Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se reúne a fin de resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado con el número 73001-31-05-002-2013-00198-01, adelantado por DUMAR GRISALES MANCERA en contra de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL, UNIÓN TEMPORAL PROCESOS TÉCNICOS integrada por la CTA CONVENIOS INTEGRALES COIN y PYG SAS y GEM CONSULTING S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Dumar Grisales Mancera instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y solidariamente de la Unión Temporal Procesos Técnicos, J&E GESTIÓN NUEVO MILENIO LTDA. GEM CONSULTING y MG Obras Civiles, con el fin de que se declare que con la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre el 16 de enero de 2008 1 Expediente digital. 01.
EXPEDIENTE. Págs. 189-206. 1 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 y el 15 de abril de 2012, el cual fue terminado en forma unilateral e injusta por la empresa Unión Temporal Procesos Técnicos. Que se declare que las empresas UNIÓN TEMPORAL PROCESOS TÉCNICOS, GEM CONSULTING S.A., MG OBRAS CIVILES y el IBAL le adeudan el pago de las acreencias laborales causadas durante el vínculo laboral.
En consecuencia, pidió que se le ordene pagar la prima de vacaciones, compensación de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados al IBAL, subsidio de alimentación, sanción por no consignación de cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y moratoria o en su defecto, la indexación. Pidió fallo ultra y extra petita y condena en costas.
Como sustento de sus pretensiones expuso que fue vinculado mediante contrato de trabajo escrito por las empresas de servicios temporales Unión Temporal Proceso Técnicos, J&E Gestión Nuevo Milenio Ltda., GEM Consulting S.A. y MG Obras Civiles, como trabajador en misión en la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., entre el 16 de enero de 2008 y el 15 de abril de 2012, desempeñando el cargo de supervisor de acueducto del IBAL.
Afirmó que desarrolló las labores de manera personal, tales como instalación de tubos de aguas limpias, tubos rotos, acometidas de agua, instalaciones de hidrantes, distribución de materiales en los sitios de trabajo y las demás propias del servicio contratado, conforme a las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores jerárquicos de la empresa IBAL SA E.S.P., como lo eran Blanca Mónica Ariza Castellanos, jefe administrativa y Gonzalo Ubaque Bonilla en su calidad de jefe de acueducto y alcantarillado, en cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y devengando como último salario la suma de $1.548.662 mensuales.
Refirió que el IBAL S.A. E.S.P. le reconoce a sus trabajadores asignaciones como sueldo básico, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de 2 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 navidad, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, dotación y calzado e indemnización laboral, prerrogativas que no le fueron reconocidas, por lo cual, deben pagarse.
Informó que, el 12 de abril de 2012, la empresa de Servicios Temporales Unión Temporal Procesos Técnicos le comunicó que a partir del día 15 de ese mismo mes y año, le daría por terminado el contrato de trabajo por vencimiento o terminación de la obra, lo que se constituye en un despido injusto en razón a que sus funciones son el objeto principal del IBAL.
Por último, indicó que el 13 de enero de 2011 presentó reclamación administrativa ante la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. y posteriormente el 20 de diciembre de 2012 con el fin de obtener el pago de las acreencias laborales, sin que haya obtenido dicho pago. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA EMPRESA 2 IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que el demandante laboró con el Ingeniero Manuel Guillermo Ovalle entre el 16 de enero y el 15 de abril de 2008, desempeñando el cargo de supervisor, luego, mediante orden de servicios con el IBAL bajo una modalidad totalmente diferente a una relación laboral, contrato que finalizó el 30 de junio de 2008 y que a partir del 1º de agosto de 2008 y hasta el 23 de agosto de 2012, el actor prestó sus servicios directos al IBAL S.A. E.S.P. como trabajador en misión, recalcando que le fueron canceladas todas las prestaciones laborales a las que tenía derecho.
Formuló como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido y buena fe. 2 Expediente digital. 01. EXPEDIENTE. Págs. 239-251. 3 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que fue demandado en calidad de representante legal de la empresa M Go OBRAS CIVILES, empresa que no existe, sin embargo, aclaró que sufragó todas las acreencias laborales del periodo comprendido entre el 16 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008 que trabajó el señor Grisales Mancera para él como persona natural, añadiendo que dicha relación contractual de carácter laboral nació en virtud del contrato de obra N. 009 del 16 de enero de 2008 que celebró como ingeniero civil con la empresa IBAL S.A. E.S.P., el que se terminó el 30 de abril de 2008, fecha en la que igualmente liquidó y terminó la relación laboral del demandante, refiriendo que el señor Dumar laboró como supervisor recibiendo órdenes e instrucciones suyas.
Formuló como excepciones las de inexistencia del demandado, buena fe del demandado, compensación y prescripción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA GEM CONSULTING4 A través de curador ad litem señaló ni oponerse ni allanarse a las pretensiones siempre que se ajusten a la normatividad y pidió tener en cuenta los testimonios y documentos que conlleven a aclarar la situación. Propuso la excepción de prescripción y caducidad y la innominada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA CTA CONVENIOS INTEGRALES COIN, integrante de la UNIÓN TEMPORAL PROCESOS TÉCNICOS5 Se opuso a la totalidad de las pretensiones al sostener que carece de fundamentos legales para su reconocimiento y desconocer 3 Expediente digital. 02. EXPEDIENTE. Págs. 42-53. Expediente digital. 02. EXPEDIENTE. Págs. 98-99. 5 Expediente digital. 02.
EXPEDIENTE. Págs. 165-171. 4 4 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 situaciones de hecho o fácticas que realmente acaecieron, máxime que para el tiempo que le demandante dice haber laborado para el IBAL, en su planta no existía el cargo que señala en el escrito de la demanda, asegurando que el actor recibió de la Unión Temporal Procesos Técnicos todos los salarios y prestaciones sociales causados durante la ejecución del contrato del 24 de agosto de 2010 al 15 de abril de 2012, fecha en la que se terminó el contrato de trabajo con el demandante por la terminación de la labor para la que fue contratado.
Como excepciones de mérito propuso las de identificación errónea de la demandada Unión Temporal Procesos Técnicos, inexistencia de trabajadores en misión por parte de la Unión Temporal Procesos Técnicos, inexistencia de la obligación, la Unión Temporal Procesos Técnicos actuó como contratista independiente, buena fe por parte de la Unión Temporal Procesos Técnicos, inexistencia de solidaridad con el IBAL S.A. E.S.P. Oficial frente a las prestaciones sociales del sector público, prescripción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA sociedad PYG S.A.S., integrante de la UNIÓN TEMPORAL PROCESOS TÉCNICOS6 Se opuso igualmente a la totalidad de las pretensiones al sostener que carece de fundamentos legales para su reconocimiento y desconocer situaciones de hecho o fácticas que realmente acaecieron, máxime que para el tiempo que le demandante sostiene haber laborado para el IBAL, en su planta no existía el cargo que señala en el escrito de la demanda, asegurando que el actor recibió de la Unión Temporal Procesos Técnicos todos los salarios y prestaciones sociales causados durante la ejecución del contrato del 24 de agosto de 2010 al 15 de abril de 2012, fecha en la que se terminó el contrato de trabajo con el demandante por la terminación de la labor para la que fue contratado.
Como excepciones de mérito propuso las de identificación errónea de la demandada Unión Temporal Procesos Técnicos, inexistencia de la obligación, prescripción. 6 Expediente digital. 02. EXPEDIENTE. Págs. 217-222. 5 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 El 27 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dictó sentencia. Mediante proveído del 5 de febrero de 2020, este Tribunal dispuso la nulidad de lo actuado dentro del proceso desde la sentencia proferida el 27 de junio de 2020, inclusive, por no haberse realizado en debida forma el emplazamiento de la coaccionada GEM CONSULTING S.A.S.7 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 16 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda.
Declaró que entre el señor Dumar Grisales Mancera, como trabajador y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL SA ESP OFICIAL como empleador, existieron dos contratos de trabajo así: el primero del 16 de enero al 15 de abril de 2008 y el segundo del 01 de mayo de 2008 al 15 de abril de 2012. Condenó a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL SA ESP OFICIAL a pagar al demandante diferentes sumas de dinero, debidamente indexadas, por concepto de prima de vacaciones, prima de navidad, subsidio de alimentación, e indemnización por despido sin justa causa.
Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró parciamente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes. Absolvió a las demandadas GEM CONSULTING S.A. y a LA UNION TEMPORAL PROCESOS TECNICOS integrada por LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS INTEGRALES COIN y PYG SAS y condenó en costas a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL SA ESP OFICIAL.
Lo anterior al concluir que conforme las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, estaba acreditado que el contratista 7 Expediente digital. 03. EXPEDIENTE. 6 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 MANUEL GUILLERMO OVALLE ANGARITA contrató al demandante para prestar los servicios a favor del IBAL S.A. E.S.P., actuando como empleador aparente, es decir, a través de una simple intermediación por lo que debía tenerse a la segunda como verdadera empleadora.
A la misma conclusión arribó respecto de la empresa GEM CONSULTING S.A. y la Unión Temporal Procesos Técnicos, empresas temporales que desbordaron los parámetros establecidos en la Ley 50/1990, razón por la cual, durante el periodo que el actor laboró para ellas como trabajador en misión, también tuvo como verdadera empleadora costas a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL SA ESP OFICIAL.
Accedió a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo al sostener que como el verdadero empleador del actor fue el IBAL SA ESP OFICIAL, no se podía haber acudido a la figura indicada por la empresa temporal, artículo 61 Literal d) del CST para dar por finiquitado el vínculo laboral al demandante, considerándose entonces en injusta, por lo que procedió a su reconocimiento.
Negó la solidaridad deprecada respecto de las demandadas GEM CONSULTING y LA UNION TEMPORAL PROCESOS TECNICOS que la integran LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CONVENIOS INTEGRALES COIN y PYG, al sostener que estas actuaron como simple intermediarias y por ende no eran solidariamente responsables por las condenas impuestas al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 20 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se presentó el 20 de diciembre de 2012 y la demanda el 12 de abril de 2013. Para liquidar las condenas por concepto de prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación tuvo como salario el establecido en la certificación expedida el 24 de abril de 2012. 7 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 No accedió a la sanción por no consignación de cesantías al concluir que el actuar el IBAL S.A. E.S.P. estuvo revestido de buena fe, pues dicha entidad nunca tuvo la intención de defraudar los intereses del trabajador ya que durante la relación laboral se le cancelaron las acreencias laborales que surgieron del vínculo que sostenían como trabajador particular y que se bien le quedaron adeudado algunos conceptos, fue como trabajador oficial, calidad que solo vino a definirse en el curso de este proceso.
Ordenó la indexación dada la pérdida del poder adquisitivo. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Inconforme con la decisión, la apeló y solicitó que la misma fuera revocada y en su lugar, se condene a la pasiva al pago de todas las acreencias laborales, así como al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales. Aseguró que con las pruebas del proceso se probó que entre el demandante como trabajador y el IBAL como empleador se suscitó un contrato de trabajo cuyos extremos fueron, el primero del 16 de enero hasta el 15 de abril 2008 y el segundo el 01 de enero 2008 hasta el 15 abril de 2012, aspecto respecto del cual no se apartaba del fallo, recalcando que conforme los testimonios recibidos, era claro que el demandante laboró de manera presencial cumpliendo órdenes de sus jefes inmediatos del IBAL que para ese entonces eran Blanca Mónica Ariza castellano, jefe administrativa, y Gonzalo Bonilla, jefe acueducto y alcantarillado para esa época.
Sin embargo, insistió que hay lugar al reconocimiento y pago no solo de las prestaciones sociales, sino también las sanciones moratorias como quiera que el IBAL actuó de mala fe, por cuanto las codemandadas GEM CONSULTING y Unión Temporal Procesos Técnicos enviaron en misión al señor Dumar a ejecutar labores propias del giro ordinario de la empresa el IBAL, esto como supervisor de acueducto, cargo exclusivo 8 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 de dicha, al desarrollar actividades tales como instalación de tubos de aguas limpias, tubos rotos, acometidas de agua, instalaciones de hidratantes y distribución de materiales en los sitios de trabajo, entre otras, sin que se pudiera argumentar por dichas entidades que estas eran labores propias de ellas, lo que evidenciaba la mala fe del IBAL, máxime que era esta quien le daba las órdenes al demandante, en lo referente al cumplimiento de un horario y la jornada, adicional a que los materiales como tubos, ladrillos y cemento, eran de propiedad del IBAL.
Además, refirió que este tipo de contratación fraudulenta e ilegal no es permitida por nuestro ordenamiento jurídico, pues el demandante fue contratado por un periodo superior al que permite la Ley que son 6 meses más otros 6 meses de prórroga, situación que conllevó a que el juzgado ordenara cancelar las prestaciones sociales del demandante como trabajador oficial, siendo entonces que, al no haberlas pagada en su oportunidad, generaba la indemnización moratoria.
De otro lado, consideró que no operó la excepción de prescripción como quiera que el trabajador a través de la reclamación administrativa interrumpió ese término, por manera, que debían cancelarse en su totalidad las prestaciones sociales propias de los trabajadores oficiales del IBAL S.A E.S.P. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P. sostuvo que, para la época de los hechos, adelantó los procesos de contratación para suscribir a través de la figura del outsourcing, algunas actividades de servicios en el marco de su objeto social, tal como dan cuenta los contratos de servicios suscritos bajo esta modalidad allegados al expediente y permitidos en la legislación nacional, pues la características de ellos es ejecutar la totalidad de la actividad que la empresa requiere, como por ejemplo el servicio al cliente, entre otras. 9 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 Resaltó que es una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que conforme a la Constitución Política, es un servicio que se debe prestar al conglomerado social, sin interrupción, en el marco de la regulación proferida por la ley, connotación de impacto social en su prestación que la hace esencial hasta el punto que aunque se encuentren en liquidación la empresa debe continuar prestando su servicio a la sociedad, mientras se define el prestador (Art 365 CP Ley 142 de 1994).
Así, insistió, para la época de los hechos la empresa no contaba con la planta de personal para atender el servicio público domiciliario, siendo obligación constitucional y legal mantener el servicio de acueducto y alcantarillado. Refirió que de la documental allegada se advierte con claridad que la contratación adelantada fue un contrato de prestación de servicios suscrito con las codemandadas a través de la figura del outsourcing, que dista de la conocida como trabajo en misión. Así, aseguró que en su momento el IBAL tuvo plena certeza que con tal contratación de las actividades no se vulneraba situación laboral alguna sino por el contrario en el marco de los contratos de prestación de servicios veló por que el pago de los derechos laborales se realizase en debida forma.
Aseguró que no puede reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar las mismas, por lo que dicha pretensión sólo es viable en tanto que las pretensiones laborales en calidad de trabajador oficial hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas.
Realizó un recuento de las actuaciones judiciales al interior del proceso para indicar que, en el caso de accederse a dicha sanción, no resultaba justo que se condenara al pago de la misma por más de 3.600 días cuando la demora no se dio por situaciones atribuibles a dicha entidad. 10 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el presente caso no es objeto de discusión que entre el señor Dumar Grisales Mancera, como trabajador y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL SA ESP OFICIAL como empleador, existieron dos contratos de trabajo así: el primero del 16 de enero al 15 de abril de 2008 y el segundo del 01 de mayo de 2008 al 15 de abril de 2012, y que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, pues así lo declaró la operadora judicial de primer grado y sobre ello no hubo reproche de las partes.
Problema Jurídico: La atención de la Sala orbita en establecer si el actor tiene derecho al pago de todas las prestaciones sociales que reclama o efectivamente operó el fenómeno de prescripción, así como si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria o si, por el contrario, la demandada IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL actuó de buena fe para exonerarse de esa obligación. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que efectivamente operó el fenómeno extintivo de la prescripción de ahí que no pueda ordenarse el pago de las acreencias laborales por la totalidad del tiempo laborado, como lo pretende el recurrente; además, que al demandante le asiste derecho al pago de la indemnización moratoria, en tanto no se demostró la buena fe por parte de la convocada a juicio IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, razón por la cual, se adicionará en este aspecto la sentencia de primer grado.
Premisas normativas. 11 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 Inicia esta Sala de Decisión analizando el punto de la alzada referente a la condena económica, esto es, las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por su no pago. Previo a ello se analizará la excepción de prescripción que fue objeto de reproche. Para el efecto, se tiene que la prescripción de los derechos laborales, por regla general, se presenta cuando el acreedor deja transcurrir un lapso de 3 años sin reclamar sus derechos.
No obstante, este término se puede interrumpir por una sola vez con la sola reclamación que se hace al deudor. Ahora, dada la naturaleza de trabajador oficial que ostentó el demandante, la excepción de prescripción se encuentra regulada por el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 41 dispone: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual". A su vez el Decreto 1848 de 1969, reglamentó el referido Decreto 3135 de 1968, indicando en su artículo 102: “..1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación 12 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual." En este orden de ideas, para efectos de no permitir que el transcurso del tiempo extinga las acciones o derechos a que haya lugar, es menester conforme a lo antedicho, que el trabajador eleve reclamación al empleador de los derechos que pretende le sean reconocidos, eso sí dentro del término mismo de la prescripción, para que opere la figura de la interrupción del mismo.
Así las cosas, como el actor dejó de prestar el servicio el 15 de abril de 2012, la reclamación administrativa con la cual interrumpió el fenómeno de la prescripción, fue presentada ante el IBAL como su empleador el 20 de diciembre de 20128 y la demanda fue instaurada el 12 de abril de 2013, los derechos causados con anterioridad al 20 de diciembre de 2009, se encuentran prescritos, como acertadamente lo concluyó la A Quo, no asistiéndole razón al demandante en su recurso.
Liquidación de prestaciones sociales Discute la pasiva el monto de las liquidaciones pues asegura que se debieron reconocer en su totalidad. Pese a la poca claridad en la solicitud del apoderado judicial del demandante en este punto, entiende la Sala que lo que pretende es que se reconozca la totalidad de las prestaciones sociales sin lugar a declarar que algunas se encuentran prescritas, argumento que desde ya se desecha, pues como quedó dilucidado en párrafos anteriores, operó parcialmente este medio extintivo en los términos indicados en primera instancia. Indemnización Moratoria. 8 Expediente digital. 01.
EXPEDIENTE. Pág. 9. 13 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 El art. 1º del Decreto 797 de 1949 dispone que el empleador público cuenta con un plazo de 90 días para efectuar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas al trabajador, so pena de hacerse merecedor a una sanción consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta la satisfacción total de la obligación, término que a voces de la jurisprudencia de la especialidad debe contabilizarse en días calendarios (sentencia SL981-2019).
La Sala recuerda que la sanción moratoria no procede de manera automática, sino que es preciso analizar el comportamiento del empleador para determinar si existen razones valederas para justificar su actuar omisivo, es decir, si el mismo estuvo o no revestido de buena fe. (SL 3717–2018). En el sub examine, el IBAL alegó la buena fe en su actuar, asegurando que, durante el vínculo laboral del demandante, se le cancelaron todas las acreencias laborales que, en su momento, se creyó deberle; sin embargo, contrario a lo considerado por la A Quo, la Sala no encuentra justificación para el impago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el demandante en su calidad de trabajador oficial, mucho menos que se alegue el desconocimiento del contrato de trabajo por estimar que aquel prestó servicios a favor de terceras personas, puesto que las pruebas revelan una situación diferente, esto es, que el señor Dumar prestó un servicio personal a favor de la E.S.P. oficial, de forma directa y en beneficio del empleador real, conclusión que no puede distraerse por la intervención de empresas que a la postre actuaron como simples intermediarias que no declararon su condición, comportamiento que en modo alguno puede ser cohonestado por la Colegiatura sino que por el contrario merece el reproche expuesto por la parte actora y justifica la imposición de la indemnización moratoria que se depreca, máxime que en el caso bajo estudio, el demandante no volvió a laborar con la empresa accionada según el mismo lo manifestó al absolver interrogatorio de parte y lo corroboraron sus testigos. 14 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 Bajo tales parámetros, se concluye entonces que no existe una circunstancia fundada que permita establecer que el IBAL E.S.P. Oficial, cuenta con una justificante para haber desconocido los derechos que le asistían al actor, quien se vio obligado a acudir a la jurisdicción para procurar el respeto de sus garantías mínimas, motivo por el que se impondrá la condena por indemnización moratoria en suma de $35.576,3, a partir del vencimiento de los 90 días con que contaba la entidad para pagar, esto es, del 16 de julio de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el pago.
Ahora, cumple indicar que no resulta procedente limitar esta condena conforme al argumento expuesto por la pasiva en los alegatos de conclusión en cuanto a que no resulta justo el pago por más de 3.600 días cuando la demora no se dio por situaciones atribuibles a dicha entidad, pues, por el contrario, esta Sala no advierte que durante más de 12 años de haberse terminado la relación laboral, el IBAL S.A. E.S.P. tuviera la intención de pago, lo que si frenaría dicha condena, por el contrario, pese a que en primera oportunidad se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2019 en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué dictó sentencia condenatoria que no fue apelada por la empresa, aun así ha sido renuente a pagar dichas prestaciones, pago que, se repite, sí hubiera frenado la sanción moratoria.
En consecuencia, no se accede a su pedimento. Así las cosas, se adicionará en este punto la sentencia apelada. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación formulado por la parte demandante. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 15 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral 2º de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 16 de septiembre de 2024, en el sentido de condenar al IBAL S.A. E.S.P. a pagar a favor del demandante la suma diaria de $35.576,3, a partir del 16 de julio de 2012 y hasta que se verifique el pago total de salarios y prestaciones sociales debidos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - En lo demás permanece incólume la sentencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 089 del 31 de octubre de 2024.
La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 16 Radicación: 73001-31-05-002-2013-00198-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c87aee88195ac00b6cd76b676969fcc4032c63d468cd91fd9b4cd36edf644e35 Documento generado en 31/10/2024 09:57:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17