Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023 2023 00131 02 DRA SAAVEDRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Sexta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Discutido en Sala de Decisión del 6 de agosto de 2025) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante Gaviria y Peñuela Limitada en Liquidación, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2025, proferida por la Juez Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Por medio de apoderado judicial, la sociedad Gaviria y Peñuela Limitada en Liquidación solicitó de la jurisdicción1, que se declarara que, i) entre ella y Acerías Paz del Rio S.A., se celebró el 21 de mayo de 2010 el contrato número 2778/10, posteriormente, suscribieron el Otrosí número 1 por razón del cual el convenio se prorrogó hasta el 30 de diciembre de 2012; ii) el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demanda, debiendo decretar la resolución del contrato y el pago con cargo a la sociedad Acerías Paz del Rio S.A., de la suma total de $19.729.721.440 por concepto de daños y perjuicios, cláusula penal e intereses causados sobre ese rubro, junto a los intereses moratorios “a la tasa mayor que ordene la ley hasta cuando se 1 Archivos digitales: 009PoderEscritoDemanda y 015DemandaSubsaneJuzgado23, 01CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia. Verbal Rad.

N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma cancele la totalidad de las sumas que le salga a deber a mí mandante y que refiera la sentencia”, así como las costas del proceso. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, la sociedad demandante narró que, el 11 de mayo de 2010, suscribió con la demandada el contrato comercial número 2778/10, cuyo objeto era la “Explotación, Preparación y Cargue de Escoria Petrificada, ubicada en los patios extramuros de Acerías Paz del Río”, pactándose como duración del convenio el periodo comprendido entre el 21 y el 31 de mayo de 2010.

Acerías Paz del Rio S.A., le exigió -a la demandante- la entrega diaria de 700 toneladas del material especificado en la cláusula primera, a saber, escoria explotada, preparada, cargada y petrificada, pagándole $15.000 por tonelada, conforme lo previsto en la cláusula cuarta. Por petición de la demandada -posteriormente- se suscribió el “Otrosí N° 1 – Contrato N° 2778/10”, mediante el cual, se extendió la vigencia del contrato hasta el 30 de diciembre de 2012, así como su precio a $450.000.000 -antes de IVA-, mientras que, se redujo el precio por tonelada del material a $13.000; por lo anterior, actualizó las pólizas de garantía para la ejecución del contrato y de los otrosíes; sin embargo, el 27 de abril de 2021, el representante legal de Acerías Paz del Río S.A., manifestó que ese Otrosí no fue suscrito por esa sociedad, “razón por la cual no vincula ni obliga a las partes, toda vez que no hubo manifestación expresa de voluntades que lo perfeccionara.

En consecuencia, no es predicable la existencia de una prórroga del contrato ni de su contenido obligacional”. Afirmó la parte demandante que, suscribió el Otrosí número 2 con el propósito de legalizar la producción del mes de diciembre de 2010 y enero de 2011, el cual “desmejoró la relación contractual en contra de GAVIRIA Y PEÑUELA LTDA, al referir en su numeral PRIMERO-PLAZO.

La duración del contrato será hasta el 21 de enero de 2011, cuando la verdad es que quedó extendido hasta el 30 de Diciembre del 2012”. Verbal Rad. N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma El 21 de enero de 2011, la demandada impidió el ingreso de su representante y sus trabajadores, arguyendo que, existió una subcontratación o cesión por parte del contratista, sin que mediara autorización previa y escrita por parte de Acerías Paz del Ríos S.A., “al verificar que la empresa que estaba realizando los aporres de seguridad social del personal que venia ejecutando el contrato en mención, no era GAVIRIA Y PEÑUELA LTDA., sino que era INGENIEROS CONTRATISTAS MONTEJO LTDA.”.

En esa fecha, “sin existir causal alguna y cuando mí poderdante venía ejecutando en forma responsable el OTROSÍ No. 1, en mención y había invertido en la adquisición de las Pólizas correspondientes a este OTROSÍ considerables sumas de dinero, le fue arrebatado el contrato por parte de ACERAS PAZ DEL RIO S.A.”. La sociedad Acerías Paz del Río S.A., no actúo de buena fe y generó que “la hoy demandada quedara ilíquida sin poder pagar las demás obligaciones contractuales derivadas del contrato en mención, llevándola hasta la quiebra y encontrándose en este momento en liquidación”, mientras que, jamás estuvo ilíquida durante la ejecución del contrato 2778/10 y sus Otrosíes, como falsamente lo alegó la demandada en un correo electrónico de la fecha 27 de abril de 2011, “toda vez que para esa fecha (…) mi mandante giró como anticipo a MONTEJO RIAÑO la suma de (…) $75.000.000”.

Al dar por terminado el contrato, la demandada procedió de manera inmediata a contratar a la sociedad Montejo Riaño para la ejecución del mismo objeto, “con este pronunciamiento la hoy demandada prueba que fue ella quien violó el referido contrato, cediendo el mismo a Montejo Riaño y sin liquidarlo”. Arguyó que, en la cláusula undécima se previó una sanción equivalente al 20% del valor contratado.

Puntualizó que, a la fecha de la demanda Acerías Paz del Río S.A. no le ha efectuado el pago por concepto de la indemnización derivada de la terminación indebida del contrato, ni por el pago de las facturas N° 915 Verbal Rad. N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma y N° 916, las cuales no han sido pagadas porque la demandada “no encontró en su sistema SAP órdenes de compra alguna a nombre de la firma Gaviria y Peñuela Ltda., a la que se pudiera registrar, contabilizar estas facturas, lo cual se confirma con los correos electrónicos de fecha 13 de julio del 2020 y 14 de julio del 2020.

Esbozó que, esa terminación abrupta del vínculo contractual, no le permitió pagar las facturas número 952, 955 y 956 a la sociedad Montejo Riaño Limitada, por concepto de arrendamiento de la maquinaria, lo que derivó en el embargo que se decretó al interior del proceso radicado 110013103033200023700, de conocimiento del Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad. 2.

La oposición 2.1.- Superadas las falencias preliminarmente advertidas 2, mediante auto del 26 de mayo de 2023, se admitió el libelo judicial, ordenando la notificación de la demandada3. 2.2.- El apoderado judicial de Acerías Paz del Río S.A., dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, por lo que formuló como excepciones4 las que denominó: “Prescripción”, al considerar que la ejecución del contrato 2778/10 del 21 de mayo de 2010 cesó el 21 de enero 2011, mientras que, la demanda se radicó el 21 de marzo de 2023, cuando habían transcurrido más de 12 años, con lo cual se encontraba prescrito cualquier derecho o prerrogativa que hubiere emanado de dicho acuerdo de voluntades.

“Cumplimiento del Demandado- Inexistencia de Obligaciones Pendientes”; bajo el entendido que no existían obligaciones contractuales a cargo de la demandada que se hubieren incumplido. “Dictamen pericial sospechoso”, comoquiera que, la experticia arrimada al proceso se elaboró sin siquiera visitar el bien objeto del litigio. 2 Documento digital 012AutoInadmiteDemanda, 01CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia 3 Documento digital 022AutoAdmiteDemanda, 01CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia 4 Documento digital 042ContestaciónDemanda, 01CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia Verbal Rad.

N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma “Terminación del Contrato por Expiración del Término Pactado”, conforme con lo pactado en la cláusula tercera del contrato objeto de esta causa jurisdiccional, su vigencia expiró el 31 de diciembre de 2010, por tal motivo, la afirmación de la demandante sobre la presencia de una terminación unilateral, abusiva o irregular, carecía de sustento.

“Validez y Eficacia de la Terminación Consensual”, en caso de considerarse que el otrosí número 2 de enero 21 de 2011 no tenía por propósito legalizar retroactivamente los 21 días siguientes a la expiración del Contrato 2778/10, sino que se trató de una prórroga efectiva. “Culpa Exclusiva de la Demandante”, señalando que, todo efecto adverso que pudiere haberse derivado de la terminación pactada obedecía a la decisión de la demandante de finiquitar el contrato.

“Inexistencia de Exclusividad”, refiriendo que, de aceptarse que la terminación consensual del contrato desconoció derechos o prerrogativas de la sociedad Gaviria y Peñuela Limitada en Liquidación, se tuviere presente que, la contratación de terceros para desempeñar las mismas labores no sería causa de daños a la demandante, pues no existía pacto de exclusividad en el manejo y disposición de escorias.

