Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020230047001 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha: Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 010 2023 00470 01 Demandante: NICOLÁS PIMENTEL VALLEJO Demandado: PEKIC 7572 SAS Y GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA Providencia: Sentencia Tema: Régimen jurídico aplicable a los vicios ocultos en materia comercial conforme los artículos 1, 20, 21 y 934 del Código de Comercio.

Requisitos axiológicos de la acción redhibitoria mercantil. Necesidad de acreditar que el defecto o vicio oculto tenga causa anterior al contrato Decisión: Revoca Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada PEKIC 7572 SAS frente a la sentencia proferida el 2 de octubre de 2025 por el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el proceso verbal adelantado por NICOLÁS PIMENTEL VALLEJO contra PEKIC 7572 SAS y GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA. 1.

ANTECEDENTES 1.1 El 6 de julio de 2023 en la red social Instagram, GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA, actuando como mandatario de PEKIC 7572 SAS y por conducto del establecimiento de comercio MP INVERSIONES, ofreció en venta el vehículo Mercedes Benz AMG A45S, modelo 2021, con placas JQR897, ubicado en Medellín; «en su publicación asegura que el documento tiene “papeles al día” y esta (sic) en “perfecto estado.” 1.2 El 18 de agosto de 2023 NICOLÁS PIMENTEL VALLEJO suscribió contrato de compraventa del vehículo; la negociación fue adelantada con GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA actuando como mandatario de PEKIC 7572 SAS;

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “el vehículo había sido dejado por PEKIC 7572 SAS a German David Taborda Mejía y que estos le habían encomendado la labor de vender el vehículo.” 1.3 El precio del vehículo fue pactado en el contrato de compraventa por $255.000.000, de los cuales $55.000.000 serían pagados inicialmente y los restantes $200.000.000 mediante financiación bancaria; el 18 de agosto de 2023 consignó $55.000.000 a la cuenta bancaria de GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA; previo al desembolso del crédito y por políticas del Banco Caja Social el vehículo debía ser sometido a inspecciones para determinar si era viable el crédito. 1.4 El 11 de agosto de 2023 COLSERAUTO realizó el peritaje, Consulta Registro Automotor, demuestra el estado a la fecha de la búsqueda en cuanto a la información de la licencia de tránsito, SOAT, e histórico de propietarios. 11.2.

Certificado de asegurabilidad, establece que el vehículo es asegurable, donde manifiesta tener algunos rayones y sumidas en carrocería. 11.3. Certificado de estado general del vehículo, que arroja el siguiente porcentaje del vehículo: De igual manera, certificó que los bumper tenían arreglos buenos así como los Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” guardabarros y puerta delantera derecha”; el 29 de agosto de 2023 el Banco desembolsó el saldo pendiente para el pago; efectuado el pago GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA realizó el traspaso y posteriormente entregó el vehículo al comprador. 1.5 Con posterioridad a la entrega, el demandante advirtió anomalías en el automotor relacionadas con la farola izquierda; el 10 de septiembre de 2023 llevó el vehículo al taller QUICK PAINT CENTER LTDA para su inspección; se detectaron múltiples daños y reparaciones previas no informadas al momento de la venta;

“El babero inferior del bumper trasero estaba soldado defectuosamente a un bumper viejo. 13.2. Parte de los tornillos que sujetaban el bumper delantero del vehículo no se encontraban sujetos al armazón del mismo y otros eran tornillos que no son originales de la marca, afectando la calidad de la pieza. 13.3. El absorbedor de impactos se encontró partido e incompleto, pues este debe cubrir el largo del bumper delantero. 13.4.

El frontal del vehículo está roto y sin reparar. 13.5. Al hacer la medición de las micras con el micrómetro, esto es la medida de espesor del material, el capó, de atrás hacia el frente del vehículo, aumenta de 98 micras a más de 600 micras Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” en su parte más frontal.

Es decir, esta medida no es la del aluminio sino algún otro material usado para reparar golpes, posiblemente masilla. 13.6. El bumper delantero no está alineado con el capó, dado que este no tiene las guías con ocasión a una reparación. Igualmente está reparado con malla de manera errónea. 13.7. La farola izquierda, al ser escaneada, arroja el error “left beam dipped defective” que obedece a un problema eléctrico en la unidad de farola bien sea porque los leds están quemados o bien sea porque el circuito está quemado.

Esto disminuye la luz de la farola y debe ser cambiada la unidad. 13.8. La farola izquierda se encuentra manipulada, puesto que tiene una ruptura por donde fue abierta y está rota. 13.9. El bumper trasero está machacado en la parte derecha del mismo, generando la imposibilidad de que este se agarre al chasis del carro de manera correcta porque fue remendado con malla y masilla. 13.10.

La rejilla del bumper delantero está totalmente remendada y en parte destruida. 13.11. Los cables eléctricos de la farola izquierda están pegados con cinta aislante de forma artesanal, es decir, no es original. 13.12. El eje delantero se encuentra dañado, especialmente en la junta de la punta del eje, filtrando aceite, el cual no Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” puede ser reparado sino reemplazado, causando dificultades al conducir dado que esto es lo que sostiene y da dirección a las llantas delanteras.

Esta falla ocasiona vibraciones al girar la dirección dificultando la movilidad del vehículo. 13.13. Los cuatro parales del vehículo estaban pegados con cinta doble faz como quiera que se rompieron las pestañas que lo fijan al chasis. 13.14. El difusor que está en el bumper trasero estaba pegado con Sicaflex. 13.15. El bocel izquierdo de la puerta se encuentra hundido y no alineado.” 1.6 Afirmó que la marca Mercedes Benz no cuenta con piezas homologadas en el país; solicitó cotización a STUTTGART SAS, concesionario autorizado de la marca; $31.802.000 por concepto de mano de obra, desmontaje, montaje y suministro de repuestos relacionados con las farolas delanteras y el bumper delantero. 1.7 El 28 de septiembre de 2023 el demandante remitió reclamación1 a GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA y PEKIC 7572 SAS por los presuntos vicios ocultos del vehículo; 1 Ver archivo “C01Principal / 002Anexos” págs. 43 a 47.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” solicitado “la rebaja del precio o simplemente no haber comprado el vehículo.” 1.8 GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA guardó silencio; el 20 de octubre de 2023 PEKIC 7572 SAS indicó que no tenía por objeto social la comercialización de vehículos; no intervino en los peritajes responsabilidad por practicados; fallas no posteriores podía del asumir automotor; rechazó la negociación. 1.9 Ante la negativa la demandante realizó las reparaciones parciales al vehículo en STUTTGART SAS; efectuó reparaciones por $8.318.100, $17.805.317 y $11.360.721 para un total de $37.484.138; aún se requería reparar el eje delantero izquierdo por valor aproximado de $6.176.000. 1.10 Los demandados no han salido al saneamiento de los vicios ocultos, teniendo la obligación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1893 del CC.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Admitida la demanda2, se pronunciaron las partes demandadas: 2.1 PEKIC 7572 SAS Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones: 2.1.1 “INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO EXIGIDOS PARA LA APLICACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DE VICIOS OCULTOS” 2.1.1.1 “EL VICIO QUE SERÁ CALIFICADO COMO REDHIBITORIO DEBE HABER EXISTIDO AL TIEMPO DE LA VENTA”, los vicios alegados deben preexistir al momento de celebración del contrato; los defectos que surgen de forma posterior no constituyen vicios redhibitorios; hacen parte de los riesgos que debe asumir el comprador; son de cuerpo cierto; son trasladados desde el momento de perfeccionamiento del acuerdo y la entrega. 2.1.1.2 “LOS VICIOS REDHIBITORIOS ADEMÁS DE SER ANTERIORES AL CONTRATO DEBEN SER VERDADERAMENTE OCULTOS”, el actor conoció el estado del vehículo a partir del peritaje practicado por COLSERAUTO; se 2 Ver archivo “14ControlLegalidadAdmiteDemanda” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” recomendó realizar inspección especializada adicional; al no efectuarla, no puede alegar posteriormente que los defectos resultaban ocultos. 2.1.1.3 “LOS VICIOS ADEMÁS DE SER PREVIOS AL CONTRATO Y SER OCULTOS DEBEN SER TALES QUE LA COSA VENDIDA NO SIRVA PARA SU USO NATURAL O SÓLO SIRVA IMPERFECTAMENTE”, los defectos alegados no tienen la gravedad para hacer desaparecer la utilidad del vehículo ni reducir su uso; citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 sobre la necesidad del vicio, 3 Sentencia del 9 de agosto de 1993 con ponencia del Dr. Rafael Romero Sierra: “En efecto: la declaración de parte rendida por el Rodrigo Mejía Mora, como representante legal de la empresa demandada, ante el Juzgado que conoció de este asunto, pues de la decepcionada en el proceso ejecutivo que se ventila en el Juzgado Único Civil del Circuito de Envigado no milita en éste prueba alguna, que para los recurrentes constituye elocuente confesión del vicio redhibítorio alegado, ciertamente pone de manifiesto la existencia del ruido en el vehículo, pero es absolutamente intrascendente para evidenciar que tal defecto revista las características de vicio redhibitorio, particularmente que fuese de tal entidad que estorbase del todo el uso ordinario del bien enajenado o lo redujese en forma considerable” En sentencia del 19 de octubre de 2009 Rdo 05001-3103-009-2001-00263-01 con ponencia del Dr. William Namén Vargas señaló: “Ahora bien, la acción inherente a la prestación de garantía por saneamiento redhibitorio, está sujeta a requisitos concurrentes, a saber: a) La presencia de vicios o defectos ocultos de la cosa vendida con posterioridad a su entrega, esto es, escondidos, no conocidos, dados a conocer ni perceptibles a simple vista y detectados luego de recibirse; b) Una causa ex ante de los vicios al contrato de compraventa (sentencia de 15 de octubre de 1968, CXXIV, pág. 334; 25 de marzo de 1969, CXXIX, pág. 17); c) La revelación exterior de los defectos y su conocimiento después de la celebración del contrato y de la entrega; d) La ignorancia de los vicios sin culpa del comprador; e) La relevancia o gravedad del vicio proyectada en la ineptitud de la cosa para su destinación natural o la finalidad prevista en el contrato, “cuestión de hecho que el juzgador ha de apreciar directamente” (cas. civ. 15 de octubre de 1968, CXXIV, pág. 334) por “constatación objetiva derivada del carácter sinalagmático de la venta” (Alain BENABENT, Droit civil; les contrats spéciaux civils et commerciaux, 5ª edición, Editorial Montchrestien, Paris, 2001), excluyendo “imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador” (cas. civ. 15 de marzo de 1969, CXXIX p. 17); y f) Su ejercicio en la oportunidad legal de seis meses contados a partir de la entrega (cas. civ. sentencia de 14 de enero de 2005, [SC-005-2005])”.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “estorbe del todo el uso ordinario del bien enajenado o lo reduzca en forma considerable.” 2.1.1.4 “ASUNCIÓN DE RIESGOS – EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD”, el 18 de agosto de 2023 la demandante suscribió “Carta de responsabilidad”; declaró recibir el vehículo “a mi entera satisfacción” y en “condiciones normales de mecánica y carrocería”; a partir de la fecha sería de su responsabilidad cualquier gasto por siniestros o imprevistos del vehículo automotor;

“Manifiesto expresamente que en la fecha he recibido a mi entera satisfacción, el vehículo que se describe, el cual se encuentra en condiciones normales de mecánica y carrocería…A partir de la fecha será mi responsabilidad atender los gastos provenientes de siniestros o imprevistos que se le ocasionen al vehículo automotor…” 2.1.2 “IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN INDEMNIZATORIA POR DESCONOCIMIENTO DE LOS VICIOS OCULTOS ALEGADOS”, la obligación indemnizatoria derivada de los vicios redhibitorios exige que el vendedor conociera previamente los defectos ocultos; negó conocer la existencia de tales vicios; no existían al momento de la compraventa.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.1.3 “AUSENCIA DE PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA”, corresponde al comprador acreditar la existencia del vicio, su carácter oculto, la gravedad del defecto y la disminución del valor del bien; en el proceso no existen elementos para demostrar tales supuestos. 2.2 GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones: 2.2.1 “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, las acciones derivadas de los vicios redhibitorios únicamente pueden dirigirse contra el vendedor calidad que no ostenta; su participación se limitó a la intermediación comercial y a la realización de trámites de tránsito por cuenta de PEKIC 7572 SAS; no existe disposición legal ni convencional que extienda la responsabilidad del vendedor a quien intermedia en la negociación. 2.2.2 “DESCONOCIMIENTO DE LOS SUPUESTOS VICIOS ─ BUENA FE”, desconocía la existencia de los supuestos defectos reclamados; actuó de buena fe y se apoyó en los peritajes elaborados por compañías especializadas.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.2.3 “INEXISTENCIA DE CULPA O DOLO – DILIGENCIA Y CUIDADO”, bajo el hipotético análisis de la responsabilidad civil y no con la institución de los vicios ocultos, la diligencia y cuidado fue patente, “no permite la estructuración de los supuestos del derecho de daños.” 2.2.4 “EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD”, el 18 de agosto de 2023 el demandante suscribió “Carta de responsabilidad” en favor de MP INVERSIONES y PEKIC 7572 SAS; recibió el vehículo “a entera satisfacción” y en “condiciones normales de mecánica y carrocería”; asumió los gastos derivados de siniestros o imprevistos posteriores a la entrega; se excluye cualquier responsabilidad frente a reclamaciones posteriores. 2.2.5 “HECHO EXCLUSIVO DEL COMPRADOR”, cualquier circunstancia presentada con posterioridad a la entrega del vehículo pertenece a la esfera de control y guarda del comprador.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 3.1 PEKIC 7572 SAS: Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Con fundamento en el contrato de compraventa celebrado el 14 de octubre de 2022 del vehículo Mercedes Benz AMG A45 S 4MATIC de placas JQR897 y en la eventual prosperidad de las pretensiones relacionadas con la existencia de vicios ocultos anteriores a la adquisición efectuada por PEKIC 7572 SAS, llamó en garantía a AUTOVIZION SAS y a MARISOL LÓPEZ MONSALVE -anteriores propietarios del vehículo-; al demostrarse tales defectos, aquellos estarían obligados a responder por la indemnización derivada de una eventual rescisión contractual o rebaja del precio.

4. CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA 4.2 MARISOL LÓPEZ MONSALVE Y AUTOVIZION SAS Se opusieron al llamamiento en garantía y a la prosperidad de las pretensiones; el vehículo Mercedes Benz AMG A45 S 4MATIC de placas JQR897 fue entregado a AUTOVIZION SAS en óptimas condiciones mecánicas y estructurales; se encontraba respaldado por el peritaje practicado por SURA el 20 de septiembre de 2022 que arrojó resultados satisfactorios y permitía asegurar el automotor.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” La negociación celebrada entre MARISOL LÓPEZ MONSALVE y AUTOVIZION SAS consistió en una permuta del vehículo de placas JQR897 por otro automotor BMW X4 M40I de placas JQU304; negocio jurídico respecto del cual se hizo entrega material del bien sin que existiera reclamación posterior por garantías, reparaciones o defectos durante aproximadamente 10 meses en que PEKIC 7572 SAS tuvo la posesión, tenencia y propiedad del vehículo.

Las afectaciones alegadas por el demandante no corresponden a daños anteriores a la adquisición realizada por PEKIC 7572 SAS sino a hechos posteriores ocurridos mientras esta última sociedad tenía bajo su propiedad el automotor; la representante legal de PEKIC 7572 SAS habría solicitado a LUIS LÓPEZ, cónyuge de MARISOL LÓPEZ MONSALVE, una valoración por daños ocasionados al vehículo luego de un accidente; éste le brindo los servicios de mantenimiento y reparación de vehículos al ser propietario de un taller de pintura; servicio que fue ofrecido para la flota de vehículos de esa empresa, en caso de que fuese necesario; tal circunstancia evidencia que el automotor sufrió afectaciones relevantes con posterioridad a la compraventa celebrada con los llamados en garantía. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” PEKIC 7572 SAS actuó de mala fe al ocultar a NICOLÁS PIMENTEL VALLEJO los daños relacionados con el estado del vehículo e intentar trasladar la responsabilidad a los anteriores propietarios o tenedores; en la cláusula quinta del contrato de compraventa suscrito entre AUTOVIZION SAS y PEKIC 7572 SAS, la última declaró recibir el vehículo “a satisfacción en las condiciones y estado en que fue comprado.” Proponen como CAUSAL”; no excepción existe “INEXISTENCIA relación directa entre DEL la NEXO conducta desplegada por los llamados en garantía y los perjuicios cuya reparación se reclama; no hay prueba para determinar la causalidad y negaron que los supuestos daños del vehículo fueran consecuencia de actuaciones atribuibles a MARISOL LÓPEZ MONSALVE o AUTOVIZION SAS.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia estimó parcialmente las pretensiones de la demanda; declaró que el vehículo Mercedes Benz A45s modelo 2021 de placas JQR897, “tenía los vicios ocultos al momento de la compra realizada por Nicolás Pimentel Vallejo a la sociedad Pekic S.A.S.”; declaró acreditado el pago de $255.000.000 efectuado por el Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demandante como precio de venta y como consecuencia, decretó la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre las partes; ordenó a PEKIC 7572 SAS restituir al demandante el precio pagado junto con la indexación y reconocer $31.802.750 por reparaciones efectuadas al automotor; dispuso la devolución del vehículo una vez se realizara el pago y ordenó la cancelación de la anotación de la venta ante la Secretaría de Movilidad de Sabaneta.

Declaró probada la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA –mandatario; negó las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por PEKIC 7572 SAS frente a AUTOVIZION SAS y MARISOL LÓPEZ MONSALVE; condenó en costas a la sociedad demandada en favor del demandante y de los llamados en garantía, fijando agencias en derecho por $9.000.000 para cada uno. Consideró acreditados los presupuestos estructurales de la acción redhibitoria previstos en los artículos 1914 a 1927 del CC;

“a) que la anormalidad haya existido al tiempo de la venta; b) que impida el uso de la cosa, total o parcialmente de manera que conociéndola no se hubiera efectuado la Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” compra, o se habría hecho por un valor inferior, y, c) que sea oculta.” En cuanto a la existencia de los defectos para el momento de la compraventa, el a quo confrontó los informes técnicos allegados al proceso; inicialmente valoró el peritaje practicado por COLSERAUTO el 11 de agosto de 2023 en que se indicó que el vehículo únicamente presentaba, “LEVES RAYONES, SUMIDOS EN CARROCERÍA…ARREGLOS BUENOS” en algunas piezas, concluyendo aparentemente un adecuado estado general del automotor; no obstante, otorgó mayor relevancia al examen de asegurabilidad realizado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA el 20 de septiembre de 2022 -anterior a la compraventa celebrada con el demandante- en el que se registraron piezas “corroídas, cuarteadas, fisuradas, golpeadas, otras en mal estado y otras removidas”; a juicio del despacho, evidenciaban daños estructurales y reparaciones previas de importancia (22 daños); estimó que dicho informe “le da credibilidad” al diagnóstico posterior elaborado por QUICK PAINT CENTER LTDA, descartando que los daños hubiesen surgido después de la entrega del vehículo al comprador.

Frente al carácter oculto de los defectos, sostuvo que no existía prueba que fueran informados al comprador porque el peritaje Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” de COLSERAUTO dejó constancia “PROTECTORES PLÁSTICOS INFERIORES QUE DIFICULTA SU INSPECCIÓN VISUAL”, circunstancia que impedía advertir fácilmente las irregularidades; el demandante sí desplegó una conducta diligente al someter el automotor a revisión especializada antes de concretar la compra, razón por la cual no podía exigírsele una actuación extrema consistente en acudir a múltiples talleres o evaluaciones adicionales; no se acreditó que el comprador tuviera conocimientos técnicos especializados que le permitieran detectar fácilmente las anomalías del vehículo.

En relación con la gravedad de los defectos, concluyó que las anomalías detectadas comprometían de manera sustancial la funcionalidad y el valor comercial del vehículo; el análisis no podía limitarse a verificar si el automotor, “enciende y se pueda accionar”; en los vehículos de alta gama el estado de conservación, seguridad, apariencia y originalidad de las piezas forman parte esencial de la utilidad económica esperada por el comprador, “los coches de lujo brindan cierto prestigio y estatus”; las reparaciones artesanales, piezas deterioradas y daños estructurales encontrados afectaban significativamente las condiciones propias del automotor adquirido, configurándose el vicio redhibitorio alegado por el demandante.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA, concluyó que no intervino como vendedor en el contrato de compraventa celebrado con el demandante; actúo como intermediario o mandatario en la negociación; por ello, al tratarse de una acción eminentemente contractual derivada del saneamiento por vicios ocultos, la responsabilidad recae sobre quien ostentó la calidad de vendedor del bien.

En cuanto al llamamiento en garantía formulado por PEKIC 7572 SAS contra AUTOVIZION SAS y MARISOL LÓPEZ MONSALVE, consideró que aunque el informe de asegurabilidad practicado por Sura sugería la existencia de daños anteriores a la adquisición efectuada por PEKIC 7572 SAS, el testimonio rendido por LUIS FERNANDO LÓPEZ ARBELÁEZ evidenciaba que el vehículo sufrió un siniestro posterior cuando se encontraba bajo la propiedad y control de dicha sociedad; no era posible atribuir a los llamados en garantía la responsabilidad por los defectos detectados en el automotor y negó las pretensiones formuladas en su contra. 6.

APELACIÓN 6.1 PEKIC 7572 SAS: Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.1.1 “EN EL PROCESO NO SE ACREDITÓ QUE EXISTIERAN VICIOS OCULTOS ANTERIORES A LA FECHA DE LA VENTA”, el Juzgado valoró erradamente el informe de asegurabilidad practicado por SURA y el documento atribuido al taller “Quick Paint”; el a quo confundió las convenciones numéricas generales contenidas en el informe técnico con daños hallados en el vehículo, concluyendo equivocadamente que el automotor presentaba 22 daños para la fecha de la venta; el dictamen contenía referencias metodológicas para identificar posibles hallazgos y los resultados reales del estudio coincidían con lo advertido posteriormente por COLSERAUTOS; repintados, arreglos y detalles propios de un vehículo usado.

El informe elaborado por “Quick Paint” no acreditaba que los daños existieran con anterioridad a la compraventa, fue emitido el 10 de septiembre de 2023, un mes después de la entrega del vehículo; las cotizaciones y documentos provenientes de Stuttgart Mercedes Benz no daban cuenta del origen temporal de las afectaciones alegadas. 6.1.2 “EL JUZGADO SE EQUIVOCÓ EN LA VALORACIÓN INDIVIDUAL Y CONJUNTA DE LA PRUEBA” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.1.2.1 “EL JUZGADO SE EQUIVOCÓ AL VALORAR EL TESTIMONIO DE JUAN FERNANDO LONDOÑO”, el despacho minimizó injustificadamente el testimonio de JUAN FERNANDO LONDOÑO bajo el argumento de que únicamente era “amigo de tomar café” con DANIEL PEKIC -accionista que utilizó el vehículo; sin embargo, el testigo explicó que mantenía una relación cercana y frecuente con el accionista a quien veía entre una y tres veces por semana, conocía sus rutinas diarias y sabía que el vehículo permanecía casi sin uso porque DANIEL PEKIC viajaba constantemente motocicleta; de accionista se y prefería movilizarse en existir un accidente o daño relevante, el lo habría comentado; el testimonio fue espontáneo, coherente y preciso respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, demostrando que el automotor no sufrió daños relevantes mientras perteneció a PEKIC 7572 SAS. 6.1.2.2 “EL JUZGADO OMITIÓ VALORAR EL INTERROGATORIO DE PARTE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE PEKIC 7572 S.A.S.”, el interrogatorio de parte no constituye prueba favorable para quien declara, no impide que el Juez valore conjuntamente su contenido cuando existen versiones contrapuestas sobre los hechos debatidos; la representante legal de PEKIC 7572 SAS fue clara, expresa y consistente al afirmar que el vehículo nunca sufrió siniestros ni Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” reparaciones estructurales durante el tiempo en que estuvo bajo control de la sociedad; el automotor recorrió pocos kilómetros y fue vendido porque DANIEL PEKIC decidió abandonar el país; las únicas modificaciones realizadas consistieron en pintar algunos elementos estéticos -como logos y biseles- de color negro, circunstancia coherente con lo declarado por JUAN FERNANDO LONDOÑO y GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA. 6.1.2.3 “EL JUZGADO SE EQUIVOCÓ AL NO VALORAR EL INTERROGATORIO DE PARTE DEL CODEMANDADO GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA”, el despacho omitió valorar adecuadamente la declaración del codemandado GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA, quien afirmó que PEKIC 7572 SAS desconocía completamente la existencia de supuestos defectos en el vehículo y que la reclamación formulada por el demandante los tomó por sorpresa; el declarante explicó que el peritaje practicado por COLSERAUTOS obedeció a exigencias del banco y de la aseguradora del comprador, quien efectuó un examen técnico completo del vehículo, incluyendo revisión de chasis mediante escáner especializado. 6.1.2.4 “EL JUZGADO CONTRADICCIONES DEL OMITIÓ VALORAR LAS DEMANDANTE”, el demandante incurrió en múltiples inconsistencias relevantes entre los Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” hechos de la demanda, lo manifestado en su interrogatorio y los documentos aportados al proceso; afirmó utilizar el vehículo únicamente para desplazamientos cortos a su oficina, pero luego reconoció que también viajaba a Tunja; sostuvo haber detectado los daños apenas dos días después de recibir el automotor, aunque los documentos allegados evidencian que las revisiones y reparaciones se realizaron casi un mes después, cuando el vehículo había recorrido varios kilómetros perito SALOMÓN BLANCO adicionales.

El demandante manifestó al GUTIÉRREZ que el vehículo permaneció guardado durante casi dos años porque no contaba con recursos para repararlo; sin embargo, en audiencia reconoció ser presidente del Club Boyacá Chicó, hijo del propietario del equipo y pagar las reparaciones “en efectivo”, circunstancias que tornan inverosímil la versión relativa a la imposibilidad económica de asumir las supuestas reparaciones; el actor presentó versiones cambiantes sobre el origen y naturaleza de los daños, mencionando inicialmente problemas de luces y ejes, luego afectaciones del airbag y posteriormente reparaciones relacionadas con farolas y rines, sin coherencia técnica entre los defectos alegados y las pruebas aportadas.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.1.2.5 “EL JUZGADO SE EQUIVOCÓ AL VALORAR EL TESTIMONIO DE LUIS FERNANDO LÓPEZ Y LAS CONTESTACIONES DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, el Juzgado otorgó credibilidad al testimonio de LUIS FERNANDO LÓPEZ pese a presentar contradicciones sustanciales con las demás pruebas del proceso, especialmente con las contestaciones del llamamiento en garantía formuladas por MARISOL LÓPEZ MONSALVE y AUTOVIZION SAS; por el contrario la representante legal de PEKIC 7572 SAS, el codemandado GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA y el testigo JUAN FERNANDO LONDOÑO negaron de manera uniforme que el vehículo sufriera accidentes o daños relevantes durante el tiempo en que estuvo en poder de la sociedad; el Juzgado optó por privilegiar la versión de LUIS FERNANDO LÓPEZ pese a sus inconsistencias.

MARISOL LÓPEZ MONSALVE en la contestación del llamamiento afirmó que su esposo LUIS FERNANDO LÓPEZ -el testigo- había entablado cercanía con MARÍA CAMILA LONDOÑO - representante legal de PEKIC 7572 SAS; le ofreció servicios de reparación para los vehículos de la sociedad porque era propietario de un taller de pintura; un mes después de la adquisición del automotor por parte de PEKIC 7572 SAS, fue contactado para inspeccionar el vehículo debido a que Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” presuntamente había sufrido un choque, concluyendo, tras su valoración, que los daños eran de consideración y que el automotor debía ser trasladado al taller para su reparación. AUTOVIZION SAS lo presentó como “testigo presencial” del supuesto accidente y poseedor de fotografías y evidencias del impacto; sin embargo, en audiencia manifestó no tener fotos, videos ni claridad sobre el lugar exacto, la fecha aproximada o la forma en que ocurrieron los hechos; el testigo afirmó que lo conversado previamente con MARISOL LÓPEZ correspondía a comentarios personales y no necesariamente a la verdad de lo sucedido; el relato carecía de precisión y resultaba incompatible con las reglas de la sana crítica y la experiencia porque el testigo dijo residir en el sector de El Poblado pero afirmó no recordar siquiera el lugar donde presuntamente inspeccionó el vehículo menos de tres años antes de rendir el testimonio. 6.1.2.6 “EL JUZGADO OMITIÓ VALORAR EL DOCUMENTO DE RECIBO A SATISFACCIÓN SUSCRITO POR EL DEMANDANTE”, el despacho centró su análisis exclusivamente en la eventual validez de la cláusula de limitación de responsabilidad, pero omitió valorar que allí el demandante manifestó libre y expresamente haber recibido el vehículo, “a satisfacción y en condiciones normales de mecánica y Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” carrocería”; el actor nunca cuestionó la autenticidad del documento ni alegó vicios del consentimiento, por ello el contenido de la declaración debía ser apreciado conforme con las reglas de la buena fe y seguridad jurídica propias de las compraventas de vehículos usados; la negociación estuvo precedida de peritajes técnicos conocidos por ambas partes. 6.1.3 “AUN CUANDO SE ACEPTARA ─DE MANERA EQUIVOCADA─ QUE SE PROBARON VICIOS ANTERIORES A LA VENTA, EN EL PROCESO NO SE ACREDITÓ QUE LOS SUPUESTOS VICIOS FUERAN TALES QUE EL VEHÍCULO NO SIRVIERA PARA SU USO O SIRVIERA DE FORMA IMPERFECTA”, el Juzgado creó una interpretación ajena al artículo 1915 del CC al considerar que un vehículo de alta gama puede presentar vicios redhibitorios por la sola afectación de su “estatus” o “prestancia”, pese a que su funcionalidad mecánica no estuviera comprometida; los daños advertidos correspondían a aspectos estéticos propios de vehículos usados y ello no implicó que el automotor no sirviera para su uso natural o sirviera imperfectamente; el banco como la aseguradora aprobaron el crédito y la póliza luego de realizados los peritajes correspondientes; el Juzgado consideró relevante que las reparaciones superaron el 10% del valor del vehículo, sin sustento técnico o normativo.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.1.4 “AUN CUANDO SE ACEPTARA DE MANERA EQUIVOCADA QUE SE PROBARON VICIOS ANTERIORES A LA VENTA, QUE ERAN RELEVANTES PARA SU USO Y FUNCIONALIDAD EN EL PROCESO SE ACREDITÓ QUE DE HABER EXISTIDO HUBIERAN PODIDO SER CONOCIDOS POR EL COMPRADOR”, el demandante actuó con negligencia grave al desatender la recomendación realizada por COLSERAUTOS de practicar revisiones adicionales especializadas al vehículo; tratándose de un automotor de alta gama, el comprador pudo conocer los supuestos defectos si hubiera atendido la sugerencia, razón por la cual no se configuraba el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 1915 del CC relativo al carácter oculto de los vicios. 6.1.5 “AUN CUANDO SE ACEPTARA DE MANERA EQUIVOCADA QUE SE PROBARON VICIOS ANTERIORES A LA VENTA, QUE ERAN RELEVANTES PARA SU USO Y FUNCIONALIDAD EN EL PROCESO Y QUE NO PODÍAN SER CONOCIDOS SIN CULPA GRAVE DEL COMPRADOR, EL JUZGADO SE EQUIVOCÓ AL ORDENAR EL PAGO DE $31.802.750”, el documento valorado por el Juzgado para reconocer que suma correspondía a una cotización o presupuesto, carece de fecha y no acreditó el pago; incluía Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” repuestos y aspectos ajenos a las afectaciones del vehículo; asuntos de carácter estético relacionados con los rines. 6.1.6 “MENCIÓN ESPECIAL A CIRCUNSTANCIAS EXTRAÑAS EN EL TRÁMITE DEL PROCESO AL DESARROLLARSE LA CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL”, el perito incurrió en errores relacionados con la vetustez y características del vehículo, no acreditó la inspección ocular realizada y se limitó a asumir como ciertas las afirmaciones contenidas en el informe de “Quick Paint”; durante la audiencia se intentó alterar anexos incorporados al dictamen pericial inicialmente trasladado a las partes, circunstancia que afectaba gravemente la credibilidad y fuerza demostrativa de dicha experticia. 6.1.7 “SOBRE LA AUSENCIA DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN A LAS PARTES INJUSTIFICADA QUE A LA INASISTIERON AUDIENCIA DE DISPUESTA MANERA EN EL ARTÍCULO 372 DEL CGP”, el a quo omitió pronunciarse sobre las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia de MARISOL LÓPEZ MONSALVE y del representante legal de AUTOVIZION SAS a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP. 6.2 NICOLÁS PIMENTEL VALLEJO Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.2.1 “IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DEL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD CONTRACTUAL”, el Juzgado desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos extracontractuales derivados de los alrededores del contrato;

GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA actuó como intermediario profesional en la venta del automotor por razón de su oficio, debía conocer los defectos del vehículo en los términos del artículo 1918 del CC; la responsabilidad del mandatario frente a terceros puede surgir cuando vulnera la buena fe mediante información falaz u ocultamiento de circunstancias relevantes del negocio. 6.2.2 “LA CONFIGURACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL MANDATARIO COMO FUENTE DE RESPONSABILIDAD PERSONAL”, GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA promocionó el vehículo en redes sociales asegurando un “perfecto estado”, pese a tratarse de un automotor siniestrado y con reparaciones deficientes; en calidad de intermediario profesional remunerado, tenía un deber reforzado de diligencia y transparencia comercial; debía responder personalmente por los perjuicios derivados del ocultamiento de los defectos del vehículo.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 6.2.3 “LA NECESIDAD DE LA CONDENA SOLIDARIA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO”, existió una concurrencia de conductas entre PEKIC 7572 SAS y GERMÁN DAVID MEJÍA TABORDA en la producción del daño sufrido por el demandante; ambos participaron de manera determinante en el ocultamiento de los vicios del automotor; se debió declarar la responsabilidad solidaria del intermediario respecto de las sumas reconocidas por concepto de reparaciones e indexación del precio pagado.

7. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER ¿Régimen normativo? ¿Se cumplen los presupuestos axiológicos previstos en el artículo 934 del C de Co? ¿Hay lugar a imponer las consecuencias pecuniarias y procesales previstas en el artículo 372 del CGP a los llamados en garantía por su inasistencia a la audiencia concentrada? 8. CONSIDERACIONES Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 8.1 Régimen Normativo Como punto de partida el análisis debe desplazarse del régimen civil aplicado por el a quo hacia el régimen mercantil, porque la controversia surge de una compraventa mercantil en la que al menos una de las partes ostenta la calidad de comerciante y se desprendió de un activo a través de venta.

La sociedad vendedora como SAS y demandada es de naturaleza comercial según el artículo 3 de la Ley 1258 de 2008 y el negocio se desarrolló dentro de una operación de intermediación comercial de vehículos usados a través de un mandatario, en el cual el mandatario utilizó su establecimiento de comercio para tal fin como lo estatuyen los artículos 10, 13, 515 y ss., 1262 y ss. del C de Co, generando un mandado comercial con representación; de modo que la fuente normativa aplicable es el Código de Comercio conforme sus reglas de integración y especialidad.

En tal sentido, el artículo 1º del C de Co consagra en forma imperativa que, “Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De igual manera, el artículo 20 ibidem prevé, “Son mercantiles para todos los efectos legales…1) La adquisición de bienes a título oneroso con destino a enajenarlos en igual forma, y la enajenación de los mismos…” El artículo 21, “Se tendrán asimismo como mercantiles todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio…” Artículo 22, “Si el acto fuere mercantil para una de las partes se regirá por las disposiciones de la ley comercial.” Bajo ese marco, el proceso no podía resolverse desde los artículos 1914 y siguientes del CC, porque el estatuto mercantil contiene regulación especial sobre los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, concretamente en los artículos 934 y siguientes del C de Co, “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, podrá el comprador pedir la resolución del contrato o la rebaja del precio a justa tasación.” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” En armonía con lo dispuesto por el Código Civil como lo preceptúa el artículo 822 del C de Co, “Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil…serán aplicables a las obligaciones y negocios mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”; sin embargo, en el tema de vicios o defectos ocultos, el Código de Comercio establece normativa especial. 8.2 ¿Requisitos axiológicos de la acción redhibitoria? Con fundamento en el artículo 934 del C de Co y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, particularmente la sentencia SC4454-2020, los presupuestos axiológicos de la acción redhibitoria en materia mercantil pueden sintetizarse en tres requisitos esenciales (i) la existencia de un vicio o defecto oculto cuya causa sea anterior al contrato;

(ii) que dicho vicio haya sido ignorado sin culpa por el comprador; y (iii) que el defecto haga la cosa impropia para su destinación natural o para el fin previsto en el contrato o disminuya de manera relevante su utilidad o valor. La Corte precisó, “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación.” De igual manera, explicó que el comprador debe acreditar la existencia del defecto y que existía al momento de la adquisición, “El adquirente debe probar el vicio y que el mismo existía al momento de la adquisición.” A partir de ello, para efectos metodológicos del análisis del caso concreto, los requisitos axiológicos deben desarrollarse con en base en el artículo 934 y los parámetros fijados por la Corte.

Frente al requisito axiológico relativo a que el vicio oculto existiera con anterioridad a la celebración del contrato4 el 18 de agosto de 2023, esta Sala Civil advierte que el material probatorio no permite arribar a tal conclusión con el grado de certeza exigido para la prosperidad de la acción redhibitoria. En efecto, el Juzgado de primera instancia edificó buena parte de su decisión sobre una valoración aislada y equivocada del 4 Compraventa del vehículo realizada el 18 de agosto de 2023.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” informe de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA realizado el 20 de septiembre de 2022 al vehículo de placas JQR897(casi un año anterior a la compraventa que nos ocupa), con ocasión de la negociación de permuta celebrada respecto del automotor Mercedes Benz AMG A45S de propiedad de MARISOL LÓPEZ MONSALVE, quien lo entregó a AUTOVISION SAS a cambio de un vehículo BMW X4 M40I de placas JQU304; posteriormente, el Mercedes Benz fue comercializado por AUTOVISION SAS y adquirido por PEKIC 7572 SAS el 14 de octubre de 2022; asumiendo que todas las convenciones numéricas allí contenidas correspondían a daños hallados en el vehículo, cuando del documento se desprende que aquellas constituyen simplemente parámetros o categorías generales de identificación de posibles afectaciones (un formato genérico de referencia para chequear hasta 22 posibles hallazagos); así fue puesto de presente en la sustentación del recurso de apelación, donde se explicó que el informe, “parte de una lectura insular del mismo” y confunde la existencia de convenciones numéricas generales con la existencia de daños hallados en el vehículo analizado.

De hecho, la sustentación del recurso de la demandada evidenció que el esquema utilizado por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA consistía en “(i) presentar inicialmente Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” la imagen de lo que se está estudiando; (ii) luego enumerar las distintas posibilidades de hallazgos asignándoles un valor numérico a cada convención;

(iii) una vez realizado el estudio, representar con el eventual número el daño en la zona gráfica correspondiente; y (iv) finalmente señalar detalladamente el estado de cada elemento.” Contrario a lo concluido por el a quo, el informe de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA el 20 de septiembre de 2022 no permite acreditar que el vehículo presentara veintidós (22) daños previos a la venta; tal interpretación conduciría equivocadamente a concluir que tenía simultáneamente todos los defectos posibles previstos en las tablas de convenciones del chasis y de la carrocería. En efecto, en la lámina correspondiente a “CARROCERÍA” se observan convenciones gráficas ubicadas únicamente sobre determinadas zonas del automotor relacionadas con elementos “repintados, rayados, removidos” o con “descuadre”; mientras que todos los componentes estructurales “CHASIS” aparecen calificados como “BUENO” o “NO TIENE.” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Así, especial relevancia adquiere el informe elaborado por COLSERAUTOS el 11 de agosto de 2023 al vehículo de placas JQR897, practicado antes de la compraventa celebrada entre PEKIC 7572 SAS (demandado) y NICOLÁS PIMENTEL VALLEJO (demandante) el 18 de agosto de 2023 y realizado por exigencia del BANCO CAJA SOCIAL SA como condición para el estudio del crédito y el proceso de asegurabilidad del automotor; dicho informe fue practicado con participación del comprador, quien conoció el resultado de la inspección previo a suscribir el contrato; el informe dejó consignado como observación general, “VEHICULO PRESENTA LEVES RAYONES, SUMIDOS EN CARROCERIA.

APLICACION DE PINTURA EN PIEZAS SEÑALADAS CON ARREGLOS” y subrayó las partes de la carrocería que contenían arreglos o presentaban alteraciones físicas, como se evidencia en la siguiente imagen: Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De tal manera que la comparación entre el informe de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA del 20 de septiembre de 2022 -previo a la enajenación del vehículo a PEKIC 7572 SAS- y el informe de COLSERAUTOS del 11 de agosto de 2023 -realizado días antes de la venta al demandanteno permite sostener contradictorios; al que contrario, ambos muestran documentos una sean coincidencia relevante; el vehículo presentaba reparaciones o intervenciones en piezas de carrocería, pero ninguno reportó daños estructurales graves ni una afectación mecánica incompatible con su uso; la armonía probatoria entre estos dos informes es absoluta, ambos criterios técnicos actuando de manera Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” independiente y en momentos cronológicos distintos, coinciden en señalar que el automotor presentaba intervenciones estéticas y de latonería periférica que no comprometían su integridad estructural; mientras que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA el 20 de septiembre de 2022 reportó piezas con estados, “repintados, rayados, removidos” o con “descuadre”; el informe de COLSERAUTOS del 11 de agosto de 2023 validó estas mismas secciones bajo la calificación técnica, "arreglo bueno"; lo que demuestra una estabilidad en las reparaciones que el comprador conoció y aceptó; correlación que se hace aún más evidente al analizar por ejemplo el capó, el cual SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA identificado con el número “2”, convención correspondiente a “BIEN REPA”, esto es, bien reparado; ello explica razonablemente que en el informe posterior de COLSERAUTOS dicha pieza no hubiese sido reportada como un daño, precisamente porque la reparación existente se encontraba correctamente ejecutada.

Ahora, al comparar la estructurara mecánica y funcional, la concordancia entre los informes de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA del 20 de septiembre de 2022 y el informe de COLSERAUTOS del 11 de agosto de 2023, es total al declarar la inexistencia de daños en el chasis y la ausencia de fallas en los sistemas de tracción y estanqueidad;

SEGUROS Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” GENERALES SURAMERICANA SA certificó5 que los guardapolvos de los ejes estaban, "BUENO" y que no existían fugas de aceite6; casi un año después entre las fechas de cada informe, el 20 de septiembre de 20227 y el 11 de agosto de 20238, con un recorrido entre ambas fechas de 990 kilómetros, COLSERAUTOS9 previo a la compra del vehículo por parte del demandante reafirmó esta condición técnica en su inspección de la "Parte Baja", dictaminando "SIN FUGA" en el motor, caja de velocidades, transmisión y amortiguadores, además de calificar como "BUENO" el estado de las tijeras, guardapolvos de ejes, cárter y protectores inferiores; certificación técnica profesional de buen estado mecánico que la conoció el demandante antes de la compra, estableciendo que el vehículo se encontraba en condiciones óptimas de operatividad, con un sistema de frenos y suspensión que operaba en niveles del 80% y 100% de eficacia, respectivamente.

Lo acreditado por ambos informes no es la existencia de un vehículo estructuralmente colisionado o inservible sino como lo indican las reglas de la experiencia, la presencia de 5 Informe de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA del 20 de septiembre de 2022, previo a la enajenación del vehiculó a PEKIC 7572 SAS. 6 Ver archivo “C01Principal / 043ContestaAutovizion” pág. 124. 7 Informe de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA. 8 Informe de COLSERAUTOS. 9 Informe de COLSERAUTOS del 13 de agosto de 2023, previo a la enajenación del vehiculó a NICOLAS PIMENTEL VALLEJO.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” intervenciones, repintes y arreglos compatibles con un automotor usado que fueron puestos en conocimiento el comprador al realizarse la inspección previa a la compraventa; allí surge la divergencia valorativa del Tribunal frente al análisis efectuado en primera instancia; cuando se confrontan técnicamente los hallazgos de los informes de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA del 20 de septiembre de 2022 y COLSERAUTOS del 11 de agosto de 2023 con los posteriores consignados por el taller QUICK PAINT CENTER LTDA del 10 de septiembre de 2023 (después de la venta que nos ocupa del 18 de agosto de 2023), con base en el cual el demandante introduce al proceso los daños que son hipotéticamente constitutivos de los vicios ocultos.

En el informe de QUICK PAINT CENTER LTDA del 10 de septiembre de 2023, se advierten varias circunstancias que impiden otorgarle el alcance demostrativo conferido por el a quo; en el documento se describieron hallazgos “a. EL babero inferior del bumper trasero estaba soldado defectuosamente a un bumper viejo. b. Parte de los tornillos que sujetaban el bumper delantero del vehículo no se encontraban sujetos al armazón del mismo y otros eran tornillos que no son originales de la marca, afectando la calidad de la pieza. c. El absorbedor de impactos se Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” encontró partido e incompleto, pues este debe cubrir el largo del bumper delantero. d. El frontal del vehículo está roto y sin reparar. e. Al hacer la medición de las micras con el micrómetro, esto es la medida de espesor del material, el capó, de atrás hacia el frente del vehículo, aumenta de 98 micras a más de 600 micras en su parte más frontal.

Es decir, esta medida no es la del aluminio sino algún otro material usado para reparar golpes, posiblemente masilla. f. El bumper delantero no está alineado con el capó, dado que este no tiene las guías con ocasión a una reparación. Igualmente está reparado con malla de manera errónea. g. La farola izquierda, al ser escaneada, arroja el error “left beam dipped defective” que obedece a un problema eléctrico en la unidad de farola bien sea porque los leds están quemados o bien sea porque el circuito está quemado.

Esto disminuye la luz de la farola y debe ser cambiada la unidad. h. La farola izquierda se encuentra manipulada, puesto que tiene una ruptura por donde fue abierta y está rota. i. El bumper trasero está machacado en la parte derecha del mismo, generando la imposibilidad de que este se agarre al chasis del carro de manera correcta porque fue remendado con malla y masilla. j. La rejilla del bumper delantero está totalmente remendada y en parte destruida. k. Los cables Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” eléctricos de la farola izquierda están pegados con cinta aislante de forma artesanal, es decir, no es original. l. El eje delantero se encuentra dañado, especialmente en la junta de la punta del eje, filtrando aceite, el cual no puede ser reparado sino reemplazado, causando dificultades al conducir dado que esto es lo que sostiene y da dirección a las llantas delanteras.

Esta falla ocasiona vibraciones al girar la dirección dificultando la movilidad del vehículo. m. Los cuatro parales del vehículo estaban pegados con cinta doble faz como quiera que se rompieron las pestañas que lo fijan al chasis. n. El difusor que está en el bumper trasero estaba pegado con Sikaflex. o. El bocel izquierdo de la puerta se encuentra hundido y no alineado.” Informe que presenta importantes limitaciones probatorias (i) fue elaborado el 10 de septiembre de 2023, casi un mes después de la venta, entrega material del vehículo y luego que recorriera cientos de kilómetros bajo control exclusivo del comprador;

(ii) no contiene análisis técnico orientado a establecer cuándo ocurrieron las supuestas afectaciones ni el momento exacto en que aparecieron; (iii) no desarrolla metodología alguna que permita concluir que las anomalías descritas necesariamente existían antes de la compraventa; (iv) varias de sus conclusiones constituyen simples apreciaciones Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” descriptivas, pero no desarrollan un análisis histórico, causal o cronológico del automotor.

En esta línea, el análisis de las facturas aportadas por el demandante resultan determinantes para establecer la orfandad probatoria en la que incurre la parte actora para demostrar los vicios ocultos anteriores a la compraventa; no se trata de afirmar de manera categórica que los daños fueron sobrevenidos sino de advertir que ante el uso efectivo y el desplazamiento del vehículo documentado en las pruebas, el demandante tenía la carga procesal de aportar pruebas técnicas que certificaran, mediante una metodología científica de datación, que la causa de tales defectos era preexistente a la venta del automotor.

La Factura Electrónica de Venta No. FTMB-42340 emitida por STUTTGART SAS el 28 de septiembre de 2023, revela que el automotor ingresó a servicio con un kilometraje de 7.481 km; al contrastar esta cifra con los 6.628 km certificados en el peritaje de COLSERAUTOS del 11 de agosto de 2023 previo a la compraventa del vehiculó, se evidencia un recorrido de 853 kilómetros bajo el control del comprador; este desplazamiento objetivo del bien demuestra que el actor no mantuvo el vehículo estático tras la compra sino que circuló activamente, Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” circunstancia que hace indispensable una prueba técnica que desvincule el uso de la aparición de las fallas reportadas.

La falta de certeza sobre la anterioridad del vicio se profundiza al valorar la Factura Electrónica de Venta No. FTMB-43820 del 25 de noviembre de 2023, donde se registra que el Mercedes Benz reportaba 7.767 kilómetros; el hecho de que el vehículo haya sumado otros 286 kilómetros entre septiembre y noviembre, impide probar que los defectos descritos en el informe del taller QUICK PAINT CENTER LTDA del 10 septiembre de 2023 tuvieran su origen en una causa anterior a la firma del contrato de compraventa del vehiculó realizada el 18 de agosto de 2023; ello permite concluir que el demandante no cumplió con su deber de certificar técnicamente la anterioridad del daño. Las declaraciones rendidas por las partes en interrogatorio tampoco permiten despejar la ausencia de certeza sobre la temporalidad de los daños;

“JUEZ: ¿Mientras ustedes lo tuvieron, el vehículo sufrió algún choque, percance, colisión, siniestro? DEMANDADA: No, señor. El vehículo solo transitaba por El Poblado de ahí que su kilometraje en aproximadamente 10 meses fuera muy poco y nunca tuvimos percances ni nada. JUEZ: ¿Cuándo ustedes Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” tuvieron ya el vehículo de los 10 meses que usted nos menciona, autovision les comentó que que hubiese tenido algún percance o colisión con el vehículo? DEMANDA: No, no tuvimos conocimiento previo de ninguna colisión, como es usual en en los carros usados, el peritaje salió bien con algunos detalles, pues como de pintura y eso pero nada grave, pues nada como de preocupación ni nada…JUEZ: ¿En algún momento de cuenta de Pekic el vehículo estuvo en reparación?, DEMANDADA: No, señor, en ningún momento el vehículo estuvo en reparaciones…JUEZ: En su criterio, ¿entonces lo único que presentaba el vehículo al momento en que ustedes se lo venden al señor Nicolás pimentel eran algunos detalles en la pintura y nada más? DEMANDADO: Sí, digamos que pues como consecuencia de comprar cualquier carro usado tendrá que el portazo no falta que le rayen el carro a uno, pues por ahí, pero cosas normales de un carro usado.” Se suma el reconocimiento del demandante en audiencia, que después de recibir el vehículo realizó desplazamientos de larga distancia fuera de Bogotá donde se encontraba el vehículo, circunstancia relevante para el análisis temporal de las afectaciones posteriormente advertidas en el automotor; al ser interrogado sobre el uso dado al vehículo, manifestó haber Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” viajado dos veces a la ciudad de Tunja, admitiendo así que el vehículo continuó circulando con normalidad después de la entrega material.

Las declaraciones se acompasan con los informes de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA del 20 de septiembre de 2022 y de COLSERAUTOS del 11 de agosto de 2023; ambos documentos reflejan la existencia de intervenciones, repintes o arreglos que de acuerdo con las reglas de la experiencia son compatibles con un vehículo usado, sin evidenciar de manera concluyente un siniestro estructural grave inequívocamente anterior a la compraventa y que den certeza que los hallazgos descritos por QUICK PAINT CENTER LTDA del 10 septiembre de 2023 acaecieron antes de la entrega del vehículo.

En cuanto al testimonio de JUAN FERNANDO LONDOÑO, observa la Sala Civil que estuvo orientado a describir las condiciones de uso que el accionista de PEKIC 7572 SAS, DANIEL PEKIC, daba al vehículo; afirmó que prácticamente no utilizaba el automotor, que viajaba constantemente; “JUEZ: ¿Pekín le mencionó que el carro tuviera mal funcionamiento, que algo le fallará, o si hubiese tenido algún accidente en ese vehículo? TESTIGO: No, jamás es que ese carro estaba prácticamente nuevo, pues, y se Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” quedó nuevo, la verdad, ese carro, él nunca lo usó, pues era muy poco lo que lo usaba. que el carro…Nunca, nunca me habré montado por ahí dos veces en él y siempre el carro estaba súper, súper bueno pues funcionaba perfecto, pues es que era un carro prácticamente nuevo…PARTE DEMANDADA: Perfecto Juan usted, en respuesta pasada, le refirió al señor juez que no tenía conocimiento de que el vehículo hubiera sufrido ningún tipo de accidentes, ¿correcto? TESTIGO: Sí, correcto, pues seguro que no recibo, pues no, o sea seguro.

No, pues porque no estaba con él 24 horas, pero yo si me veía mucho con él y él sí me contaba todo, que si hubiera tenido algún accidente o algún problema pues me lo hubiera dicho”; aun cuando el testigo intentó mostrar cercanía con el accionista de la sociedad demandada señalando que se veían entre una y tres veces por semana y que conocía sus dinámicas cotidianas, la fuente de conocimiento de su declaración no provino de una percepción directa y permanente sobre el estado del vehículo sino de inferencias derivadas de su relación de amistad con quien lo utilizaba.

Así, aunque no se advierten contradicciones internas significativas en su testimonio, su alcance probatorio resulta limitado; únicamente da cuenta que según su percepción Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” personal y la cercanía que tenía con DANIEL PEKIC, no conoció de siniestros o daños relevantes durante el tiempo en que el vehículo estuvo en poder de PEKIC 7572 SAS.

Distinta valoración merece el testimonio de LUIS FERNANDO LÓPEZ ARBELÁEZ, expareja de la llamada en garantía, del cual sí se advierten inconsistencias relevantes que afectan de manera importante su credibilidad y fuerza demostrativa; manifestó no conocer a PEKIC 7572 SAS ni a MARÍA CAMILA LONDOÑO representante de la sociedad; no obstante, al ser confrontado con el contenido del llamamiento en garantía, manifestó “Ahora que usted lo dice ya sí sé quién es la niña”, aunque admitió no saber siquiera su nombre; fue contactado para revisar el vehículo que presentaba daños en el bumper trasero y delantero, afirmando que el automotor “tenía arrancado el bumper trasero” y comprometida también la parte delantera; al profundizarse sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de esos hechos, no recordó cuándo recibió la llamada, no supo precisar si fue por WhatsApp o llamada telefónica, no identificó la unidad residencial ni el sector exacto del poblado donde supuestamente observó el vehículo, pese a residir en el mismo barrio no recordó fechas aproximadas de la visita y negó tener fotografías o soportes del supuesto daño. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Las inconsistencias y vacíos de precisión impiden otorgar al testimonio la fuerza para acreditar que las afectaciones reclamadas existían antes de la celebración del contrato de compraventa porque no aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar, fechas concretas, soportes técnicos, registros fotográficos ni elementos objetivos que permitan reconstruir cronológicamente la ocurrencia de las supuestas averías.

Finalmente, el dictamen rendido por SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ tampoco suple las deficiencias probatorias advertidas respecto de la temporalidad de las afectaciones; su análisis no estuvo orientado a establecer si los daños descritos existían antes de la celebración del contrato de compraventa ni a determinar técnicamente el momento en que pudieron producirse;

“JUEZ: ¿Y usted verificó si el vehículo después de la venta y hasta que el señor Nicolás Pimentel manifestó que el vehículo tenía fallas? ¿Tuvo algún accidente, alguna anomalía o usted qué supo de ese tiempo en que el señor Nicolás lo condujo?” PERITO: Es decir, a mí me pidieron que hiciera el el el. El avalúo comercial del vehículo, pero no me no me solicitaron que me refiriera al historial de de accidentes o o o de fallas mecánicas previas, entonces no. No, no recuerdo haber indagado al respecto, señor Juez.” Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El perito se limitó a describir el estado en que encontró el automotor para la fecha de la inspección que es posterior a la de la venta, sin desarrollar un análisis técnico dirigido a establecer cuándo ocurrieron las anomalías advertidas, si eran anteriores al contrato o si pudieron producirse, agravarse o modificarse con posterioridad a la entrega material del vehículo; sus conclusiones fueron construidas con apoyo en documentos aportados por la parte actora y posteriores a la compraventa, particularmente el informe de QUICK PAINT CENTER LTDA del 10 de septiembre de 2023 y las facturas de STUTTGART SAS emitidas el 28 de septiembre y el 25 de noviembre de 2023, sin que el experto desarrollara un análisis autónomo que permitiera concluir, desde un punto de vista técnico, que las afectaciones necesariamente existían antes de la venta.

Por tanto, valorado en conjunto el material probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica como lo prescribe el artículo 176 del CGP, no se demostró que los defectos reclamados existieran antes de la compraventa; la parte demandante teniendo la carga probatoria según los artículos 164 y 167, no acreditó el primer presupuesto axiológico de la acción redhibitoria mercantil.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Se insiste, la carga de acreditar la preexistencia – vicios anteriores a la venta - correspondía a la parte demandante, quien debió aportar, dentro de la libertad de medios de prueba consagrada en el artículo 165, soportes técnicos completos y concluyentes que permitiera establecer que la existencia de las anomalías descritas en los hechos de la demanda como constitutivos de vicios ocultos, tenían causa anterior al contrato de compraventa; aspecto que no se desprende de los informes, testimonios, dictámenes recaudados y demás pruebas dentro del proceso.

La prueba recaudada sí permite concluir que el vehículo presentaba intervenciones previas, repintes y reparaciones propias de un automotor usado que fueron puestas en conocimiento de demandante; sin embargo, no ofrece certeza técnica para establecer que las anomalías posteriormente descritas por el actor -particularmente las relacionadas con supuestos daños físicos, estructurales, mecánicos y eléctricosexistieran para el momento de la compraventa celebrada el 18 de agosto de 2023; los informes de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA del 20 de septiembre COLSERAUTOS del 11 de agosto de de 2023 2022 y muestran correspondencia respecto de reparaciones localizadas en piezas de carrocería y difieren sustancialmente de los hallazgos Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” posteriores consignados por el taller QUICK PAINT CENTER LTDA en su informe del 10 de septiembre de 2023, sin que a través de este último documento se pudiera determinar técnicamente la temporalidad, causa u origen cronológico de las afectaciones.

En consecuencia, al no acreditarse uno de los presupuestos axiológicos exigidos por el artículo 934 del C de Co para la prosperidad de la acción redhibitoria, se REVOCARÁ la sentencia, resultando innecesario profundizar en el análisis de los restantes requisitos concurrentes de la acción ejercida. 8.3 Consecuencias de la inasistencia de los llamados en garantía En cuanto al reparo relacionado con la aplicación de las consecuencias pecuniarias y procesales previstas en el artículo 372 del CGP frente a los llamados en garantía que no comparecieron a la audiencia concentrada, advierte la Sala Civil, que las sanciones pecuniarias contempladas en dicha disposición no corresponden a un reconocimiento económico establecido en favor de la contraparte sino a medidas correccionales de naturaleza procesal cuya imposición se enmarca dentro de las facultades de dirección y disciplina del Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” proceso atribuidas al Juez; de allí que la parte demandada carezca de legitimación para reclamar su reconocimiento; además, deben ser impuestas por el Juez de primera instancia como Director del Proceso y la segunda instancia no es la oportunidad procesal para tal fin.

Frente a las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia, particularmente aquellas relativas a la presunción de ciertos los hechos susceptibles de confesión, debe recordarse que tales efectos no operan de manera automática ni aislada, constituyen apenas un elemento de valoración que debe apreciarse en conjunto con el restante material probatorio allegado al expediente.

En el presente asunto, la sentencia de primera instancia no estructuró su decisión sobre la base de tener por ciertos, exclusivamente por la inasistencia, los hechos susceptibles de confesión atribuibles a los llamados en garantía; el a quo edificó su análisis principalmente en los informes técnicos, testimonios y dictámenes periciales recaudados dentro del proceso, de manera que la conducta procesal asumida por aquellos no constituyó un fundamento determinante de la decisión adoptada.

Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bajo esa misma línea, aun cuando la inasistencia podía ser apreciada como un elemento adicional dentro del conjunto probatorio, conforme quedó resuelto al abordar el problema jurídico principal, en el proceso no se acreditó probatoriamente el primer presupuesto axiológico de la acción redhibitoria mercantil, particularmente la preexistencia de los defectos alegados al momento de la compraventa; en consecuencia, resulta innecesario profundizar en la incidencia que eventualmente pudiera derivarse de la conducta procesal asumida por la llamada en garantía frente a unos presupuestos sustanciales que no lograron demostrarse. 9.

COSTAS De conformidad con lo establecido por los numerales 1 y 4 del artículo 365 del CGP se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante y en favor de la parte demandada.

10. AGENCIAS EN DERECHO10 10 Numeral 3 del artículo 366 del CGP: “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” (Subrayada propia) Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” De acuerdo con lo establecido por el artículo 365 del CGP en concordancia con el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 modificado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura, en esta instancia, el Magistrado Ponente fija como agencias en derecho el equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada.

DECISIÓN La SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Por las razones expuestas, se REVOCA la sentencia de la referencia.

SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada recurrente. Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

TERCERO: Se fijan como AGENCIAS EN DERECHO DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada recurrente. NOTÍFIQUESE POR ESTADOS Y ELECTRÓNICAMENTE. LOS MAGISTRADOS (Firmado electrónicamente) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ (Firmado electrónicamente) LUIS ENRIQUE GIL MARÍN (Ausencia justificada) ADRIANA LARGO TABORDA Firmado Por: Radicado Nro. 05001 31 03 010 2023 00470 01 Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luis Enrique Gil Marin Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 265dfa489f517dc830348f078cbad44be8b0d14228861c887c44560a361d7073 Documento generado en 18/06/2026 04:28:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica