República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: DECLARATIVO Demandante: REINERIO TRUJILLO PARRA Demandados: ALBERTO BOLIVAR COLLAZOS GILBERTO HERNANDO MUÑOZ CUELLAR Radicación: 4155131 03 001 2023 00065 01 Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Procedencia: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PITALITO (H) Aprobado y Discutido mediante acta Nº 143 de 19 de diciembre del 2025 Neiva, diecinueve (19) de diciembre dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (H). 2.
ANTECEDENTES. 2.1. LA DEMANDA1. Solicitó se declare que, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($280.000.000), representada en letra de cambio, generó interés de plazo entre el 25 de agosto de 2018 y el 18 de junio de 2020, a favor del señor Reinerio Trujillo Parra y a cargo de los señores Gilberto Hernando Muñoz Cuellar y Alberto Bolívar Collazos, al monto de la tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera, sin sobrepasar la tasa de usura. 1 C01.
Primera Instancia. Archivo PDF 0002. 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 Así mismo, se declare que, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL DE PESOS MCTE ($265.430.000), adeudada por los señores Gilberto Hernando Muñoz Cuellar y Alberto Bolívar Collazos, a favor del señor Reinerio Trujillo Parra, tal como consta en el contrato adjunto a la demanda, causó intereses de mora entre el 18 de julio de 2020 y el 7 de julio de 2021, al monto de la tasa legal autorizada por la Superintendencia Financiera, sin sobrepasar la tasa de usura.
Consecuentemente con lo anterior, solicitó se ordene a los demandados a pagar a favor del demandante, el monto de dinero que resultare de la liquidación de intereses de plazo y de mora respectivamente. 2.2.
HECHOS Manifestó el demandante que, a través del señor Isaías Majé Vargas el día 25 de julio de 2018 enajenó a favor de los señores Gilberto Hernando Muñoz y Alberto Bolívar Collazos predio rural denominado “La Portada” ubicado en la vereda Contador del municipio de Pitalito (H), con extensión superficiaria aproximada de 5.050 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 206-96283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio.
Relató que, el precio pactado fue de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($300’000.000), de los cuales $20’000.000 fueron pagados a la firma del contrato de promesa de compraventa y el saldo de $280’000.000 quedaron representados en una letra de cambio a favor del vendedor Isaías Majé Vargas. Afirmó que, el título valor en comento le fue entregado por el vendedor, con la advertencia de que la misma sería pagada con el dinero de una posterior venta del predio con un plazo en concreto hasta el 25 de julio de 2020.
Narró que, el 18 de junio de 2020 el señor Isaías Majé Vargas y los aquí demandados suscribieron documento denominado Otro sí, modificatorio de la promesa de compraventa en donde se le incluyó como tenedor de la letra de 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 cambio y se aclaró que, a la fecha, el abono real de la deuda correspondía a $34’570.000 quedando un saldo de $265’430.000.
Refirió que, el 07 de julio de 2021, junto con el promitente vendedor y los promitentes compradores suscribieron documento de transacción en el que se pactó que, los aquí demandados harían la devolución de 3.000 m 2 al señor Reinerio Trujillo Parra de los 5.050 m2 inicialmente vendidos y le reconocerían la suma de $5’000.000 por incremento al abono total pactado, por su parte, el hoy demandante devolvería la letra de cambio.
Adicionalmente, estableció que, los contratantes quedaban sin deudas pecuniarias sin haberse hecho mención a la causación, reconocimiento y/o pago de intereses de plazo y mora por las sumas de $280’000.000 y $265’430.000. Sostuvo que, de las cifras descritas se causaron intereses de plazo entre el 25 de agosto de 2018 y el 18 de junio de 2020 e intereses de mora desde el 18 de julio de 2020 hasta el 07 de julio de 2021. 2.3 CONTESTACIÓN2.
Por medio de apoderado judicial, los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y plantearon las excepciones de ausencia de objeto para demandar, transacción celebrada entre las partes y la genérica. Señaló que, no existió causa legal que pudiera dar origen a los intereses corrientes y moratorios reclamados, pues la obligación de pagar el saldo del precio pactado en el contrato de promesa de compraventa, siempre se modificó y finalmente antes de la fecha pactada, se celebró entre las partes contrato de transacción en el cual se transaron todas las diferencias originadas en el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble, manifestando claramente que ninguna obligación pecuniaria quedaba a cargo de los contratantes y por lo cual el señor Reinerio Trujillo Parra entregaba la letra de cambio, la cual no producía efecto posterior, además, los contratantes renuncian expresamente a cualquier acción judicial que se pudiera surgir en 2 C01.
Primera Instancia. Archivo PDF 0020. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 razón de cualquiera de los contratos o documentos suscritos con anterioridad y que tengan relación con el negocio inicial de compraventa del predio La Portada. Sostuvo que, el título valor era originario de un contrato de promesa de compraventa y que se entregó con el único ánimo de servir de garantía para el pago del saldo del precio pactado en la promesa de compraventa del bien inmueble.
De manera que, al estar el título valor supeditado al negocio originario, esta también sufrió las mismas modificaciones que sufrieron las obligaciones contraídas en el Contrato de Promesa y en el otrosí modificatorio del mismo en la transacción realizada el 07 de julio de 2021.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H), mediante sentencia calendada 26 de junio de 2024, resolvió declarar probada la excepción de ausencia de objeto para demandar y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión, el juez de instancia señaló que, la letra de cambio fruto del contrato de promesa de compraventa estaba ligada a esta y a los documentos modificatorios del mismo, esto es, la cláusula adicional y la transacción, puesto que, su finalidad no era acreditar una obligación cambiaria distinta sino simplemente servir de garantía del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la promesa del contrato inicial.
Los contratantes en ningún momento se comprometieron a reconocer sumas diferentes a los valores pagados o insolutos por concepto del precio pactado por la compra del inmueble y dicha ausencia no podía ser suplida vía interpretación por el juez, no podía reconocer rubros que las partes nunca tuvieron la intención de pactar, más aún cuando el demandante contó con el acompañamiento de un profesional del derecho para la redacción de los documentos constitutivos de la obligación. 3 C01.
Primera Instancia. Archivo PDF 056. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 De manera que, para el a quo, no se probó que, entre las partes se haya convenido de manera bilateral el reconocimiento de intereses tanto remuneratorios como moratorios frente a las sumas que fueron objeto de operación negocial promesa de compraventa en el año 2018, modificada en el año 2020 y finalmente objeto de transacción en el año 2021. 4.
APELACIÓN. Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, la apoderada de la parte actora, en audiencia impugnó la decisión y sostuvo que, el demandante tenía derecho al reconocimiento de intereses de plazo y mora, toda vez que durante el lapso de 3 años solicitó su pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 1617 del Código Civil.
Adicionalmente, en escrito aparte allegó complementación del recurso de alzada en que señaló que, cuando se pactaron las condiciones del contrato promesa de compraventa, de manera verbal dentro de las cuales estaba el compromiso de reconocer un interés compensatorio, legal mensual por el saldo de $280’000.000. Advirtió que, los demandados se aprovecharon de su honestidad y analfabetismo buscando el provecho personal de sus intereses, toda vez que, luego de 3 años tuvo que ceder una extensión de 2.000 m 2 sin haber recibido ningún beneficio en el lapso transcurrido, más aún, si se tenía en cuenta que el valor pagado por dicha extensión fue irrisoria, equivalente a un 34% del valor real del mismo.
En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su defecto se fijen los intereses de plazo y mora pretendidos, teniendo en cuenta que, en el contrato de transacción se guardó absoluto silencio sobre los mismos.
5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 En auto del 28 de noviembre de 20244, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin embargo, cuando se dispuso correr traslado, se concedió el término para sustentar la alzada a los demandados, a pesar de que aquellos no fungían como recurrentes.
En aras de subsanar la actuación, en providencia del 16 de septiembre de 20255 se corrigió el numeral tercero del auto admisorio, en el entendido que el término para sustentar la apelación se había concedido a la parte demandante; así mismo, se tuvieron por aportados oportunamente los escritos de sustentación y réplica, los cuales se rindieron así6: PARTE DEMANDANTE: Sostuvo que7, los demandados se aprovecharon de la honestidad y analfabetismo del demandante, puesto que, verbalmente le prometieron el pago de un interés remuneratorio y, además, pagaron un precio irrisorio por el inmueble objeto de compraventa, constituyéndose un enriquecimiento desproporcionado e injusto.
Por tanto, solicitó revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia. PARTE DEMANDADA: Se refirió al recurso interpuesto por la parte actora y señaló que, en el transcurso del proceso nunca se edificaron los presupuestos fácticos y normativos que pudieran respaldar las pretensiones invocadas, puesto que nunca se pactó el pago de intereses ordinarios ni moratorios, además de que nunca se constituyó en mora, pues antes de cumplirse la fecha de pago se modificaron las condiciones iniciales del negocio.
En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primer grado. 5. CONSIDERACIONES.
5.1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que avoca en esta oportunidad la Sala, consiste en determinar si, existe legitimación en la causa para demandar el pago de 4 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 04 5 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 18. 6 7 C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 08. C02 Segunda Instancia. Archivo PDF No. 12. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 intereses de plazo y moratorios de una letra de cambio que hizo parte de una promesa de compraventa en el que fungió como promitente vendedor el señor Isaías Majé Vargas y como promitentes compradores los señores Alberto Bolívar Collazos y Gilberto Hernando Muñoz Cuéllar y de existir si hay lugar a dicho reconocimiento.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO. Pretende la parte censora se revoque la sentencia de primer grado para que, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, esto es, declarar que, la suma de $280’000.000 MCTE representada en letra de cambio generó intereses de plazo a favor del demandante Reinerio Trujillo Parra y, que la suma de $265’430.000 MCTE señalada en contrato de promesa de compraventa causó intereses de mora a favor del mismo.
Para la Sala, no hay discusión en torno a la validez del contrato de promesa de compraventa8, su cláusula modificatoria9, la letra de cambio derivada del mismo10 y el contrato de transacción11 allegados al proceso, sino que, el punto objeto de discusión, radica en determinar si los mismos generaron intereses de plazo y de mora en favor del señor Reinerio Trujillo Parra.
En primer lugar, es menester de la Sala establecer si, el demandante tenía legitimación en la causa para solicitar el pago de los referenciados intereses. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia12, ha reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio.
Así mismo, expuso que: C01. Primera Instancia. Archivo PDF 0002. Folio 11. C01. Primera Instancia. Archivo PDF 0002. Folio 13. 10 C01. Primera Instancia. Archivo PDF 0002. Folio 18. 11 C01. Primera Instancia. Archivo PDF 0002. Folio 15. 12 CSJ. SC2768-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco. 8 9 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 «En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…»13 De manera que, es presupuesto de la acción que se acredite fehacientemente la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya ausencia puede ser reclamada por el demandado, a través de las excepciones previas, con el propósito de evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción y garantizar que el asunto se controvierta entre los sujetos que sustancialmente están llamados a debatir el derecho de que se trate.
Sin embargo, esa facultad que se reconoce al extremo pasivo para que alegue la eventual ausencia de legitimación en causa ya sea por activa o por pasiva, no es óbice para que en los eventos en que éste no formule reparo alguno al respecto pueda el juzgador al momento de proferir sentencia, o en cualquier etapa del proceso en que considere acreditada su ausencia, adoptar la decisión que conforme a esto corresponda, que no será otra que la desestimación de las pretensiones, sin necesidad de otro escrutinio.
En relación con la letra de cambio allegada al proceso14, cabe precisar que, como lo mencionó el juez de instancia, la misma se suscribió como respaldo de la obligación señalada en el contrato de promesa de compraventa del día 25 de julio de 2018 firmado entre el señor Isaías Majé Vargas como promitente 13 CSJ. SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01 14 C01.
Primera Instancia. Archivo PDF 0002. Folio 18. 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 vendedor y los señores Gilberto Hernando Muñoz y Alberto Bolívar Collazos como promitentes compradores; contrato que fue objeto de modificación por las partes a través de una cláusula adicional de fecha 18 de junio de 2020 y culminó con contrato de transacción de fecha 07 de julio de 2021.
La Honorable Corte Suprema de Justicia15 ha catalogado a los títulos valores como bienes mercantiles, no contratos ni negocios jurídicos, aun cuando de acuerdo con algunas posturas doctrinales se ha admitido que la justificación de su creación derive de una relación fundamental o causa, dentro de las cuales puede estar la realización de este tipo de acuerdos, entre quien lo emite y su beneficiario, como ocurre por ejemplo cuando se celebra una compraventa o un contrato de mutuo y se acuerda que la obligación dineraria que emerge de dicho negocio quede instrumentada en un título valor, como ocurre en el expediente objeto de estudio.
Sin embargo, de la emisión del título valor, con el cumplimiento de todas las formalidades que le sean propias, nacerá un derecho económico autónomo, ajeno por completo al negocio fundamental, que por sí solo, por el carácter patrimonial que los caracteriza, podrá ser transferido, a través de los mecanismos jurídicos autorizados en la ley, como es el endoso.
