Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304120220045002_DraSaavedraSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Quinta Civil de Decisión Adriana Saavedra Lozada Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en Sala del 18-06-2026 y aprobado en Sala del 25-06-2026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad Inversiones Basay S.A.S., así como Daniel Alejandro Jiménez Murcia, Sandra Constanza Murcia González y Luis Jairo Ocampo Ariza, solicitaron de la jurisdicción1 que se declarara a María Yineth Correa Prada civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios que, según aducen, les fueron ocasionados con la adopción de una medida cautelar que califican de excesiva, consistente en el embargo y aprehensión del vehículo de placas SZT-597. 1 Archivos 03 y 12 del cuaderno de primera instancia. Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condenara a la demandada al pago de perjuicios inmateriales, tasados en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes personas naturales, así como el reconocimiento de perjuicios materiales por la suma de $1.113.258.656. 1.1.

Sustento fáctico En respaldo de sus pretensiones, expusieron los demandantes que, la sociedad Inversiones Basay S.A.S. es propietaria, desde el año 2011, del vehículo automotor de placas SZT-597, destinado a la prestación del servicio de transporte de pasajeros. Indicaron que dicha actividad se desarrolló con normalidad hasta el 17 de junio de 2015, fecha en la cual el automotor fue inmovilizado en virtud de una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Martha Yineth Correa ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Sostuvieron que, con posterioridad, el Juzgado 16 de esa misma especialidad profirió sentencia el 19 de mayo de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de mérito denominada incapacidad de la entidad demandada para obligarse por conducto de su subgerente, por carecer este de facultades para suscribir el título base de la acción, lo que conllevó la inexigibilidad de la obligación. Precisaron que, si bien promovieron incidente de regulación de honorarios, el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, en providencia de 13 de septiembre de 2019, dejó sin efectos lo actuado y rechazó de plano dicha solicitud, al considerar que en el proceso ejecutivo no se Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma había proferido condena en costas, ni en concreto ni en abstracto, presupuesto necesario para dar curso a la liquidación prevista en el artículo 230 del Código General del proceso.

Finalmente, adujeron que, como consecuencia de la inmovilización del vehículo durante veintisiete (27) meses, incurrieron en gastos por concepto de parqueo por valor de $9.600.000, y en erogaciones por reparaciones mecánicas, eléctricas y de tapicería por $14.485.913. Agregaron que la imposibilidad de explotar económicamente el automotor durante los 27 de meses que permaneció inmovilizado, les impidió percibir ingresos, circunstancia que los condujo a una situación de “cesación de pagos con los acreedores lo que ocasionó reportes negativos ante las centrales de riesgo, la pérdida del apartamento situado en la ciudad de Cajicá, otros vehículos, el cierre y cancelación de las cuentas corrientes y tarjetas de crédito, así como la afectación de su buen nombre comercial”. 2.

La oposición 2.1- Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión inicial de la demanda2, mediante proveído del 15 de diciembre de 20223 se dispuso su admisión y la consecuente notificación de la demandada, quien, al ejercer su derecho de defensa, formuló llamamiento en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y al señor Carlos Rojas Méndez. 2.2.- La demandada María Yineth Correa Prada4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones e interpuso 2 Archivo 10 del cuaderno de primera instancia 3 Archivo 17 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo 20 del cuaderno de primera instancia. Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma excepciones de mérito que denominó: i) “caducidad de la acción promovida por los demandantes y ausencia de legitimación en la causa por activa”, comoquiera que los actores dejaron transcurrir el término legal -60 días-.

Previsto para solicitar la liquidación de perjuicios y omitieron pedir la adición de la sentencia a fin de que se emitiera una condena en concreto por ese tópico. ii)“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, al estimar que su actuación se ajustó a derecho y que la guarda del bien correspondía al secuestre. iii) “Ausencia de presupuestos que estructuren la responsabilidad civil extracontractual”, esbozando que, el juicio de responsabilidad tratándose de perjuicios por la práctica de medidas cautelares exigía un abuso del derecho, así como la acreditación de la culpa, el daño y la relación causal entre uno y otro.

Enfatizó que, no existía evidencia “que hubiera actuado con temeridad, al igual que tampoco se está en presencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño alegado”, pues al cobro ejecutivo se allegó contrato de prenda con tenencia que reunía los condicionamientos del artículo 488 del CPC, en tanto que, “si no se acogieron las pretensiones ejecutivas fue por causa de las maniobras y estrategia utilizada por la compañía demandada para refutar el pago”. iv) “Responsabilidad del Estado y del secuestre designado en el proceso ejecutivo No. 2014-00670, por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes”, reiterando la responsabilidad que le asistía al secuestre respecto del bien cautelado, entre otras, depositarlo en un lugar que ofreciera condiciones plenas de seguridad y adoptar las medidas necesarias para garantizar su conservación y mantenimiento.

Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma v) “Mala fe de los demandantes y abuso del derecho”, refiriendo que, ellos impetraron esta acción pese a que operó la caducidad y que “no existe legitimación en la causa por activa ni por pasiva, (…) cuadro fáctico que da cuenta del abuso del derecho, circunstancias que, desde ninguna arista, pueden ser avaladas por el juzgado de conocimiento”. vi) “Genérica”, a fin de que, al tenor de lo reglado en el artículo 282 del CGP, se declarara cualquier otro medio enervante que resultare probado en el proceso. 2.3- A su turno, la Compañía Mundial de Seguros S.A.5, al atender el llamamiento en garantía, propuso, entre otras, las defensas relativas a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia e indebida tasación de los perjuicios, la ausencia de siniestro cubierto, la inaplicabilidad de la póliza frente al evento alegado, así como los límites y exclusiones propios del contrato de seguro, además de las excepciones de prescripción, compensación y buena fe. 3.

La sentencia de instancia Agotado el trámite procesal, la funcionaria de primer grado profirió sentencia6 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. Fundamentó su decisión en que la sociedad demandante no podía reclamar en proceso independiente los perjuicios derivados de la medida cautelar, habida cuenta que dentro del proceso ejecutivo no se profirió condena en tal sentido ni se solicitó oportunamente su 5 Archivo 39 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivos 71 y 72 del cuaderno de primera instancia. Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma adición, lo que, conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable, impedía el reconocimiento ulterior de tales perjuicios.

En cuanto a las personas naturales demandantes, concluyó que carecían de legitimación en la causa por activa para reclamar perjuicios materiales, por tratarse de un derecho propio de la persona jurídica, distinta de sus socios o administradores. Añadió que tampoco se acreditó la existencia de perjuicios de orden moral, los cuales no se presumen en casos como el examinado.

Por último, indicó que, no era menester abordar el estudio y emitir consecuentemente un pronunciamiento de cara a los medios exceptivos propuestos, en su orden, por la demandada y la llamada en garantía 4. El recurso de apelación Inconformes con la anterior determinación, los demandantes interpusieron oportunamente recurso de apelación, en el que cuestionaron, en síntesis, la indebida valoración del material probatorio, el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la deficiente motivación de la providencia. Afirmaron que no permanecieron inactivos dentro del proceso ejecutivo, pues intentaron obtener la liquidación de perjuicios iniciando el incidente de liquidación de perjuicios -agotándose incluso la etapa probatoria-, razón por la cual consideran que no les es oponible la ausencia de condena en la sentencia proferida.

De igual modo, sostuvieron que sí se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios alegados, en la medida en que la inmovilización Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma del único activo productivo de la sociedad generó una afectción directa en su patrimonio. Por lo tanto, solicitaron la revocatoria del fallo opugnado, para que, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Examinada la actuación surtida, advierte la Sala que concurren a plenitud los presupuestos procesales para emitir pronunciamiento de mérito, sin que se vislumbre irregularidad sustancial que afecte la validez de lo actuado. En consecuencia, se procede a desatar la alzada dentro del marco restringido que impone el artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, circunscribiendo el estudio a los reproches concretos formulados por la parte apelante. 6.

Problemas jurídicos En atención a los reparos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dilucidar: i) si la sociedad demandante Inversiones Basay SAS, perdió la posibilidad jurídica de reclamar los perjuicios derivados de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo número 2014670 sobre el vehículo de placas SZT-597 de su propiedad, por no haber agotado oportunamente los mecanismos procesales previstos; y ii) si los restantes demandantes -Daniel Alejandro Jiménez Murcia, Sandra Constanza Murcia González y Luis Jairo Ocampo Ariza- cuentan con legitimación en la causa para reclamar los daños cuya indemnización persiguen.

Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma Desde ahora se anticipa que la sentencia apelada será confirmada. 6.1.- El ordenamiento procesal civil consagra un régimen específico para la reparación de los perjuicios ocasionados por la práctica de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo.

En efecto, el numeral 4º y el inciso tercero del artículo 597, así como el artículo 283 del CGP -ya vigente para la fecha en que se levantó la medida cautelar materia de reproche jurisdiccional-, prevén que, al disponerse la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas, debe imponerse condena en perjuicios, cuya liquidación se tramita mediante incidente promovido dentro de un término preclusivo, so pena de extinguirse el derecho respectivo.

