República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE DENIS TEOBALDO ANGULO TATIS CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Santa Marta D.T.C.H., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche, revisa la Corporación el fallo de fecha 11 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
ANTECEDENTES República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones. Denis Teobaldo Angulo Tatis demandó para que se condene a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de invalidez que disfruta, teniendo como base el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez N° 73102851-24869 - 4 de 03 de octubre de 2022 que determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 28 de mayo de 2018, con los correspondientes ajustes anuales a partir de 2019; retroactivo causado de 28 de mayo de 2018 a 09 de enero de 2020; intereses moratorios; costas, ultra y extra petita.
Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que mediante Resolución SUB 177451 de 19 de agosto de 2020, COLPENSIONES le reconoció una pensión de invalidez a partir de 09 de enero de 2020; la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de Dictamen de PCL N° 73102851-24869 - 4 de 03 de octubre de 2022 determinó que la fecha de estructuración de la invalidez fue 28 de mayo de 2018; el 27 de octubre de 2022 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de invalidez, pedimento negado con Acto Administrativo SUB 51768 de 24 de febrero de 2023; decisión contra la cual presentó recurso de apelación, sin que haya sido resuelto1.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos señaló que mediante Resolución SUB 177451 de 19 de agosto de 2020 reconoció una pensión de invalidez a Denis Teobaldo Angulo Tatis, a partir de 09 de enero de 2020, en cuantía de $6´746.381.00 prestación liquidada sobre 1552 semanas, 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “02.
Escrito de la Demanda.pdf” del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones. IBL de 75% (sic) conforme a la Ley 860 de 2003; prestación otorgada con base en el concepto emitido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez que concluyó pérdida de capacidad laboral de 50.18%, estructurada el 09 de enero de 2020, mediante Dictamen N° 73102851 – 24869 - 2 de 02 de julio de 2020, sin embargo, luego de la emisión de la nueva calificación, proferida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cumplimiento de un fallo de tutela, calificó al peticionario con pérdida de 50.48% de su capacidad laboral, estructurada el 29 de mayo de 2018, con Dictamen N° 73102851 - 24869 - 4 de 03 de octubre de 2022.
Al realizar un nuevo estudio de la prestación y, consultar la página de ADRES Maestros Compensados observó que para 2019 el peticionario se encontraba activo como cotizante a partir del periodo 2019 - 08 con la entidad Salud Total EPS, agregó que “(…) para estudiar la petición es necesario allegar certificación de fecha reciente y en original expedida por la EPS ”.
En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la causa petendi, su buena fe, carencia de derecho para pago de intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 19932. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento condenó a COLPENSIONES a reconocer a Denis Teobaldo Angulo Tatis la pensión de invalidez, a partir de 28 de mayo de 2018, fecha de estructuración de la invalidez conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 03 de octubre de 2022; ordenó a la Administradora de pensiones a pagar al actor $142´373.556.00 como retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir de 03 de junio de 2018, incluidas las diferencias hasta 30 de junio de 2024; intereses moratorios de 28 de febrero de 2023 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “09. 2023-138 Contestacion y Sustitucionn Colpensiones.pdf” del expediente digital. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones. al momento que se efectúe el pago del retroactivo dispuesto e; impuso costas a COLPENSIONES3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que no debe ser condenada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales, pues, no se cumple la normatividad vigente ni los presupuestos de la Sentencia CSJ SL 3913 – 2022 en que se dijo desde cuándo se empieza a otorgar la pensión de invalidez en casos en que el afiliado estuvo incapacitado después de la fecha de estructuración, señalando que comienza desde cuando dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica y, las cotizaciones efectuadas durante estas incapacidades se tenían en cuenta para la definición del IBL y, el monto, pero, no sirven para completar la densidad de las 50 semanas de cotización, pues, son realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, tampoco correspondían a la actividad laboral.
Además, la jurisprudencia ha sido enfática en mencionar que si existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, las mesadas se comienzan a sufragar de forma retroactiva desde la data de estructuración, siempre que con posterioridad a ella no hubieran reconocido subsidios por incapacidad continuos o discontinuos, evento en que se pagará a partir de la fecha en que expire el derecho de 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “21Audiencia.mp4” y “22ActaAudiencia77y80.pdf” del expediente digital.
Para fundamentar su decisión el a quo consideró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral ha considerado que mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio de incapacidad temporal no puede percibir prestación derivadas de la invalidez; por tanto, cuando existan subsidios de incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, las mesadas pensionales empezaran a pagarse a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.
Así las cosas, indicó que el actor allego de manera oportuna los certificados de incapacidad expedidas por Colpensiones (folios 1814 del archivo 13), con la cual es posible identificar que posterior a la data de estructuración de la invalidez y antes del reconocimiento pensional, concretamente entre mayo a 02 de junio de 2018 Salud Total pagó la última incapacidad certificada, porque esta certificación fue expedida el 21 de octubre de 2022.
Por ende, las incapacidades expedidas al actor, que datan de 06 de septiembre de 2016 a 02 de junio de 2018 son el récord de incapacidades reconocidas con anterioridad al 21 de octubre de 2022; En consecuencia, el a quo determinó que al actor le asiste derecho al pago de un retroactivo pensional parcial, para el cual, es necesario tener en cuenta la última incapacidad certificada por Salud Total EPS, que inició el 30 de mayo de 2018 y terminó el 02 de junio de ese mismo año, por tanto, el retroactivo se pagará desde el 03 de junio de 2018 al 08 de enero de 2020, fecha anterior al reconocimiento de la pensión que efectuó Colpensiones. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones. la última incapacidad. En este sentido, si bien se calificó al actor con PCL de 50.48%, estructurada el 29 de mayo de 2018, al verificarse el certificado de incapacidades no encontró en el acervo probatorio que el accionante tuviera algún subsidio por incapacidad de esa fecha a 09 de enero de 2020 (calenda en que reconoció la pensión), es decir, Denis Angulo no aportó las pruebas de los pagos de dichas incapacidades a través de la vía administrativa o judicial.
Los intereses moratorios se deben reconocer únicamente en caso de mora en las mesadas pensionales y el actor no cumple con los presupuestos para la reliquidación de su pensión de invalidez. Por último, no se debe condenar en costas por haber actuado de buena fe en los trámites administrativo y judicial. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Quedó acreditado dentro del proceso, que Denis Teobaldo Angulo Tatis estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social – ISS y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, desde 29 de abril de 1981, cotizando 1555.43 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; mediante dictamen de 02 de julio de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó pérdida de capacidad laboral de 50.18% por los diagnósticos de “Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación”, “Hipertensión esencial (primaria)”, “Hipoacusia neurosensorial, bilateral”, “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”, “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “Trastorno somatomorfo, no especificado” de origen común, con fecha de estructuración 09 de enero de 2020; situaciones fácticas que se coligen del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por COLPENSIONES4 y, el señalado dictamen5. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 2132 a 2146 del archivo denominado “13. 2023-138 HISTOPRIA LABORAL - EXPEDIENTE ADTIVO.merged.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, folios 321 a 335 del archivo denominado “13. 2023-138 HISTOPRIA LABORAL - EXPEDIENTE ADTIVO.merged.pdf” del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones. El 27 de julio de 2020, el afiliado peticionó a COLPENSIONES la pensión de invalidez, otorgada con Resolución SUB 177451 de 19 de agosto siguiente, en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $6´746.381.00 a partir de 09 de enero de 2020, liquidada sobre 1552 semanas, un IBL de $8´995.174.00 y, una tasa de reemplazo de 75%6.
El 03 de octubre de 2022, en cumplimiento de una sentencia de tutela, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estudió nuevamente la historia del actor determinando como pérdida de capacidad laboral 50.48%, por los diagnósticos de “Diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación”, “Gastritis crónica, no especificada”, “Hipertensión esencial (primaria)”, “Hipoacusia neurosensorial, bilateral”, “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales”, “Síndrome del túnel carpiano”, “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “Trastorno somatomorfo, no especificado”, de origen común, con fecha de estructuración 28 de mayo de 20187.
El 27 de octubre de 2022, el actor peticionó la reliquidación pensional, negada con Resolución SUB 51768 de 24 de febrero de 2023, bajo el argumento que consultada “la página de Adres Maestros Compensados observándose que para el año 2019 el peticionario se encontraba activo cotizante a partir del periodo 201908 con la entidad Salud Total EPS.
Por lo tanto para estudiar la petición es necesario allegar certificación de fecha reciente y en original expedida por la EPS”8. 6 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 23 a 31 del archivo denominado “03. Anexos de la Demanda.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 1 a 22 del archivo denominado “03. Anexos de la Demanda.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 340 a 350 del archivo denominado “13. 2023-138 HISTOPRIA LABORAL - EXPEDIENTE ADTIVO.merged.pdf” del expediente digital. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, lo expuesto en la impugnación reseñada y, en las alegaciones recibidas. FECHA DE CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ La Sala se remite a los términos de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 19999, con arreglo a los cuales la pensión de invalidez por riesgo común se concederá a solicitud de parte interesada a partir de la estructuración del estado invalidante, pero, si se disfruta de subsidio por incapacidad temporal, la prestación se cubrirá al expirar el derecho al señalado subsidio.
En este sentido, se determinará si al estructurarse su estado invalidante Denis Teobaldo Angulo Tatis recibía subsidio por incapacidad temporal, para efectos de la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, referente a la imposibilidad de percibir mesada pensional y subsidio por incapacidad temporal. Además de los documentos referidos, se allegaron al instructivo los siguientes: (i) respuesta de Salud Total EPS – S a la acción de tutela con radicado 2020 - 00253 promovida por Denis Angulo, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que certifica que el actor presenta las siguientes incapacidades transcritas10: 9 Antes artículo 10 del Decreto 758 de 1990.
Carpeta “PrimeraInstancia” folios 1239 a 1243 del archivo denominado “13. 2023-138 HISTOPRIA LABORAL - EXPEDIENTE ADTIVO.merged.pdf” del expediente digital. 10 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones. (ii) certificado de fecha 22 de julio de 2020, expedido por Salud Total EPS – S S.A., en cuyos términos a Angulo Tatis se le ha expedido de forma continua incapacidades por enfermedad general, en los siguientes periodos11: (iii) certificado de fecha 21 de octubre de 2022 expedido por Salud Total EPS – S S.A., en que aparece que el accionante tiene transcritas las siguientes incapacidades12: 11 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 1812 del archivo denominado “13. 2023-138 HISTOPRIA LABORAL - EXPEDIENTE ADTIVO.merged.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 1814 del archivo denominado “13. 2023-138 HISTOPRIA LABORAL - EXPEDIENTE ADTIVO.merged.pdf” del expediente digital. 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones. Pues bien, las pruebas reseñadas en precedencia, permiten concluir que la prestación por invalidez del demandante procede a partir de 28 de mayo de 2018, fecha de estructuración de la invalidez, sin embargo, el retroactivo pensional se debe reconocer a partir de 03 de junio de ese mismo año, como quiera que de 30 de mayo a 02 de junio de 2018 recibió subsidio por incapacidad temporal en cuantía de $356.694.00, en consecuencia, en este tema se confirmará el fallo apelado y consultado.
Efectuadas las operaciones aritméticas, según liquidación adjunta, se obtuvo una mesada pensional para 2018 de $6´444.799.56; superior a la obtenida por el operador judicial de primer grado, sin embargo, la parte demandante no expresó reparo alguno respecto de la cuantía obtenida, por tanto, no se modificará para no hacer más gravosa la situación de COLPENSIONES único apelante, en cuyo favor además se surte el grado jurisdiccional de consulta, en este orden, se confirmará el valor establecido por el juez de primera instancia como mesada pensional para 2018 de $6´365.674.00.
Cabe precisar que, para la referida liquidación, se tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por el actor hasta el 28 de mayo de 2018, fecha de estructuración de la invalidez y lo reseñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ha explicado que la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio que el mes de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas de aportes mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año se debe tomar según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.
Siendo ello así, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos13. 13 Sentencia CSJ SL138 – 2024. 9 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones. A partir de esa fecha el juzgador de conocimiento incrementó la mesada pensional conforme al IPC anual, quedando para los años subsiguientes así: Revisado el señalado ajuste, aparece para 2020 un aumento del IPC de 318%, porcentaje que corresponde al año 2019; con todo, efectuadas las operaciones pertinentes el error no influye en los valores de las mesadas correspondientes de los años 2019 a 2024, como se observa a continuación: 10 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones. En cuanto al retroactivo causado por las diferencias de las mesadas pensionales pagadas por COLPENSIONES y las declaradas judicialmente, la Sala obtuvo $142´137.372.00 por mesadas causadas y no canceladas de 03 de junio de 2018 a 30 de junio de 2024, incluidas las diferencias, valor inferior al obtenido por el operador judicial de primer grado, $142´373.556.00, por ende, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada.
INTERESES MORATORIOS La Sala trae a colación lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En punto al señalado resarcimiento, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que se causa por la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que para nada interese el actuar de buena fe de la entidad obligada14. Bajo este entendimiento, el 27 de octubre de 2022 Denis Angulo solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de invalidez, con ocasión del nuevo dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le determinó pérdida de capacidad laboral de 50.48%, de origen común, con fecha de estructuración 28 de mayo de 201815; como la administradora contaba con cuatro meses para resolver la petición accediendo a ello y no lo hizo, data en que el actor cumplía los condicionamientos para que se le otorgara la prestación, sólo es dable hablar de retardo a partir de 28 de febrero de 2023, calenda desde que procede el señalado resarcimiento hasta la fecha efectiva de pago, como 14 CSJ, Sentencia 18273 de 18 de noviembre de 2002. 15 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 1 a 22 del archivo denominado “03.
Anexos de la Demanda.pdf” del expediente digital. 11 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones. lo dispuso el a quo, en consecuencia, se confirmará en tal sentido el numeral tercero de la sentencia de primera instancia. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN En lo concerniente a la prescripción del retroactivo pensional e intereses moratorios, cabe precisar, que COLPENSIONES no propuso la excepción de prescripción, entonces no se puede entrar en su análisis respecto de las condenas impuestas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 282 del CGP, ya que, la Sala se encuentra relevada de analizar la institución extintiva de los derechos de la demandante, al ser una excepción que se debe alegar expresa y oportunamente, sin que sea dable declararla de oficio16.
COSTAS Igualmente se confirma la condena en costas de primera instancia, con arreglo al artículo 365 del CGP y lo adoctrinado por la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria17, atendiendo que la entidad enjuiciada fue la parte vencida en el proceso. Y, al estudiar la sentencia de primer grado vía consulta a favor de COLPENSIONES, por ministerio de la ley la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Sentanicas CSJ SL1446 – 2025, CASJ SL2859 – 2024, CSJ SL2106 – 2024, entre otras. 17 CSJ, Sala Laboral, sentencia 47984 de 20 de abril de 2015. 12 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.
No. 47 001 31 05 001 2023 00138 01 Ordinario Laboral. Denis Angulo Vs Colpensiones.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a Denis Teobaldo Angulo Tatis de $142´137.372.00 como retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no canceladas de 03 de junio de 2018 a 30 de junio de 2024, incluidas las diferencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 13