RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001.31.05.004.2021.00354.01, promovido por Pedro Leal Santos contra Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados S.A.S., USSER S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1. Procura el actor se declare que sostuvo con la Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados S.A.S., un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de septiembre de 2019 hasta el 24 de agosto de 2020, en el cargo de auxiliar de enfermería domiciliario, con jornadas de 12 horas diarias y atención de pacientes afiliados a Comparta EPS.
En consecuencia, solicita se condene a la accionada al pago de auxilio de transporte, aportes a pensión, prima 1 Archivo 01 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso.
Adujo 1) Que el 5 de septiembre de 2019 celebró con la sociedad Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados S.A.S., un contrato de trabajo verbal a término indefinido. 2) Que la demandada le hizo suscribir dos contratos de prestación de servicios: i) 25 de septiembre de 2019 y ii) 25 de mayo de 2020. 3) Que fue contratado para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería domiciliario, bajo subordinación y dependencia de la demandada, con atención de pacientes afiliados a la EPS Comparta del área metropolitana de Bucaramanga. 4) Que sus funciones consistían en suministro de medicación, baño, alimentación, cuidados básicos del paciente, elaboración diaria de notas y reporte de novedades a la coordinadora. 5) Que laboró de lunes a domingo en jornadas de 12 horas diarias, conforme los horarios asignados por el jefe inmediato. 6) Que percibió salarios variables según los turnos realizados entre septiembre de 2019 y agosto de 2020. 7) Que durante la relación laboral efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social de manera independiente, por exigencia de la demandada como requisito para el pago mensual de los salarios. 8) Que no recibió suma alguna por concepto de auxilio de transporte, prestaciones sociales ni vacaciones y que la demandada tampoco realizó aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar. 9) Que el 24 de agosto de 2 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 2020 la convocada a juicio dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo.
CONTESTACIÓN(ES). La Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados S.A.S.,2 negó la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre las partes. Admitió parcialmente la suscripción de dos contratos de prestación de servicios, el primero desde el 25 de septiembre de 2019 y el segundo desde el 27 de mayo de 2020, los cuales, afirmó, fueron celebrados de manera libre y voluntaria.
Aceptó que el actor prestó servicios como auxiliar de enfermería domiciliario, aunque negó que hubiese existido subordinación o dependencia continua. Negó que el demandante hubiera cumplido jornadas permanentes y subordinadas, así como que los pagos efectuados constituyeran salario, pues correspondían a honorarios variables derivados de contratos de prestación de servicios.
Indicó que el actor debía cotizar al sistema de seguridad social integral como contratista independiente y que, por tratarse de una relación civil, no surgía obligación de reconocer auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social o indemnizaciones laborales. Sostuvo que el contrato finalizó el 24 de agosto de 2020 por expiración del plazo pactado. 2 Archivo 13 cuaderno 01. 3 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, mala fe y la genérica.
SENTENCIA. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 27 de enero de 2026, declaró que entre Pedro Leal Santos y la Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados S.A.S., existió una verdadera relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de septiembre de 2019 y el 24 de agosto de 2020.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión e indemnización por despido sin justa causa. Recordó que el artículo 24 del CST contiene “una ventaja probatoria hacia la parte débil de la relación procesal”, de manera que “una vez acreditada la efectiva prestación del servicio se invierte la carga de la prueba y le corresponde a la contraparte (…) probar que la clase de contratación fue distinta, autónoma, independiente”.
Precisó igualmente que la aplicación de dicha presunción “no exonera a la parte demandante de acreditar aspectos trascendentales para la litis”. En cuanto al contrato de prestación de servicios, señaló que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que esta modalidad “se caracteriza por independencia, autonomía”, y que “no resulta entonces extraño que se generen instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista”. 4 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 Indicó que la demandada aceptó que el actor prestó servicios como auxiliar de enfermería, aunque sostuvo que lo hizo de manera independiente mediante contratos de prestación de servicios.
Destacó que los documentos obrantes en el expediente acreditaban la efectiva prestación del servicio y los pagos efectuados al demandante durante el periodo reclamado. Sostuvo que el demandante manifestó que las actividades desarrolladas correspondían a “unos servicios básicos al paciente”, los cuales “él tenía ya su conocimiento por ser técnico en auxiliar de enfermería”.
Agregó que, aunque el actor afirmó que la relación no era autónoma, “en interrogatorio de parte lo que se mira es la confesión y no las aseveraciones a las que le favorezca”. Concluyó que, aunque “de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte” no lograba colegirse una subordinación “en los términos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo”, correspondía a la demandada desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, carga que no cumplió, pues “no arribó un medio probatorio de convicción a fin de derruir la presunción en la que quedó inmersa”.
Con fundamento en ello declaró la existencia del contrato de trabajo. A partir de la declaratoria del contrato de trabajo, condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, este último porque no se acreditó que la empresa suministrara el transporte ni que el actor residiera en el mismo lugar donde prestaba el servicio.
En relación con los aportes a pensión, encontró acreditado que el actor realizó cotizaciones como 5 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 independiente entre febrero y agosto de 2020, pero no respecto del periodo comprendido entre septiembre de 2019 y enero de 2020. Por ello ordenó el pago total de los aportes correspondientes al primer periodo y el pago de diferencias respecto de los meses en los que el actor cotizó como independiente.
Sobre las indemnizaciones moratorias, indicó que estas “no operan de manera automática”, sino que exigen valorar las razones del empleador frente al impago y la existencia o no de buena fe. Dijo que en el caso concreto no procedían las sanciones porque la resolución del litigio “deviene de la imposición de la presunción yuris tantum de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo”, y no porque se hubiera demostrado plenamente la subordinación. Añadió que las instrucciones, controles y supervisiones referidas por el actor y la testigo “pueden converger perfectamente dentro de un contrato de prestación de servicio”, especialmente porque el demandante ejercía una profesión técnica y las actividades correspondían a “presaberes” derivados de su formación y experiencia. Concluyó que “aquí juega son las cargas probatorias” y que, aunque la demandada no logró acreditar la autonomía e independencia alegadas, ello permitía “morigerar la conducta del empleador” y colegir ausencia de mala fe.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, indicó que la demandada aceptó haber terminado el vínculo el 24 de agosto de 2020 y justificó la decisión en la expiración del contrato de prestación de servicios; sin embargo, sostuvo, al haberse desnaturalizado dicha 6 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 relación y declararse la existencia de un contrato laboral, “queda sin piso esa argumentación”.
APELACIÓN(ES). El demandante apeló la decisión con miras a su modificación. Sostuvo que se encontraba acreditada la mala fe de la empleadora, pues la actividad desempeñada “no solamente [está] relacionada, sino directamente relacionada a la razón de ser de dicha empresa”, creada, según indicó, para prestar servicios de enfermería domiciliaria.
Señaló que prestó el servicio “de manera personal y totalmente subordinada” y que “el conocimiento de la labor para la cual fue contratado no implica que no exista subordinación”. Adujo además que la empresa “tenía una diferenciación en la remuneración del horario diurno y del horario nocturno” y que conocía “el horario y la forma en la que controlaba esa actividad”.
Manifestó igualmente que las personas “que desarrollan la actividad misional de la empresa, deben estar contratadas a través de contratos laborales”, razón por la cual la demandada no podía excusarse en la suscripción de contratos de prestación de servicios para desconocer el pago de acreencias laborales y sanciones moratorias. Agregó que prestó servicios “al mismo paciente de la misma EPS por el interregno de 1 año” y que las solicitudes de pago efectuadas por él fueron respondidas desfavorablemente por la empresa.
En consecuencia, solicitó revocar la absolución contenida en el numeral quinto de la sentencia y condenar al pago de las sanciones moratorias reclamadas. ALEGATOS. El término de traslado venció en silencio3. 3 Archivo 03 del cuaderno 02. 7 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 3o. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión en esta instancia, por no haber sido materia de apelación que, entre Pedro Leal Santos y la Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de septiembre de 2019 y el 24 de agosto de 2020, ni las condenas impartidas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión e indemnización por despido sin justa causa.
Precisado lo anterior y atendiendo la alzada, habrá de establecerse si resulta procedente o no condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para resolver necesarias resultan las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.
De las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. El artículo 65 del C.S.T., establece: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al 8 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Laboral, la indemnización moratoria allí prevista no es de aplicación automática, sino que, opera únicamente cuando el empleador no expone razones satisfactorias y justificativas de su proceder. Dicho, en otros términos, cuando no acredita, entre otras circunstancias que, pese a la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales al finalizar el contrato de trabajo, desplegó un actuar asistido de buena fe, esto es, recto y leal.
De esta manera, los motivos que se exponen como justificativos del incumplimiento en el pago deben tener fundamento en argumentos sólidos y atendibles, que lo ubiquen en el campo de la buena fe. Entendida esta como el actuar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (SL691-2013).
Al respecto, debe advertirse que no resulta atendible la justificación expuesta por la demandada en la contestación del libelo introductor para sustraerse del reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo de trabajo declarado judicialmente. Lo anterior, por cuanto quedó acreditado que Pedro Leal Santos prestó sus 9 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 servicios de manera personal y continua bajo una forma de contratación distinta a la laboral, sin que la demandada demostrara la autonomía e independencia propias de dicha modalidad contractual, luego, tal como se dijo en primera instancia, se acreditó un verdadero contrato de trabajo.
En efecto, aun cuando la accionada acudió formalmente a contratos de prestación de servicios, lo cierto es que el actor desarrolló durante aproximadamente un año funciones de auxiliar de enfermería domiciliario bajo jornadas previamente definidas y en atención continua de pacientes afiliados a Comparta EPS, circunstancias que razonablemente permitían a la empleadora conocer la verdadera naturaleza laboral del vínculo.
No pasa inadvertido que el despacho de primer grado consideró que la declaratoria del contrato de trabajo devino de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST y no de la acreditación directa de una subordinación intensa; empero, tal circunstancia no releva de responsabilidad a la demandada, pues, quedó acreditado que acudió a una forma de contratación distinta a la laboral para encubrir un verdadero contrato de trabajo, sin demostrar en juicio la autonomía e independencia alegadas como sustento de la vinculación civil.
Y recuérdese que conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2614-2021, “la aquiescencia del trabajador para acudir a una 10 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria (CSJ SL8652-2016, CSJ SL4345-2020)”.
Bajo tales parámetros, se concluye que se encuentra acreditada la mala fe de la demandada y, en consecuencia, resulta procedente la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, motivo por el cual se revocará parcialmente la sentencia apelada en este aspecto. Se declararán imprósperas las excepciones esgrimidas sobre el particular.
En igual sentido, se configuran los presupuestos para imponer la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, la convocada a juicio no acreditó la consignación oportuna de las cesantías causadas entre el 5 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019 dentro del término legalmente establecido. Conforme a dicha disposición, el empleador tiene la obligación anual de liquidar esta prestación a 31 de diciembre y consignarla oportunamente en la cuenta individual del trabajador, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, so pena de incurrir en la sanción consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.
Itérese que es al empleador incumplido a quien le corresponde alegar y demostrar las razones atendibles que condujeron a la inobservancia 11 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 de sus obligaciones, sin que en el caso concreto se hubiese acreditado algún motivo razonable que justificara el incumplimiento de la obligación prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como el impago de las demás acreencias laborales reconocidas.
Nótese que la demandada únicamente sostuvo que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios; no obstante, no desplegó actividad probatoria suficiente encaminada a desvirtuar el contrato de trabajo declarado judicialmente. Inclusive, pese a haberse decretado el testimonio de Sandra Mesa, solicitado por la persona moral demandada, tal medio de convicción no fue practicado ante la inasistencia de la convocada y su apoderada a la audiencia de trámite y juzgamiento.
Aunado a ello, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 403 de 2013 reiterada en sentencia SL 1451 de 2018 señaló que: “La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.
Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se 12 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”.” -Se resaltaA la luz de dicho criterio, como se reseñó en precedencia, en el presente asunto no se evidencia un actuar asistido de buena fe por parte de la pasiva, en tanto no solo omitió la consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente, sino que, además, desplegó un comportamiento orientado a encubrir la verdadera naturaleza laboral del vínculo mediante la utilización de una forma de contratación distinta a la laboral; circunstancia que descarta la existencia de una conducta recta y leal en el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese contexto, la omisión acreditada en el plenario impone la procedencia de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aspecto que también será objeto de revocatoria. Y es que, como se señaló en precedencia al estudiar la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, el hecho de que la declaratoria del contrato de trabajo hubiese derivado de la aplicación de la presunción contemplada en el artículo 24 del CST no releva automáticamente a la demandada de las sanciones moratorias reclamadas, pues precisamente fue la ausencia de prueba encaminada a acreditar la autonomía e independencia alegadas la que condujo a desvirtuar la tesis defensiva propuesta por la convocada.
Tal circunstancia, lejos de evidenciar un actuar diligente y asistido de buena fe, pone de presente que la demandada acudió a una forma de contratación distinta a la realmente 13 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 ejecutada sin demostrar razones serias y atendibles que justificaran el incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Liquidación de las sanciones - artículo 65 del C.S.T. Como resulta procedente la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., para su liquidación, se tendrá en cuenta el último salario fijado por el despacho de primer grado, esto es $1.309.500, equivalente a un salario diario de $43.650 ($1.309.500 ÷ 30), aspecto que, además, no fue objeto de apelación ni censura alguna por las partes en esta instancia. Ahora, como dicho emolumento supera el salario mínimo legal mensual vigente para el 2020, la condena se limitará a los primeros 24 meses de mora, conforme lo dispone el artículo 65 del CST modificado por la Ley 789 de 2002, esto es, desde el 25 de agosto de 2020 hasta el 24 de agosto de 2022, para un total de 720 días, lo que arroja una indemnización moratoria de $31.428.000.
A partir del 25 de agosto de 2022, la demandada deberá reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las acreencias adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En lo que respecta a la liquidación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe precisarse que, conforme a lo señalado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4148-2022, ésta ha 14 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 de efectuarse con base en el salario devengado en el año en que se causaron las cesantías cuya consignación se omitió, y no con el salario correspondiente a anualidades posteriores.
En efecto, la Corporación indicó: “Dentro de ese contexto y teniendo claro que no le fueron consignadas al demandante, antes del 15 de febrero de 2014 las cesantías del año 2013, la sanción moratoria que pudiera imponerse, con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comprende el período no prescrito del año 2014, esto es, desde el 9 de noviembre de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015, a razón de un día del salario devengado en el año 2013 por cada día de retardo, y aquel que comprende los extremos 15 de febrero y 3 de septiembre de 2015, también a razón de un día de salario por cada día de retardo, pero liquidado con el salario devengado en el año 2014”.
En ese orden, y conforme a la regla fijada por la Sala de Casación Laboral, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no puede liquidarse con fundamento en un único salario para todo el periodo de mora, sino que debe atender a la anualidad de cesantías cuya consignación se omitió. Así, como la mora aquí analizada corresponde a las cesantías causadas entre el 5 de septiembre y el 31 de diciembre de 2019, la sanción debe calcularse con fundamento en el salario promedio fijado por el despacho de primer grado para dicha anualidad, esto es, $1.016.250, aspecto que tampoco fue objeto de censura, equivalente a un salario diario de $33.875.
En consecuencia, como la mora se extendió desde 15 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 el 15 de febrero de 2020 hasta el 24 de agosto de 2020, para un total de 192 días, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 asciende a $6.504.000. Por lo discurrido, se revocará parcialmente la decisión de instancia en cuanto absolvió a la demandada del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar condenarla al reconocimiento y pago de dichas sanciones conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En consecuencia, se declararán no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a tales conceptos.
Sin costas ante la prosperidad del recurso de alzada. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar, Condenar a la Unidad de Servicios de Salud Estratégicos Relacionados S.A.S. a 16 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 reconocer y pagar en favor de Pedro Leal Santos i) $31.428.000, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, liquidada desde el 25 de agosto de 2020 hasta el 24 de agosto de 2022.
A partir del 25 de agosto de 2022 deberá reconocer intereses moratorios sobre las acreencias adeudadas a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. ii) $6.504.000, a título de sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, liquidada desde el 15 de febrero de 2020 hasta el 24 de agosto de 2020.
Segundo.- Complementar la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la demandada frente a las indemnizaciones previstas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto.- Sin costas, por lo motivado. Notifíquese. Los Magistrados, 17 RAD. 68001.31.05.004.2021.00354.01 PI 2026-059 Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 18