Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00520190074602

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 12 de MARZO del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.82, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el (a) señor (a) LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ en contra de COLPENSIONES, MUNICIPIO DE IPIALES Y PORVENIR S.A. bajo radicación 76001310500520190074602 en donde se resuelve apelación a favor de COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. en contra de la sentencia No. 434 del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se dispuso: 1) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados Porvenir S.A., y Colpensiones. 2) Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, formulada por el Municipio de Ipiales.3) Declarar la ineficacia de la afiliación realizada por Luis Eduardo Delgado Ordoñez al RAIS administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. acaecido el 27/01/1995, en consecuencia, se ordena la afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-. 4) Condenar a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor Luis Eduardo Delgado Ordoñez, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario por el tiempo en que permaneció afiliado el actor al Rais, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación del actor al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de la AFP Porvenir S.A..

Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral. 5) Ordenar que Colpensiones, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida del señor Luis Eduardo Delgado Ordoñez, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración fondo garantía de pensión mínima y demás emolumentos que hubiere cotizado el actor al RAIS.6) Ordenar a Porvenir S.A., a reintegrar si los hubiere al demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a Colpensiones-. 7) Condenar a Colpensiones que una vez la AFP Porvenir S.A., de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a RECONOCER Y PAGAR al señor Luis Eduardo Delgado Ordoñez la PENSIÓN DE VEJEZ prevista en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003 artículo 9, a partir de la fecha en que se acredite el retiro del servicio público.

Prestación económica que COLPENSIONES deberá liquidar en los términos del artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es, con el IBL más favorable al actor. En razón a 13 mesadas anuales. 8) Absolver a Porvenir S.A., de las demás pretensiones que en su contra elevo la parte actora. 9) Absolver al Municipio de Ipiales de todas y cada una de las pretensiones que en su contra elevo el actor. 10) Condenar en costas a Porvenir S.A. y Colpensiones por haber sido vencidas en juicio, fijando la suma de un (01) S.M.L.M.V., para cada una, como agencias en derecho en favor del actor. 11) Condenar en costas a la parte actora y a favor del Municipio de Ipiales, fijando la suma de $500.000, como agencias en derecho. 12) Remitir la presente sentencia ante el LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ vs COLPENSIONES, MUNICIPIO DE IPIALES y PORVENIR S.A. Radicación 76001310500520190074601 Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, por ser la nación garante de las condenas impuestas a Colpensiones, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 69 Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y se ordenara oficiar al Ministerio Público y Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Motivos de la condena: 1) consideraciones: Numeral 1 Art 97 de Ley 100/93, Decreto 663 de 1993, SL 2946 de 2021, reiterada en sentencias SL 2611 de 2020, SL4806 de 2020 y SL 373 de 2021, SL 4062 de 2021, Ineficacia del traslado o afiliación Art 271 Ley 100/93. Carga de la prueba SU 107 de 2024, SL 2999 de 2024 no comparte la posición de la Corte Constitucional respecto de la inversión de la carga de la prueba, Art 60 y 61 del Código Procesal Laboral.

El despacho acoge los estipulado por la HCSJ. La simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos, tales como en forma libre y espontánea impresiones, son insuficientes para dar por demostrado el deber de Información. SL19447 de 2017, SL 4964 de 2018, SL1421 de 2019 y SL2877 de 2020. El despacho encuentra que los fondos no acreditaron que hubieran dado información, clara, suficiente y calificada como establece la jurisprudencia y tampoco se acredito que se hubiere garantizado la doble asesoría. 2) En consecuencia se ordenará a los fondos demandados que trasladen con destino a Colpensiones la totalidad de los recursos, tales como cotizaciones, rendimiento financiero, seguros previsionales, Fondo de Garantía de pensión mínima, bonos pensionales y demás emolumentos recibidos con ocasión de la afiliación del demandante, así como los gastos de administración debidamente indexados con cargo al patrimonio propio de cada una de las AFP. 3) No prosperan los medios exceptivo planteados por las demandadas en especial el de prescripción por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable e imprescriptible SL 1421 de 2019. 4) Pensión de vejez, Art 9 de la Ley 797 de 2003, el demandante cuenta con la edad y las semanas requeridas, por lo que el demandante tiene derecho a reconocimiento y pago de la pensión a razón de 13 mesadas mensuales, pero está condicionado a que se acredite el retiro del servicio público que presta en la FGN, lo anterior siguiendo las reglas del articulo 128 de la constitución política.

La mesada pensional deberá ser liquidada conforme el IBL más favorable conforme el Art 21 de la Ley 100/93 y con la tasa de reemplazo que resulte de realizar las fórmulas del art 10 de la Ley 797 de 2003. SL 3501 de 2022, SL 810 de 2023 5) De los perjuicios reclamados en el presente asunto la parte actora no logra acreditar la afectación, detrimento, menoscabo o daño, y aún se encuentra trabajando, es a partir de este momento que se declara la ineficacia de afiliación, por lo que no se observa que los fondos hayan ocasionado perjuicios al actor. 6) Se absolverá al Mpio.

De Ipiales de las pretensiones, por cuanto este no tiene ninguna injerencia frente a las resultas del proceso, ni tampoco está llamado a responder frente a la pensión de vejez deprecado del actor, ni participo en la afiliación del actor. Apelación Colpensiones: 1) Apelación frente Numeral séptimo y decimo, frente al séptimo, se pone de presente que, Colpensiones está condicionado al reconocimiento y pago, en términos de dar un mayor alcance a la condena impuesta, pues se solicita que el reconocimiento esté condicionado a que no solo se reintegren los valores en debida formas al régimen de prima media administrado por Colpensiones, sino que se migre de manera efectiva y eficiente toda la información relacionada con su historial laboral. para que Colpensiones pueda dar con cabal cumplimiento a la obligación aquí dada. 2) La condena en costas, pues ya se indicó en alegatos que Colpensiones asiste como extremo procesal pasivo al cual no le están imputando faltas al deber de información, por la cual no se puede tener como entidad vencida en juicio, pues no se están afectando ni su patrimonio, ni sus intereses de fondo, lo que se está recibiendo es una orden administrativa de recibir al afiliado con todos sus recursos.

Colpensiones hace una contestación de la demanda con oposición a las pretensiones y con sus respectivas excepciones, siendo una situación lógica por tratarse de una entidad pública que debe proteger sus intereses como extremos procesales pasivo. Estas demandas de ineficacia de afiliación se pueden dar sin la comparecencia de Colpensiones y simplemente ser notificada para proceder a realizar unas acciones de carácter netamente administrativas. 3) Si Colpensiones se allanara a las pretensiones, ese silencio tendría unas consecuencias adversas para los intereses de Colpensiones, lo que deriva a someter al fondo a un camino sin salida en aplicación de una regla procesal.

Apelación Porvenir: 1) No hay lugar a declarar la ineficacia de afiliación pues no es cierto que el accionante haya sido coaccionado o engañado a trasladarse. 2) Tampoco es cierto que Porvenir no haya brindado información clara, veraz y suficiente a la hora de realizar la afiliación del demandante, pues esta cumplió con todas las obligaciones establecidas por la Ley. 3) Ahora, las condenas impuestas no deben ser indexadas pues dichos recursos no han perdido valor adquisitivo alguno, por lo tanto, no hay más que resarcir. 4) No hay lugar al traslado de los gastos de administración, las primas de seguros y el porcentaje del fondo de garantía mínima debido a la imposibilidad de retrotarer al afiliado al día del traslado, conforme lo señala la Sentencia SU 107 de 2024 Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente.

LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ vs COLPENSIONES, MUNICIPIO DE IPIALES y PORVENIR S.A. Radicación 76001310500520190074601 S E N T E N C I A No.70 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho la declaratoria de la ineficacia, la que para la Corporación no se refiere a la del traslado, sino de afiliación, habida cuenta que en el año de 1995 se realizó la afiliación al RAIS, sin que anterior a ella existiere afiliación al RPM, situación sustancial que trae consecuencias propias de la seguridad social, lo que conforme al código civil apareja consecuencias transcendentales, deja sin efectos la afiliación (indebida información).

Para el caso resulta propio señalar que en la sentencia de unificación SU 107 de 2024, no se proscribe el uso de los juicios jurídico-procesales respecto de las herramientas de pruebas o medios de convicción que auxilian la tarea decisional de la judicatura, o por otro lado que en lo relacionado con la aplicación de sus postulados, se dé lugar a que los falladores equivoquen el sendero de definición, dejando de realizar un examen integral de fondo y procesal, pero que sí se hacen de forma correspondiente y con atención de la ley y la Constitución, deben operar los auxilios de prueba como el instituto de la carga de la prueba y su inversión, que es lo que se cree se da en el presente evento.

Con todo, se aprecia de la contestación de la demanda indicarse por la accionada en los hechos 3, 10, 11, 16, 17, 18, y 19 haber satisfecho de forma adecuada la obligación de brindar la debida información para efectuar el traslado de régimen pensional, suceso jurídico capaz por sí solo de colocar procesalmente en ella la obligación de probar los elementos materiales de su afirmación, que es lo que se verá se echa de menos en estas actuaciones.1 De igual manera lo resalta la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia SL 2999 de 20242. 1 SL5292-2021: Cita la Sentencia CSJ SL1440-2021 que reiteró la CSJ SL1688-2019, en ésta última se expresó: 3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un Radicación n.° 86519 consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 2 Sentencia SL2999 de 2024 “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.

Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación.” LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ vs COLPENSIONES, MUNICIPIO DE IPIALES y PORVENIR S.A. Radicación 76001310500520190074601 Para ello entonces veamos si militan en las actuaciones aquellas conductas o actos permisivos para declarar la ineficacia del traslado.

INEFICACIA EN EL REGIMEN PENSIONAL. 1.-Buena fe negocial. En ese ejercicio cabe señalar que el aseguramiento pensional, como todo acto negocial dentro del mundo jurídico, está irradiado por el principio de la buena fe (Art.83), con el que de vieja data en los campos del derecho civil y comercial se reclama la exigencia de brindar en cada caso y de forma suficiente la debida información3, puntos únicos y, además necesarísimos para estructurar y lograr un conocimiento informado o ilustrado con el que se pueda ser capaz de generar una libre y voluntaria selección, aspecto de total recibo en el campo pensional a la hora de la escogencia o permanencia en un determinado régimen pensional4.

De tal mandato no es ajena la legislación pensional, pues los artículos 13.2 y 271 de la ley 100 de 1993 dan cuenta de la libre escogencia al precisar el régimen, y postula ese 271 quedar sin efectos los actos que la afecten, lo que de igual forma ocurre en los eventos de traslado de régimen pensional, al punto de considerar su opacidad o ausencia de libre voluntad, una afectación a los derechos fundamentales de la seguridad social.

Tal encuentro de las sustantividades privadas y de la seguridad social, permite entender el ejercicio de la jurisprudencia especializada para comprender no ser la mera firma del formulario de selección de uno u otro fondo dentro del RAIS o de traslado de régimen pensional un hecho suficientemente validador de una voluntad así expresada, se impone entonces la materialidad respecto de la satisfacción de los postulados referenciados, llegando incluso a manifestar como deber de la judicatura la necesidad de escrutarlos cabalmente5, siendo propio señalar que aún en acciones constitucionales, ya se reconoce como suceso triunfador el presentarse desconocimiento del precedente judicial 3 El principio de la buena fe como fundamento del deber de información del asegurador, consagrado en la Ley 1328/09, Tamayo Jaramillo (2011).

Libro. Responsabilidad Civil, Derecho de Seguros y Filosofía del derecho: i) “Noción de buena fe: La buena fe se ha consagrado como principio fundamental de derecho. Como tal, se le ha entendido como de orden público, inmodificable y que no puede ser suprimido ni derogado por acuerdo entre las partes. La amplitud y preponderancia de este principio permiten que de él se deriven algunos deberes o reglas de conducta que deben ser observados por las partes contratantes durante el desarrollo de las distintas etapas, tal es el caso de la lealtad contractual.

Ello indica que la buena fe obliga a las partes a tener un comportamiento leal entre sí y que promueve el equilibrio de la relación jurídica contractual al presentarse los contratantes en su verdadera dimensión jurídica y operativa, que viene de ese principio de confianza que un contratante debe tener frente al otro y a las expectativas de dicho contrato y sus resultados”… ii) El legislador colombiano desde muy temprano fijó las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes, mediante la Ley 153 de 1887; resaltamos los artículos 4 y 8.

De allí se desprende que los principios de Derecho cumplen la función de llenar los vacíos de las leyes y de los contratos. Esa función integradora es cumplida también por el principio de la buena fe, el cual por su mismo carácter no requiere ser pactado para que sus efectos operen… iii) Como ya lo hemos mencionado entonces, las reglas surgidas a partir del principio de la buena fe permiten que aun sin expresa manifestación de las partes, como cláusula contractual por ejemplo, afloren conductas necesarias para el adecuado entendimiento entre ellas; como sería el caso del deber de información. Siendo así, no se requeriría llevar estas reglas a un texto legal, no obstante lo cual el legislador ha optado en ocasiones por dejar sentadas las mismas, bien por la importancia que les concede, bien por llevarlo mayor claridad a las partes de un contrato o para asociar una determinada sanción en caso de incumplimiento de alguna de ellas.

Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 5 Rad. 31314 de 2008. 4 LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ vs COLPENSIONES, MUNICIPIO DE IPIALES y PORVENIR S.A. Radicación 76001310500520190074601 estructurado con esas premisas, y por ello, el agente decisor que, de rienda suelta a considerandos absolutorios, sin hacer decantación y superación de las motivaciones base del precedente afecta derechos fundamentales6. 2.- Mandatos imperativos de la seguridad social en la afiliación al régimen pensional.

Decantada la necesidad de ese obrar, sigue anclar en la discusión del asunto sustancial el hecho de no entender la justicia constitucional de modo discrecional sino imperativo dar cumplimiento a las obligaciones generadas con los traslados de régimen; el traslado y recibo del afiliado, junto o con todos los derechos pertenecientes a aquel y no a la aseguradora, (sentencia C-177 de 1998), suceso jurídico que aclara por sí solo la no ventura de las posiciones o tesis con las cuales se pretende angostar los derechos surgidos con la ineficacia declarada.

Es que la lectura de los dispositivos normativos ya relacionados en clave de la mentada sentencia de constitucionalidad no deja duda de las consecuencias jurídicas pregonadas. 3.- Consecuencias del actuar ilícito. El Derecho civil como realidad originaria y jurídica de las obligaciones consagra desde siempre para el actuar ilícito del condenado determinadas consecuencias7 (ARTS 1740 –1756, TITULO XX C..C.C) circunstancias que, perfiladas bajo la seguridad social permiten destacar: i) que la jurisprudencia especializada desde el año 2008, anota la obligación de las administradoras de pensiones privadas trasladar al régimen de prima media los gastos de administración8 ii) no proceder la prescripción como modo extintivo de obligaciones en caso de afiliación al sistema ni cuando se busca la ineficacia del traslado, pues esas acciones son declarativas mas no constitutivas de derechos, que si son los que podrían prescribir. 6 sentencia SL 2817/2019: En efecto, en la sentencia referida, la Corte dijo: Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. 7.

En pronunciamientos anteriores, la Sala de Casación Civil ya había manifestado, con alguna suerte de sutileza, su sentir en cuanto al reconocimiento de los diversos temperamentos de la ineficacia, en tanto ya distinguía diversas concreciones de la ineficacia negocial, en particular, la nulidad, inexistencia, resiliación y resolución. Sobre este punto, Cfr. Cas. 15 de junio de 1892, VII, p. 261; cas. 15 de marzo de 1941, L, n.º1967-1969, p. 802 y ss; cas. 15 de septiembre de 1943, LVI, n.º 2000-2005, p. 125 y 126; cas. 18 de septiembre de 1944, LVII, n.º 2010-2014, p. 580; cas. 2 de julio de 1963, CIII-CIV, n.º 2268-2269, p. 76 y 77; cas. 13 de mayo de 1968, CXXIV, n.º 2297-2299, p. 138 y ss.

De forma más reciente, la Sala de Casación Civil ha hecho ahínco en las diferencias que dimanan de las diversas categorías de ineficacia, Cfr. cas. 6 de agosto de 2010, n.º rad. 05001-3103-017-2002-00189-01, p. 20-29; cas. 25 de agosto de 2017, n.º rad. 25286- 31-84-001-200500238-01, p. 18-21. Sentencia Rad. 31314 de 2008 8 LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ vs COLPENSIONES, MUNICIPIO DE IPIALES y PORVENIR S.A. Radicación 76001310500520190074601 4.- No proscripción de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación. En nuestra legislación no está consagrada la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional por no solicitarse antes de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión o de jubilación o por peticionarse tiempo después de darse el traslado motivo de la nulidad, lo razona, examinarse referente a las condiciones jurídicas del traslado nocivo, ocurrido antes de ese periodo.

Sin que corresponda entender la convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado. Se debe también anotar respecto de la proscripción restrictiva para el traslado de régimen pensional del Art.107 de la ley 100 de 1993, que ella tampoco tiene lugar en este evento, por cuanto de lo que aquí se trata es de la ineficacia de afiliación, asunto diferente al tema de la movilidad pensional restringida, distinción y diferenciación a que está sometido el juez de la seguridad social, que, entre otros eventos, impide dar aplicación analógica a sus consecuencias y resultados, más si hay afectación a derechos fundamentales, como se indica en la tutela 191 de 20209.

De ahí que, cuando se pregona lo contrario, no darse la debida información, por aquello de la asimetría vista y la presencia de una negación indefinida10 se hace menester para la entidad aseguradora, acreditar en juicio la presencia de ese elemento esencial, el que, se repite, no se deduce en todo evento con la simple firma del formulario11. 5.- Inversión de la carga de la prueba.

Sigue puntualizar respecto de la obligación probatoria que, la visión o consideración del derecho privado hace relación también con la figura de la inversión de la carga de la prueba, como dinámica heurística procesal, situación que tiene lugar en razón de la asimetría reinante en esas actuaciones en donde brilla, por un lado, la parte débil -el tomador de seguro- y por el otro, la profesionalización de la entidad de seguros.

Motivación por si sola suficiente para acogerla y darle desarrollo en el campo del aseguramiento pensional de la seguridad social, donde la partida también la juegan asimétricos, pero hay que decirlo, acuñan de modo perfecto al resultado, las pautas procesales de la negación indefinida, como también lo precisa la jurisprudencia especializada.

Destáquese entonces para lo que en adelante ha de precisarse qué media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto. La Sala Novena de Decisión concluyó, entonces, que la indebida aplicación normativa, así como la falta de apreciación probatoria en su conjunto, configuran una vulneración al derecho fundamental debido proceso, así como al derecho fundamental a la seguridad social, en su dimensión de derecho a la pensión y los principios de libertad de elección e información. 9 10 SL 1688 de 2019 11 Sentencia Rad. 31314 de 2008 LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ vs COLPENSIONES, MUNICIPIO DE IPIALES y PORVENIR S.A. Radicación 76001310500520190074601 CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, lo que sí está probado es que el (a) demandante se afilió al RAIS administrado por PORVENIR el 23 de agosto de 1996 (fl. 37, 09ContestacionesPorvenir- cuaderno del juzgado).

Sin embargo, se echa de menos en las piezas procesales la debida información al momento de su afiliación al RAIS, lo que hace procedente la declaratoria de la instancia sobre la ineficacia de la misma, con independencia de si estuvo o no afiliado previamente al sistema general de pensiones, lo que deviene en las consecuencias dispuesta por el juez de instancia, tal y como se ilustró en las disposiciones expuestas en la presente providencia en líneas anteriores.

I I) Obligación de la debida información para el traslado de régimen. Cabe anotar de modo especial, no nacer la obligación de informar debidamente al afiliado solo con las normativas reglamentarias alegadas, pues dicha obligación impera con base no solo en la principialística referida desde 1887, si no que se constituye legisladamente para las administradoras en una obligación desde su creación, dado que la escogencia libre y espontánea a que tienen derecho los afiliados se impide con el hecho de no proporcionar la información correspondiente, tema que también ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Suprema en Rad. 68852 del 03 de abril de 2019 en la que reitera lo dicho en sentencia del 2008.

II) Falta de prueba de la debida información. Es importante avisar para este de afiliaciones al RAIS, no haberse acreditado por parte del fondo haber brindado la debida información previo realizar la afiliación al régimen, deber de información que se predica para todos los afiliados. Por consiguiente, para la Sala no hay duda de la ineficacia de la afiliación al régimen junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, tal y como se ha considerado por la jurisprudencia y se desarrolló en las líneas anteriores, junto con la devolución de los gastos de administración y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual del actor (STL 11947 de 2020).

Todos estos argumentos por sí solo dan lugar a la prosperidad de la ineficacia de la afiliación, lo que con más veras tiene lugar al considerarse que la omisión de la debida información violenta el derecho fundamental del debido proceso -Sentencia T-191 de 2020. Es más, por obligación probatoria, conforme a los hechos 3, 10, 11, 16, 17, 18, y 19 de la contestación de la demanda le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría completa (C-086 de 201612) y ética a la demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, lo que se echa de menos. 12 “6.- Carga dinámica de la prueba, deberes de las partes y atribuciones del juez como director del proceso 6.1.- Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan.

La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo11.1.

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ vs COLPENSIONES, MUNICIPIO DE IPIALES y PORVENIR S.A. Radicación 76001310500520190074601 Destáquese entonces para lo que en adelante ha de precisarse que media la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la seguridad social en pensiones si no se efectúa el traslado con respeto; del mismo modo debe indicarse proceder la ineficacia del traslado y no su nulidad, tal como lo destaca la jurisprudencia. “.

El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993” (SL1637-2020).

De modo igual cabe señalar a las demandadas que la declaratoria de ineficacia de la afiliación del (a) actor (a) no traduce en automático reconocimiento de los beneficios pensionales que consagre la norma de la seguridad en el régimen pensional al que se afilia válidamente, pues para el otorgamiento de cualquier prestación del sistema, es exigencia indispensable el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos pensionales consagrados en la norma, lo que en su momento debe soportarse ante el fondo pensional al que pertenezca la demandante, por lo que no puede hablarse de desfinanciamiento del sistema, partiendo del hecho que todos sus aportes serán trasladados para el financiamiento de cualquier y eventual prestación a la que se tenga derecho.

Es de ver que la orden de invalidar la afiliación al sistema, no conlleva para COLPENSIONES irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones (tal y como lo ordenó el juez de instancia), y de la que resulta procedente dar la orden de hacerlo en forma indexada; de modo que esa llegada al régimen no le impone automáticamente condena de prestación alguna a COLPENSIONES, solo recibir en el momento en que el fondo del RAIS lo haga, los dineros correspondientes.

En relación con los gastos de administración y demás sumas adicionales, sumado a los considerandos anteriores, debe manifestarse que, con el referido decreto no se regula el alcance o suficiencia de la condena judicial, de modo que no podría ser este entendido como limitación a la consecuencia legal de la declarada ineficacia del traslado, es más, lo indicado en la sentencia no responde al traslado de recursos dentro de la dinámica del sistema pensional, además de contar el juez de primera instancia, con facultades extra y ultra petita que le permiten de estar probado y debatido en el proceso, ordenar los derechos o condenas que considere.

Así las cosas, procede la Corporación con la orden de devolución de los emolumentos percibidos por la afiliación declarada ineficaz, debidamente indexados (SL1025-2023), tema de traslado de dineros e indexación tratado por la jurisprudencia especializada desde 2008 y reiterado en sentencia SL 4782 de 20212, SL3156-2022, SL3155-2022, SL2177-2022, SL 2999 de 202413, entre otras; anotando la hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero” 2.11.” 2.1.

“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción”.

Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 1993. 2.2. Leo Rosenberg, La Carga de la Prueba, Ediciones Jurídicas Europa América, p.18.- Cfr. Sentencia T-733 de 2013. 13 Sentencia SL2999 de 2024 “ Por tanto, ante el evidente incumplimiento del deber de información a cargo de Protección S.A., se confirmará la ineficacia de traslado de régimen pensional que efectuó la demandante el 1º de diciembre de 1997, decretada por el juzgador de primer grado, así como la orden de devolución a LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ vs COLPENSIONES, MUNICIPIO DE IPIALES y PORVENIR S.A. Radicación 76001310500520190074601 obligación de las administradoras de pensiones privadas de trasladar al régimen de prima media los valores que hubiere recibido por la afiliación de la demandante (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021, SL 2929 de 2022).

Posición que adopta la Sala en tanto resulta ajustado a derecho, conforme lo ha indicado la misma corte constitucional en la sentencia t-266 del año 2003:” En contraste, de revertirse el traslado, ello equivaldría a exonerar a las administradoras que incurren en equívocos como estos y admitir que, aunque cometan este tipo de errores, pueden siempre enmendarlos sin siquiera sufrir el más mínimo juicio de reproche.

Recuérdese, a propósito de este argumento, que los artículos 12 del Decreto 3995 de 2008 y 2.2.2.1.10 del Decreto 1833 de 2016, imponen a las administradoras el deber de estudiar si un traslado es posible de acuerdo con las reglas que rigen la materia porque, de no serlo, deben rechazar, a tiempo, la solicitud.” Con la declaratoria de la ineficacia del traslado, se entiende que el afiliado nunca estuvo afiliado al Rais, por lo que los costos de los gastos de administración, que salieron de sus cotizaciones durante ese periodo de ineficacia, no hay discusión, generan afectación si no se ordena su devolución, para ello nótese que los fondos aceptan dicha realidad, al punto de expresar representar una grave inestabilidad, lo cual por ser cierto, la razonabilidad lo impone que no sean a cargo del afiliado ni del sistema de pensiones, si de la persona que genero la violación al principio de la buena fe, que involucra la debida información. Respecto a la apelación presentada por Colpensiones y Porvenir S.A., en lo que respecta a la imposición de condena en costas, para la Sala no hay duda de que hay lugar a su imposición, tanto en primera, como en esta instancia de conformidad con lo reglado en el art. 365 del C.G.P., teniendo en cuenta que, como partes pasivas en el presente proceso, se opusieron a las pretensiones de la demanda excepcionando en su contestación (fl 7, 04ContestacioPorvemir, fl 8, 06ContestacioColpensiones - cuaderno juzgado), por lo cual se condenará en costas también a Colpensiones.

Con todo lo anterior, para la Sala mayoritaria, no solo queda superada la apelación, sino el estudio del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones respecto de la ineficacia. Ahora bien, sobre la consulta respecto de la condena del derecho pensional, es de manifestar tal y como se dijo en desarrollo de la procedencia de la ineficacia, la cual tiene como consecuencia el traslado a COLPENSIONES de todos los dineros que recibieron los fondos del RAIS, incluso con los rendimientos y demás dineros que recibieron, por lo que no hay razones para que COLPENSIONES, recibiendo las cotizaciones del actor, no reconozca el derecho pensional, cuando, tal y como se estudió por la instancia y se verificará en esta instancia, se determinará si cumple o no con los requisitos pensionales, con cotizaciones que sí recibió el sistema pensional, los aportes se hicieron y no por el hecho de no haber sido administrados por la entidad que reconocerá el derecho se deba limitar su concesión, debiendo la administradora a quien se le da una orden judicial, cumplir las condenas que le sean impuestas como consecuencia del estudio realizado por la judicatura.

Colpensiones de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, como efecto propio de la mencionada decisión. Ahora, por la consulta surtida a favor de Colpensiones, deberá adicionarse la providencia analizada, en el sentido de que la AFP tiene que retornarle, además, los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ vs COLPENSIONES, MUNICIPIO DE IPIALES y PORVENIR S.A. Radicación 76001310500520190074601 Aplicado como lo fue por el juzgado lo referente a los requisitos pensionales con la ley 797 de 2003 se sigue estos lineamientos por ser beneficiario a la demanda bajo el estudio de consulta en su favor.

Revisada la documental, en especial la cédula y la historia laboral de COLPENSIONES, el demandante cumplió los 62 años el 11 de abril de 2017, y para abril de 2019 contaba con 1.401 semanas cotizadas en toda la vida laboral, superando el mínimo exigido por la normativa. Haciéndose derechoso de la pensión de vejez como lo dispuso la instancia (pág. 5, 12s.s., archivo 01expediente; cuaderno juzgado).

Así las cosas, el reconocimiento pensional se concede sobre 13 mesadas al año al ser una pensión causada en vigencia del AL 01 de 2005, y disfrute desde la fecha del retiro, teniendo en cuenta que las cotizaciones posteriores al mínimo exigido mejoran la mesada pensional tras realizarse cotizaciones con salarios superiores al mínimo, siendo esa una condena favorable a los intereses de la demandada de quien es la consulta a su favor.

En lo relativo a la mesada pensional, el IBL debe liquidarse con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, con el IBL de los 10 años o con toda la vida laboral, el más favorable; aplicando la tasa del art. 31 de la ley 100/93, mesada que en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la Sentencia apelada y consultada, por lo expuesto en la motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas COLPENSIONES, y PORVENIR S.A. a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo (1SMLMV).

NOTIFÍQUESE EN ESTRADO Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL14 14 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada frente a la ineficacia, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ vs COLPENSIONES, MUNICIPIO DE IPIALES y PORVENIR S.A. Radicación 76001310500520190074601 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia.