Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-00304-02 DRA. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO RECHAZA RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual. Demandante: León S.A.S y Otros. Demandado: Construcciones Rubasa S.A. y Otros. Exp. 11001310300120200030402 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co Bogotá D.C., dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

Procede el Tribunal a resolver sobre la oportunidad del recurso de reposición y el subsidiario de queja que el extremo actor formuló contra la decisión que aquí se profirió el 31 de mayo del año en curso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir esta Corporación, es que el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación y que data del 31 de mayo pasado, fue notificado mediante anotación por estado No. 095 del 4 de junio de 2024, de manera que quedó ejecutoriado el 7 de junio hogaño. Esa precisión importa para recordar que, conforme lo preceptúa el artículo 318 del Código General del Proceso en armonía a lo contemplado en el canon 353 ib., el término para incoar el recurso de reposición y el subsidiario de queja, es dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, cuando la decisión se profiera por fuera de audiencia, lo que significa que en este caso, la formulación de recursos que hizo la interesada el 12 de junio de los corrientes1, es completamente extemporánea, imponiéndose su rechazo.

Y es tan evidente la presentación del recurso por fuera del plazo previsto en la ley, que la memorialista, intenta justificar la extemporaneidad con copia de su historia clínica e incapacidad por 6 días por una “cefalea tipo tensional de predominio frontal” y “cuadro de infección de vías respiratorias”, documento, 1 Ver folio 1, archivo 08, Cuaderno Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Exp. 001-2020-00304-01 que pide tener en cuenta “a efectos de contabilizar términos”, solicitud que para esta Sala Unitaria no es suficiente para ese cometido por dos razones principales; la primera porque “los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, conforme lo prevé el artículo 117 del C.G.P. y, la segunda porque, el estatuto procesal establece, para tales eventos, algunas prerrogativas, como, solo por vía de ejemplo, la interrupción del proceso, o la sustitución de poder, ninguna de las que se hizo uso dentro del sub lite.

En todo caso, no sobra agregar que la interrupción del proceso no solo requiere petición en ese sentido, sino, además, acreditar la gravedad de la patología, como lo consagra el artículo 159 del CGP. Por lo expuesto, se

RESUELVE

RECHAZAR el recurso de reposición y el subsidiario de queja, formulados por la apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto proferido el 31 de mayo de 2024. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: afc76c5afd4822045e3410e012f3a0f1a3886989f8599d99d854a003b5be006b Documento generado en 18/06/2024 11:13:14 AM Exp. 001-2020-00304-01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica