Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320200001301 AUTO CASACIÓN

Sala: SALA LABORAL

05001-31-05-023-2020-00013-01 Auto Casación SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MIRANDA contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.

Pretende el demandante, se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual – RAIS- a cargo de Protección S.A., por vicios del consentimiento debido a la omisión de información por parte del fondo privado, en consecuencia, que se condene a la AFP a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios la pensión de vejez con base en los presupuestos normativos que hubiera sido concedida en el RPM, concediéndole la reliquidación de la mesada pensional en los términos descritos de forma retroactiva, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. En forma subsidiaria solicita se condene a la AFP a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de los perjuicios causados al actor, a título de perjuicios patrimoniales o materiales y extra patrimoniales o inmateriales, conforme la estimación razonada de estos.

De otro lado solicitó que en caso de no proceder las anteriores pretensiones se declare la INEFICACIA de la afiliación al RAIS ordenándose su retorno al RPM con el consecuencial traslado de los aportes que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el bono pensional, condenándose a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez cancelándole el mayor valor causado desde que la AFP lo pensionó y continuar pagando dicha prestación en forma completa con la debida indexación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de marzo de 2024, ABSOLVIÓ a las entidades demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, a quien CONDENÓ en costas.

Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 26 de julio de 2024, notificada por edictos del 29 de julio de la presente anualidad, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y no condenó en costas en esta instancia. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la Alejandra S. 05001-31-05-023-2020-00013-01 Auto Casación interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). El interés jurídico-económico del demandante se circunscribe a las pretensiones no reconocidas en ambas instancias, las cuales se relacionan con la reliquidación del IBL y, en consecuencia, con el reajuste de la mesada pensional solicitado por el actor en las pretensiones de la demanda, por valor de $264.286 para el año 20241, cifra que resulta de la diferencia entre lo que habría concedido COLPENSIONES y lo que fue reconocido por PROTECCIÓN S.A. Esta diferencia, cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta una vida probable de (17.4 años)2, y considerando que se trata de una prestación periódica vitalicia de 13 mesadas anuales, totaliza $59.781.493.

Además, se adicionan $19.245.844 correspondientes a retroactivos por las diferencias surgidas desde la fecha en que el demandante cumplió los requisitos hasta la fecha de la sentencia, sumados a $13.382.739 por intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El total asciende a $92.410.075, cifra que no supera el umbral mínimo exigido por la normativa para proceder con el recurso de casación. En la providencia AL3163-2023 del 11 de octubre de 2023, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y con ponencia del Magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, se estableció que: “Al respecto, la Corte ha precisado que, por regla general, las pretensiones subsidiarias solamente serán objeto de estudio cuando las principales no resultan acogidas por el juez, por tratarse de pretensiones excluyentes entre sí (CSJ AL3511-2016, CSJ AL5290-2016, CSJ AL1216-2018, CSJ AL1746-2020, CSJ AL3643-2021 y CSJ AL 2971-2022).

Y ello es así por la potísima razón de que las pretensiones subsidiarias sólo pueden ser estudiadas en tanto y en cuanto las principales no resulten acogidas por el juzgador. De manera que, entre unas y otras apenas existe una relación de dependencia que supone la exclusión de las segundas ante la prosperidad de las primeras y, obviamente, también, la improsperidad previa de las primeras para que pueda abrirse paso el estudio y decisión de las segundas.

La única relación que las ata, que se repite, consiste en que de no ser estimadas las principales se proceda al análisis de las subsidiarias, impide que se puedan colacionar unas con otras, pues el grado de dependencia que las condiciona a su vez las separa y excluye al efecto de su cálculo (CSJ AL, 20 sep. 2011, rad. 51708). Para este caso, entonces, a propósito de establecer el interés jurídico económico para recurrir en casación deben calcularse separadamente los dos acápites del petitum de la demanda inicial, de manera que, si las pretensiones” 1 2 Flo2- Hecho décimo cuarto, archivo - 39ReformaALaDemanda – 01PrimeraInstancia Flo 10 archivo - 04AnexosDemanda -01PrimeraInstancia Alejandra S. 05001-31-05-023-2020-00013-01 Auto Casación Así, si se consideran las pretensiones subsidiarias tal como fueron calculadas por el apoderado del demandante, el total asciende a $141.793.811.

Cifra que tampoco supera la cuantía exigida por la norma. Lo que indica que el recurrente no tiene derecho a que el proceso sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral de Casación. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MIRANDA, contra el fallo proferido por esta Corporación Judicial.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. MARIA NACY GARCÍA GARCÍA (Sin firma por ausencia justificada) RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados 184 del 11 de OCTUBRE del 2024. Alejandra S.