S2 (2025-128)730013105003-2024-00210-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 24 de julio de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Gustavo Adolfo Silva Cardozo Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES (2025-128)730013105003-2024-00210-01 Sentencia del 11 de junio de 2025 Consulta de sentencia adversa a Colpensiones Reliquidación de pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 07/07/2025 23S2DL-24/07/2025 El asunto.
Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia del 11 de junio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. GUSTAVO ADOLFO SILVA CARDOZO, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES, que se condene a reajustar la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2017, teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral y una tasa de remplazo del 80%, para una mesada pensional de $4.081.161, a partir del 1° de marzo de 2017.
Así mismo que, se condene al pago indexado del retroactivo pensional comprendido por la diferencia resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, con los incrementos determinados por ley, junto con el valor de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
S2 (2025-128)730013105003-2024-00210-01 Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: nació el 7 de enero de 1955, de manera que cumplió los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2017; estuvo afiliado al RPMPD a través del ISS ahora COLPENSIONES, desde el 21 de enero de 1976; cotizó un total de 2.045 semanas; mediante Resolución GNR46406 del 13 de febrero de 2017, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2017, en cuantía de $2.849.952; para la determinación del IBL, se acogió lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, fijándolo en la suma de $3.652.848; para definir la tasa de remplazo, se adoptó lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de remplazo del 78,02%, para una mesada pensional de $2.849.952; el 11 de agosto de 2023, presentó solicitud de reliquidación de pensión, con la finalidad de incrementar la mesada pensional al equivalente del 80% del IBL, CUAL FUE NEGADA MEDIANTE Resolución SUB331233 del 28 de noviembre de 2023; presentó recurso de apelación, el cual fue despachado de manera desfavorable a través de la Resolución DPR3037 del 20 de febrero de 2024 (06).
La demanda fue presentada el 29 de julio de 2024 (01), luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 20 de agosto de 2024 (04), fue admitida con auto del 22 de octubre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada COLPENSIONES (08), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 6 de diciembre de 2024, oportunidad en la que igualmente se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (10).
COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones condenatorias, argumentando en esencia, la tasa de remplazo correcta para el caso del demandante es la reconocida en la Resolución GNR 46406 del 13 de febrero de 2017, es decir, 78.02%, ya que al tratarse de una formula decreciente en función del IBC, no hay lugar a la aplicación de una tasa del 80%.
Precisa que una vez revisado el expediente pensional del demandante GUSTAVO ADOLFO SILVA CARDOZA se avizora que nació el 7 de enero de 1955 y, que, para el 1° de abril de 1994 tenía cotizadas más de 750 semanas al sistema general de pensiones, por lo que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, si fue beneficiario del régimen de transición, aunque posteriormente se trasladó al RAIS, retornó al RPM pero no pudo consolidar su derecho bajo la egida de la normatividad anterior, pues no alcanzó a concretar los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, por ello obtuvo su S2 (2025-128)730013105003-2024-00210-01 derecho pensional con la Ley 100 de 1993 al tener cotizadas 2.045 semanas y haber cumplido los 62 años de edad en el año 2017.
Sostiene que no hay lugar a que se le condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios, pues los mismos solo proceden tratándose de prestaciones pensionales reconocidas bajo la egida de la Ley 100 de 1993 en su integridad, por estar consagrados los mismos a partir de dicha norma. Además de ello solo proceden por mora en el pago de mesadas ya reconocidas y pasados 6 meses después de la reclamación administrativa.
Formula como excepciones las que denominó “intereses moratorios se causan vencidos 6 meses siguientes a la solicitud, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica” (12). Por auto del 24 de abril de 2024 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS, así como la de trámite y juzgamiento del artículo 80 ibídem (14).
Tal acto tuvo lugar el 13 de mayo de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas en la demanda y su contestación, así como de oficio (19). Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 10 de julio de 2025, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se concedió un receso para dictar sentencia, la que finalmente se profirió el 11 de junio de 2025 (24-25). 2.
La decisión. El juez a quo decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez de con una tasa de reemplazo del 80.00%, para una primera mesada de $5.011.272,00.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. TERCERO CONDENAR a la demandada a pagar la diferencia en las mesadas pensionales no prescritas, que para el 2020 correspondía a $5.586.630. El retroactivo del 13 de agosto de 2020 a 30 de abril de 2025 ascendió a $161.839.356. Sobre dicho retroactivo se deberán realizar los descuentos en salud y las sumas se tienen pagar en forma indexada, conforme se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Costas. A cargo de la demandada. Como agencias en derecho tásense en la suma de $1.423.500.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior en favor de COLPENSIONES, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S.” Esta decisión no fue objeto de apelación, por lo que, al resultar adversa a COLPENSIONES, fue remitida a esta Corporación para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. S2 (2025-128)730013105003-2024-00210-01 3.
Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el demandante pidió confirmar la sentencia de primera instancia. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta -Art. 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 1.
Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si debe reliquidarse el monto de la pensión de vejez reconocida al actor. Para el juez A quo la respuesta es positiva, por cuanto que, el IBL calculado por el despacho, correspondiente al promedio de lo devengado durante todo el tiempo laborado, es superior, incluso, al calculado por el apoderado del demandante, el cual determina en la suma de $6.264.091.
