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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00087-02 DR VALENZUELA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., siete de julio de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 008 2023 00087 02 - Procedencia: Juzgado 8º Civil Circuito José Narváez Prieto vs. Juan de Acción Comunal Barrio Gibraltar Sector II.

Apelación sentencia Sala virtual; Aviso N.° 24 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito, en el presente proceso verbal de José Narváez Prieto contra la Junta de Acción Comunal Barrio Gibraltar Sector II.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 pidió el actor (quien invocó la calidad de comodante), se declare que entre las partes se celebró un contrato de comodato precario, verbal e indefinido, que inició el 25 de marzo de 1987, finalizó el 5 de enero de 2011 y continuó el 10 de noviembre de 2015 hasta la actualidad respecto del inmueble ubicado en la Calle 63 Sur # 18 T -09 barrio Gibraltar Sector II, identificado con matrícula 50S1118505; que en consecuencia se decrete la terminación de ese contrato y se condene a la demandada (comodataria) a restituir el bien raíz y a pagar frutos civiles.

De manera subsidiaria y al margen de la existencia o no de un contrato de comodato, postuló que dichas condenas también son procedentes en el 1 Pdf 003 y 006, cuad. ppal. Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 entendido de que el demandante “dio en tenencia precaria” el inmueble a la demandada. 2. Como fundamento de las pretensiones adujo que es propietario del predio en cuestión conforme a la Escritura Pública 1714 de 25 de marzo de 1987 de la Notaría 27 de Bogotá. Refirió que el 25 de marzo de 1987 entregó la tenencia del inmueble a la Junta de Acción Comunal (JAC) accionada, a título de comodato precario verbal e indefinido, con el fin de que hiciera la explotación económica y pagara los gastos básicos de mantenimiento, servicios públicos y tributarios, de esta manera evitaría la invasión del inmueble por terceros de mala fe.

Mencionó que la JAC promovió demanda de pertenencia en 2013, proceso que finalizó con sentencia de 22 de febrero de 2018 del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó las pretensiones de la respectiva demanda, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en sentencia de 8 de julio de 2020, y que quedó ejecutoriada luego de que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil declaró bien denegada la concesión del recurso de casación. Detalló el demandante que en ese otro litigio quedó determinado que como propietario recuperó la posesión del inmueble en 2011 y de esta manera interrumpió la posesión de la JAC, la que se a su vez no demostró que haya promovido acción posesoria contra el dueño para que pudiera continuar con la usucapión a voces del art. 972 del C.C. Explicó que a pesar de esos fallos judiciales la demandada le ha impedido ingresar al predio mediante actos de mala fe y violencia, so pretexto de 2 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 que ella mediante un proceso de restitución contra el arrendatario Álvaro Fernando Pulido recuperó el inmueble. 3.

La demandada se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) inexistencia de comodato o de la entrega de tenencia precaria; (ii) inepta demanda; (iii) mala fe del demandante; (iv) prescripción por posesión; (v) buena fe de la demandada; (vi) cualquier otro medio defensivo que se encuentre probado.2 4.

El demandante descorrió el traslado de las excepciones, las que refutó pues –en su criterio– ninguna puede prosperar. LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo denegó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, terminó el proceso y condenó en costas al demandante. Tras explicar todos los pormenores jurídicos del contrato de comodato, la acción de restitución de tenencia a cualquier título del art. 385 del Cgp, y las diferencias entre propiedad, posesión y tenencia, la juez analizó de manera pormenorizada los testimonios de Gregorio Rafael Prieto Méndez, Melquisedec Cortés García, Gilberto Rojas y Luis Hernando Núñez, sin que encontrara elementos de juicio suficientes para tener por demostrado el contrato de comodato aducido en las pretensiones principales de la demanda.

También valoró el interrogatorio de las partes junto con los testimonios de Gilberto Hurtado, Aurelia de la Cruz e Inés Castañeda, y determinó 2 Folios 1 a 30, pdf 020, cuad. ppal. 3 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 que ninguna de las pruebas demuestran siquiera la existencia de un comodato precario, por el contrario, evidenció que las pruebas trasladadas del proceso de pertenencia 2013-00038 que promovió la JAC contra el aquí demandante permiten afirmar que desde 1987 la JAC ejercía sobre el inmueble posesión hasta que la perdió el 5 de junio de 2011 por actos del propietario inscrito del predio.

Con sustento en las mismas pruebas trasladadas puntualizó que el 9 de noviembre de 2015 la JAC volvió a ingresar al predio en virtud de una diligencia de entrega de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado (rad. 2012-0084), sin que la demandada haya reconocido que el demandante sea propietario o que entre ellos hayan celebrado algún contrato de comodato.

Agregó que en la contestación a la demanda de pertenencia del proceso 2013-00038, el aquí demandante afirmó que la JAC era poseedora de mala fe, porque usurpó el predio y que dicha posesión él mismo la interrumpió en 2011, por ende –concluyó la juez– quedó evidenciado que en 1987 las partes no celebraron ningún contrato de comodato, sino que en realidad la JAC ejerció posesión hasta que le fue interrumpida en 2011, y que posteriormente volvió a ingresar al predio en 2015 por circunstancias totalmente distintas a un contrato de comodato precario o que haya sido mediante algún otro acuerdo de voluntades con el aquí demandante.

LA APELACIÓN a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que criticó las premisas jurídicas que expuso la juez en la 4 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 sentencia de primera instancia en relación con las características del comodato, y las nociones de posesión y tenencia. Reprochó la valoración probatoria3, pues –en su criterio– hay suficientes elementos de juicio que permiten afirmar que la JAC ingresó al inmueble en calidad de administradora, y que aun pese a las contradicciones en que pudieron incurrir los testigos debido a que se refirieron a hechos ocurridos hace más de 40 años, y que por sus edades avanzadas no pudieron recordar con exactitud, manifestó –el apelante– que la juez olvidó el supuesto de la tenencia precaria de cosa ajena, en el que no se necesita un acuerdo de voluntades, sino que es suficiente con que el propietario, sea por ignorancia o mera tolerancia (art. 2220 del C.C.), permitió que la JAC permaneciera con la tenencia del inmueble.

Adujo que la funcionaria a quo no ahondó en el derecho de posesión de la JAC porque es una cuestión que ya fue discutida en un proceso de pertenencia que fue desfavorable a la aquí demandada, pero –aún así enfatizó el apelante– la juez dejó en indefinición jurídica en qué calidad la JAC permanece actualmente en el inmueble (tenedora o poseedora), lo cual perjudica al demandante, quien aún se encuentra privado de acceder al predio.

Refirió que las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de pertenencia dejaron claro que en 2011 la JAC perdió la posesión porque mantuvo una conducta pasiva frente a los actos de posesión que para ese año ejerció directamente el propietario sobre el predio, lo que implica reconocimiento de dominio ajeno, sin que la JAC haya promovido acción judicial para recuperar la posesión, luego es claro que ahora se encuentra 3 El apelante presentó argumentos deshilvanados, enfocados en la valoración probatoria sin que especificara cuál es la preponderancia que en su opinión debe darse entre una y otra prueba.

Así, se sintetizan los aspectos del recurso para efectos de la competencia en esta sentencia segunda instancia. 5 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 en el inmueble a título de mera tenencia, situación que –afirma el apelante– omitió valorar la juez. Alegó que la demandada ha actuado con mala fe y que algunos miembros de la comunidad del barrio han actuado con violencia, porque no acatan la ley, desatienden decisiones judiciales y le impiden –al demandante– ejercer su derecho legítimo de propiedad. b) La parte demandada descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia CONSIDERACIONES 1.

Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo al denegar las pretensiones de la demanda porque el demandante no demostró el título por el cual supuestamente entregó la mera tenencia del inmueble en cuestión a la demandada, aspecto que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones del apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en confirmar la sentencia apelada, porque conforme a la fijación de los hechos del litigio en la audiencia de primera instancia4, y las pruebas allegadas del proceso de pertenencia que se suscitó entre las mismas partes, quedó claro que la JAC demandada actualmente ostenta la detentación material del inmueble no por causa de un acuerdo de voluntades o el beneplácito que le haya podido dar el aquí demandante, 4 1h26mm33ss, tercer archivo multimedia de la subcarpeta con consecutivo 056, cuad. ppal. 6 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 sino en razón de otro supuesto fáctico que no se ajusta a los requisitos de la acción judicial prevista en el art. 385 del Cgp (restitución de otras tenencias), sin que para este asunto sea viable que el juez determine si la aquí demandada es o no poseedora, en la medida en que se trataría de un debate ajeno al objeto y fines de este proceso. 2.

Como desarrollo del anterior argumento central, en cuanto al fundamento normativo recuérdase que el primer inciso del artículo 385 del Cgp dispone: “Otros procesos de restitución de tenencia. Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo” (se resalta y subraya). 3.

Del citado canon legal se observa que, tratándose de la acción de restitución de tenencia por un título diferente al arrendamiento, es necesario determinar cuál era la relación entre demandante y demandada que permitiera calificar a esta última como mera tenedora del predio, bien sea una relación de habitación, un comodato, una acreencia prendaria, una medida de secuestro, etc.

(art. 775 del C.C.)5, requiriéndose claridad probatoria sobre el título de esa mera tenencia que bien podía recaudarse en el transcurso del proceso tal como advirtió este Tribunal en auto de 16 de junio de 20236, carga procesal que corresponde al demandante (art. 167 del Cgp). Art. 775 del C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 6 Pdf 05, cuad. Tribunal de la apelación 01. 5 7 8 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 Sin embargo, agotada la etapa probatoria la juez a quo evidenció que ninguna claridad hay en cuanto a que las partes hubieran celebrado algún contrato en virtud del cual la demandada recibiera la mera tenencia del predio en 1987, según fue planteado en la demanda, conclusión que en encuentra acogida en segunda instancia, pues como el mismo demandante reconoció en su recurso, se trata de hechos de vieja data respecto de los cuales los testigos pudieron entrar en contradicción u olvido, tanto más cuando se trata de personas de avanzada edad y no tienen claridad de los aspectos jurídicos de un contrato como el comodato.

Téngase en cuenta que la demandada ni siquiera reconoció o aceptó que ingresó al predio en calidad de mera tenedora, por el contrario, ha sido enfática y reiterativa en que se considera dueña y legítima poseedora del inmueble, afirmaciones que evidencian una franca contraposición con las aseveraciones del demandante, quien ante tal controversia le correspondía suscitar ingentes esfuerzos probatorios para lograr el convencimiento de la juzgadora acerca de que a pesar de la negativa de la demandada, en realidad ésta última era una mera tenedora en virtud de un contrato de comodato y que, por lo mismo, procedía la restitución, objetivo que no logró como viene de explicarse.

Memórese que a voces del art. 775 del C.C., la mera tenencia sería la que se ejerce sobre el inmueble no como dueño, “sino en lugar o a nombre del dueño”, y para mayor entendimiento, el segundo inciso de la misma norma es enfática en precisar que lo “dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”, y en este asunto – se reitera– la demandada no quiso reconocer que el demandante es el dueño del inmueble pese a que figura como propietario inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 Por ende, ante la falta de claridad en cuanto a que las partes hayan celebrado algún contrato en relación con el predio, sería innecesario ahondar en los pormenores de los reparos de apelación en punto a los elementos o requisitos de un contrato de comodato, pues ni uno de esa especie, que fue el específicamente aducido, ni –en gracia de discusiónninguna otra forma tenencial aparece que se hubiera acordado.

En la fijación de los hechos del litigio se determinó que estaba probado que “la Junta estuvo desde 1987 por lo menos hasta el año 2011 con la aprensión material y la explotación económica, y posteriormente, también del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la representante legal, se desprende que a partir del año 2015 quien tiene la explotación económica a la fecha es la Junta de Acción Comunal…”, “también es indiscutible que hubo dos procesos, uno de restitución y otro de pertenencia, ambos iniciados por la parte demandada dentro del asunto (…), estamos de acuerdo que la Junta inició un proceso de restitución contra el señor Álvaro Fernando Pulido, sentencia en favor que ordenó la restitución y posterior hubo una diligencia de entrega en este proceso…, y el proceso de pertenencia se está alegando una posesión desde el año de 1987, sin embargo fue negada en primera y segunda instancia…”7, frente a lo cual las partes manifestaron no tener ninguna objeción8.

Así, se aportó al proceso copia del expediente con radicado 11001 31 03 001 2013 00038 00 (proceso de pertenencia de la JAC contra José Narváez Prieto)9, en el que se observan las pruebas y las sentencias de 7 1h35mm32ss en adelante del tercer archivo multimedia de la subcarpeta con consecutivo 056, cuad. ppal. 8 1h33mm36ss ib. 9 Subcarpeta con consecutivo 052, cuad. ppal. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 primera y segunda instancia de 22 de febrero de 2018 y 8 de julio de 2020 que denegaron la pretensión de usucapión de la JAC, respecto de las que la juez a quo determinó que estaba probado que la JAC fungió como poseedora del inmueble desde 1987 hasta el 5 de junio de 2011 cuando Jaime Narváez interrumpió esa posesión, hecho que por sí mismo descarta que para ese lapso la aquí demandada haya sido mera tenedora del inmueble en virtud de un contrato de comodato u otro similar, precisamente porque esa posesión con fines de usucapión de la demandada es incompatible con una mera tenencia, lo que conlleva a que el fundamento fáctico planteado con la demanda de este proceso de pertenencia se encuentre totalmente desvirtuado.

El anterior análisis también encuentra respaldo aquí en sede de segunda instancia, porque así se desprende de las copias de dicho expediente de pertenencia, que como refiere el apelante son documentos no tachados de falsos, de modo que no otra podía ser la explicación de la juez a quo al determinar que, en efecto, para este proceso no se probó que entre las partes se haya celebrado y que aún estuviera vigente un contrato de comodato que permitirá la prosperidad de la pretensión restitutoria de la demanda del sub lite. 4.

Agregase que en la fijación de los hechos del litigio, la juez puntualizó que el demandante confesó en su interrogatorio que “no hizo una entrega voluntaria, sino que abruptamente fue tomado el bien inmueble por parte de la Junta, quien sacó, según sus palabras, a su arrendatario del bien inmueble para esta última fecha, es decir, 10 de noviembre del año 2015, y adicionalmente porque de acuerdo con el interrogatorio del extremo pasivo, se ha referido al proceso de restitución y el despacho comisorio, por medio del cual se efectuó una diligencia de entrega forzosa en favor de la Junta de Acción Comunal, en ambos casos pues no media la 10 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 voluntad de las partes en la relación de arrendamiento o mejor en otras palabras, la relación de tenencia…”10, frente a lo cual las partes manifestaron no tener ninguna objeción11.

En tal sentido, quedó claro que si bien la posesión de la JAC fue interrumpida el 5 de junio de 2011, también fue evidenciado que volvió a ingresar al predio el 9 de noviembre de 2015 no por un acto voluntario o beneplácito del aquí demandante, sino con ocasión de un proceso de restitución12 de inmueble arrendado contra Álvaro Fernando Pulido13, situación de tales características que también descarta la prosperidad de la acción restitutoria de otra tenencia distinta al arrendamiento, pues recuérdase una vez más, el artículo 385 del Cgp transcrito en el inicio de estas consideraciones, determina la necesidad de que el demandante demuestre de manera clara cuál sería ese otro título diferente al arrendamiento por el cual voluntariamente entregó la mera tenencia al demandado, y en este asunto quedó suficientemente dilucidado que la JAC ostenta actualmente el inmueble en virtud de una circunstancia ajena y aún en contra de la voluntad del demandante. 5.

En atención al reparo del apelante alusivo a que sus pretensiones subsidiarias pueden prosperar con sustento en el comodato precario previsto en el art. 2220 del C.C., se advierte que no encuentra acogida por el Tribunal por las siguientes razones: 5.1. El art. 2220 del C.C., primer inciso, preceptúa que se “entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución”, y el segundo inciso prevé que 10 1h31mm37ss tercer archivo multimedia de la subcarpeta con consecutivo 056, cuad. ppal. 1h33mm36ss ib. 12 Diligencia de esa fecha realizada por el Juzgado 7º Civil Municipal de Descongestión (folios 139 y 140, pdf 020, cuad. ppal. 13 Tercero ajeno a este litigio de restitución de otras tenencias. 11 11 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 “constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. 5.2.

Pues bien, como se explicó párrafos arriba, quedó claro que entre 1987 y 2011 la demandada detentó el inmueble como poseedora, de modo que no puede decirse que para esa época también era mera tenedora por contrato o por simple ignorancia o mera tolerancia del dueño, tanto más cuando fue este último quien en 2011 logró interrumpir esa posesión. 5.3.

El demandante en su interrogatorio y tal como fue fijado el litigio por la juez a quo, reconoció que la JAC volvió a ingresar al inmueble el 9 de noviembre de 2015, y fue enfático en que se trató de un acto abrupto en el que no estuvo de acuerdo, incluso mencionó en la apelación que ofreció resistencia u oposición14, de manera que tampoco puede decirse que la demandada obtuvo la tenencia del predio por ignorancia o mera tolerancia del dueño. 6.

Reprocha el demandante la indefinición suscitada por la juez a quo sobre la calidad en la que la JAC actualmente se encuentra en el inmueble en cuestión, visto que, si en este proceso no es clara la mera tenencia, tampoco dijo que la demandada sea poseedora, situación que – en criterio del apelante– afecta su derecho de recuperar su propiedad.

Empero, olvida el recurrente que la juez explicó que conforme al objeto y propósito de este proceso de restitución de otras tenencias, resultaría en una extralimitación calificar si la aquí demandada actualmente es o no poseedora, con lo cual concuerda este Tribunal, tanto más cuando la calidad de poseedor tiene varias connotaciones y requisitos que deben 14 Folios 135 a 138, pdf 020, cuad. ppal. 12 13 Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 analizarse o ventilarse en otros estrados judiciales y conforme a los vías o mecanismos jurídicos pertinentes que eventualmente ejerzan las partes. 7.

En conclusión, se confirmará la sentencia apelada y se condenará en costas a la parte actora (art. 365, numeral 3º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito el 24 de febrero de 2025.

Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 03 008 2023 00087 02 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Apelación sentencia 11001 31 03 008 2023 00087 02 Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 368eb362eba8949d9019e403d473e6d1f04c31b85c994438f43498c2cb240de6 Documento generado en 07/07/2025 04:17:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14