“Inexistencia de Perjuicio - Improcedencia de Enriquecimiento en Virtud de Indemnización”, en el sentido que, las desproporcionadas pretensiones económicas del libelo gestor se limitaran al detrimento efectivamente demostrado, tomando como parámetro la cantidad de toneladas de material que se acreditare como explotado, con los respectivos soportes.

“Inexistencia de Daño Emergente”, con sustento en que, la sociedad demandante no aportó prueba del pago de pólizas en cuantía de $10´000.000, ni de transportes y alojamiento por valor de $200.000 diario, agregando que los amparos contratados correspondían a la vigencia del contrato inicial y el término adicional exigido para este tipo de garantías.

Verbal Rad. N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma “Inexistencia de Lucro Cesante”, en la medida que, el nuevo precio ofrecido para la supuesta renovación o adición contractual era igual al costo de producción, esto es $13.000 por tonelada, la operación proyectada estaba condenada a no percibir lucro o utilidad; así concluyó que, no podía el contratante incumplido, reclamar utilidades de futuras vigencias (a las que no tiene derecho), con base en promedios que jamás cumplió y nunca le fueron reconocidos.

“Ilegitimidad para demandar Perjuicios Morales de Terceros”, si en cuenta se tenía que, se trata de una persona jurídica de derecho privado. “Limitación del Término y Efectos del Contrato por Terminación Anticipada, en Cualquier Momento”, recordando que, la facultad de la cláusula novena -terminación anticipada del contrato-, operaba unilateralmente con el simple preaviso de 30 días, por lo que, con mayor razón, procedía cuando existe acuerdo de voluntades, sin necesidad de preaviso.

“Improcedencia e [Inexigibilidad] de Cobro de Embargos”, por no existir relación entre la medida cautelar decretada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá y el actuar de la demandada, así como tampoco se acreditó la cuantía y afectación de la demandante con el mismo. “Improcedencia e [Inexigibilidad] de Cobro por Pérdida Total de la Empresa ($1.000´000.000)”, puesto que, no se explicaba el concepto de pérdida total de la empresa, menos aún, se probó su cuantía ni su hipotética vinculación con la demandada.

“Inoponibilidad de las Facturas 915 Y 916 de marzo 16/2020”, por haber sido ocultamente radicadas en lugares diferentes a los dispuestos para el trámite de los documentos de pago, razón por la que fueron devueltas a su emisor, cuando comenzaron a superarse circunstancias de fuerza mayor relacionadas con la pandemia del Covid-19. “Subsidiariamente, Incorporación de Derechos Demandados en las Facturas 915 Y 916 de marzo 16/2020 y pago con ellas mismas”, para Verbal Rad.

N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma que, en el remoto evento que, se declara la oponibilidad de las facturas por ellas allegadas, se dispusiere que, con la entrega de dichos títulos valores se surtió el pago de las obligaciones incorporadas en aquellas, en los términos del Artículo 882 del Código de Comercio. 3.

La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, la falladora de primer grado5, declaró próspera la excepción denominada “validez y eficacia de la terminación consensual”, denegando, en consecuencia, todas las pretensiones formuladas por la demandada y ordenando el levantamiento de la inscripción de la demanda o demás medidas cautelares decretadas, sin condena en constas, teniendo en cuenta el amparo de pobreza en favor de la demandante.

Recordó que, la voluntad de las partes prevalecía en las relaciones contractuales, siempre que se tuviere un grado de conciencia y de libertad, so pena de quedar viciada de nulidad; que los contratos bilaterales tenían incluida su condición resolutoria, para los eventos en que alguna de las partes no cumpliera su carga obligacional o no se allanare a su cumplimiento en la forma y tiempos debidos, legitimando a la otra para pedir su resolución o su cumplimiento, lo que conllevaba la indemnización de perjuicios; eventos en que, el demandante debía acreditar el cumplimiento de sus obligaciones.

Precisó que, los errores de forma en que se pudo haber incurrido en la contestación de la demanda, debieron argüirse al descorrer el traslado de las excepciones, mientras que, en la etapa de control de legalidad de la audiencia de instrucción, nada se dijo al respecto. Advirtió que, no había discusión sobre la suscripción del Otrosí N° 2, pues tal modificación contractual obra en el expediente debidamente firmado por ambas partes en contienda, destacando que el documento cuenta con presentación personal del representante legal de la sociedad demandante ante la Notaría Primera de Sogamoso, a lo que se sumaba Documento audiovisual 01PrimeraInstancia 5 125Vo03Audio20250304, 01CuadernoPrincipal, Verbal Rad.

N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma Carpeta la confesión que él hizo, reconociendo que el documento se había firmado en la forma descrita; documento este, que modificó las condiciones iniciales del contrato en cuanto a su duración, valor y las garantías de cumplimiento, por lo que no correspondía al acta de prórroga señalada en la cláusula tercera, sino a una modificación en consonancia con lo establecido en la cláusula decimonovena, bastando solamente la firma del acta por los representantes legales para perfeccionar la modificación en señal de aceptación de su contenido; luego, adujo que, ese otrosí no pretendía constituir el aviso de la cláusula novena, en tanto que, no fue suscrito unilateralmente por la demandada, sino por ambas partes, sin aplicar la imposición de hacerse con la antelación mínima de 30 días.

Señaló que, los engaños que habrían llevado al representante legal de la sociedad demandante a firmar ese otrosí, no tenían soporte probatorio alguno, mientras que, en su interrogatorio, el representante legal de la parte contraria reconoció que, el motivo para suscribir el Otrosí N° 2 fue la “legalización” de la producción de diciembre de 2010 y de enero de 2011, indicando que la demandante debió ser diligente, pues el contenido de la mencionada modificación contractual expresaba claramente que el plazo de su duración sería hasta el 21 de enero de 2011.

Enfatizó que, la convicción del demandante de que el Contrato se extendería hasta el 30 de diciembre de 2012, sólo podría tener asidero en el Otrosí N° 1, empero, al no encontrarse suscrito por ambas partes, tal modificación no podía tener efecto vinculante. Concluyó que, con la prosperidad de la excepción denominada “validez y eficacia de la terminación consensual”, conforme con el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, debía rechazarse la totalidad del petitum jurisdiccional. 4.

El recurso de apelación Verbal Rad. N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma Contra la anterior decisión, la sociedad demandante interpuso oportunamente recurso de apelación6, el cual fue concedido. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así7: Expuso que, el A quo debió inadmitir la contestación de la demanda, mientras que, afirmó que, “hasta aquí la parte demandada ha venido mintiendo tanto en la contestación de la demanda; así como en toda la documentación aportadas últimamente por la pasiva y su interrogatorio absuelto; es por esto que no ha podido presentar prueba alguna a su favor.”.

Reiteró que, el Otrosí N° 2 adolecía de valor jurídico por no cumplir con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato primigenio, asegurando que “era porque las partes tenían todo el deseo, intención de seguir adelante con ese Otrosí N° 1” y que, su contenido no expresaba la voluntad de dar por terminada esa convención “y menos el Otrosí N° 1”; agregó que, no reunía las exigencias y “requisitos de ley de debe llevar un documento, acta para dar por terminado un contrato de esta índole y de mutuo acuerdo”.

Esbozó que, el representante legal de la sociedad demandante jamás manifestó intención de dar por terminado el contrato ni el Otrosí N° 1; que la “no firma” del Otrosí N° 2 se traduce en una presunta “artimaña de la cual ha pretendido la hoy demandada hacer uso para justificar a mi modo de ver su mal proceder en la ejecución del Contrato 2778/10 y el Otrosí N° 1”; por lo demás, que la falladora de primera instancia contaba con los medios jurídicos necesarios y suficientes para probar lo que la demandada no quería reconocer, refiriéndose de manera detallada al trámite del Otrosí N° 1.

Enfatizó que, la sociedad Acerías Paz del Río S.A., elaboró y envió el Otrosí N° 1 a la demandante el 8 de noviembre de 2010, en demostración de la intención de seguir adelante con la mencionada modificación, esta fue, prorrogar el contrato hasta el 30 de diciembre de 2012; que le permitió continuar ejecutando el Otrosí N° 1 hasta el 21 de enero de 6 Minuto 23:27 del Documento audiovisual 125Vo03Audio20250304, 01CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia 7 Documento audiovisual 006SustentacionRecursoApelacion, 002SegundaInstancia, Carpeta ApelaciónSentencia Verbal Rad.

N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma 2011; que ese otrosí le favorecía, por lo que lo firmó y autenticó, haciéndoselo llegar a la demandada junto con las pólizas de cumplimiento y si esta última no lo firmó, su capricho o desinterés, no le restaba responsabilidad de cumplir con el mismo.

Por lo expuesto, solicitó que la excepción de mérito denominada “validez y eficacia de la terminación consensual” se tuviera por no probada, revocándose el fallo opugnado, para proferir uno que accediera integralmente a lo peticionado en la demanda. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.

Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha a la falladora de primer grado, en síntesis: (i) que no hubiere desestimado la contestación de la demandada allegada por la sociedad Acerías Paz del Rio S.A.; (ii) que, pese a la prueba recaudada no hubiere concluido que, el Otrosí No. 2 no surtía efecto alguno, mientras que, el No. 1 sí y que prorrogó la convención primigenia, lo que indicaba que existió una terminación unilateral e irregular del contrato por parte de la demandada, que causó a la demandante unos perjuicios que deben repararse, por lo demás, que no advirtiera que, la demandada mintió al interior del proceso 6.2.- La Sala abordará el análisis de la sustentación, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: Verbal Rad.

N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma 6.2.1.- Frente al primer cuestionamiento esbozado por la apelante, se indicará que, la argumentación no se dirige a atacar lo decidido por la juez de primer grado, tal como lo exige el artículo 321 del estatuto procesal civil vigente, al señalar que, “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”, norma concordante con el artículo 328 siguiente, según el cual, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

No debe olvidar el apelante que uno de los principios fundamentales de la ley procesal, es el de preclusión de los actos procesales, los cuales se deben cumplir en una etapa determinada del proceso, pues si se dejan transcurrir los términos legales para surtir efectos, no es posible revivir la oportunidad ya fenecida. Por ello el recurso de apelación, no es el escenario idóneo y oportuno para solicitar que se invaliden actos procesales ya superados, en tanto que, la actividad cuestionada se surtió con el traslado a la parte demandante para que se pronunciara de cara a los dichos y excepciones de mérito invocados por la sociedad Acerías Paz del Rio S.A. e incluso, con el cierre de la etapa de control de legalidad prevista en el numeral 8 del artículo 372 del Código General del Proceso.

De modo que, el reparo enrostrado no tiene vocación de prosperidad, 6.2.2.- En lo que atañe al restante motivo de inconformidad, debe precisar la Sala que, la responsabilidad civil contractual, resultante de la inejecución parcial o total, o de la ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato válido, es fuente de obligaciones.

Así, el artículo 1602 del Código Civil establece que el contrato válidamente celebrado es ley para las partes y estructura el principio de la autonomía dispositiva de que está provisto el sujeto iuris para regular sus relaciones jurídicas, sin límites distintos al orden público y a las Verbal Rad. N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma buenas costumbres.

Determinando, además, la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades al enunciar que si a él se llega de forma válida “no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento”, lo cual significa, que ninguno de los contratantes puede separarse total o parcialmente del programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos.

Por ende, la parte que sí satisfizo sus deberes contractuales o estuvo presta a atenderlos, en la forma y tiempo debida, tiene a su disposición diversos remedios convencionales de carácter jurídico, pudiendo exigir la realización de lo pactado o en su defecto su extinción, reclamando a su vez la reparación del perjuicio sufrido. En todo caso, la responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos (i) la existencia de un contrato válido;

(ii) el incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii) el perjuicio; (iv) el nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; (v) la mora, supuesto que variará, en cada evento, según sea la clase de prestación que se predique insoluta.

Pues bien, con el propósito de acreditar la existencia del vínculo contractual con la demandada y el incumplimiento que le reprocha, así como la indemnización de perjuicios que reclamaron, la sociedad demandante adjuntó copia del contrato N° 2778/10 del 21 de mayo de 20108, suscrito entre las sociedades Gaviria Peñuela Ltda. y Acerías Paz del Río S.A, cuyo objeto es “Servicio de explotación, preparación y cargue de escoria petrificada; ubicada en los patios extra-muro de Acerías”, de cuyo contenido sobresalen las siguientes estipulaciones: -“Tercera.-Plazo: La duración del presente contrato será desde la firma del acta de inicio hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, tiempo en el cual se ejecutará el servicio contratado.

En todo caso, podrá prorrogarse mediante la suscripción de un acta adicional antes 8 Documento digital 006AnexosDemanda, 01CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia Verbal Rad. N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma del vencimiento del período, suscrita por los representantes legales de las partes.”.

De aquí se observa que el plazo inicial del convenio iba hasta el 31 de diciembre de 2010, y que, para el trámite de las prórrogas, bastaba con la suscripción de un “acta adicional antes del vencimiento del periodo”. “Novena.-Terminación Anticipada del Contrato: Cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato en cualquier momento antes de la expiración del plazo inicial o el de sus prórrogas, sin que la otra parte tenga que indemnizarlo.

Para el efecto la parte que decida terminarlo dará aviso a la otra con una antelación mínima de treinta (30) días a la fecha a partir de la cual ha de hacerse efectiva la terminación anticipada, mediante comunicación suscrita por el respectivo Representante Legal, aviso que se entenderá surtido con la constancia de entrega de la comunicación al destinatario de la misma.

Parágrafo: La anterior facultad solamente puede ser ejercida por la parte que en el momento de invocarla se encuentre en cumplimiento total de sus obligaciones contractuales”. Esta cláusula impone el preaviso con los 30 días de antelación, en caso de terminación unilateral, y no, como lo reclama la demandante, en los casos de terminación de mutuo acuerdo, como sucedió en el caso del Otrosí N° 2. -“Undécima.-Clausula Penal: Por el simple incumplimiento total o parcial de una cualquiera de las obligaciones estipuladas en el presente contrato a cargo del Contratista, se establece una sanción a título de cláusula penal, por el veinte por ciento (20%) del valor del contrato, exigible judicialmente sin necesidad de requerimiento privado o judicial, sin perjuicio de exigirse el cumplimiento de la obligación. Acerías podrá descontar estas sumas de los saldos adeudados por esta a El Contratista”.

Esta estipulación enuncia que, solo se aplicará en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales del Contratista -aquí Verbal Rad. N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma demandante-, excluyendo, por la voluntad de las partes, al Contratante -aquí demandada-. -“Decimotercera. - Clausula Compromisoria: Las partes acuerdan que, en caso de surgir diferencias o discrepancias entre ellas, por razón o con ocasión del presente acuerdo, como el perfeccionamiento, desarrollo; terminación, incumplimiento o liquidación, serán resueltas mediante amigable composición o arreglo directo.

Para tal efecto, las partes contarán con un término de diez (10) días hábiles, prorrogables de común acuerdo, para resolver el problema presentado. En caso de no llegar a un acuerdo al respecto, se convocará un Tribunal de Arbitramento indicando la materia objeto de Arbitramento a fin de dirimir cualquier controversia o discrepancia que entre ellas surja en relación con este Acuerdo”.

Esta disposición, imponía a las partes, en primer término, intentar el arreglo directo o la amigable composición, y ante el resultado fallido de tales métodos alternativos de solución de conflictos, la obligación de acudir a un Tribunal de Arbitramento; requisitos que fueron superados sin poderse tramitar plenamente, ante la falta de pago de las partes ante la Cámara de Comercio de Bogotá, lo que explica que hoy conozca la justicia ordinaria de esta controversia contractual. -“Decimonovena.-Modificaciones: Cualquier modificación a este contrato deberá constar por escrito mediante la suscripción de Actas debidamente firmadas por los representantes legales de las Partes.

Por virtud de este clausulado, para efectuar cualquier modificación, bastaba con la suscripción de un acta suscrita por los representantes legales, como sucedió en el caso del Contrato 2778/10 y su modificación del Otrosí N° 2, sin someterse a ningún otro requisito o trámite adicional. Además, incorporó el Otrosí N° 1 Contrato N° 2778/10, mediante el cual, las partes estarían prorrogando el plazo del contrato hasta el 30 de diciembre de 2012 y exigiría adicionar el valor en $450.000.000, así Verbal Rad.

N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma como la ampliación de las garantías previstas en la cláusula decimotercera del convenio. No obstante, ha de señalarse que, que esa modificación contractual no contiene las firmas del representante legal de la demandada Acerías Paz del Río S.A. y de uno de los representantes legales de la demandante García Peñuela Limitada en Liquidación, a la par que, en su texto no se consigna la fecha del acuerdo modificatorio; por tal razón, este instrumento no tiene la virtud reclamada por la demandante de extender la vigencia del contrato hasta el 30 de diciembre de 2012, conforme lo normado en la cláusula decimonovena.

Se anexa screenshot de esa foliatura: De otra parte, se trajo al expediente el Otrosí N° 2 Contrato N° 2778/10 mediante el cual, las partes estarían prorrogando el plazo del contrato hasta el 21 de enero de 2011, prórroga que impondría adicionar el valor en $401.743.667, y la ampliación de las garantías previstas en la cláusula decimotercera del contrato primigenio, pero recayendo sobre este instrumento jurídico.

Ahora, sobre la demandante recaía la carga probatoria de demostrar, por una parte, que el Otrosí N° 1, con el que al parecer se pretendió prorrogar el plazo del contrato 2778/10 fue legalmente acordado y perfeccionado su contenido con las firmas de las partes y, por otra, que el Otrosí N° 2 Verbal Rad. N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma fue suscrito por la demandante producto de engaños y anómalas maniobras de parte de la demandada; lo anterior por ministerio de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en el sentido que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Además, sobre este tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuso9: “La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcial- de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado.

Así sucede porque tales acuerdos son ley para las partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien sí los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados”. Entonces, como acertadamente lo concluyó la jueza de primera instancia, al hacer el estudio de los medios de defensa propuestos por Acerías Paz del Río S.A., la Sala observa que es pacífico que el Otrosí N° 2 fue suscrito por ambas partes, expresando la voluntad de dar por terminado el Contrato 2778/10 a partir del 21 de enero de 2011, robusteciendo su autenticidad, el hecho que la firma del representante legal de la sociedad demandante se encuentra con nota de presentación personal ante la Notaría Primera de Sogamoso.

Sin que sea admisible el reparo que apunta a su invalidez, bajo el entendido que no se cumplieron los requisitos descritos en la cláusula novena, puesto que, el mencionado documento modificatorio no trata de una terminación anticipada y unilateral del convenio; sino de una modificación de las que están reguladas en la cláusula decimonovena, la cual prevé: “Cláusula Decimonovena – Modificaciones: Cualquier modificación a este contrato deberá constar por escrito mediante la suscripción de Actas debidamente firmadas por los representantes legales de las partes”; estipulación que reviste la modificación contractual, por lo que se itera, bastaba el 9 SC5141-2020 Verbal Rad.

N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma acuerdo de voluntades y la suscripción del acta, la cual en este caso fue denominada Otrosí N° 2. No aconteciendo igual con el vigor jurídico reclamado respecto del Otrosí N° 1, comoquiera que, presenta las falencias que se ilustraron previamente.

Ahora, la tesis de la parte apelante, en aras a que, se declare la vigencia del Otrosí N° 1 con sustento en los “indicios” relacionados en el escrito contentivo del recurso de apelación, no tiene acogida frente a lo dispuesto en la propia convención, en virtud del ya citado artículo 1602 del Código Civil, en el sentido de que el contrato es ley para las partes, premisa que encuentra apoyo en los artículos 256 y 225 del Código General del Proceso, conforme a los cuales la falta de documento que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato, no podrá suplirse por otro mediode prueba.

En relación con a las supuestas maniobras de engaño y manipulación ejercidas por la demandada, que se afirma conllevaron al acuerdo de voluntades y la firma del Otrosí N° 2, la la Sala encuentra que tal versión de la demandante está desprovista de sustento probatorio, como se verá enseguida. Al examinar los medios de prueba, se evidencia que los representantes legales de ambas partes admitieron -en sus interrogatorios de partehaber suscrito el Otrosí N° 2 con el propósito de sanear y pagar la prestación del servicio por el periodo comprendido entre finales de diciembre de 2010 y principios de enero de 2011, pero de ninguna manera se admitió o verificó que la demandante hubiera aceptado y firmado el instrumento jurídico modificatorio, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de la demandada.

Es así, como el representante legal de la demandante manifestó10: “(…) es decir, con lo que allí habíamos pactado antes. Entonces no hubo, no hubo memorando, no hubo acta de terminación del 10 Minuto 28:46 documento audiovisual 108Audio20250214, 01CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia Verbal Rad. N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma 2778/10, absolutamente nada.

Yo continué desarrollando las labores. ¿Hasta cuándo? Hasta el 21 de enero del 2011 que me sacaron sin ningún memorando ‘señor Gaviria hasta aquí trabaja y hasta luego’ ¿Y entonces qué hicieron ahí? Me hicieron un documento para que firmara, para pagarme las producciones ¿de cuándo? De diciembre del 2010 y enero del 2011. Y yo firmé ese documento y ahí montaron el Otrosí N° 2, que eso no tiene ningún valor.

¡Y para afuera!”. Y más adelante (minutos 32:54), al contestar a pregunta formulada por la juez a quo, reitera “Lo suscribí, ¡imagínense!, el 21 de enero del 2011, el primero, ¿otrosí que me dio quién? el ingeniero Steven Báez, y el segundo, vine porque yo me vine para acá, para Bogotá al departamento jurídico y comenté mi razón, y entonces me dieron otro documento de esos mismos para que yo fuera y autenticara para que me pagaran diciembre y enero.”.

¿Y en qué fecha fue eso? ¿El 26 de enero del 2011? Firmé yo ese ese Otrosí N° 2 autenticado. ¿En dónde? En la notaría de aquí de Bogotá a Notaría 52 de aquí de Bogotá y lo entregué. (…) Doctora, sí, son dos ejemplares doctora, son dos ejemplares, el mismo contenido para legalizar la producción de diciembre y enero del 2011 que nunca me la han pagado” Por la misma senda, el representante legal de Acerías Paz del Río, al ser interrogado sobre la suscripción del Otrosí N° 2, manifestó11: “Le pregunto nuevamente: ¿En qué fecha se suscribió el Otrosí N° 2?” (…) El 21 de enero del año 2011.

(…) Ese otrosí qué contenía?, usted habla de una prórroga, ¿verdad? (…) Sí, ese otrosí, más o menos le está diciendo al señor Gaviria que el contrato llega hasta esa fecha. (…) ¿Es decir que este Otrosí N° 2, se ajusta a los requisitos establecidos en la cláusula tercera del Contrato 2778 de 2010? (…) No necesariamente, porque el acta debió haber sido anterior, pero vuelvo y lo repito, en razón a las circunstancias que nosotros encontramos de que, pues había personal que no estaba ingresando directamente por la firma Gaviria Peñuela y de la información que obtuvimos hacia el 6 de enero de 2011, pues ante toda esa situación pues se decidió mas bien, para no entrar en controversias, pues nosotros teníamos afán de seguir con nuestros contratos, hasta el 21 de enero de 2011, o sea, realmente fue un otrosí de cierta manera para 11 Minuto 01:32:40 documento audiovisual 108Audio20250214, 01CuadernoPrincipal, Carpeta 01PrimeraInstancia Verbal Rad.

N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma subsanar y Acerías Paz del Río poder seguir con el cumplimiento de sus obligaciones con otros clientes, en este caso las dos cementeras.” (…) Minuto 01:38:46 “¿Por qué era necesario legalizar la producción de diciembre de 2010, si el contrato tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010? (…) “Los contratos tienen unos valores, no lo puedo afirmar con todo asertividad, pero pasados esos topes, de pronto quedan algunas cantidades ahí de más, a lo que tenía fijado como valor inicial, y pues se tienen que legalizar y pagar, pues si él las explotó, mal haríamos nosotros no pagarle los trabajos que él hizo”.

Entonces, la demandante no probó que, el Otrosí No. 1 tuviere efectos, menos aún, que su contraparte hubiere incumplido un deber contractual en específico, mientras que, sí quedó establecido que, se acordó entre los contratantes, la finalización de su vinculo conforme al Otrosí No. 2. Lo hasta aquí esbozado resulta suficiente para despachar negativamente los motivos de impugnación. 7.- Conclusión. En armonía de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, sin que haya lugar a imponer condena en costas a la demandante, por habérsele asignado amparo de pobreza en sede de primera instancia. III.

DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Verbal Rad. N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de marzo de 2025, proferida por el Juez Veintitrés (23) Civil del Circuito de esta capital, por lo reseñado en párrafos precedentes.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte apelante.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Verbal Rad. N° 110013103023-2023-00131-02 Gaviria Peñuela Ltda. en Liquidación contra Acerías Paz del Río Confirma Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00c4bfc58bfdb9f65747294d7266ae0b2ce8afcbfec4f1fd4d485bfdf7 24610f Documento generado en 08/08/2025 03:35:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal Rad.

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