Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0029Sentencia

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 Accionante FREDY ALBERTO LARA BORJA Accionados FISCALÍA 56 SECCIONAL BARRANQUILLA. Derecho invocado Debido proceso y Acceso a administración de justicia. Decisión Tutelar debido proceso Aprobado Acta No 246 DE la Barranquilla - Atlántico, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por FREDY ALBERTO LARA BORJA, en contra de la Fiscalía 56 Seccional del Patrimonio Económico de Barranquilla y la Fiscalía General de la Nación, en la que se vinculó de oficio a la actuación a (i) CARLOS ALBERTO LEGARDA ESTRADA, (ii) ALVARO RUIZ BLANCO, (iii) JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ RODRIGUEZ, (iv) MICHAEL GIL GOMEZ, (v) WILLIAM DAVID RAMIREZ GOMEZ, (vi) ARMARCAS S.A. SAU (vii) BANCOLOMBIA SA, (viii) Aluminio Reynolds Santodomigo S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso Accionante Accionado Decisión 2.

HECHOS: Informó el accionante que, es un adulto mayor de 78 años que requiere de la atención especial por parte del Estado, la sociedad y de las autoridades, el cual laboró al servicio de la entidad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S A, ya liquidada, por un lapso de 30 años; y que esta entidad, le reconoció pensión de jubilación convencional en el año 1995; al igual que lo hizo con 164 trabajadores de dicha empresa.

Agregó que, al liquidarse la entidad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S A, todos los pensionados dejaron de recibir sus mesadas pensionales, lo que les ha generado un gran perjuicio por dejárseles de suministrar su único ingreso. Comunicó que, mediante la Sentencia T-149/16, se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de todos los pensionados de la entidad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S.A. Informó que, en el año 2018, presentó junto a un grupo de adultos mayores pensionados de la entidad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S A EN LIQUIDACIÓN, una denuncia penal ante la fiscalía 56 seccional Barranquilla de patrimonio económico delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla, por la presunta violación a los artículos 186 y 453 del Código Penal, a la cual le fue asignado el número SPOA 080016001257201804054.

Agregó que hoy en día, no tiene noticias del avance de dicho proceso, razón por la cual, decidió junto a sus compañeros enviar un derecho de petición a la señora FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN DRA. LUZ ADRIANA CAMARGO GARZÓN. Además, señaló que, recientemente presentaron una solicitud a la fiscalía 56 donde cursa el proceso mencionado 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso anteriormente, en el que demandaron se ordenara a quien correspondiera inscribir en la oficina de instrumentos públicos en el folio de MATRICULA INMOBILIARIA NÚMERO 040- 19896. 040-138159, la anotación judicial de la denuncia representada. Sin embargo, se duele porque dicha fiscalía no les ha acusado el recibido, vulnerando sus derechos fundamentales a la información veraz, oportuna y efectiva.

Así las cosas, señaló que, a los pensionados de la entidad ALUMINIO REYNOLDS SANTODOMINGO S A EN LIQUIDACIÓN, no les queda ningún otro mecanismo de defensa judicial idóneo, para resolver este asunto y en tal sentido, es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales. 3. PRETENSIONES: A través de esta acción constitucional pretende el demandante FREDY ALBERTO LARA, se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó se ordene a la FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN brinde informe de las razones por las cuales el proceso presentado en 2018, se ha dilatado.

Igualmente, (ii) se ordene a la FISCALÍA 56 informe al accionante el motivo de no haber emitido respuesta a la solicitud interpuesta. 4. - RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS:  FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN MÓNICA SÁENZ GRIMALDO, quien actúa en calidad de Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, indicó que, al verificar en Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, el número único de noticia criminal 080016001257201804054 es de conocimiento de la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad contra la Fe Publica, Patrimonio Económico, Orden Económico Social de Barranquilla.

De ese modo, señaló que, la Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a remitir por competencia la demanda de acción de tutela a la Dirección Seccional Atlántico como superior jerárquico de Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, con el objetivo de que se pronuncie al respecto. Así las cosas, consideró que, debido a que las solicitudes se relacionan con un proceso de investigación que adelanta la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla perteneciente a la Dirección Seccional Atlántico, la Fiscal General de la Nación no es la funcionaria competente para resolverla.

Por tanto, consideró que, no existe legitimación en la causa por pasiva de la enunciada servidora. En atención a lo descrito, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela respecto de la señora Fiscal General de la Nación por falta de legitimación en la causa por pasiva.  FISCALÍA 56 DEL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA PIO AGUSTIN CASTAÑO VEGA, quien obra en calidad de Fiscal, informó que, tras revisar la carpeta se encontró una indagación que se adelanta bajo el número de SPOA 080016001257201804054, la cual fue asignada a ese Despacho el 21 de agosto de 2018. 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso Agregó que, aparecen como indiciados dentro de la indagación, BANCOLOMBIA S.A. representada para la fecha de la denuncia por DAVID BOJANINI GARCIA; y los señores MICHAEL GIL GOMEZ, WILLIAM DAVID RAMIREZ GOMEZ, en calidad de suplentes de los principales de la Junta Directiva de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. y liquidadores de la persona jurídica ARMARCAS S.A. SAU y LEASING BANCOLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIMIENTO COMERCIAL.

Indicó que, como última actuación se encuentra Orden a Policía Judicial No 10331150 de fecha 19 de abril 2024, mediante la cual se dispuso escuchar en diligencia de entrevista a FREDY ALBERTO LARA BOJRA, con la finalidad de conocer en detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Además, precisó que, se encuentran otras órdenes a policía judicial correspondientes a septiembre de 2018, febrero y mayo de 2022 y abril de 2023.

Así mismo, señaló que, se han rendido informes de campo de fechas 16 de marzo 2022, suscrito por el Investigador Guillermo León Londoño, 11 de abril 2022, suscrito por el Investigador Adalberto Escorcia Barros, 18 de octubre 2023, suscrito por el Investigador José Abelardo Martínez y 23 de abril 2024, suscrito por el Investigador Adalberto Escorcia Barros; información que reposa en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación. En lo concerniente a los motivos por los cuales el proceso ha demorado tanto y ha pasado por 4 fiscales, informó que, fue adscrito al Despacho de la Fiscalía 56 de la Unidad de Patrimonio Económico el día 05 de Mayo 2023 (mediante Resolución DSA No 0163 del 13 de abril 2023) y desde 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso ese momento ha asumido el conocimiento y el impulso correspondiente dentro del proceso referenciado. Además, señaló, que ese Despacho no tuvo fiscal titular durante los años 2020-2021, y solo a mediados de agosto 2022, fue adscrita la Dra. GLORIA ROJAS NOREÑA, quien estuvo varios meses incapacitada al sufrir un accidente de tránsito.

Por tal situación sostuvo que, se acumuló una gran carga laboral de los procesos penales ordinarios, tutelas, incidentes de desacatos, y demás acciones constitucionales que los usuarios presentan debido al atraso que registra el despacho; aunado a que, desde que el antiguo titular el Dr. Gustavo Orozco Pertuz, fue separado de su cargo, los fiscales que lo presidieron, lo hicieron en calidad de apoyo y ese apoyo iba encaminado a resolver los problemas más urgentes.

Comunicó que, lo anterior ha colocado a la entidad en una situación compleja, dando pie a que el accionante piense que el proceso ha tenido una demora para la toma de una decisión de fondo; no obstante, advirtió que, se trata de un caso complejo, donde su génesis se desprende de una litis laboral relacionada con la liquidación y pensión de unos trabajadores que hacían parte de la extinta Aluminio Reynolds.

Así las cosas, concluyó que, ese Despacho no ha vulnerado el derecho fundamental a la Administración de Justicia y tutela efectiva, si bien, la fase de indagación no puede ser vitalicia, existen circunstancias como la complejidad de los procesos, la carga laboral, entre otras, que pueden influir en la falta de celeridad en las decisiones de fondo.

En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, en lo que respecta a ese organismo y se proceda a su 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA. Tutelar debido proceso desvinculación, atendiendo la carencia actual de objeto, pues no ha existido violación al Derecho Fundamental del accionante.  BANCOLOMBIA S.A. HERNÁN DAVID MARTÍNEZ GÓMEZ, en calidad de apoderado judicial, solicitó (i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de Bancolombia S.A en lo que respecta a las pretensiones dirigidas al Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, (ii) y en caso de acreditarse la respuesta efectiva al derecho de petición de la parte actora durante el trámite, declare improcedente la acción de tutela por hecho superado.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Se deja constancia que, el presente trámite de tutela fue remitido a esta Corporación, por competencia, en cumplimiento al auto del 17 de junio de 2024, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr. Alfredo De Jesús Castilla Torres, para que se asumiese conocimiento en lo que tiene que ver con las actuaciones seguidas por la Fiscalía 56° Seccional del Patrimonio Económico de Barranquilla y la Fiscalía General de la Nación; mientras que, la Sala Civil Familia de esta Corporación admitió la acción de tutela en lo referente a las actuaciones del Juzgado 3° Civil del Circuito de Barranquilla. 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso 5. CONSIDERACIONES:  Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia.  El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por FREDY ALBERTO LARA BORJA, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia (art. 229), en contra de la Fiscalía 56 Seccional del Patrimonio Económico de Barranquilla y la Fiscalía General de la Nación, donde se vinculó de oficio a (i) CARLOS ALBERTO LEGARDA ESTRADA, (ii) ALVARO RUIZ BLANCO, (iii) JOSE DE LOS SANTOS JIMENEZ RODRIGUEZ, (iv) MICHAEL GIL GOMEZ, (v) WILLIAM DAVID RAMIREZ GOMEZ, (vi) ARMARCAS S.A. SAU (vii) BANCOLOMBIA SA, (viii) Aluminio Reynolds Santodomigo S.A. 3.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”1. 1 Sentencia T-377 de 2000. 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso 3.1.- Del análisis de la solicitud elevada por el accionante y dirigida a la FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, se colige sin hesitación alguna que la misma versa sobre un aspecto propio del proceso penal como lo es que se convoque a la entidad Bancolombia, para realizar un acto conciliatorio de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, según el pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional que antecede, el trámite a imprimir es el concebido en el código de procedimiento penal y/o el código penitenciario y carcelario. 4.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de la petición promovida por la parte actora, guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 5.- Informa el accionante que hace más de 05 años instauró denuncia penal, la cual se encuentra asignada en la actualidad a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, por el delito de fraude procesal, investigación a la que se le asignó el SPOA. 080016001257201804054. 5.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 6.- Por su parte el doctor PIO AGUSTIN CASTAÑO VEGA, en su calidad de Fiscal 56 Seccional de Barranquilla, sostiene que, ese Despacho no tuvo fiscal titular durante el lapso 2020-2021, y solo a mediados de agosto 10 Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso Accionante Accionado Decisión 2022, fue adscrita la Dra. GLORIA ROJAS NOREÑA, quien estuvo varios meses incapacitada al sufrir un accidente de tránsito. Por tal situación, advirtió que, se acumuló una gran carga laboral de los procesos penales ordinarios, tutelas, incidentes de desacatos, y demás acciones constitucionales que los usuarios presentan. 7.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.

Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 8.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente2: “3.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 2 Sentencia del 7 de diciembre de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA. Tutelar debido proceso Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 8.1.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.

Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA. Tutelar debido proceso administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.3” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 3 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso 9.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257201804054, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1754 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta en el año 2018, lo que evidencia claramente que a la fecha han transcurrido más de 5 años, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 10.- La Sala no encuentra plausible la razón dada por la autoridad judicial accionada para justificar la inactividad que antecedió el trámite de tutela, en el sentido que ese Despacho no tuvo fiscal titular durante el lapso comprendido entre los años 2020-2021, lo que ha conllevado a una gran carga laboral que presenta en la actualidad; puesto que, no puede recaer en la parte accionante la conducta omisiva llevada a cabo por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, al no redistribuir dicho proceso a otro Despacho Fiscal o en la demora en asignar un nuevo Fiscal al Despacho, recordemos que el asunto de la mora judicial, es institucional.

Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 4 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso 10.1.- En consecuencia, se observa que en el sub lite han transcurrido más de 5 años desde la fecha de la presentación de la denuncia, sin que se haya culminado la etapa de indagación por parte de la Fiscalía, por último tampoco se ha demostrado que durante ese lapso se impulsaron otras investigaciones con mayor prelación legal o constitucional que la de marras la cual tiene como denunciante al ciudadano FREDY ALBERTO LARA BORJA, mientras que el término que lleva la indagación sin concluir excede de lejos lo previsto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. para ese efecto (3 años). 11.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante FREDY ALBERTO LARA BORJA, previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALIA 56 SECCIONAL PATRIMONIO ECONOMICO DE BARRANQUILLA y/o a quien corresponda, dada la complejidad del asunto, que en un término de un (01) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del cualquiera radicado de 080016001257201804054, con una las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso 13.- No escapa a la Sala que, la Fiscalía accionada advierte que, la investigación penal objeto de tutela, se trata de un caso complejo, donde su génesis se desprende de una litis laboral relacionada con la liquidación y pensión de unos trabajadores que hacían parte de la extinta Aluminio Reynolds, en donde se llegan a advertir más de tres indiciados dentro de la misma; razón por la cual, se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, que realice las gestiones y trámites necesarios para apoyar a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, para adelantar la investigación penal No. 080016001257201804054 bien sea a través de la asignación de un fiscal de apoyo para el desarrollo de la indagación e investigación o cualquier otra medida que corresponda de acuerdo con sus reglamentos, a efectos de que concluya sin dilaciones injustificadas y cumpliendo el debido proceso, esta actuación penal.  OTRAS CONSIDERACIONES La Sala no se pronunciará respecto a la presunta vulneración al derecho fundamental de petición por parte de BANCOLOMBIA S.A., así como tampoco, sobre la actuación seguida por Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, toda vez que, el presente trámite de tutela fue remitido a esta Corporación en cumplimiento al auto del 17 de junio de 2024, proferido por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, Dr. Alfredo De Jesus Castilla Torres, para que se asumiese conocimiento en lo que tiene que ver con las actuaciones seguidas por la Fiscalía 56° Seccional del Patrimonio Económico de Barranquilla y la Fiscalía General de la Nación.  DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) de la ciudadana FREDY ALBERTO LARA BORJA, vulnerados por la FISCALIA 56 SECCIONAL PATRIMONIO ECONOMICO DE BARRANQUILLA, en ese sentido se ordena a esa autoridad y/o a quien corresponda, dada la complejidad del asunto, que dentro del término de un (01) año contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257201804054, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.

Segundo: ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, que realice las gestiones y trámites necesarios para apoyar a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, para adelantar la investigación penal No. 080016001257201804054 bien sea a través de la asignación de un fiscal de apoyo para el desarrollo de la indagación e investigación o cualquier otra medida que corresponda de acuerdo con sus reglamentos, a efectos 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión de que concluya Tutela primera instancia 08001220400020240025700 RAD INT. 2024 - 00317 FREDY ALBERTO LARA BORJA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.

Tutelar debido proceso sin dilaciones injustificadas y cumpliendo el debido proceso, esta actuación penal. Tercero: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA OTTO MARTINEZ SIADO Secretario 19