TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). REF: DECLARATIVO de PERTENENCIA de DANIEL ORLANDO RUBIO MENDOZA contra SAÚL DAVID MENDOZA JAIMES y OTROS. Exp. 035-2021-00058-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 26 de noviembre y 3 de diciembre de 2025.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la curadora ad litem de la parte convocada contra la sentencia dictada en audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2025, en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.- El 16 de febrero de 2021 (005ActaRreparto.pdf) Daniel Orlando Rubio Mendoza, actuando a través de apoderado judicial, convocó a Saúl David Mendoza Jaimes, Ana Julieta Mendoza Jaimes, Abelardo Mendoza Jaimes, Gabriel Mendoza Jaimes, Campo Elias Mendoza Jaimes, Alberto Mendoza Jaimes, Benjamín Mendoza Jaimes, Alonso Mendoza Jaimes, Ernesto Mendoza Jaimes, Marleny Astrid Mendoza Jaimes, Ana Mendoza Jaimes en calidad de herederos determinados de Benjamín Mendoza Torres, así mismo, a los herederos indeterminados de aquél y a “todas aquellas personas desconocidas e indeterminadas que se crean con derecho de intervenir en el proceso”, para que previo los trámites legales, le sea “adjudicado” por prescripción adquisitiva extraordinaria el predio así identificado: “Lote de terreno con un área superficiaria de CIENTO VEINTITRES PUNTO CINCO METROS CUADRADOS (123,5 m2) dentro de las siguientes medidas y linderos especiales: POR EL NORTE.
Partiendo del punto A en sentido oriental hasta encontrar el punto B en extensión de tres punto ochenta metros (3.80 Mts) colinda con el predio de DANIEL ORLANDO RUBIO MENDOZA. POR EL ORIENTE. Partiendo del punto B sentido sur hasta el punto C en extensión de 1.1 metros colinda con el predio identificado con la placa KR 47 128B 37; Del punto C al punto D en extensión de 9.9 metros colinda con el predio identificado con la placa KR 47 128B 31, del punto D al punto E en extensión de 10 metros colinda con el predio identificado con la placa KR 47 128B 15, del punto E al punto F en extensión de 10 metros colinda con el predio identificado con la placa KR 47 128B 05;
POR EL SUR: Partiendo del punto F sentido occidente hasta encontrar el punto G en extensión de 3,9 metros colinda con el predio identificado con la placa CL 128B. Vía Pública. POR EL OCCIDENTE: Partiendo del punto G sentido norte hasta el punto H en extensión de 15,3 metros colinda con el predio Exp. 035-2021-00058-02. Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza2 Jaimes y Otros. identificado con la placa CL 128B 47 26;
Del punto H al punto J en extensión de 16 metros colinda con el predio de DANIEL ORLANDO RUBIO MENDOZA”. En consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Norte-. Y, finalmente, condenar en costas a la parte que presente oposición (004Escrito de Demanda.pdf). 2.- Las súplicas se apoyan en los hechos que en resumen se exponen (ib.): 2.1.- El predio objeto del petitum se encuentra ubicado en la localidad de Suba Barrio Prado Veraniego con nomenclatura urbana Calle 128 B No. 47-22, “según el certificado de tradición se denomina ‘El Rosal’”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-208558 y chip AAA0120BHZE, según descripción realizada en el escrito de demanda. 2.2.- El inmueble en mayor extensión fue adquirido por Benjamín Mendoza Torres por compra que realizara a Roberto Morales, la que se protocolizó mediante E.P. No. 4783 de 3 de agosto de 1961 de la Notaría 5ª de Bogotá, aclarada por E.P. No. 5781 de 7 de septiembre de 1961 en la misma notaría. La identificación del predio de mayor extensión también se expuso en el libelo introductorio. 2.3.- Mediante la E.P. No. 3883 de 18 de agosto de 1965 corrida en la Notaría 4ª de Bogotá, Benjamín Mendoza Torres efectuó una primera venta parcial de 937 vc en favor de Celiano Díaz Torres, Fernando Diaz Torres e Ignacio Díaz Torres “de la siguiente manera: Lote de terreno que mide 8.60 MTS de frente, por 15.00 M2.
De fondo, junto con la casa de habitación de una sola planta, municipio de Suba barrio el Prado Veraniego, del D.E. de Bogotá. Que hace parte de otro terreno de mayor extensión y linda: oriente: en 8.60 MTS. Con propiedad de Joaquín Mario Torres. Sur: En 15.00 MTS. Con propiedad de Gilma de Arias y encierra. A esta franja de terreno vendida se le asignó el número de matrícula inmobiliaria No 50N-274209 de la ORIP de Bogotá Zona Norte”. 2.4.- Por E.P. No. 2432 del 7 de mayo de 1974 de la Notaría 5ª de Bogotá, Benjamín Mendoza Torres efectuó una segunda venta parcial de un lote en extensión 129.00 mtrs2 a favor de Otilia Ballesteros de Mendoza “de la siguiente manera: Un lote de terreno que mide ocho metros con 60 centímetros (8.60 mtrs) de frente, (15.00 mtrs 2) de fondo junto con la casa de habitación, de una sola planta, construida en ladrillo, con pisos de madera, baldosín y cemento y techo de Eternit servicios de alcantarillado y luz, situado este inmueble en la calle ciento veintiocho B del municipio de Suba, barrio el Prado de Veraniego, del Distrito Especial de Bogotá, que hace parte = de otro terreno de mayor extensión comprendido el que es objeto de esta venta, dentro de los siguientes linderos especiales: ‘POR EL ORIENTE, en ocho metros con sesenta centímetros (80.60 mtrs) con propiedad de Juan de Dios Ospina Garzia;
POR EL OCCIDENTE, EN OCHO METROPS CON SESENTA CENTIMETROS (8.60 mtrs) con propiedad de Pablo Forero, POR EL NORTE, en quince metros (15.00 mtrs) con propiedad de Joaquín Mariño Torres y POR EL SUR, en quince metros (185.00 mtrs) con propiedad de Gilma García Arias y encierra’. A esta franja de terreno vendida se le asignó el número de matrícula inmobiliaria No 50N-245151 de la ORIP de Bogotá Zona Norte”.
Exp. 035-2021-00058-02. Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza3 Jaimes y Otros. 2.5.-Por medio de la E.P. No. 442 del 18 de agosto de 1965 de la Notaría 4ª de Bogotá, Benjamín Mendoza Torres efectuó una tercera venta parcial de 88 mts2 en favor de Abelardo Mendoza Jaimes “ de la siguiente manera: Con un área de 88 metros cuadrados dentro de los siguientes linderos especiales: Por el SUR, en extensión de once metros (11 mts) linda con el lote número uno (1) de la subdivisión de propiedad del señor Oscar Rubio A. Por el NORTE, en extensión de once metros (11 Mts) linda con el lote número tres (3) de la subdivisión de propiedad del vendedor;
ORIENTE, en su frente, en extensión de ocho metros (8 Mts) con la zona de terreno de cuatro metros (4 Mts) que deja el vendedor para vía de acceso a los cuatro lotes de la subdivisión y provisionalmente marcada con el numero treinta y ocho B (38B) y por el OCCIDENTE con propiedades de Pablo Forero. A esta franja de terreno vendida se le asignó el número de matrícula inmobiliaria No 50N-1003593 de la ORIP de Bogotá Zona Norte”. 2.6.- Con la E.P. No. 4022 del 27 de agosto de 1976 de la Notaría 9ª de Bogotá, Benjamín Mendoza Torres efectuó una cuarta venta parcial lote No. 3 en favor de Abelardo Jaimes Mendoza “de la siguiente manera: Lote de terreno que se determina dentro de los siguientes linderos especiales: Por el NORTE, en extensión de once metros (11 Mts) linda con el lote de propiedad de Otilia Ballesteros de Mendoza, paredes al medio;
Por el ORIENTE, con pasaje común de extensión de tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts) al medio linda con propiedades del señor Urrego, teniendo como lindero o frente una extensión de Ocho metros (8 Mts); por el SUR, en extensión de once metros (11 Mts) linda con el lote de propiedad del mismo comprador Abelardo Mendoza Jaimes, paredes al medio y por el OCCIDENTE, linda en extensión de ocho metros (8 Mts) con propiedades de Pablo Forero y encierra.
A esta franja de terreno vendida se le asignó el número de matrícula inmobiliaria No 50N-373879 de la ORIP de Bogotá Zona Norte”. 2.7.- La E.P. No. 3719 de 16 de agosto de 1977 de la Notaría 9ª de Bogotá da cuenta de la quinta venta efectuada por Benjamín Mendoza Torres en extensión de 169 Mtrs2 en favor de Ana Julieta Mendoza de Rubio y Oscar Rubio Angarita “de la siguiente manera: Un lote de terreno que se determina dentro de los siguientes linderos especiales: Por el SUR o frente, en extensión de once metros con treinta centímetros (11.30 Mts) linda con la calle 128 B con una zona de antejardín de dos metros con veinte centímetros (2.20 Mts);
Por el NORTE, linda con propiedades de Abelardo Mendoza J en extensión de once metros treinta centímetros (11.30 Mts), por el ORIENTE, pasaje común de extensión de tres metros ochenta centímetros (3.80 Mts) al medio linda con propiedades del señor Urrego y N.N y por el OCCIDENTE, en extensión de quince metros treinta centímetros (15.30 Mts) linda con propiedades de Pablo Forero, paredes al medio en todos los linderos y encierra.