Es principio característico de los títulos valores la legitimación, como presupuesto indispensable para hacer efectivos los derechos que del título emanan, conforme a los principios de literalidad e incorporación que emergen del artículo 619 del Código de Comercio, lo que impone que no sea cualquier tenencia la que pueda alegarse para ese propósito, sino que será necesario que se demuestre una tenencia cualificada, cual es, la de “tenedor legítimo”, que lo será quien lo hubiera adquirido, conforme a las normas que gobiernan su circulación, como es el endoso en el caso de los títulos a la orden, o su tradición mediante la entrega para los títulos al portador, o la cesión de los derechos que en ellos se incorpora, en los casos de los títulos nominativos; legitimación que, en línea de principio, se presume en quien posea el instrumento, respaldado con el 15 CSJ.
SC 2768-2019. M.P. Margarita Cabello Blanco. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 contenido literal del mismo, bien porque sea el primer beneficiario, o por aparecer su nombre en una cadena ininterrumpida de endosos, o se trate de endoso en blanco, o un título al portador.
Consecuente con lo anterior, en los juicios en que el objeto del litigio gire en torno a títulos valores, tendrán la condición de legítimos contradictores, de un lado, quien en virtud de una firma puesta adquiera la calidad de obligado cambiario (arts. 625, 627 C. de Co.), bien como girador, otorgante, avalista o endosante, y del otro, quien lo posea por haberlo adquirido conforme la ley de su circulación y, en ese orden, ostente la calidad de tenedor legítimo (art. 628, 747 ídem), condiciones que deben emanar del tenor literal del mismo.
En el caso puntual, al tratarse de un título valor a la orden que, de acuerdo con lo obrante en el expediente, no cuenta con endoso alguno, está legitimado para el ejercicio del derecho la persona a cuyo favor se expidió, esto es, el señor Isaías Majé Vargas quien, además, figura como promitente vendedor en el contrato de promesa de compraventa de fecha 25 de julio de 2018 modificado por la cláusula adicional del 18 de junio de 2020.
Ahora, respecto al mencionado contrato de promesa de compraventa y su cláusula modificatoria, fundamento de la segunda pretensión de la parte actora, es menester de la Sala señalar que, como lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia16, en principio, todo lazo contractual viene ungido con el consentimiento libre de las partes, de tal manera que, las prestaciones allí pactadas solamente atan a quienes voluntariamente manifestaron su intención de respetarlas y acogerlas, de ahí que, no afectan ni le son exigibles a terceros que no las asumieron.
Seguidamente, en la misma decisión, la Corte destacó que, el artículo 1602 del Código Civil establece que, el contrato tiene fuerza de ley únicamente para los contratantes, pues en virtud de la autonomía de la voluntad expresaron un interés de llevar a cabo un acuerdo para satisfacer una necesidad propia, en 16 CSJ. SC515-2024 del 14 de marzo de 2024.
M.P. Hilda González Neira 10 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 ese sentido, son sus autores los llamados a afrontar la exigibilidad de sus obligaciones. por eso es que, frente a extraños o quienes no han figurado en el compromiso es res inter alios acta o cosa realizada entre otros, porque ni los damnifica –neque nocet- ni sacan provecho de él –neque prodest-.
No obstante, existe un evento en la legislación civil en el cual el pacto produce efectos respecto de terceros aun cuando no intervinieron en su celebración, esto es, el caso de la estipulación activa o del contrato a favor de tercero. De lo plasmado en el contrato de promesa de compraventa17 se tiene que, el señor Isaías Majé Vargas en calidad de promitente vendedor, se obligó a vender el derecho de dominio y posesión del bien inmueble denominado “La Portada” de extensión de 5.000 m2 a los señores Gilberto Hernando Muñoz Cuellar y Alberto Bolívar Collazos, en calidad de promitentes compradores, quienes a su vez se obligaron a pagar el precio de $300’000.000 MCTE al promitente vendedor, en dos partes, la suma de $20’000.000 MCTE a la firma del contrato y el saldo de $280’000.000 MCTE a la venta del predio, sin exceder dos años, esto es, hasta el 25 de julio de 2020, valor que quedó representado en una letra de cambio.
Posteriormente, el 18 de junio de 2020 los contratantes suscribieron una cláusula adicional denominada “Otrosí modificatorio de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble”18 en el que se estableció que, el precio del inmueble prometido en venta se pagaría por los promitentes compradores al promitente vendedor de la siguiente manera, $34’570.000 MCTE a la firma del documento y el saldo de $265’430.000 MCTE hasta el día 25 de julio de 2022 o hasta que se realice la venta del inmueble.
Adicionalmente, se señaló que, la letra de cambio por valor de $280’000.000 MCTE había sido entregada sin endoso y como garantía de una obligación personal al señor Reinerio Trujillo Parra, quien a su vez se comprometió a 17 18 C01. Primera Instancia. Archivo PDF 0002. Folio 11. C01. Primera Instancia. Archivo PDF 0002. Folio 13. 11 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 devolverla ya que, con la modificación del negocio inicial, perdía su validez y se debía expedir un nuevo titulo valor. En contrato de transacción del 07 de julio de 202119, los inicialmente promitentes compradores se obligaron a transferir a título de compraventa al señor Reinerio Trujillo Parra la extensión de 3.000 m2 del predio La Portada y de pagarle a este último la suma de $5’000.000 por concepto de incremento al abono total del precio pactado.
De manera que, los señores Gilberto Hernando Muñoz Cuellar y Alberto Bolívar Collazos se reservaban el resto del predio como contraprestación del precio pagado y, advirtieron que los contratantes no quedaban con obligaciones pecuniarias entre sí y renunciaron a cualquier acción judicial surgida a razón de cualquiera de los contratos o documentos suscritos con anterioridad relacionados con el negocio inicial de compraventa del predio La Portada.
Finalmente, en relación con la letra de cambio, se convino que, la misma no produciría ningún efecto posterior y sería entregada por el señor Reinerio Trujillo Parra. De lo relatado anteriormente, para la Sala es claro que, la partes del contrato de promesa de compraventa son, por un lado, el señor Isaías Majé Vargas y por el otro, los señores Gilberto Hernando Muñoz Cuellar y Alberto Bolívar Collazos, de manera que, el hoy demandante no era parte del contrato, sino que, por una transacción personal y ajena al negocio, era quien tenía en su custodia el título valor, situación que, como arriba se explicó, no le confirió la categoría de tenedor legítimo por no haberlo adquirido conforme a su ley de circulación. Adicionalmente, de lo plasmado en los documentos allegados, se avizora que, la única obligación que tenía el demandante en su favor era la transferencia a título de compraventa de 3.000 m2 del predio La Portada y el pago de $5’000.000 MCTE, los cuales no fueron objeto de discusión por la parte actora. 19 C01.
Primera Instancia. Archivo PDF 0002. Folio 15. 12 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 En ese sentido, el señor Reinerio Trujillo Parra no cuenta con legitimación por activa para reclamar perjuicios de plazo y de mora tanto de la letra de cambio como del contrato de promesa de compraventa y así se declarará. No obstante lo anterior, en aras de precaver un futuro litigio, considera la Sala pertinente señalar que, en primer lugar, por voluntad de las partes, la letra de cambio por valor de $280’000.000 MCTE perdió validez al suscribirse la cláusula adicional denominada “Otrosí modificatorio de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble” del 18 de junio de 2020 en el cual textualmente se plasmó: “el señor REINERIO TRUJILLO PARRA, se compromete a devolver la letra de cambio inicialmente entregada a él y comunicar a su abogada que la tiene guardada, que dicha letra no tiene valides y que es cancelada, ya que las condiciones del contrato de promesa de compraventa que la originó, celebrado entre las partes inicialmente mencionadas en el presente otrosí han cambiado y por lo cual se expedirá una nueva”.
De igual manera, en relación con las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de promesa de compraventa, en el contrato de transacción ya referenciado, los contratantes renunciaron expresamente a cualquier acción judicial surgida de cualquiera de los contratos o documentos suscritos con anterioridad relacionados con el negocio inicial de compraventa del predio La Portada.
Así las cosas, a ninguna de las partes intervinientes en los documentos señalados le es dada la pretensión de reconocimiento de intereses de plazo o moratorios. En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia para en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa. 6. COSTAS De conformidad con el artículo 365 numeral 1 del C.G.P, se condenará en costas en segunda instancia al accionante Reinerio Trujillo Parra, en favor de los demandados, al no resultar próspera su alzada. 13 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC.
M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 Sin más consideraciones, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito (H) de fecha 26 de junio de 2024, para en su lugar, DECLARAR la falta de legitimación por activa, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo motivado.
TERCERO: En firme este proveído vuelva las diligencias el juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral 14 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SC. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00065-01 Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e065917eb8341e099c5746db7662bbdfb3e3487a7ff0c4d49e9cf9f062b88c27 Documento generado en 19/12/2025 03:19:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15