Tal regulación responde a los principios de economía, concentración y seguridad jurídica, en tanto impide la fragmentación de la controversia y asegura que el juez que conoció de la ejecución defina integralmente las consecuencias de la actuación procesal. En el mismo sentido, la jurisprudencia civil ha sido reiterativa en sostener que la reclamación de perjuicios por medidas cautelares debe, por regla general, ventilarse en el mismo proceso en que éstas se decretan, salvo eventos excepcionales en los que, mediando imposibilidad no imputable a la parte interesada, no haya sido posible obtener el correspondiente pronunciamiento. 6.2-.

Ahora, del material probatorio obrante en el expediente - prueba documental aportada por la parte demandante7, se advierte que: (i) el 3 de octubre de 2014 el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá cognoscente del proceso ejecutivo singular adelantado por María Yineth Correa Prada contra la sociedad Inversiones Basay S.A.S. radicado bajo la partida 2014-670-, decretó el embargo, inmovilización 7 Archivo 06PruebasExpedientel del cuaderno de primera instancia. Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma y secuestro del vehículo de placas SZT-569 de propiedad de la ejecutada;

(ii) que mediante sentencia de 19 de mayo de 2017 el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá profirió sentencia que declaró probada la excepción propuesta por la ejecutada y se dispuso la terminación del proceso; y iii) que en dicha providencia no se incluyó sentencia en perjuicios. Igualmente se evidencia que la sociedad demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios en la instancia ejecutiva; sin embargo, el Juez 50 Civil Municipal de Bogotá en auto de fecha 13 de septiembre de 2019, realizó control de legalidad y dispuso su rechazo de plano al verificar que no existía condena previa en tal sentido; providencia que fue recurrida por vía reposición y, en subsidio, apelación, advirtiéndose que, resuelto desfavorablemente el primero, la sociedad desistió del segundo. Para la Corporación resulta determinante que la sociedad ejecutada, debidamente asistida por apoderado judicial, omitió ejercer la facultad de solicitar la adición de la sentencia que puso fin al proceso ejecutivo, con el fin de que el juez se pronunciara sobre la condena en perjuicios.

Tal omisión no puede ser subsanada acudiendo a un proceso autónomo, pues ello implicaría desconocer el carácter preclusivo de ls etapas procesales y vaciar el contenido de las normas que regulan la materia. Ahora, contrario al argumento que sustenta la impugnación, se advierte que se corresponde no solo a la aplicación de la norma que rige la materia, sino también con la jurisprudencia existente al efecto.

El artículo 283 del CGP, establece una consecuencia relativa a la extinción del derecho de solicitar la liquidación de los perjuicios, cuando no se interpone oportunamente el respectivo incidente, esto es, 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia que impone tal Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma condena o la de aquella que ordena obedecer lo dispuesto por el superior.

Cierto es que la sociedad demandante promovió la instancia incidental, pero también lo es, que ese pedimento carecía de sustento jurídico y fáctico, tal como lo expuso el Juzgado 50 Civil Municipal de esta ciudad en proveído de la data 13 de septiembre de 2019, comoquiera que, no tenía como base una condena con esa connotación, debidamente ejecutoriada.

En segundo orden, ha de señalarse que, el precedente jurisprudencial evocado por la recurrente8, en ninguna forma deroga el evento extintivo de su derecho a formular la pretensión indemnizatoria en análisis, como se dijo, expresa lo consagrado en el acápite final del inciso 2º del artículo 283 del CGP9, al exponer con absoluta nitidez que la condena de perjuicios derivados de la imposición de una medida cautelar debe ser impuesta en la misma sentencia que ponga fin al proceso ejecutivo, ratificando con ello, la decisión, pues, la omisión en que incurrió la sociedad apelante al no solicitar la adición del fallo ejecutivo de instancia, para que se emitiera condena en perjuicios derivó en la extinción de su derecho y, de contera, le impedía promover la actual instancia. Nótese que, esa Corporación arguyó: “En efecto, el juzgado de segunda instancia, de forma objetiva y razonable, determinó no solo la procedencia de la terminación del proceso, mediante sentencia anticipada, sino las condiciones y circunstancias específicas que, para el caso, configuraron la caducidad del derecho reclamado, evacuando, además, los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

Ante el debate estudiado en precedencia, es preciso traer a colación lo sostenido por esta Sala – en vigencia del anterior estatuto procesal, pero Sentencia SC3930-2020 del 19 de octubre de 2021 emitida por la Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil. 9“Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho”. 8 Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma con idéntico desarrollo en el actual- sobre la posibilidad de reclamar perjuicios derivados de la imposición de medidas cautelares mediante proceso separado, que deben ser reconocidos en la misma sentencia que pone fin al proceso ejecutivo correspondiente: «Contrario sensu, la posibilidad de ejercer acciones de responsabilidad en proceso posterior para la reparación de los daños causados con las cautelas y el proceso ejecutivo, procede cuando: a) El juez de la ejecución por cualquier causa ajena a la parte afectada no impone la condena in genere, estando obligado a hacerlo.

En tal hipótesis, la parte interesada debe agotar ante el juzgador los mecanismos procesales pertinentes para la imposición de la condena y debe subsistir la negativa del fallador a propósito. Verbi gratia, de omitirse la condena, el interesado debe solicitar la adición de la providencia con la condena e interponer los recursos procedentes en su contra, pues sólo la injustificada negativa del fallador, lo legitima para pretender la reparación por las vías ordinarias. b) Tratándose de terceros no intervinientes a título alguno en el proceso respecto de quienes el juzgador no deba imponer la condena in abstracto” (negrilla fuera de texto).

En ese orden, la ausencia de gestión oportuna para obtener la condena respectiva conduce a la extinción del derecho a reclamarla posteriormente, conforme lo prevé de manera expresa el artículo 283 del Código General del Proceso. 6.3-. En lo que respecta a los señores Daniel Alejandro Jiménez Murcia, Sandra Constanza Murcia González y Luis Jairo Ocampo Ariza, la Sala comparte el criterio del a quo en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, en el entendido que, la reclamación de perjuicios materiales cuya reparación se pretende gastos de parqueo, reparación del vehículo y lucro cesante- recaen directamente sobre el patrimonio de la sociedad, titular del bien y de la actividad económica afectada.

Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma Conforme a la naturaleza de la persona jurídica, distinta de sus socios o administradores, la titularidad del daño corresponde a ella, sin que resulte jurídicamente viable trasladar tal legitimación a quien, aun cuando tengan vínculos con la sociedad, no son titulares del interés sustancial comprometido; por ende, no les asiste legitimación en la causa por activa para invocar esa aspiración indemnizatoria.

Al respecto, la Superintendencia de Sociedades10, ha expresado: “Sin embargo, es de advertir que cuando se crea una sociedad, la misma constituye un ente con personalidad y patrimonio propios, lo cual supone en la práctica que la responsabilidad por las deudas y obligaciones que contraiga la sociedad está limitada a su propio patrimonio quedando, en principio, a salvo el de sus socios”; así como lo explicado por el tratadista Juan Carlos Henao11, en la línea que, “la legitimación en la causa por activa, que es la relación que debe existir entre el demandante y el interés sustancial en litigio, debe acreditarse, pues sólo probada plenamente esa condición el actor puede aspirar a obtener una providencia acorde con sus intereses.

(…) Se puede entonces concluir, entonces, en el aspecto estudiado, que el daño es personal cuando quien demanda reparación es la persona que lo sufrió, con independencia de que se encuentre o no de manera abstracta en una situación jurídicamente protegida, que se presume, salvo prueba de que el título que sustenta el derecho para obtener la indemnización del daño es ilegal”. 6.4.- En cuanto el perjuicio moral invocado, la Sala advierte que no obra en el proceso elemento de convicción idóneo que permita tener por demostrada su existencia. Conforme a las reglas de la carga de la 10“Oficio 220-226047 del 22 de noviembre de 2020. 11“El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia, 2007, página 104.

Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma prueba, incumbía a los demandantes acreditar el menoscabo alegado, lo cual no se satisface con su simple afirmación. De manera que, la ausencia de prueba impide la estructuración de uno de los elementos esenciales de la responsabilidad civil, lo que inexorablemente conduce a la desestimación de la pretensión indemnizatoria. 7.- Conclusión. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo opugnado.

Se impondrá condena en costas a la parte apelante. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. III. DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil del Circuito de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en sede de alzada a la parte demandante y en favor de la demandada y la llamada en garantía Compañía Mundial de Seguros S.A. Como agencias en derecho a cargo de los promotores, la magistrada ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente. Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada AUSENCIA JUSTIFICADA Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7225917631a5d6ab8bdfc30f9b5060df5f9ba8b3172e6996558b27 4595154821 Documento generado en 01/07/2026 11:12:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado No. 11001310304120220045002 Inversiones Basay SAS y Otros vs María Yineth Correa Prada Confirma