milena Barros Cuello, como gerente zonal Cesar y en contra de la señora Olga Patricia Taborda Villalba como gerente regional norte de la Nueva EPS. Seguidamente, el juzgado de primera instancia, mediante providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026), aperturó un periodo probatorio por el término CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 87 003 2025 03376 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de dos (2) días, a fin de recaudar las pruebas que conllevaran a establecer las causales del incumplimiento del fallo de tutela en cita.

Surtido el trámite precedente, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, resolvió: “(…)

PRIMERO: SANCIONAR POR DESACATO a la señora ROSA MILENA BARROS CUELLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 56.075.027, quien desempeña el cargo de Gerente Zonal Cesar de NUEVA EPS, y a su superior jerárquico, OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.898.035, Gerente Regional de la entidad, con diez (10) días de arresto y multa de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, monto que deberá consignar a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta de ahorros, multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, del Banco Agrario de Colombia; esto último, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 1743 de 2014.

Todo ello por el incumplimiento al fallo de tutela adiado 9 de diciembre de 2025, emitido por este Despacho.

SEGUNDO: OFICIAR al señor Comandante de la Policía del Cesar, ubicado en Valledupar, para que, una vez esta decisión quede en firme, haga efectiva la aprehensión y garantice el cumplimiento de la sanción, disponiendo el sitio de su cumplimiento e informando a este Despacho de ello.

TERCERO: REQUIÉRASE a la parte sancionada para que, en firme esta providencia, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, dentro de los diez (10) días siguientes, proceda con el pago de la multa impuesta, la cual se fijó en dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. En todo caso, REQUIÉRASE a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Cesar, para que haga efectivo el cobro de la multa que aquí se impone, siempre y cuando esta no fuere pagada en el término concedido.

(…)” (Sic) Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 87 003 2025 03376 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, los precitados, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20001-31-87-003-2025-03376-00.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.

Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.

La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.

Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 87 003 2025 03376 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales.

En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20182, precisó: “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial3.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. 2 3 Referencia: Expediente T-6.017.539. MP. Alberto Rojas Ríos.

Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 87 003 2025 03376 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 4 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.

Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio5.

En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional6 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto. En palabras textuales de la Corte: “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no 4 Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla.

Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 6 Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 87 003 2025 03376 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) fue dirigida al gerente y/o representante legal de la entidad.

No obstante, mediante auto de apertura de incidente de desacato del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el despacho convocó correctamente a las funcionarias directas encargadas de dar cumplimiento a los fallos de tutela en el Departamento del Cesar de la Nueva EPS, así como su superior jerárquico: las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Zonal del Cesar y Gerente Regional Norte de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente.

Lo anterior, teniendo en cuenta el Departamento donde se le presta el servicio de salud a la accionante (Cesar) y la Circular Interna de la Nueva EPS No. 036 del 15 de septiembre 2025, donde específica los funcionarios encargados en los distintos departamentos de dar cumplimiento a los fallos de tutela dirigidos en contra de la entidad. Sin embargo, lo cierto es que no existe constancia de que las incidentadas hayan sido notificadas en debida forma de las actuaciones adelantadas en su contra.

En efecto, las comunicaciones efectuadas a partir del auto del dos (2) de marzo de dos CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 87 003 2025 03376 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mil veintiséis (2026), mediante el cual aperturó el incidente de desacato, fueron notificadas al correo general de la entidad; y secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin que el despacho sancionador certificara que dichas notificaciones se realizaron personalmente a los sancionados.

En consecuencia —puede afirmarse que— la sanción impuesta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), desconoció las garantías del debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa de los mencionados funcionarios.

Debe recordarse que, dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales —como la libre locomoción, al contemplarse órdenes de arresto—, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, incluso nulitando decisiones proferidas por este Tribunal7, que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. Esta Sala verificó que dicha exigencia no se cumplió debidamente en el presente caso, pese a haberse identificado a la señora Rosa Milena Barros Cuello como encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, así como su superior jerárquico, la señora Olga Patricia Taborda Villalba, lo cierto es que, no se advierte que se haya modulado o precisado la orden inicial del fallo para vincularlos formalmente al trámite ni para comunicarles su responsabilidad específica.

Así el asunto, el enteramiento efectivo de las funcionarias accionadas no es un aspecto menor, toda vez que podría restringirse la posibilidad de que puedan ejercer su defensa frente a una actuación que puede conducirlos a una limitación de la libre locomoción, además de las sanciones económicas y repercusiones disciplinarias, en el caso de los servidores públicos, incluso penales a las que haya lugar.

No se trata, como podría entenderse, que lo que se está exigiendo es un acto meramente de notificación personal —que se reitera, sería lo ideal— pero sí propender porque el adelantamiento del trámite incidental sancionatorio, se adelante con el respeto íntegro de las garantías procesales, que implica que se 7 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 87 003 2025 03376 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar utilicen todos los medios disponibles para direccionar correctamente la acción ejercida, y que su destinatario cuente con escenarios apropiados para ejercer en debida forma sus derechos de contradicción y defensa, lo cual se garantiza con un enteramiento debido y cierto del acto a través del cual se da inicio al mismo, no simplemente aparente como ha ocurrido en este caso, modulando previamente la orden impartida para que se identifique plenamente al llamado a absolverla.

Lo anterior implica que, en este caso, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, deberá adelantar las gestiones pertinentes para que las incidentadas tengan pleno conocimiento de las actuaciones desplegadas en su contra. Por lo tanto, esta Corporación considera que lo procedente en este caso, es disponer que el Juez de primera instancia, realice las gestiones necesarias para notificar debidamente a las señoras Rosa Milena Barros Cuello y Olga Patricia Taborda Villalba del trámite incidental, a fin de que puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Es decir, deberán realizar las notificaciones de manera personal y verificarse efectivamente el enteramiento por parte de las funcionarias antes mencionadas, ya sea mediante comunicaciones físicas personales, mensajes de correo electrónico personal u otros medios idóneos, con el fin de subsanar la irregularidad previamente señalada. Así, en aras de subsanar la irregularidad mencionada y garantizar el debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual la Agencia Judicial dispuso la apertura del incidente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante la cual avocó el incidente de desacato del fallo de tutela emitida el nueve (9) de diciembre CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 87 003 2025 03376 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de dos mil veinticinco (2025), en contra del director, el gerente y/o representante legal de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO EN COMISIÓN DE SERVICIOS DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LEOVIGILDO SEGUNDO RODRÍGUEZ VEGA ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20001 31 87 003 2025 03376 01