Adicionalmente, la tasa de reemplazo corresponde al 80% del IBL, en la medida que el demandante cotizó 757 semanas adicionales a las 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional. Para la Sala la decisión consultada debe modificarse, porque se equivocó el juzgador de primer grado al señalar que el IBL, correspondiente al promedio de lo devengado por el demandante durante su vida laboral asciende a la suma de$6.264.091, y no, a la suma de $3.652.848, como acertadamente lo estableció COLPENSIONES en la Resolución GNR 46406 del 13 de febrero de 2017, en la que le reconoció la pensión de vejez.
No obstante, se confirmará en lo demás, en tanto que, el monto de la pensión (tasa de remplazo), corresponde al 80% del IBL, al haber cotizado 2.045 semanas. Sobre el monto de la pensión de vejez De acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de S2 (2025-128)730013105003-2024-00210-01 la Ley 797 de 2003, para establecer el monto mensual de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2004 se aplican las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65% del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. En reciente pronunciamiento el órgano de cierre de la especialidad, adoctrinó que, para efectos de establecer el monto de la pensión de vejez, la fórmula decreciente de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se aplica únicamente para determinar el monto o tasa de reemplazo inicial o de partida, pero no para establecer el monto máximo de la pensión, pues éste pende de los incrementos por semanas adicionales a las mínimas.
De manera que, el monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope. Ello quiere decir que, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el monto o tasa de reemplazo inicial o de S2 (2025-128)730013105003-2024-00210-01 partida se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión del 80% (SL810 de 2023).
Descendiendo al caso objeto de estudio, procede la Sala a efectuar el cálculo aritmético que menciona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, a efectos de determinar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida al actor. Sea lo primero señalar que no fue materia de controversia que el actor durante su vida laboral cotizó un total de 2.045 semanas, pues así lo indicó en el escrito de demanda, lo cual fue admitido por COLPENSIONES en su respuesta a la misma.
La discusión se centró en establecer si el IBL que debió reconocerse al actor en el año 2017, correspondía a la suma $5’101.452,00 y si la tasa de reemplazo o monto de la pensión de vejez correspondía al 80% del referido IBL, esto es, la suma de $4’1081.161, como lo solicitó en el líbelo inicial. Al realizar las operaciones matemáticas, encontró la Sala que no se equivocó COLPENSIONES en la Resolución GNR 46406 del 13 de febrero de 2017 (06), al determinar que el IBL, correspondiente a lo devengado por el demandante durante toda su vida laboral, es superior al promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años anteriores a la fecha del reconocimiento pensional, y corresponde a la suma de $3.652.848, como puede verse en la liquidación anexa, surgiendo irremediable modificar en este aspecto la sentencia consultada.
No obstante, en lo que tiene que ver con el monto de la pensión (tasa de remplazo), advierte la Sala que acertó el jurisdicente de primera instancia al señalar que el mismo corresponde al 80% del IBL, pues habiendo cotizado el demandante 745 semanas adicionales a las primeras 1.300 requeridas para consolidar el derecho pensional, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo inicial o de partida se incrementó en el 21%, como puedo observarse en la siguiente tabla.
De tal suerte que el monto de la mesada pensional para el 1° de marzo de 2017, ascendía a la suma de $2.921.977, que es el equivalente al 80% del IBL. IBL a 2017 Salario mínimo 2017 IBL / S.M 4,95*0,5 r = 65.50 - 0.50 s Semanas adicionales a las 1.300 $3.652.471,21 $737.717,00 4,95 2,48% 63,02% 745 S2 (2025-128)730013105003-2024-00210-01 Semanas Adicionales / 50 1,5% por cada 50 semanas adicionales Tasa de remplazo Tasa de remplazo Mesada Pensional Base 14 21% 84,02% 80,00% $2.921.977 Bajo esa senda, se modificará el ordinal PRIMERO de la sentencia impugnada, para señalar que el monto de la pensión a la que tiene derecho la demandante, para el 1° de marzo de 2017, asciende a la suma de $2.921.977.
Aunado a lo anterior, se modificará el ordinal TERCERO de la sentencia apelada, para señalar que el monto del retroactivo pensional a la fecha sentencia asciende a la suma de $ $6.049.995, conforme la liquidación anexa. Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.
Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de S2 (2025-128)730013105003-2024-00210-01 prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.
Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que en el presente operó el fenómeno de la prescripción respecto del saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 11 de agosto de 2020, conforme pasa explicarse: Mediante Resolución GNR 46406 del 13 de febrero de 2017, se ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 1° de marzo de 2017.
Posteriormente, el 11 de agosto de 2023, el demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, la que dicha entidad resolvió de manera negativa mediante Resolución SUB 331233 del 28 de noviembre 2023, confirmada a través de la Resolución DPE3037 del 20 de febrero de 2024 (06). En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 11 de agosto de 2023 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 20 de febrero de 2027.
No obstante, la demanda fue presentada el 29 de julio de 2024 (01), es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente se vio afectado el saldo insoluto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 11 de agosto de 2020. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES.
Las costas. Sin condena en costas por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2 (2025-128)730013105003-2024-00210-01 PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: 1.- MODIFICAR el ordinal PRIMERO para señalar que el monto de la pensión a la que tiene derecho la demandante, para el 1° de marzo de 2017, asciende a la suma de $2.921.977. 2.- MODIFICAR el ordinal TERCERO para señalar que el monto del retroactivo pensional a la fecha sentencia asciende a la suma de $ $6.049.995, conforme la liquidación anexa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: S2 (2025-128)730013105003-2024-00210-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ced952f8f37e800a8f3911e9becb4db52813754aa1061804e19461f891f7cb02 Documento generado en 24/07/2025 10:00:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica