Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO CIVIL 70215318400120220018401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Sustanciadora CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Causante Consecutivo: Divorcio de Matrimonio Civil: Yiseth Karina Herazo Herazo: Benjamín José Herazo Rivero: 70215318400120220018401 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en reconvención contra el auto que profirió en fecha 14 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES El 26 de octubre de 2022, el señor BENJAMÍN JOSÉ HERAZO RIVERO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de Divorcio De Matrimonio Civil, Disolución Y Liquidación de Sociedad Conyugal Conformada En Virtud Del Matrimonio, contra la señora YISETH KARINA HERAZO HERAZO1. Mediante auto fechado 25 de noviembre de 20222, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, resolvió admitir la demanda, ordenar la notificación personal a la accionada y reconocer personería al apoderado judicial del demandante. 1 Ver “01Demanda” 2 Ver “03AUTOADMITE – AUTO AVOCA 25-11-2022” En calenda 07 de febrero de 20233, fue notificada personalmente a través de la Secretaría del Juzgado cognoscente, la demandada YISETH KARINA HERAZO HERAZO.

El 24 de febrero de 2023, la demandada a través de apoderada judicial, contestó la demanda, presentó demanda de reconvención y solicitó medidas de embargo4. PROVIDENCIA CENSURADA A través de proveído de fecha 14 de julio de 20235, el a quo admitió la demanda de reconvención promovida por YISETH KARINA HERAZO HERAZO contra su cónyuge BENJAMIN JOSE HERAZO RIVERO y en auto separado de la misma fecha, resolvió la solicitud de medida cautelar decretando el embargo y retención del 100% de las cesantías e intereses que puedan corresponder al demandado en reconvención. RECURSO DE ALZADA Inconforme con la reseñada decisión, el mandatario judicial del extremo demandado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma6, con la finalidad de que se revoque, manifestando que “… con la decisión del decreto de embargo y retención de las cesantías e intereses en 100% proveído por ese despacho se vulnera flagrantemente los derechos que a ellos les asiste, ya que no se observan los requisitos mínimos y prepuestos para ordenar dicha medida cautelar, solo se limitó dicho juzgador a la afirmación o dicho de la apoderada judicial en que la hoy demandada le era necesario decretarle alimentos” (sic).

Agregó que “… el despacho judicial entro en una inobservancia de la regla general que por derecho se encuentra consignado, ya que no tuvo en cuenta las afirmaciones y hechos aducidos en la demanda principal de divorcio por parte del suscrito, solo se limito a tener las afirmaciones y el dicho de la apoderada judicial de la parte demandada, (SIN PRUEBA DOCUMENTAL ALGUNA) Sin embargo se evidencia ese desconocimiento de los derechos de los menores que a razón de la norma superior deben imperar en esta clase de decisiones, sin menoscabar los derechos que presuntamente en un momento procesal le pudiesen corresponder a una excónyuge o excompañera permanente, cuyo deber legal es demostrar con prueba sumaria sus incapacidades humanas sea por salud física o salud propiamente dicho, lo cual en el asunto de la referencia no se ha podido demostrar con los documentos aportados a la Ver “05ActaNotificacionPersonal 7-02-2023” Ver “07 Medidas cautelares 24-02-2023” 5 Ver “03AUTOADMITE – AUTO AVOCA 14-07-2023” C02Reconvensión 6 Ver “05 recurso de reposición y apelación 21 de julio de 2023” C02Reconvensión 3 4 2 demanda de reconvención como a la contestación de la demanda principal, lo cual no fue aportado ni soportado” (sic).

Además, resaltó que la señora YISETH KARINA HERAZO HERAZO, como representante legal de la menor A.S.H.H. recibe cuota de alimentos por parte del señor BENJAMÍN JOSÉ HERAZO RIVERO, razón por la que afirma “que la hoy demandada esta siendo uso y goce de la cuota alimentaria que le impuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Betulia, Sucre, o la Comisaria de Familia de ese mismo Municipio a mi mandante como se puede evidenciar y corroborar con los comprobantes de los desprendibles de pago que se aportan a este recurso” (sic).

Finalmente, señaló que “…la decisión tomada no se ajusta a derecho, ya que se impone una afirmación o un dicho en la percepción jurídica o precedente judicial, para ciertos asuntos ya conocidos por las altas cortes en esto temas, ya que para ambas partes existe una presunción de inocencia hasta que no se pueda dilucidar en el proceso con verdad y certeza la responsabilidad de cada uno de los llamados a obtener ciertos derechos” (sic).

Mediante providencia adiada 22 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia resolvió el recurso de reposición de forma negativa, y concedió la alzada7, bajo las siguientes consideraciones: “… Al revisar el recurso interpuesto por el apoderado del señor BENJAMÍN JOSÉ HERAZO RIVERO, así como los argumentos legales y jurisprudenciales utilizados por este, se logra evidenciar que el auto objeto de discusión no fue leído ni interpretado en debida forma.

El apoderado tiene la creencia errónea de que la medida cautelar decretada por este Despacho mediante el auto del catorce (14) de julio del año 2023, busca garantizar una cuota alimentaria a favor de la cónyuge YISETH KARINA HERAZO HERAZO, lo cual no es así. Es notorio que el solicitante no tuvo en cuenta la parte introductoria de dicho documento, donde este Juzgado expresamente manifiesta que: se procederá a decretar la medida de embargo y secuestro sobre los bienes que puedan ser objeto de gananciales dentro de la sociedad conyugal.

De lo cual hacen parte las cesantías devengadas por el señor BENJAMÍN JOSÉ HERAZO RIVERO durante el tiempo que existió el vínculo matrimonial. En la demanda de reconvención no se observa que la demandada esté solicitando alimentos a su favor, y las medidas cautelares tampoco se solicitan en virtud de esa pretensión. Así mismo, en el auto que admitió la demanda y que decretó las medidas, no se hace alusión a otorgar alimentos en beneficio de la cónyuge.

Por tanto, este Despacho no encuentra fundamento jurídico en las alegaciones del recurso interpuesto”. Por otra parte, establece los argumentos por los cuales considera es procedente la medida cautelar, así: 7 Ver “012AutoConcedeApelación17072023” 3 “… se debe dejar claro que la medida cautelar decretada por esta judicatura es completamente procedente y no vulnera los derechos del demandante, tal como se manifiesta en el recurso.

Teniendo en cuenta que, el artículo 598 del Código General del Proceso, dispone que: En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra (…) (Negrilla fuera de texto). Los gananciales son los bienes que tiene derecho a recibir cada cónyuge luego de ser liquidada la sociedad conyugal. Esta última “nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea el patrimonio común” (Corte Suprema de Justicia STC176902015).

Es decir, la sociedad conyugal “Implica la formación de una comunidad de bienes que serán objeto de liquidación, partición y adjudicación al momento de ocurrir alguna de las causales de disolución previstas en la ley” (Corte Constitucional Sentencia T1243/01). De estos bienes hacen parte las cesantías que devenguen los cónyuges desde el momento que se celebre la unión matrimonial, tal como lo manifiesta el concepto 12727 DE 2010 emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF: “claramente la cesantía como prestación social derivada de la existencia de un contrato de trabajo, es un ingreso que forma parte de la sociedad conyugal, específicamente del haber absoluto, pues se trata de un emolumento proveniente de un empleo” (Negrilla fuera de texto).

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC17690-2015, ha manifestado que: El cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para reclamar la protección del patrimonio social por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado.

Es así como en estos casos, es procedente solicitar y decretar medidas cautelares con el fin de asegurar y garantizar que los bienes 4 que hacen parte de la sociedad conyugal no sean sustraídos o deteriorados por el cónyuge que tiene acceso directo a estos. Por tanto, es claro que este despacho al ordenar el embargo y secuestro de las cesantías, ha actuado conforme a las atribuciones que expresamente le otorga la ley”.

Arribadas las presentes diligencias a esta Corporación para resolver la alzada, se procede a decidir previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Es competente esta Magistratura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que resolvió sobre una medida cautelar, de conformidad con lo estatuido en el art. 321, numeral 8° del CGP.

2. PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteado el recurso de apelación, el dilema jurídico a dirimir se contrae en determinar si: • ¿la solicitud de medida cautelar de embargo del 100% de las cesantías e intereses de cesantías del demandado reconvenido BENJAMIN JOSE HERAZO RIVERO, presentada por la demandante en reconvención deviene procedente? Para dar solución a la cuestión problemática, es preciso destacar que la solicitud de medida cautelar enarbolada con la demanda de reconvención, es del siguiente tenor: “MARIA ALEJANDRA QUIROZ PALENCIA, mayor de edad, domiciliada y residente en Corozal, sucre, identificada con la Cedula de Ciudadanía N° 1.103.112.709 expedida en esta municipalidad y portadora de T.P N° 386713 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderada judicial de la señora YISETH KARINA HERAZO HERAZO, quien se identifica con la cedula de ciudadanía N° 1.103.110.181, de Corozal, sucre, muy respetuosamente me permito solicitar a usted, dentro de la DEMANDA DE RECONVENCION seguida en contra del señor BENJAMIN JOSÉ HERAZO RIVERO, también mayor, identificado con C.C. N°1.101.813.594, las siguientes medidas cautelares junto al auto que admite la presente demanda: 5 1.

Que se decrete el embargo del 100% de las Cesantías e Intereses de Cesantías que le corresponden al demandado BENJAMIN JOSÉ HERAZO RIVERO. Para ello sírvase Oficiar al señor Pagador de CAJA HONOR, a fin de que proceda de conformidad”. Así mismo, se observa que, en el acápite de pretensiones principales y subsidiarias de la demanda de reconvención, al hacer referencia a los alimentos, estos se solicitan de manera definitiva y como consecuencia de encontrarse probada la causal invocada de divorcio.

Concretamente se lee: De lo anterior se colige que la finalidad de la medida cautelar solicitada, no es más que garantizar la principal pretensión de la demanda de reconvención consistente en el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, pues, señala expresamente que se solicita como medida cautelar y no se encuentra que se mencione cuota de alimentos provisionales, lo cual es totalmente distinto y de pretenderse es así como debería solicitarse, por lo que, no habría lugar a entender –como lo sugiere el recurrente- que esta tenga como objetivo destinarse para alimentos, por la sola pretensión subsidiaria de alimentos definitivos de la demanda de reconvención, si se tiene en cuenta que estos solo se definen en la sentencia que pone fin a la controversia y nuevamente se destaca, a ellos no se hizo alusión a la hora de implorar la medida cautelar. 6 En ese orden, no le asiste razón al apelante al pregonar que la medida cautelar decretada tiene relación con cuota alimentaria en favor de la demandante en reconvención. Ahora, respecto a la procedencia de la medida cautelar se debe precisar que estas constituyen una garantía de salvaguarda de los derechos reclamados a través de una acción judicial, se destacan por ser instrumentales y provisionales, de manera que el posible fallo que llegue a reconocerlos no resulte inocuo, asegurando su cumplimiento y ejecución, que tiene generalmente la vigencia que dure el proceso permitiendo al juez decretar las autorizadas en la ley.

La Corte Constitucional sobre este tema en añeja sentencia C-054 de 1997, iterada en C-485 de 2003, enseñó que: “… En nuestro régimen jurídico, las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado…”.

Para los procesos de divorcio y nulidad del matrimonio civil, se advierte que el legislador permite que las medidas cautelares sigan surtiendo efecto por un tiempo determinado para que operen en el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal8. En efecto, el artículo 598 del Código General del Proceso, en materia de medidas cautelares, regula las reglas aplicables, entre otros, a los procesos de divorcio, así: “1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra” (Negrilla con intención) A su vez, el canon 1781 del Código Civil establece que el haber social se compone: “1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 8 art. 598 numeral 3º del Código General del Proceso. 7 2.

De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.

De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.

De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6. De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero. Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas”. Además, la Ley 28 de 1932, en su precepto 1° señala que: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerara que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.

Lo anterior significa que en el proceso divisorio cada uno de los extremos de la litis se encuentra facultado para solicitar las medidas cautelares o preventivas señaladas en el art. 598 del CGP, o, en el art. 11 de la Ley 258 de 1996, pero únicamente sobre bienes objeto de gananciales que pertenezcan a la sociedad conyugal y que se encuentren en cabeza del otro consorte.

En consecuencia, resulta procedente solicitar y decretar desde la presentación de la demanda el embargo y secuestro el 100% de las cesantías e intereses que depreca la parte demandada en reconvención, al ser estas un emolumento que constituye parte del haber social, siempre 8 y cuando se hayan causado durante la vigencia del matrimonio y para la fecha aún se hallen depositadas en el fondo de cesantías, lo cual fue advertido por el a quo al resaltar que la medida recae solamente en los dineros que pertenezcan al periodo comprendido del 24 de julio del 2015, fecha ésta que pertenece al día que contrajeron matrimonio las partes, hasta que se dicte la sentencia, oficiando a la entidad administradora de dicho rubro.

Con arreglo a lo reflexionado, se CONFIRMARÁ el auto apelado pues el mismo se acompasa a derecho. Finalmente, las costas en esta sede, a tono con el art. 365 del CGP, quedarán a cargo de la parte demandada en reconvención y en favor de la activa. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 14 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al recurrente BENJAMÍN JOSÉ HERAZO RIVERO. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada 9