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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-48994-03 DRA PELAEZ AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013199001202348994 03 VERBAL -INFRACCIÓN A DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIALIMPOREXPORT FENIX S.A.S. INNOVATEQ S.A.S. APELACIÓN DE AUTO Declárese inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 25 de marzo de 20251, por la cual el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento por parte del demandado INNOVATEQ S.A.S. de las órdenes cautelares impartidas mediante Auto No. 4356 del 23 de enero de 2024 conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se REQUIERE a INNOVATEQ S.A.S. a dar cumplimiento de manera concomitante a lo ordenado en Auto No. 4356 del 23 de enero de 2024.

TERCERO: IMPONER a INNOVATEQ S.A.S. la multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 44 del C.G.P.), que debe pagar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente auto.

CUARTO: se ORDENA a la Secretaría oficiar al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de comunicarle la presente decisión, adjuntando copia de la presente providencia e incluyendo en el oficio el nombre de la sociedad sancionada, su número de identificación y el monto de la multa, de conformidad con el artículo 367 del C.G.P.”. Al efecto, debe memorarse que el ordenamiento jurídico patrio acogió un criterio de taxatividad para establecer los pronunciamientos que son apelables, señalando el artículo 321 del Código General del Proceso, un Cfr. Archivo 2025027816AU0000000001.pdf, 047 CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera Instancia. 1 -AUTO 27816 IMPONE SANCIÓN, Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial 11001319900120234899403 de Imporexport Fenix S.A.S. contra Innovateq S.A.S. catálogo de decisiones aptas para su formulación, que no puede ser desconocido por el operador judicial.

Téngase en cuenta, que, si bien esta providencia corresponde a una determinación que resuelve el incidente correccional aperturado en proveído del 3 de febrero de 20252, según los prevén los artículos 59 y 60 de la Ley 270 de 1996 concordante con el inciso 3° del parágrafo del canon 44 del Código General del Proceso, “contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”.

De ahí que fue desafortunado el a quo al emitir la decisión del 8 de abril de 20253, mediante la cual concedió el mecanismo de impugnación directo, al resolver la refutación elevada. Ciertamente, el precepto en mención prevé, en su numeral quinto, que será apelable el auto “(…) 5. … que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. (…)”.

(subrayas y negrillas fuera del texto). Empero, no es la situación que se presenta en este caso, comoquiera que lo discutido por el apelante atañe a la sanción impuesta a un particular por virtud de los poderes correcciones y de ordenación del juez, señalada en el canon 3° del artículo 44 del Estatuto General Procedimental, que por no es susceptible de alzada por expresa prohibición legal.

Así lo reseñó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento: Ciertamente el parágrafo del citado artículo 44, señala que para la imposición de la sanción pecuniaria «(…) el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta»; en su segundo inciso prevé que «Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso», y culmina señalando que «contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano», lo cual reitera tanto el precepto al que lo remite como el canon 60 de la misma Ley 270 de 1996.

Al respecto esta Sala ha dicho que «el procedimiento sancionatorio, entonces, no implica sino un brevísimo trámite que no puede 2 Cfr. Archivo 2025008191AU0000000001.pdf, 038 -AUTO 8191- POR EL CUAL SE DA APERTURA A UN INCIDENTE SANCIONATORIO CORRECCIONAL, ídem. 3 Cfr. Archivo2025033591AU0000000001.pdf, ídem. 2 Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial 11001319900120234899403 de Imporexport Fenix S.A.S. contra Innovateq S.A.S. catalogarse como incidente, pese a que el presunto infractor tenga la posibilidad de manifestar la “justa causa” que pudo llevarlo a incumplir la orden judicial, o para que rinda las explicaciones para demostrar que no hubo de su parte una dilación del proceso.

La decisión que adopta el juez, independientemente de que la norma la llame resolución, no es más que un auto contra el que solo procede el recurso de reposición y sin que ello implique violación del debido proceso». (CSJ STC6442-2016, 18 may., citada en STC14840-2018, 15 nov.) Así las cosas, al no encontrarse el auto aquí rebatido, dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada, es claro que este no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 25 de marzo de 20254, por medio del cual el abogado del Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción correccional al demandado.

SEGUNDO: En firme este proveído, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (99001202304899403) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Cfr. Archivo 2025027816AU0000000001.pdf, 047 CuadernoSuperintendencia, Principal, Primera Instancia. 4 -AUTO 27816 IMPONE SANCIÓN, 3 Proceso por Infracción a Derechos de Propiedad Industrial 11001319900120234899403 de Imporexport Fenix S.A.S. contra Innovateq S.A.S. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1886f2d5f8d6b47ae91dc84d1a88363bf01e86f1a6a7d9feffa9b9e7deee44b0 Documento generado en 18/06/2025 02:17:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4