A esta franja de terreno vendida se le asignó el número de matrícula inmobiliaria No 50N-400274 de la ORIP de Bogotá Zona Norte”. 2.8.- “Como resultado de las ventas parciales quedó un área restante singularizada en el numeral segundo de los hechos de la presente demanda que inicialmente servía de acceso a los predios inidentificados con la matriculas 50N-245151/50N-373879/ 50N-1003593”, los que fueron adquiridos por el demandante. 2.9.- El actor mediante la Escritura Publica No 072 de la Notaria Segunda de Chía llevó a cabo el englobe de los inmuebles identificados con Exp. 035-2021-00058-02.
Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza4 Jaimes y Otros. los números de matrículas Inmobiliarias 50N-245151/50N-373879/ 50N-1003593 quedando de la siguiente manera una vez englobados: “Con un área de TRESCIENTOS TRES PUNTO TRES METROS CUADRADOS (303,3 mts 2) y tiene los siguientes linderos: Del punto A al B en extensión de quince metros (15.00 Mts) con la carrera 47 No 128B-45; del punto B al punto C en extensión de ocho punto sesenta metros (8.60 LEX-COL ABOGADOS asesoría & Consultoría Mts) con la carrera 47 No 128B-37; del punto C al punto D en extensión de tres punto noventa metros (3,90 Mts) con la calle 128A No 47 22, del Punto D al punto E en extensión de dieciséis metros (16.00 Mts) con la Calle 128 B No 47-22; del punto E al punto F en extensión de once metros (11.00 Mts) con la calle 128 B No 47 22 Interior 4; del punto F al punto G en extensión de 8 metros con la calle 128B No 47-30; del punto G en extensión de ocho metros con la Calle 128B No 47-40, del punto H al punto A en extensión de ocho punto sesenta metros (8,60 Mts) con la calle 128 B No 47-36.
Al inmueble resultante una vez englobado se le asignó el número de matrícula 50N20846690 de la ORIP de Bogotá Zona Norte”. 2.10.- “Mi poderdante DANIEL ORLANDO RUBIO MENDOZA, a medida que fue adquiriendo los inmuebles, entró en posesión material de forma pública, pacífica y continúa, ejerciendo actos de señor y dueño sobre el área de terreno objeto del presente proceso, tales como pago de impuesto predial, construcción y mejoras, limpieza y atención del inmueble objeto de proceso.
Posesión que ha sido de uso exclusivo ya que el inmueble es utilizada y explotada económicamente a su único favor”. 2.11.- “BENJAMIN MENDOZA TORRES falleció el día 29 de junio de 1980 y su sucesión se tramitó en el Juzgado Veintinueve (29) Civil del Circuito de Bogotá y fue protocolizada mediante Escritura Publica No 4904 del 31 de octubre de 1988 de la Notaria catorce (14) de Bogotá D.C.”: 3.- Enterada la curadora ad litem de Saúl David Mendoza Jaimes, Ana Julieta Mendoza Jaimes, Abelardo Mendoza Jaimes, Gabriel Mendoza Jaimes, Campo Elias Mendoza Jaimes, Alberto Mendoza Jaimes, Benjamín Mendoza Jaimes, Alonso Mendoza Jaimes, Ernesto Mendoza Jaimes, Marleny Astrid Mendoza Jaimes, Ana Mendoza Jaimes -herederos determinados de Benjamín Mendoza Torrezy de las demás personas indeterminadas, se pronunció frente a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y postuló las excepciones denominadas: i).
“Falta de acreditación de los elementos para adquirir el dominio por el modo de prescripción extraordinaria”; y, ii). “Genérica” (037ContestaciónDemanda.pdf). 4.- Mediante proveído de 5 de junio de 2023, la juez de primera instancia dictó la respectiva sentencia, en la que dispuso declarar no probadas las excepciones postuladas por la pasiva y acceder al petitum invocado.
Determinaciones que fueron impugnadas por la curadora ad litem vinculada a la litis. 5.- Tras el estudio preliminar de la alzada, por auto de 25 de agosto de la misma anualidad, el Superior declaró la nulidad de la mencionada sentencia, esto, comoquiera que no se vincularon a la litis a los herederos indeterminados de Benjamín Mendoza Torres (q.e.p.d.). 6.- Reanudado el trámite, la curadora ad litem de los herederos indeterminados de Benjamín Mendoza Torrez, enterada de la acción, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y elevó las defensas denominadas: i).
“Falta de acreditación de los elementos para adquirir el dominio por el modo de prescripción extraordinaria”; y, ii). “Genérica” (100ContestacionDemanda.pdf). Exp. 035-2021-00058-02. Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza5 Jaimes y Otros. 7.- Así las cosas, nuevamente se dictó fallo que finiquitó la instancia, providencia en la que se declaró no probada la oposición propuesta, accediendo a las súplicas del libelo introductorio (Derivados 108 y 109 del expediente digital).
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO ATACADO 8.- Reseñó la juzgadora de primera instancia que se encontraban reunidos los denominados presupuestos procesales, no así situaciones que invalidaran lo actuado. Y luego de definir el problema jurídico a resolver, relativo a que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva en favor del demandante y respecto del predio relacionado en el petitum, procedió al análisis de los requisitos que debían analizar para la prosperidad del petitum.
En apretada síntesis los argumentos en que fundó su decisión se contraen a: -Tras el estudio de las documentales obrantes en el expediente se advirtió que Benjamín Mendoza Torres adquirió un predio de mayor extensión, del que se segregó aquél que es objeto de las pretensiones, esto, luego de 5 ventas parciales. En esa línea, indicó que el demandante adquirió algunos, específicamente, los que se identificaban con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N-245151, 50N-373839 y 50N-1003593, los que además englobó tiempo después 50N-20846690-. -Se acreditaron los actos de conservación y mejoramiento del actor al predio objeto de la acción, según lo determinó el perito William Reyes Acevedo, “respecto al estado de conservación y edad de los materiales empleados y describió en la audiencia del 2 de junio de 2023 de las obras en el piso y la puerta de entrada (…)”. -Los testigos “dejaron en claro que efectivamente el demandante es propietario del predio inspeccionado”, sin que se advirtiera parcialidad alguna en sus dichos.
De suerte que, el interesado acreditó que detenta la posesión en forma ininterrumpida, pacífica, continua por un espacio temporal superior a 10 años. - No se advirtió la confesión a la que hizo alusión la curadora de los demandados -Art. 191 del C.G. del P.-, porque las preguntas asertivas relacionadas con el ingreso del actor al predio en calidad de heredero, fueron respondidas de forma negativa. - “Los servicios públicos los paga el demandante a pesar de la titularidad de las cuentas contrato y es el pago, no la titularidad de la cuenta contrato, lo que demuestra la posesión”.
III. EL RECURSO 9.- La curadora ad litem de los demandados impugnó lo decidido, bajo los siguientes argumentos: - La sentencia incurre en una indebida valoración probatoria, pues no se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos para que proceda la declaración de pertenencia. Exp. 035-2021-00058-02. Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza6 Jaimes y Otros. -Conforme a la sentencia de 15 de noviembre de 2025 expedida por la H. Corte Suprema de Justicia no se tuvo en cuenta que acreditado estaba que el actor ingresó al predio en condición de heredero del causante, tratándose entonces de un tenedor, rol que “se mantuvo latente durante todo el tiempo de tenencia (…) en tanto reconoció al señor Mendoza Torres (…) como (…) titular del derecho de real de dominio al efectuar los pagos de los impuestos prediales y de los servicios a su nombre, situación que en materia de exteriorización de esos actos de señor y dueño, lo que hace en realidad es contrariar su condición de poseedor”. -“(…) al no haber exteriorizado de manera contundente dentro del proceso esa condición de introducción de la posesión que dice ostentar, pues no podría fincarse o darse lugar a la prosperidad de una pretensión (…)”. - “(…) si bien es cierto, en interrogatorio de parte que sugiere, el señor Daniel Orlando Rubio Mendoza, el día de hoy 15 de septiembre de 2025, en la que indica que su que su condición de ingreso no fue como el heredero, la misma resulta contradictoria con el interrogatorio que ya se había practicado en diligencia anterior, donde otra fue su respuesta”. -Las mejoras y el mantenimiento sobre los que dio fe el perito no tienen soporte, menos que las sufragó el actor. -A su juicio, resulta procedente declarar probada la excepción de falta de acreditación de los elementos para adquirir dominio por prescripción extraordinaria. 7.1.- Así mismo, por auto adiado 6 de noviembre de esta anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 14 de la Ley 2213 de 2022. 7.2.
A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la curadora de los demandados -apelante- sustentó en debida forma su recurso de alzada. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia concurren en el sub-lite y tampoco se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se impone una decisión de fondo. 2.- De la causa petendi principal que sirve de sostén al petitum infiere la Sala que la acción entablada por el actor es la usucapión adquisitiva extraordinaria de dominio, apoyada en que ha estado en posesión del bien por más de 10 años de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida. 3.- La figura de la prescripción cumple dos funciones trascendentales en la vida jurídica, una adquisitiva y otra extintiva, según lo pregona el artículo 2512 del Código Civil; la adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad de los bienes ajenos que se encuentran en el comercio, por haberse poseído conforme a las exigencias legales; mientras que la extintiva es una forma de Exp. 035-2021-00058-02.
Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza7 Jaimes y Otros. extinguir los derechos o acciones de otra persona, pero por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que se den los restantes requisitos de ley. 4.- Ahora bien, cuando se promueve la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, como es el caso, el extremo actor se encuentra en el imperativo de acreditar los siguientes supuestos: 1) Posesión material en el demandante; 2) Que esa posesión se prolongue por el término de 10 años; 3) Que la posesión se cumpla en forma quieta, pacífica, continua e ininterrumpida; y, 4) que la cosa o el derecho sobre el cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por ese fenómeno. Estos elementos deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que la ausencia de uno de ellos elimina la estructuración de dicha figura jurídica. 5.- Con ese panorama, desciende la Sala al análisis de los motivos de inconformidad propuestos por la curadora ad litem de los demandados, que se contrae, en últimas, a indicar que, contrario a lo expuesto por la juez de primer grado, no se acreditó la posesión en cabeza del accionante por el término legal, razón por la que en debe negarse el petitum.
La queja en abstracto se dirige a la valoración que aquélla realizo respecto de los elementos de convicción que obran en el plenario. Así las cosas, desciende la Sala al examen de la alzada. 6.- La posesión puede definirse como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en su lugar y a nombre de él. Esta se encuentra integrada por dos elementos, el corpus y el animus; el primero se trata del elemento externo, material y objetivo que se traduce en hechos positivos tales como el corte de madera, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión (artículo 981 del C.C.); mientras que el segundo es el intencional, subjetivo, interno o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio. 7.- Descendiendo al caso bajo examen, debe decirse que no hay discusión respecto a que el bien que sustenta la acción puede adquirirse por modo invocado -Predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-208558-, esto es, por prescripción adquisitiva de dominio, sobre ese aspecto no recae el debate. 8.- Ahora, como se anticipó la discusión gravita en punto a la posesión que detenta o no el actor y que ésta se haya prolongado por el término de 10 años a tono con lo dispuesto en la Ley 791 de 2002, o si por el contrario, tal lapso de tiempo no está demostrado; tópico que a su vez constituye el pilar fundamental de la alzada. 8.1- En lo que atañe al tema de la prescripción, establece artículo 2532 del Código Civil, modificado por el artículo 6º de la ley 791 de 2002, que: “[e]l lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530.”.
Sobre las pruebas atinentes a la posesión militan en el plenario las siguientes: - Se indicó en la demanda que el actor “a medida que fue adquiriendo los inmuebles, entró en posesión (…)” del que aquí pide la declaración Exp. 035-2021-00058-02. Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza8 Jaimes y Otros. de pertenencia -Hechos 11º y 13º-.
Valga la pena señalar que los predios -50N245151, 50N-373879-, fueron adquiridos entre 1994 y 2008. -Formulario de declaración de autoliquidación de asistencia impuesto predial unificado de 2021 correspondiente al predio con folio de matrícula “208558”. Datos del contribuyente: Hernando Rivera “Muaoz” (sic), sin que se advierta el pago. -Interrogatorio de Parte Daniel Orlando Rubio Mendoza—Ingeniero Mecánico- Diligencia de 2 de junio de 2023 (Mis. 4:00 y ss., Derivado 068).
Entre otras, a la pregunta sobre el ingreso al predio objeto de las pretensiones, sostuvo que “(…) llevó aquí en este barrio, o bueno me crie en este barrio hace 58 años, esto era propiedad de mi abuelo”, esto es, de Benjamín Mendoza Torres, “era el propietario de todos estos predios, en el que actual (sic) estamos es propiedad de mamá y de papá, que hoy día esta nombre de los hermanos, el anterior, el predio del fondo pertenecía a mi tía Otilia (…) me vendieron hace 29 años y, posteriormente, el otro predio que pertenecía al tío Abelardo (…) me lo vendió a mi hace 15 años aproximadamente, de los cuales soy dueño (…) y he ejercido como propietario y dueño de todo esto”.
Sobre la fecha de ingreso al inmueble a usucapir, sostuvo: “En la escritura, eso fue en el año 94 (…) estoy entrando a esos predios, ese es el ingreso, el único ingreso a los dos predios que tenemos en el fondo (…) que es donde está el taller de radiadores actualmente y en el otro que está el taller de mecánica, son el único lugar. Desde ese momento ingreso a esos predios”, se trata de 29 años “como propietario”.
De cara a los actos de señor y dueño, adujo que “(…) Ese predio, inicialmente cuando se compró, era un terreno en, digámoslo, tierra compactada (…) era un callejón en tierra en recebo (…) con el tiempo se (…) le aplicó la capa de concreto que ustedes vieron, esa placa de concreto, digamos, que tiene aproximadamente 5 años atrás, la placa del concreto con el adoquín también”, además, refirió que pintó muros, colocó la iluminación, incluso, cambió los ductos o cañería “principal de aguas lluvias hasta la entrada de la calle principal (…) la puerta de ingreso (…) la instalé yo (…) para la seguridad de los 3 -refiriéndose a otros lotes-”.
Recalcó que considera que es su predio puesto que es el único acceso a los demás, “ninguno ha tenido como objeción alguna a que yo invierta en el predio”. En punto a su relación con los demandados sostuvo que “ellos realmente son los hijos, entre ellos está mi madre (…), los hijos de mi abuelo (…), el abuelo murió (…) hace aproximadamente 44 años y pues ellos eran mis tíos y (…) en calidad de pues de heredero, no, eso es como (…) familia”; sin que ninguno de ellos le haya perturbado la tenencia del bien.
Indicó que destina el predio como entrada a sus propiedades “y lo uso como usufructo” en arrendamiento para parquear carros. Adicionalmente, indicó que cancela los impuestos, es más, que tramita la solicitud para que el valor por ese concepto sea menor ante catastro. A la pregunta sobre cómo se identifica ante las autoridades administrativas distritales, contestó: “soy calidad de heredero ante (…) parte de impuestos”.
A su turno, la curadora ad litem de los emplazados a la cuestión si había realizado el pago de impuestos y servicios públicos a nombre propio Exp. 035-2021-00058-02. Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza9 Jaimes y Otros. o de su abuelo, contestó que inicialmente se sufragaban a nombre del último, “pero hoy ya aparecen en el pago de los impuestos con el trámite que se elevó a con mi nombre como heredero (…)”, y puntualizó que ese ejercicio comenzó en el año 2023; sin embargo, enfatizó que en los anteriores se declaró el pago por “Daniel Rubio”, mas en el recibo aparecía Benjamín Mendoza. -Perito William Reyes -Ingeniero Catastral/Especialista en avalúos-.
El auxiliar de la justicia detalló los acabados existentes en el inmueble relacionado en las pretensiones, tales como, la reja de acceso y las características de los pisos. Puntualizó: “Puedo decir con certeza que entre la puerta de acceso a esa reja y esos acabados del piso se podría observar una edad mayor de los 10 años”, habida cuenta el estado de conservación y en consideración a los mantenimientos preventivos de los pisos no así de la reja de entrada.
Refirió que tales mantenimientos de los pisos debían ser periódicos. A su juicio, se han efectuado, mas carece de soportes. Por último, afirmó que desconocía las características que tenía el predio antes del ingreso del actor (Derivado 068). -Ema Ruth Forero Vásquez -Contadora/Coordinadora de Pacientes-(Mins. 6:00 y ss. ib.). Narró que vive en el barrio hace más de 33 años, así, conoce a la familia Rubio Mendoza, “siempre he visto que ellos son propietarios de todo este sector, incluido (…) el pasadizo (…) el callejón (…) hemos sido vecinos toda la vida, conocí la familia, conocí la señora Julietica, conozco al papá, conozco los hermanos (…) los he conocido como los únicos dueños (…)”.
En punto al “callejón” -predio que se pretende- sostuvo que el demandante ha ejercido actos de señor y dueño; sin embargo, puntualizó: “ese callejón siempre ha sido de ellos, de hecho él -refiriéndose al actor-es el que le ha arregló el piso, le colocó adoquín, lo ha mantenido pintado (…) hace parte como del ingreso (…)”, considera entonces que aquél es el propietario porque no ha visto a otra persona, “es como de él”, atribución que le otorga desde más o menos 30 años.
Añadió que es el accionante el que realiza mejoras, “son sus bodegas, siempre ha trabajado ahí (…) es el ingreso a sus bodegas (…)”. Es más, que el actor instaló la puerta de ingreso. De otro lado, indicó que el accionante nunca ha abandonado el predio, tampoco, saber que autoridad administrativa lo haya requerido para tal fin. Finalmente, precisó que no conoció a Benjamín Torres y sus herederos, sí a la “señora Julietica” mamá de “Daniel” y a primos del último, sin recordar sus nombres, mas sabe que nadie le ha disputado el predio al demandante, “todos lo conocemos como el dueño”.
Reseñó que él arrienda las bodegas, siendo el callejón necesario para ingresar, puesto que el acceso es únicamente para las 2 bodegas. Detalló que por lo menos desde hace 28 a 29 años conoce del ingreso únicamente del actor a esos predios. -Ricardo Julio Villamizar -Soldador/vecino- (Mins. 21:30 y ss. ib.). Sostuvo que ha trabajado para el actor en distintos encargos para las 2 bodegas y el callejón-, a quien distingue aproximadamente hace 50 años, puesto que fueron vecinos, son contemporáneos, es más, que lo conoció por intermedio de los papás -del actor-.
Afirmó que el interesado es el dueño de las bodegas a las que se ingresa por el callejón, sobre el ultimo narró: “sé que le ha invertido tiempo, trabajo yo lo que le he podido colaborar he estado ahí (…)”, es más, lo reconoce como dueño, puesto que compró los predios del fondo “yo me imagino que (…) nadie más entra por ahí, nadie ocupa esos espacios más que él”, esto, hace aproximadamente 30 años.
Sobre las mejoras, dijo que lo acondicionó, instaló luces, un portón, adoquín y pavimentó, sin que haya vislumbrado despojo alguno. Insistió, Exp. 035-2021-00058-02. Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza10 Jaimes y Otros. en que por el callejón se ingresa a las bodegas del actor, las que arrienda.
Agregó, que el callejón no es de tránsito público y refirió que no ha advertido disputa -vecino o familiar-alguna por esa fracción de terreno. -Juan Evangelista Martínez Corredor -vecino/empleado en Fiscalía General de la Nación- (Mins. 41:20 y ss., ib.). Alegó que “distingue” al actor hace aproximadamente 50 años en el barrio. Sostuvo que supo de la compra más o menos 29 años atrás- de la propiedad “al fondo”, después adquirió “la siguiente”, “la casa de este lado” -15 años atrás-.
En esa línea, que el ingreso a las bodegas del accionante se da por el “zaguán”, el que además aquél arregló, pavimentó, acondicionó la cañería, adoquinó, instaló la luz y la puerta. A su juicio, las mejoras datan de 3 a 12 años, le consta porque ha colaborado. Por último, precisó que no tiene conocimiento de controversia alguna respecto del predio privado objeto de las súplicas, reconociendo la comunidad al convocante como propietario. -Segundo interrogatorio del demandante Daniel Orlando Rubio Mendoza -audiencia de 15 de septiembre de 2025- Trámite que se reanudó con ocasión de la nulidad decretada por el Superior- (Mins. 10:15 y ss.
Derivado 108). Mantuvo que es el propietario “porque desde hace 31 años, el 20 de este mes cumplo 31 años de haber comprado la posesión de la parte trasera y 17 años después de las otras partes”. De cara a pregunta si ingresó al predio en calidad de heredero de Benjamín Mendoza Torres, arguyó que “no”. Sostuvo además que ha estado pagando los servicios públicos como los impuestos del área respectiva.
Precisó que los recibos de impuestos y servicios públicos aún llegan a nombre del citado Mendoza Torres. Finalmente, refirió que no ingresó por disposición o consentimiento de Benjamín Mendoza Torres, es más, que detenta el predio hace 31 años, siendo conocido como propietario sin que nadie le haya disputado tal tenencia, tampoco, la ha perdido.
Manifestó que techó el área de terreno, cambió el portón y aún sigue explotándolo. Por último, dio cuenta de las gestiones que ha realizado ante Catastro a propósito de la naturaleza del bien y el monto de los impuestos, más puntualizó que el predio carece de servicios públicos. 9.- Conforme con lo expuesto, preciso es señalar que Daniel Orlando Rubio Mendoza confesó que su detentación del predio es como heredero, habida cuenta que su abuelo, Benjamín Mendoza Torres era el propietario de varios predios del sector.
La primera alusión la hizo cuando se le cuestionó sobre su identificación frente a las autoridades administrativas, haciendo mención a la calidad de heredero; y, la segunda, cuando indicó que los recibos de los últimos impuestos aparecían con su nombre como heredero. Si así son las cosas, pronto se advierte que desde la época que aludío en la demanda, no disponía del predio con ánimo de señor y dueño, sino como heredero del citado Benjamín Mendoza Torres, se itera, su abuelo.
Por tanto, no existe el menor asomo de duda que el demandante no podía comportarse como verdadero señor y dueño desde la época anunciada, pues su posesión era la de heredero. Al respecto, “(t)al detentación difiere de la posesión de la herencia en la medida en que con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular respecto de Exp. 035-2021-00058-02.
Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza11 Jaimes y Otros. cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se adjudican los bienes correspondientes”1. En efecto, la jurisprudencia nacional tiene dicho: “En otros términos, la posesión es una situación de hecho que se compone de dos elementos: el ánimo y el cuerpo, pero tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan, pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (arts. 757, 783 y 1013 del C.C.), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el animus y el corpus.
De allí que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.
Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.
Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).
Esto obedece a que, como esta Corporación lo consideró en la sentencia en cita, «el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus.
( ) Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843)”2.
Conclusión que además se afianza si se revisa la declaración de la testigo Ema Ruth Forero Vásquez, quien pese a afirmar que reconoce como propietario del predio en cuestión al actor, que por demás, ha realizado mejoras, ciertamente, no puede pasarse por alto que también afirmó que es la familia Rubio Mendoza la propietaria de ese sector, incluido el “callejón”.
Y es que pese a que Daniel Rubio Mendoza en el segundo interrogatorio -con ocasión a la nulidad declarada por esta Corporación- indicó a una pregunta asertiva que no entró en calidad de heredero de Benjamín Mendoza Torres, no puede perderse de vista que el canon 196 del Código General del Proceso establece que “(l) confesión debe aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y 1 2 Cfr. C.S.J. Sal.
Cas. Civ. SC973-2021. Radicación n.° 68679-31-03-001-2012-00222-01. Ib. Exp. 035-2021-00058-02. Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza12 Jaimes y Otros. explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”, mas esa afirmación la hizo con ocasión, como se mencionó, de un segundo interrogatorio, cuando ya habían pasado varios años desde el primero, lo que claramente no puede desdibujar las manifestaciones iniciales y su mérito probatorio, las mismas que hoy conllevan al fracaso de la acción. Así, cuando la persona que acude a la acción de pertenencia acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien a usucapir es menester que acredite la fecha de la mutación, dado que: “(…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice ‘poseedor’, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia”3.
En ese orden de ideas, debe adicionarse que la Sala no desconoce que los testigos como el interrogado dieron cuenta de le ejecución de mejoras en el tiempo, incluso, que el segundo es reconocido como el propietario; sin embargo, ello no es suficiente para tener como poseedor al apelante por el término legal, básicamente, porque no hay noticia de la época en que intervirtió el título, sin que puede afirmarse que en alguno de los eventos a los que se hizo alusión pavimentación, arreglo de cañería, instalación del portón- aquél contara con el elemento animus, que como se mencionó, es ese elemento subjetivo, interno o acto volitivo que pese a escapar a la percepción de los sentidos se puede presumir ante la existencia de los hechos externos, esto, si se tiene en cuenta que Daniel Orlando Rubio Mendoza hizo mención a su calidad de heredero, cuestión que impide señalar con certeza que ostente la posesión al menos por 10 años a la presentación de la demanda, puesto que los posteriores, tratándose de un proceso declarativo no tienen cabida.
No está por demás señalar que tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema que: “por el mero transcurso del tiempo la tenencia no se muda en posesión. Quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente a su titular, trocarse en poseedor sino desde el momento preciso cuando de manera pública, abierta y franca le niega el derecho y simultáneamente ejecuta verdaderos e inequívocos actos posesorios en nombre propio y con absoluto rechazo del propietario del bien”4 (subraya el despacho).
No está demás referir que el pago de servicios públicos domiciliarios e impuestos, no se consideran exclusivos de un poseedor, de modo tal, que también los puede desplegarlos un tenedor. 10.- Conforme con lo expuesto, para efectos de claridad, se revocarán los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probado el medio exceptivo titulado: “Falta de 3 4 CSJ SC de 8 ago. 2013, rad. nº 2004- 00255-01.
Sentencia del 18 de abril de 1989. CSJ. Sala de Casación Civil. M. P. Alberto Ospina Botero. Exp. 035-2021-00058-02. Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza13 Jaimes y Otros. acreditación de los elementos para adquirir el dominio por el modo de prescripción extraordinaria” que invocara la curadora ad litem de la pasiva, por ende, negar el petitum.
En todo lo demás se confirmará la decisión de primer grado. En verdad al interior del plenario no se logró establecer con meridiana claridad la data en que el demandante intervirtió su título, escenario que torna imposible contabilizar el término por el que en la última calidad detenta el predio objeto del petitum. Sin condena en costas en esta instancia, habida cuenta que los demandados se encuentran representados por auxiliar de la justicia. VI.
DECISION Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 15 de septiembre de 2025, en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar: “1.1.- DECLARAR probado el medio exceptivo titulado: “Falta de acreditación de los elementos para adquirir el dominio por el modo de prescripción extraordinaria”. 1.2.- NEGAR las pretensiones de la demanda según lo considerado en esta instancia”. 2.- En todo lo demás se confirma la decisión de primer grado. 3.- Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTÍFIQUESE, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Exp. 035-2021-00058-02. Declarativo de Pertenencia de Daniel Orlando Rubio Mendoza contra Saúl David Mendoza14 Jaimes y Otros. Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbdc8502f63c5c8e3e8a620301c13a41bd4e429635cc2417f65a19ea840e1554 Documento generado en 19/12/2025 09:16:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica