REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Rdo. 008202300199 01 Para resolver, como reposición, la impugnación que la parte demandante interpuso contra el auto de 6 de agosto pasado, bastan las siguientes, Consideraciones Aunque el recurrente aduce que el auto que admitió la apelación “no hizo referencia a otro acto procesal”, lo que generó “desconcierto” y le “impidió conocer con certeza el momento en el que se le corrió traslado” para sustentar, pasa por alto que el artículo 12 de la Ley 2213, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado.
Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado realizar.
Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de las partes, porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada.
Tampoco se puede afirmar que el auto admisorio debía “tratar lo referente a la práctica de pruebas”, dado que tal pronunciamiento es posterior a la emisión de aquella providencia y tiene lugar a solicitud de parte, que aquí no se formuló. Por lo demás, téngase en cuenta que, según la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la sustentación del recurso debe hacerse ante el Tribunal, lo que descarta la eficacia del escrito radicado ante el juzgado, como también lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia T-350 de 23 de agosto de 2024.
Así las cosas, el Tribunal mantiene el auto recurrido. Devuélvase el expediente.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a47344f408b33d2edd5945e04ee73c0bc635b9daed52b291ae06e6ef7db7e49 Documento generado en 23/09/2024 08:58:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 008202300199 01