TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ejecutantes: Ejecutado: Fecha del auto: Procedencia: Radicación: Ejecutivo laboral Yuly Patricia Velásquez, Isabel María Jiménez y David Gamarra Pineda Clínica Rey David S.A.S. (Liquidada) 25 de abril de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105001-2022-00084-01 Esta Sala revoca el auto del 25 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que denegó sendas solicitudes de nulidad y terminación del proceso presentadas por la ex-accionista y ex liquidadora de la Clínica Rey David SAS.
El recurso de apelación lo formuló la primera de ellas, quien cuestionó la decisión judicial que ordenó tramitar un proceso con una entidad liquidada. Para la Sala, la razón acompaña a los agentes de la otrora Clínica Rey David, pues al no cumplirse con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte por la inexistencia de la demandada en el momento de presentación de la demanda, no puede proceder ninguna decisión de fondo 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Los señores Yuly Patricia Velásquez, Isabel María Jiménez y David Gamarra Pineda demandaron ejecutivamente a la Clínica Rey David SAS. En su escrito pidieron que se ordenara a la Clínica a pagar las siguientes sumas de dinero: (i) COP $5.576.151 por concepto de salario y prestaciones sociales de la señora Yuly Patricia Velásquez;
(ii) COP $9.293.424 por concepto de salarios y prestaciones sociales adeudadas a Isabel Jiménez; (iii) COP $9.462.374 a título de salarios y prestaciones sociales del señor David Gamarra; e (iv) intereses comerciales respecto de los anteriores créditos. Para sustentar su pretensión, los demandantes presentaron como títulos ejecutivos: tres actas de conciliación (No. 2289, 2371 y 2363) de octubre de 2016, suscritas por los demandantes y la apoderada de la demandada ante la Inspección Territorial del Trabajo de Sincelejo1.
Las actas establecen las obligaciones económicas pactadas con la demandada, con precisión de su cuantía y las fechas de cumplimiento. Según manifiesta la parte activa, a la fecha de presentación de su memorial, dichas obligaciones se encontraban insolutas. 1 Ver en el expediente: "01Demanda.pdf” Auto LO-2024 1.2. Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 Trámite procesal Con posterioridad a la demanda, el apoderado judicial de la parte activa presentó solicitud de medidas cautelares en la cual pidió: (i) el embargo y retención de los cánones que recibía la ejecutada por concepto de un contrato de arrendamiento sostenido con la IPS Vida Plena SAS;
(ii) el embargo de bienes muebles, inmuebles y dineros de la Clínica, que se llegaren a desembargar dentro de otros procesos ejecutivos laborales (2017-00371-00 y 2017-0029400), y (iii) el embargo de bienes muebles, inmuebles y dineros de la demandada que se llegaran a desembargar o fueran remanentes de procesos civiles ejecutivos (2016-00350-00 y 2016-00212-00).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre libró mandamiento de pago mediante auto del 1 de julio de 2022. En su providencia ordenó el pago de las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos y decretó embargos sobre los bienes y saldos puestos en conocimiento por la parte ejecutante. De dichas decisiones ordenó su notificación a la entidad ejecutada.
Seguidamente, el día 11 de agosto de 2022, el juzgado recibió una comunicación de la señora Karem Melissa Sanabria León, quien se identificó como “ex liquidadora” de la Clínica Rey David. En su misiva, la interviniente expuso que la entidad contra la que se dirigió la ejecución había sido disuelta y liquidada por decisión de su Asamblea de Accionistas del 1 de noviembre de 2019, y que dicha decisión se registró en el Registro Mercantil de la Cámara de comercio el día 5 de febrero de 2020.
Como consecuencia de lo anterior, la matrícula mercantil de la Clínica fue cancelada el día 14 de febrero de 2020, tal como constaba en el certificado de existencia y representación legal que se anexó al proceso. Bajo esas razones, la señora Sanabria León solicitó al fallador de primer nivel que terminara el trámite judicial en curso porque se había extinguido la personería jurídica de la entidad ejecutada para todo efecto legal.
El estar frente a una inexistencia del demandado hacía imposible que la clínica concurriera como parte en el proceso; ni por su propia cuenta, ni por medio de un subrogatorio legal o un sucesor procesal. 1.3. La solicitud de nulidad procesal El día 11 de noviembre de 2022 Karina Vanessa Garrido Hernández, “exaccionista” de la extinta Clínica Rey David, presentó ante el juzgado de primera instancia una solicitud de nulidad procesal sobre todo lo actuado en el proceso.
La señora Garrido invocó las causales de nulidad previstas en los numerales 4, 3 y 5 del artículo 133 del Código General del Proceso (“CGP”), las cuales consideró acreditadas pues, a la fecha de presentación de la demanda y del mandamiento de pago ordenado por el juzgado, la sociedad ya se encontraba liquidada. Esta situación implicaba: (i) su inexistencia en el mundo jurídico y (ii) la imposibilidad de que compareciera al proceso judicial.
Por ello, y en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no se debió haber proferido la orden de pago, toda vez que la Clínica no tenía capacidad para ser parte. 1.4. La respuesta de la demandante El mandatario judicial de los demandantes solicitó al a quo que se negara la solicitud de nulidad, por las siguientes razones: (i) Que la demandada tenía bienes y recursos con los cuales responder en el proceso de ejecución. Esto, pues a la fecha sigue vigente un contrato de arrendamiento entre la extinta Rey David y la IPS Vida Plena, por el cual, esta última paga un canon mensual de COP$ 180.000.000, que es utilizado como respaldo en otros 2 Auto LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 procesos de ejecución que cursan ante el mismo despacho y ante el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo.
En tal sentido, indica el apoderado, que impedir a los demandantes a respaldar su pretensión con dicho rubro implicaría una vulneración de su derecho a la igualdad. (ii) La entidad Clínica Rey David fue demandada en múltiples procesos judiciales promovidos ante juzgados laborales y civiles de Sincelejo. Según indica, por algunos de ellos se han realizado pagos, inclusive, con posterioridad a la liquidación de la entidad ejecutada.
A modo de ejemplo, señala los de los procesos 2016-00350, que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, y 2026-00212, que es objeto de conocimiento por el Juzgado Quinto Civil de esta misma cabecera judicial. (iii) La Clínica Rey David sigue conservando personería jurídica para presentar demanda en favor de sus intereses.
Según la parte demandante, ello se evidencia en demandas promovidas por esa entidad ante los juzgados administrativos de Sincelejo, que han sido corroboradas por juzgados civiles y laborales de esta misma ciudad. Por lo que, refiere el demandante, que en la medida en que esa entidad ha podido actuar como parte activa en ciertos procesos, debe poder ser llamada también a adoptar el rol de demandada.
De lo contrario, se estarían vulnerando los derechos laborales de los aquí ejecutantes. 2. Resolución de la solicitud de nulidad Mediante auto del 25 de abril de 2023, el a quo resolvió las solicitudes de terminación y de nulidad del proceso que fueron presentadas respectivamente por la ex liquidadora y exaccionista de la Clínica Rey David.
En su decisión el fallador de primer nivel negó ambas solicitudes y ordenó continuar con el proceso de ejecución. En respaldo de su resolución, la juez del circuito dispuso: (i) No era posible acceder a la solicitud de terminación del proceso, como quiera que la misma era extemporánea. A juicio del juzgador, la solicitud de terminación presentada por la ex liquidadora de la clínica no se hizo en la oportunidad legal, esta es, el término de traslado de la demanda.
Por el contrario, refiere que la petición fue posterior al plazo concedido, por lo que, ante el silencio de la demandada no podía accederse a su petición. (ii) Era extemporánea la solicitud de nulidad procesal presentada por la exaccionista. Según el a quo, la solicitud de nulidad procesal fue extemporánea, pues la supuesta inexistencia de la parte ejecutada debió proponerse como excepción durante el término de traslado de la demanda.
En tal sentido, indicó que al no haberse alertado oportunamente sobre un supuesto de nulidad como el que aquí se discute, había operado el fenómeno de saneamiento previsto en el artículo 136 del CGP. (iii) En causas judiciales similares el Juzgado procedió a dar trámite a la ejecución. La juez indicó que, en un proceso judicial de corte similar, con radicación 2015-00618, optó por dar continuidad al trámite de ejecución, incluso al haberse puesto en conocimiento la liquidación de la entidad demandada.
En cita a un pronunciamiento suyo, indicó que en la medida en que la disolución y liquidación de la sociedad demandada se dio por decisión de sus accionistas, y no por estar inmersa en un proceso de insolvencia en sede judicial, no existe prohibición legal que permita demandar ejecutivamente a la entidad que se encuentra en disolución y liquidación voluntaria. 3 Auto LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 En ese sentido, manifestó que el artículo 245 del Código de Comercio establece como deber del liquidador la constitución de reservas para la asunción de obligaciones condicionales o litigiosas.
Y que ellas deben servir para asegurar el pago de obligaciones contraídas por la empresa extinta, especialmente, en cuanto a pagos laborales. (iv) Ante la falta de un fueron de atracción obligatorio, era posible demandar a la entidad, aun estando liquidada. Aseveró el a quo, que el proceso de disolución y liquidación voluntaria no prescribe una etapa procesal para que los acreedores se hagan partícipes en ese proceso y que es obligación del liquidador actualizar y configurar el pasivo social conforme a las normas de prelación de créditos.
Por ello, era posible para los demandantes acudir a la vía judicial para cobrar la obligación laboral insoluta. (v) En la medida en que la Clínica aun recibe ingresos por sus actividades comerciales, persiste su personería jurídica, toda vez que sigue teniendo aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, por ejemplo, con la IPS Vida Plena. 3.
La apelación A través de su apoderado judicial, la señora Garrido Hernández (exaccionista) presentó recurso de apelación contra el auto que negó las solicitudes de nulidad procesal y terminación. En su escrito, presentó los siguientes reparos: (i) No es cierto que la intervención “extemporánea” de la ex liquidadora de la Clínica tuviera los efectos de saneamiento atribuidos por el juzgador.
Esto, pues sus facultades terminaron el día 14 de febrero de 2020 con la inscripción en el registro mercantil del acta de la Asamblea de accionistas que aprobó el informe de liquidación y cancelación de la personería jurídica de la Rey David. (ii) La recepción de ingresos con posterioridad a la liquidación, en virtud de un contrato de arrendamiento vigente, no le daba a la Clínica la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y para concurrir al proceso.
Es decir, en el caso la clínica no tenía capacidad para ser parte, atributo sine qua non para su comparecencia al proceso. (iii) En el caso no se probó la existencia de la demandada, por lo cual, la consecuencia procesal aplicable era la terminación del proceso, en virtud del numeral 3 del artículo 85 del CGP. (iv) Al haberse registrado la aprobación de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, ocurre que: (i) la sociedad deja de existir para todo efecto legal y procesal;
(ii) se suprimen todos los órganos societarios, incluyendo los encargados de la representación legal; y (iii) finaliza la competencia del liquidador para representar a la persona jurídica en sede judicial. 4. Trámite en segunda instancia El proceso llegó al Tribunal el día 12 de febrero de 2024 y se admitió mediante auto del 8 de abril de este mismo año. En dicha providencia se ordenó correr los traslados de rigor a las partes, sin embargo, las partes guardaron silencio. 4 Auto LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 A renglón seguido, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 del 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite al Despacho 004 de esta corporación que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó su conocimiento. 5.
Problemas jurídicos De conformidad con los antecedentes esbozados, y atendiendo al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”), la Sala adelantará el estudio de los puntos previstos en el recurso de apelación. Sin perjuicio de ello, en aplicación del artículo 132 del CGP, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del CPTSS, la Sala adelantará en control de legalidad sobre el proceso.
Atendiendo a lo anterior, se plantean como cuestionamientos a resolver, los siguientes: a) ¿En qué consiste el presupuesto procesal de capacidad para ser parte y como se controla cuando el demandado deja pasar las oportunidades previstas para ello? b) En el caso, ¿se está ante la ausencia de un presupuesto procesal? ¿debió el juez dar curso al proceso judicial al advertir que la demandada o ejecutada es una persona jurídica disuelta y liquidada? c) ¿Operó el saneamiento de la nulidad tal como reseñó el fallador de primera instancia? 6.
Consideraciones y respuestas a los problemas jurídicos 6.1. ¿En qué consiste el presupuesto procesal de capacidad para ser parte y como se controla cuando el demandado deja pasar las oportunidades previstas para ello? En esencia, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia define los presupuestos procesales como el conjunto de requisitos que, en virtud de su naturaleza y carácter insoslayable, resultan indispensables para que el juez pueda decidir dentro del proceso.
En otras palabras, un presupuesto procesal es aquel elemento de validez del proceso, en cuya ausencia, este no podría existir e impediría al juez a dictar una decisión de fondo. La anterior definición encuentra respaldo en la sentencia SC 2215 de 2021, en la cual, esa alta Corporación indicó: Siendo que el objeto de los procedimientos lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez.
Para ese fin, resulta cardinal la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir de mérito la litis; «se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil.
De conformidad con la jurisprudencia vigente, los presupuestos procesales en Colombia son: la capacidad para ser parte; la capacidad procesal; la competencia del juez; y la demanda en forma. En el sub judice, se advierte que el debate se centra en el presupuesto procesal de la capacidad para ser parte. Por ello, ese será el foco del análisis que realizará esta Sala.
La capacidad para ser parte se refiere, en esencia, a la posibilidad y/o facultad que tiene una persona o ente jurídico para demandar o ser demandado. Es decir, es aquella “aptitud 5 Auto LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 jurídica” que tienen los sujetos de derecho, que les permite concurrir a un trámite judicial en alguno de los extremos de la litis2.
Para la Corte Suprema de Justicia, la capacidad para ser parte guarda relación con la noción de personalidad jurídica y con la vocación legítima que tiene un sujeto para adquirir derechos y obligaciones, o lo que es lo mismo, la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas3. Atendiendo a tal noción, encuentra la Sala que la capacidad para ser parte es atribuible, en términos generales a todo sujeto de derecho, es decir, a aquel que puede constituir y tener relaciones jurídicas.
Por ello, solo puede ser parte procesal quien existe jurídicamente. El artículo 53 del CGP establece expresamente quienes tienen capacidad para ser parte. Esta disposición permite tal calidad a: (i) personas naturales; (ii) personas jurídicas; (iii) los patrimonios autónomos; (iv) el concebido no nacido, sólo para obrar como demandante; y (v) aquellos que determine la Ley. 6.1.1.
¿Cuál es el efecto de su ausencia? La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el incumplimiento de los presupuestos procesales lleva, en términos generales, a la imposibilidad de proferir una decisión de fondo y válida. Por ello, cuando el juez advierte que falta uno de esos requisitos de validez debe poner en marcha acciones de remedio para sanear el proceso, pues de lo contrario, no podrá dirimir correctamente la controversia que se le ha encomendado resolver.
Ahora bien, no toda ausencia respecto de los presupuestos procesales conlleva a una misma consecuencia jurídico-procesal. El efecto de la omisión, dependiendo del presupuesto faltante, causará la nulidad de las actuaciones procesales, o incluso un fallo inhibitorio por parte del juez de conocimiento, lo que le implica la imposibilidad de decidir sobre el fondo del litigio.
Dicho lo anterior, debe indicarse que para el caso de los presupuestos de: capacidad procesal y competencia, el CGP, la jurisprudencia aplicable y la doctrina coinciden en que el efecto es la nulidad procesal. En otro extremo se encuentran los presupuestos de demanda en forma y capacidad para ser parte. En cuanto a ellos, la sanción o efecto de su ausencia es la llamada sentencia inhibitoria, que corresponde a aquel fallo en el que el Juez se abstiene de decidir de fondo sobre una controversia.
Así se manifiesta, por ejemplo, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 6 de junio de 2013, con expediente 11001-0203-0000-2008-0138100, en cita a sentencias anteriores: (…) corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación. También, se trae cono referente la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 4 de septiembre de 2007 con radicación No. 27572 y la sentencia del 15 de julio de 2008 de expediente No. 68001-3103-006-2002-00196-01.
En ellas, la Corte Suprema de Justicia estudió lo referente a la capacidad para ser parte y su prueba. Estos fallos indican respectivamente: Finalmente, se advierte que la falta de capacidad para ser parte dentro de un proceso, según la norma procesal civil ya citada, reservada destacada, a las personas naturales o jurídicas, 2 3 López, H. (2024) Código General del Proceso, Parte General.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 676 de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis. 6 Auto LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 conduciría a proferir sentencia inhibitoria, por faltar uno de los presupuestos procesales para emitir sentencia de fondo, cuya consecuencia dista mucho de lo que expresamente pretende el censor en el alcance de la impugnación. (…) siendo menester, so pena de inadmisión, anexar con la demanda la prueba de su existencia y representación legal, salvo en los casos consagrados por la ley (artículos 44, 77 [2 y 3] y 85 [2], Código de Procedimiento Civil), y si el juzgador, “al examinar el proceso no encuentra prueba de su existencia, ha de declarar su inhibición para decidir el fondo de la controversia por falta del presupuesto de la capacidad para ser parte de quien figura como demandante o demandado, pues mal podría reconocer un derecho o imponer una obligación a quien por no existir legalmente no es sujeto de derecho y obligaciones‖ (CXXXIV, 73).
La emisión de la sentencia inhibitoria, en principio, no está permitida en el ordenamiento jurídico, pues es deber del juez proferir decisión de conformidad con el artículo 42 del CGP, sin embargo, se admite tal posibilidad en forma excepcionalísima. Así lo manifestó la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 11909 de 2017, al indicar: En realidad, el fallo que no se pronuncia sobre el fondo del asunto por ausencia de un presupuesto procesal, como ocurre en este asunto, es una sentencia inhibitoria, la cual en el actual ordenamiento constitucional –salvo excepcionalísimos casos- no tienen cabida, a tal punto que la jurisprudencia constitucional ha señalado que son la “antítesis” del acceso a la administración de justicia y del debido proceso por cuanto son una forma de obstrucción de justicia y de prolongación de los conflictos sociales.
Por ello, en la sentencia CC C-666 de 1996, la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de los numerales 3º y 4º de los artículos 91 y 333, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil «en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo».
En ese orden, insiste esta corporación en el esfuerzo que se debe realizar en instancias, para evitar este tipo de pronunciamientos formales que no resuelven el derecho sustancial ni el conflicto sometido al escrutinio de la jurisdicción, para lo cual es menester que los jueces hagan uso de los poderes otorgados como directores del proceso, y adopten todas las medidas de saneamiento necesarias para no llegar a una decisión inhibitoria.
Así las cosas, corresponde a los jueces, sin importar la instancia en que se encuentren, redireccionar las etapas del proceso para evitar que la decisión que se tome resulte inválida, o peor aún, carente de objeto. Para ello, el proceso ofrece diversas etapas en las que se exige revisar la validez del proceso y controlar la legalidad para que no se surta un trámite irregular.
A continuación, se abordan los mismos. 6.1.2. ¿En qué oportunidad deben ser revisados y controlados tales presupuestos? El diseño procesal establece diversas oportunidades para realizar un control formal sobre los presupuestos procesales. A esos momentos de revisión, esta Sala les denominará “filtros”, que, dependiendo del estadio del proceso, pueden ser puestos en conocimiento por el juez oficiosamente, o por las partes en el ejercicio de sus facultades.
De ser saltados o en caso de no aplicarse correctamente, se puede obtener: (a) un proceso con cargas de invalidez saneable; (b) un proceso con supuestos de nulidad insaneables, o (b) un proceso sin los elementos necesarios para resolver de fondo. Para explicar lo anterior, la Sala se permite presentar el siguiente esquema, que estructura los filtros del proceso laboral en términos genéricos: 7 Auto LO-2024 Filtro Momento procesal 1 Confección de la demanda 2 Revisión de la demanda 3 Defensa de la demandada 4 Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. 5 6 Advertencia de nulidad procesal en cualquier parte del proceso Terminación en cualquier parte del proceso Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 Requisitos a cumplir/revisar Artículos 25, 25A, 26, 27 CPTSS (A falta de norma expresa, 82 y ss CGP) Artículos 25, 25A, 26, 27 CPTSS (A falta de norma expresa, 82 y ss CGP) Artículo 28 CPTSS Responsable Resultado Demandante NA Juez Si cumple: Admisión Si no cumple: Devolución y/o rechazo.
Artículo 31 CPTSS Artículo 100 y ss CGP Demandada Sujeto a estudio del juez Artículos 32 y 77 CPTSS y los citados en artículos anteriores Juez Decretar o no la excepción previa. Decretar o no una nulidad. Artículos 133 y ss CGP, aplicables por indicación del 145 CPTSS Juez (Oficio) Partes Decretar o no una nulidad. Artículos contenidos en recuadros anteriores.
Artículo 85 CGP Juez Solicitud de las Partes Ordenar o no la terminación. En términos generales, la ineficacia de uno de los filtros, especialmente en los que las partes son responsables, puede significar que el vicio, irregularidad o requisito incumplido quede subsanado o no pueda ser alegado en oportunidad posterior. Así se advierte de la lectura del artículo 136 del CGP que establece la posibilidad de sanear la nulidad cuando: (i) quien podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla;
(ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; y (iv) a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Ahora bien, tal regla no es absoluta, pues, como se dijo, la misma ley contempla supuestos que no admiten subsanación ni convalidación. También, - se repite - la jurisprudencia ha reconocido que puede resultar imposible para el juez dictar sentencia ante la ausencia de algunos elementos. 6.2. En el caso, ¿se está ante la ausencia de un presupuesto procesal? ¿debió el juez dar curso al proceso judicial al advertir que la demandada o ejecutada es una persona jurídica disuelta y liquidada? La respuesta es afirmativa.
Conforme a los supuestos del caso, para la Sala es claro que en el caso no se tiene cumplido el requisito de capacidad para ser parte, como quiera que el demandado de la causa judicial no existe a la fecha, ni existía cuando se presentó la demanda. Recuérdese que la capacidad para ser parte, como presupuesto de validez, está íntimamente relacionada con la existencia legal del demandante y el demandado.
Por ello, ante un supuesto 8 Auto LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 de extinción de la vida jurídica, el presupuesto procesal no se cumpliría, y como se dijo, no permitiría dictar sentencia de fondo. Así, en los casos de las personas jurídicas y puntualmente de sociedades, como corresponde al caso, la existencia está dada desde su constitución4.
Solo a partir de ese momento, puede la persona jurídica, por sí sola, ser titular de derechos y obligaciones, y, por ende, concurrir al proceso en el rol de demandante o demandada. La existencia se acaba cuando la sociedad deja de ser titular de derechos y obligaciones. Es decir, la sociedad fenece cuando deja de tener personalidad jurídica y cuando se extingue su calidad de sujeto de derecho.
El momento específico de tal ocaso ha sido objeto de diversos pronunciamientos, entre los que se destacan los del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Superintendencia de Sociedades. La primera de estas instituciones se refirió al respecto en su fallo del 3 de abril de 2020 de radicación No. 25000-23-20-000-2010-0023902 (52033), en el indicó: Previo al análisis de cada uno de los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico para la prosperidad de la acción de repetición, la Sala debe poner de presente la ausencia de capacidad para ser parte de la sociedad demandada, por lo que deberá inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de esta (…) En un litigio con similar sustento fáctico al ahora analizado, la Sección Cuarta de esta Corporación, argumentó5: Al respecto, la Sala ha dicho que la capacidad para actuar, como atributo de las personas jurídicas, subsiste hasta el momento de su liquidación, lo cual ocurre con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de la liquidación, y que es a partir de ese momento que la persona jurídica desaparece definitivamente del mundo jurídico.
Al efecto, señaló6: «De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica7.
Consideración similar tiene la Superintendencia de Sociedades, cuyos conceptos han servido de base para el propio Consejo de Estado. Esta entidad administrativa ha precisado al respecto, lo siguiente: Es claro entonces que la capacidad jurídica de una sociedad disuelta y en estado de liquidación queda restringida, y esto se deriva del cumplimiento de un presupuesto que la llevo a ese estado, pero la persona jurídica como tal sigue existiendo hasta tanto se culmine el proceso liquidatario y se inscriba en el registro mercantil el acta final de liquidación (…) Por lo anterior, se concluye que una sociedad en liquidación antes de registrar la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, conserva aún su capacidad jurídica y puede comparecer en los procesos judiciales teniendo en cuenta su capacidad limitada y que los actos que le son permitidos son todos aquellos relacionados con la liquidación de la misma, pero una vez se realiza en el registro mercantil la inscripción de la cuenta final de liquidación, la personalidad jurídica de la sociedad desaparece, deja de existir y por ende, no podrá comparecer a un proceso judicial. 4 Así lo dispone el artículo 98 del Código de Comercio.
Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 7 de marzo de 2018, exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. (Cita de propio Consejo de Estado) 6 Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20083, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. (Cita de propio Consejo de Estado) 7 Sentencia del 11 de junio de 2009, Exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
(Cita de propio Consejo de Estado) 5 9 Auto LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 La Corte Suprema de Justicia también avala tal noción. Lo hace, por ejemplo, en la reciente sentencia SL 2129 de 2024, en un supuesto en el que una de las demandadas era una persona jurídica liquidada. Al respecto, se destacan los siguientes apartados del fallo, que a juicio de este Tribunal plantea presupuestos análogos al caso: En suma, Multiservicios S.A. existió jurídicamente, de allí que al tenor del artículo 633 del CC fue una persona ficticia con capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, así como de ser representada judicialmente, en armonía con el numeral 1 del artículo 53 del CGP, todo ello, lógicamente y de acuerdo con la normativa que gobierna ese tipo societario, nace desde el momento en que se tiene por constituida y se conserva hasta cuando se extinguió. Sobre el particular en decisión CSJ SC, 5 ag. 2013, rad. 66682, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SC, 7 nov. 2007, rad. 2005-0872, se dijo: (…) Es decir, aunque con una capacidad jurídica restringida, la sociedad conserva ese atributo para los fines de la liquidación, y si lo mantiene es porque su existencia se prolonga más allá de la disolución y hasta que se verifique la liquidación, es decir hasta que se finiquiten los negocios y operaciones que estaban en curso al disolverse, se produzca la realización de sus activos, la solución de los créditos a su cargo, el reparto del sobrante entre los socios y la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, momento que, según la tesis tradicionalmente aceptada, determina la finalización de su existencia[…] De acuerdo con las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que la aptitud de la Clínica Rey David para concurrir como demandada en el proceso está supeditada a que la demanda se hubiera presentado con anterioridad a la inscripción de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, acto que genera a su vez, la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad.
En tal sentido, si el proceso se inició con posterioridad a tal acto, ni siquiera está llamado a iniciar. Visto lo anterior, conviene memorar las etapas de extinción de la sociedad Clínica Rey David S.A.S. para delimitar la fecha en que esta pierde en forma total su personalidad jurídica y para definir si era posible librar el mandamiento de pago como lo hizo el a quo en este caso.
Para ello, parte esta Colegiatura de los hechos que se tienen acreditados conforme a la documental del caso. (i) La Clínica Rey David se constituyó mediante escritura pública del 9 de junio de 2008 y se registró en Cámara de comercio el día 7 de julio de ese mismo año. Así consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal (“CERL”) anexo a la demanda8.
(ii) Las obligaciones reclamadas están contenidas en actas de conciliación que fungen como títulos ejecutivos. Estas datan del 5 y 12 de octubre de 2016. (iii) Conforme consta en el CERL aportado por los mismos demandantes, el día 16 de mayo de 2018 la Asamblea de Accionistas del ente hospitalario decidió su disolución. (iv) El mismo documento certifica que el día 1 de noviembre de 2019 la Asamblea de Accionistas de la Clínica decretó su liquidación. (v) El día 14 de febrero de 2020 se inscribió en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Sincelejo la cancelación de la persona jurídica Clínica Rey David S.A.S. Como consecuencia de ello, el encabezado del CERL traído con la demanda indica “LA MATRÍCULA MERCANTIL SE ENCUENTRA CANCELADA”. 8 Ver en el expediente: "01Demanda.pdf” folio 7. 10 Auto LO-2024 (vi) Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 La demanda, tal como consta en el acta de reparto9, se presentó el 7 de abril de 2022.
Conforme a lo anterior, la entidad demandada tuvo su final en el mundo jurídico el día 14 de febrero de 2020, esto es, dos años antes de que se instaurara la demanda y, vale decir, casi cuatro años después de haberse otorgado el título ejecutivo en el que se origina esta cusa judicial. Tal cronología hace que la demanda se haya presentado contra un sujeto extinto, siendo imposible cumplir con el presupuesto procesal de capacidad para ser parte, tal como se indicó con precedencia. Luego, estima la Sala que fue incorrecto el proceder del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, de librar mandamiento de pago, aun cuando se constataba de los anexos de la demanda que la referida demandada ya no existía y no podía comparecer como parte en el proceso.
Con ello, la Sala disiente de la postura del juzgador de primera instancia al manifestar que la extinta sociedad conservaba personería jurídica por el solo hecho de mantenerse vigente un contrato de arrendamiento suscrito por la extinta entidad con la IPS Vida Plena, por el cual se siguen consignando cánones a depósitos judiciales de otros procesos.
Para esta corporación tal situación puede ser indicativa de la existencia de recursos con que respaldar la ejecución, pero en ningún modo suplen o subsanan la carencia del presupuesto procesal indicado. Por lo anterior, lo dictado en esta providencia no desconoce ni niega la existencia de las obligaciones dinerarias perseguidas en este ejecutivo y que podrán ser objeto de cobranza en otros foros10.
Sin embargo, apuntan corregir un trámite judicial que no es regular y que, por su particularidad, desembocaría en la estudiada inhibición, que como se dijo debe ser evitada. Por las razones anteriores, este Tribunal estima necesario revocar la decisión del juez de primera instancia que negó la solicitud de terminación del proceso presentada por la ex liquidadora de la otrora Clínica Rey David.
En su lugar, la Sala dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 85 del CGP, a saber, la terminación de este proceso. 6.3. ¿Operó el saneamiento de la nulidad tal como reseñó el fallador de primera instancia? Dos razones esenciales llevan a la Sala a indicar que en el caso no operó ningún tipo de saneamiento de nulidad que permitiera dar marcha al proceso y que este fuera válido.
La primera es que la disposición normativa que regula lo referente a la nulidad, ni siquiera contempló la falta de capacidad para ser parte como causal y la segunda es la imposibilidad de la clínica, por sí misma, para interponer y formular la solicitud de nulidad. Para efectos de ampliar lo anterior, la Sala recuerda que el a quo estimó improcedentes las solicitudes de terminación y nulidad procesal por considerarlas extemporáneas.
Sobre la primera, dijo que debió presentarse como excepción previa y ello se hizo de forma extemporánea, y sobre la segunda, manifestó que, ante la omisión en esa primera oportunidad, la cuestión se había saneado. Atendiendo a ello, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión normativa a este caso, establece como excepción previa la de: Inexistencia del demandante o del demandado.
En el ordenamiento procesal laboral se indica que la oportunidad para formularse es dentro del término de traslado. A su turno, los artículos 135 y 136 de ese mismo estatuto disponen que lo no alegado como excepción previa no puede, de forma ulterior, plantearse como causal de nulidad. 9 Ver en el expediente: "02ActaDeReparto.pdf” 10 Al respecto, véase: Superintendencia de Sociedades.
Oficio 220-238786 del 2 de octubre 2023. Artículos 253 y siguientes del Código de Comercio. 11 Auto LO-2024 Radicación No. 700013105001-2022-00084-01 De manera desprevenida, podría decirse que le asiste razón al juzgado de primera instancia al concluir la convalidación de la nulidad, no obstante, este Tribunal considera que ello no es así. Como se lee del artículo 133 del CGP, ninguna de los supuestos que allí se indican establece la nulidad cuando se demanda y se sigue la actuación con una persona jurídica inexistente.
Luego, resulta jurídicamente inviable referirse a un escenario de saneamiento de nulidad cuando tal situación, i.e., la inexistencia del demandado, no tenía ese efecto. Además, la Sala no puede obviar que, aun si se pregonara el fenómeno de nulidad, la Clínica enjuiciada no tendría aptitud alguna para proponerla, así como tampoco la excepción previa.
Ello se señala, pues, además de no tener posibilidad jurídica de obrar en el proceso, tampoco tenía órganos y/o personas para llevar a cabo su representación. Tales consideraciones, llevan a esta corporación a revocar la providencia impugnada. 6.4. Costas. Ante la prosperidad del recurso no habrá imposición de costas, en los términos del numeral 1 del artículo 365 del CGP, el cual indica: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 7.
Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Cuarta Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Revocar el auto del 25 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante el cual denegó la solicitud de terminación del proceso presentada por la ex liquidadora de la Clínica Rey David S.A. – liquidada, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, decretar la terminación del proceso, conforme a las consideraciones expuestas.
Tercero: Sin costas en esta instancia, por las razones arriba expuestas. Cuarto: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 41 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 12 Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26c6ce23e3f1a56076a9e7658bfbb2c366374fa288a2674769cdbf8722590e09 Documento generado en 03/12/2024 01:21:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica