TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Sentencia OL-2024-61 Consecutivo 70-001-31-05-002-2017-00258-01 Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Civil Familia Laboral del Sincelejo, Tribunal integrada Superior por del las Distrito Judicial Magistradas, de CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO y ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO, quien actúa como ponente, en aras de decidir el grado jurisdiccional de consulta a que se encuentra sometida la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario promovido por SEGUNDO ENRIQUE MACEA ESPINOSA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
A U T O De conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, TENER a la abogada CINDY LORENA CANCHILA GUEVARA, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.102.840.725 de Sincelejo, portadora de la Tarjeta Profesional 237.918 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos, para los efectos y facultades de la sustitución que le fuera otorgada por el apoderado principal JOSÉ DAVID 2 Sent en ci a OL -2 02 4 - 61 C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 1 7 - 0 025 8- 0 1 MORALES VILLA 1.
A N T E C E D E N T E S El señor Segundo Enrique Macea Espinosa, convocó a litigio a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que se le condene al reconocimiento y pago de: i) la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo el promedio de todos los factores salariales devengados en el tiempo que le faltare para pensionarse, o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior; ii) los intereses moratorios sobre los valores que resulten reconocidos; iii) el retroactivo pens ional más la debida indexación, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que acreditó un total de 1.027 semanas co tizadas al SGP; que COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez mediante Resolución No GNR 056314 de 2013, en cuantía de $700.228, a partir del 24 de octubre de 2011, con una tasa de reemplazo del 75%; que para los años 1996 a 1997 tenía un salario promedio de $719.678; que el 14 de febrero de 2017, le solicitó a dicha entidad la reliquidación de su pensión con la inclusión del promedio devengado en el tiempo que le faltare para pensionarse o el cotizado en toda su vida si fuere superior, petición resuelta negativamente mediante resoluciones de 7 y 17 de marzo de 2017; que la administración al moment o de liquidar la prestación, no tomó el promedio de todos los factores salari ales devengados en el tiempo que le faltare para pensionarse o el de t oda la vida, tales como: sueldo básico, prima dominicales 2. 1 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 13AgregarMemorial.pdf 2 Derivado 01-ACTA DE REPARTO Y DEMANDA-1.pdf de vacaciones, y 3 Sent en ci a OL -2 02 4 - 61 C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 1 7 - 0 025 8- 0 1 RESPUESTA A LA DEMANDA: Al descorrer el traslado de rigor, la convocada COLPENSIONES, se opuso a todas las pretensiones del líbelo y propuso como excepciones las que denominó “improcedencia para reliquidar la pensión de vejez; inexis tencia de las oblig aciones reclamadas; improcedencia de cobro de intereses moratorios; y prescripción”.
En su defensa argumentó, en síntesis, que la pensión que percibe el actor fue legal y debidamente reconocida; que en el historial laboral consta que cotizó en toda su vida laboral un total de 1.022,29 semanas; que para 1996 y 1997, los salarios no superaban los $434.402; que en Resolución SUB526 decidió reliquidar la prestación aumentándole el I.B.L inicial por uno de $$1’031.092 al que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, arr ojó una mesada de $733.319, la cual se encuentra ajustada a los parámetros legales del caso, como lo son el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los apartados 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y condenó en costas al demandante. Para fundamentar su decisión, tras recordar el contenido de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y de las resoluciones que desataron la vía gubernativa propuesta por el actor, argumentó que, como éste nació el 24 de octubre de 1951, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral, contaba con 42 años, 5 meses y 7 días, y con 987.85 semanas 3 Derivado 04-CONTESTACION DE DEMANDA-.pdf 4 Sent en ci a OL -2 02 4 - 61 C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 1 7 - 0 025 8- 0 1 aportadas, por lo que le hacía n falta más de 17 años para cumplir la edad mínima requerida para pensionarse conforme al Acuerdo 049 de 1990, de donde se desprende que el I.B.L de su pensión debía ser el que establece el citado canon 21 de aquella ley, o sea, el de los 10 últimos de aportes, tal y como lo hizo la accionada, toda vez que no tenía las 1.250 que permitían establecer el promedio con toda su vida laboral.
Seguidamente, la recordar algunos precedentes de la Corte Suprema, indicó que para estab lecer ese ingreso base de liquidación y así poder determinar el valor de la mesada pensional, Colpensiones debía tener en cuenta únicamente los ingresos o la base de cotización que s irvieron de referencia para realizar los aportes pensionales del señor Macea Espinosa, esto es, sin incluir factores diferentes a los que aparecen incorporados en el reporte de semanas actualizado como este lo pretende, pues de cara a éstos no se hicieron cotizaciones al sistema de seguridad social su momento, luego no se puede pretender que la entidad accionada asuma una responsabilidad frente a cualquier omisión de sus empleadores 4.
Dentro de la oportunid ad prevista en el numeral 1° del artículo 15 del entonces Decreto 806 de 2020, la demandada reiteró las argumentaciones expuestas al contestar el líbelo 5, mientras que el actor guardó silencio 6. Entre tanto, el MINISTERIO PÚBLICO, abogó por la confirmación de lo zanjado en primera instancia 7. 4 Derivados 2017-258-SENTENCIA.pdf; 28-AUD.
TRAMITE Y JUZGA.pdf & 27-AUDIO AUD. TRAMITE Y JUZ-.wmv 5 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 06AgregarMemorial.pdf 6 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 12AlDespacho.pdf 7 Cdno. 02SegundaInstancia/ derivado 10AgregarMemorial.pdf 5 Sent en ci a OL -2 02 4 - 61 C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 1 7 - 0 025 8- 0 1 C O N S I D E R A C I O N E S Conforme al recuento precedente, el problema jurídico a dilucidar en este grado jurisdiccional, se circunscribe a determinar si resulta procedente reliquidar la pensión de vejez, como lo pretende el demandante, con el promedio del IBL del tiempo que le hacía falta para pensionarse a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o con el de todo lo cotizado durante su vida, y si en ese cómputo debieron incluirse los factores salariales que enuncia en la demanda, tales como sueldo básico, prima de vacaciones, y dominicales.
Para resolver, lo primero que se impone recordar es que, la Ley 100 de 1993, dispone en su artículo 17, que: “…durante la v igencia de la relación laboral y del contrato de prestación de serv icios, deberán ef ectuarse cotiza ciones obliga torias a los regíme nes del s is te ma general de pensiones por par te de los af iliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por pres tación de servicios que aquellos devenguen” (art. 17), y que “…la base para calcular las cotizaciones a que hace ref erencia el artículo anterior, será el salario mensual” (art.18).
Por tanto, “[…] el empleador será responsable de l pago de su aporte y de l aporte de los trabajadores a su servicio”, y “Para tal ef ecto, descontará del salario de cada af iliado, al momen to de su pago, el mon to de las cotizaciones obligatorias y el de las volun tarias que expresamen te haya autorizado por escrito e l af iliado, y tras ladará estas sumas a la entidad eleg ida por el trabajador, junto c on las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el ef ecto determine el Gobierno”; y “[…] responderá por la to talidad del aporte aun en el evento de que no hubiere ef ectuado el descuen to al trabajador” (art. 22).
Entre tanto, el artículo 21 de la de la mencionada ley de seguridad social, dispone que “ se entiende por ingreso base para liquidar las pens iones previs tas en esta ley, el promedio de los s alarios o rentas sobre los cuales ha co tizado el af iliado 6 Sent en ci a OL -2 02 4 - 61 C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 1 7 - 0 025 8- 0 1 durante los diez (10) años an teriores al reconocimien to de la pens ión […]”, y “ cuando el promedio del ingreso base, ajus tado por inf lación, calculado sobre los ingresos de toda l a vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, e l trabajador podrá o ptar por es te sis tema, siempre y cuando haya cotizado 1250 se manas como mínimo ”.
Por su parte, el artículo 36 ibidem, prevé en lo pertinente que “[…] el ingreso base para liq uidar la pensión de vejez de las personas ref eridas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cot izado durante todo el tiempo si este fuere superior, ac tualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certif icación que expida e l DANE ”.
De otro lado, el Acuerdo 049 de 1990 8, estipula, en lo que interesa al asunto, que “ tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que cuenten con […] sesenta (60) o más años de edad si se es v arón… ”, y “ […] un mínimo de quinientas (500) semanas de co tización pag adas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0. 00) semanas de cotización, suf ragadas en cualquier tiempo ” (art. 12).
EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, no son objeto de controversia y por ende están probados los hechos relativos: i) al nacimiento del actor el 24 de octubre de 1951 9, por lo que a 1° de abril de 1994, contaba con 42 años, 5 meses, y 5 días de edad; ii) el reconocimiento de la prestación de vejez por parte de la pasiva mediante Resolución No GNR056314 de 2013, a partir del 24 de octubre de 2011, en cuantía de 8 Aprobado mediante Decreto 758 de 1998 9 Derivado 01-ACTA DE REPARTO Y DEMANDA-1.pdf.pdf, pág. 34 7 Sent en ci a OL -2 02 4 - 61 C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 1 7 - 0 025 8- 0 1 $700.228, basado en 1.005 semanas cotizadas, y un IBL de $933.637 10; reliquidada por la entidad de pensiones mediante Resolución SUB 526 de 2017, fijando la mesada en $773.318 para el año 2014, y en $905.106 para 2017, teniendo en cuenta 1.027 semanas aportadas, y un IBL de $1’ 031.092, obtenido de “lo cotizado en los últimos 10 años ref lejados en la historia laboral ”, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, con arreglo al “artículo 20 del Decreto 758 de 1990”, amén de que es beneficiari o del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (art. 36) 11.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos probados, desde ya la Sala advierte la improcedencia de las pretensiones de la demanda relativas a la reliquidación de que su mesada pensional teniendo en cuenta e l IBL surgido del tiempo que le hacía falta para pensionarse, puesto que esta posibilidad fue prevista por el legislador solo para aquellas personas que les faltar en menos de 10 años para cumplir la edad mínima a partir del 1° de abril de 1994, y en su caso, a dicha fecha, que no es otra que la entrada en vigencia del S.G.P., al actor le faltaban 17 años, 6 meses, y 23 días para alcanzar la edad mínima de 60 años prevista en el apartado 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Menos viable aún, es que se obtenga el I.B.L de lo cotizado en todo el tiempo, dado que esta opción está instituida para las personas que hubieren cotizado mínimo 1.250 semanas, condición que tampoco solventó el amerita el demandante, pues agrupó un total de 1.027. De manera que, ningún reproche comportamiento de la entidad de pensiones demandada, puesto que procedió en la forma que le exigía la ley, esto es, tasar la pensión del reclamante con 10 Derivado Derivado 01-ACTA DE REPARTO Y DEMANDA-1.pdf, pág. 17 a 20 11 Derivado Derivado 01-ACTA DE REPARTO Y DEMANDA-1.pdf, pág. 21 y ss. la única opción 8 Sent en ci a OL -2 02 4 - 61 C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 1 7 - 0 025 8- 0 1 legalmente posible, cual es, hallando el IBL echando mano de “el pro medio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el af iliado duran te los diez (10) años an teriores al reconocimien to de la pensión ”.
Clarificado lo anterior, se tiene que la otra crítica del demandante desde el inicio del juicio, se contrae a que Colpensiones no tuviese en cuenta todos los factores salariales que presuntamente devengó, como son: sueldo bás ico, prima de vacaciones, y dominic ales. Sobre este tópico, salta a la vista la ausencia de pruebas por parte del interesado en torno a demostrar la causación sucesiva y periódica de estos conceptos, durante el tiempo que cotizó al sistema general de pensiones como trabajador o por lo menos en el último decenio, toda vez que el único medio de convicción que reposa en el plenario al respecto, es la liquidación de prestaciones sociales correspondiente al periodo 01-08-96 a 17-09-71?? 12, emitida por la empresa ALVAREZ & COLLINS LTDA., por un valor de $751. 316, en la que se anuncia que esta cifra comprende el pago de cesan tías, in tereses sobre cesan tías, vacaciones, sueldo, domingo, IS.
S, y Banco Occiden te 312 -6. No obstante, de existir realmente una diferencia entre lo devengado por el demandante, lo que su patrono reportó como I.B.C y lo que consignó como aporte, desde ya, se advierte que semejante pretensión no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, en línea con las disposiciones normativas arriba expuestas de la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 22) es claro que la institución pens ional enjuiciada, realizó los cálculos del derecho reclamado por aquél, con base en los aportes que su otrora empleador le trasladaba, lo que se traduce en que no está dentro de sus potestades, entrar a discriminar si las cotizaciones o pagos efectuados po r el 12 Derivado 01-ACTA DE REPARTO Y DEMANDA-1.pdf, pág. 33 9 Sent en ci a OL -2 02 4 - 61 C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 1 7 - 0 025 8- 0 1 patrono, realmente obedecen o no a los emolumentos que estuvo percibiendo su afiliad o como contraprestación a sus servicios.
Dicho de otra manera, es el patron o quien reporta el salario que sirvió como ingreso base de cotización a la AFP a la que está adscrito su trabajador, y es quien traslada el dinero equivalente al porcentaje de ese IBC que le impone el artículo 20 de la Ley 100. Por tanto, si en parecer de l demandante, las cotizaciones que realizó la compañía en la que laboraba, no se compadecen con lo que realmente percibió c omo salario, antes de accionar frente a COLPENSIONES, primero debió convocar a juicio a su ex empleador a efectos de comprobar si verdaderamente se produjo ese desfase económico que denuncia, así como el impacto de l mismo en su historial laboral, y si habría lugar al reconocimiento de algún cálculo actuarial por esa diferencia. Así lo ha enseñado, la Corte Suprema de justicia, a través de su jurisprudencia, en la que ha explicado lo siguiente: “Fluye entonces que, si los accionantes en su querer, pretendían la inclusión de factores sal ari ales sobre los cuales sus otro ras empl eadores no cotizaron co mo legalmente debían hacerlo, la única herramienta dirigida al éxito de sus pretensiones resultaba ser el vincularlos al decurso judicial, en la búsqueda de que fuese fulminada condena contra ellos y así proceder, luego de situar el respectivo cálculo actuarial, a reliquidar sus pensiones de jubilación. Ante ello, en el caso en estudio, era inexcusable para los actores acreditar, tanto los facto res salariales que se extrañan en la liquidación de la pensión de jubilación, así como que, los mismos sirvieron de base para situar de forma efectiva los aportes en el otrora Institu to de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; pero contrario a lo dicho, esto es un hecho huérfano de prueba en el diligenciamiento” 13.
En ese sentido, no teniendo la Administradora Colombiana de Pensiones, el deber legal de determinar si las 13 SL1037-2022 10 Sent en ci a OL -2 02 4 - 61 C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 1 7 - 0 025 8- 0 1 partidas que recibía mensualmente para la financiación de la pensión del demandante, se acompasaban con los factores que ciertamente devengó como salario, es diáfano que su pretensión de reliquidación suste ntada en el argumento analizado, está llamada al fracaso.
Así las cosas, no siendo fructífera s las pretensiones incoadas por el actor, no otro camino quedaba para la juez cognoscente, que emitir un fallo absolutorio, el que habrá de CONFIRMARSE en esta oportunidad, sin lugar a imposición de costas, dado que este grado jurisdiccional por fuerza de ley se surte de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL JUDICIAL DE SINCELEJO, administrando DISTRITO justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo antes disertado.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas: 11 Sent en ci a OL -2 02 4 - 61 C on se c ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1- 0 5 - 0 0 2 -20 1 7 - 0 025 8- 0 1 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9ecb0e9739d9664be2a0b3d74000b41c76ca593b5da6f4d14c99434b3775e76 Documento generado en 17/05/2024 09:54:54 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica