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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. 13001311000320230051601 ApelacionAuto - objecion inventario y avaluos

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL FAMILIA- DESPACHO 01 Cartagena de Indias DTC, Trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). 13001.31.10.003.2023.00516.01 LIQUIDATORIO (SUCESIÓN) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante frente al auto calendado 22 de abril de 2025, por medio del cual, se resolvió una objeción frente al inventario y los avalúos y se excluyó un bien.

Esto dentro del proceso de sucesión de la causante Darida Rosa Jiménez Chaves. II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata del proceso de sucesión de la señora Darida Rosa Jiménez Chaves que fue promovido por Jorge Eliécer Cabrera Jiménez. Junto a un escrito de contestación de la demanda, la heredera Adis Cabrera Jiménez adujo que la propiedad del bien cedulado con la matrícula nro. 060-35239 está siendo disputado en un proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.

Por tanto, elevó solicitud del siguiente tenor: …se decrete la EXCLUSIÓN DE LA PRTICIÓN, del bien inmueble situado en la ciudad de Cartagena centro amurallado, Calle de la Serrezuela esquina de la Calle del Jardín apartamento b-2-2, edificio habitacional "Las Bóvedas" barrio san diego carrera10 # 39 – 190, cuyos linderos y medidas aparecen en la Escritura Pública 2263 de fecha 19/12/2006, de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena distinguido con Matricula Inmobiliaria no. 060-35239… En la audiencia del inventario y avalúos, se presentó la relación de bienes y valores por el apoderado judicial del promotor de la sucesión. Se corrió traslado a los demás herederos, quienes manifestaron no tener objeciones.

Estando en curso la emisión del auto aprobatorio, la vocera judicial de la heredera Adis Cabrera Jiménez manifestó su oposición a que se tenga por incluido uno de los bienes relacionados por el heredero Jorge Cabrera Jiménez. A pesar de las manifestaciones del actor sobre el principio de preclusión, la juzgadora interrumpió su providencia y le otorgó el uso de la palabra para formular su objeción. 2 de 6 13001311000320230051601 SUCESIÓN Objetó el inventario señalando que es la poseedora del bien inmueble cedulado con el nro. 060-35239.

Lo soportó señalando que existe un proceso de pertenencia adelantado por ella y tal circunstancia se encuentra acreditada con el respectivo certificado. Durante el traslado, el heredero Jorge Eliécer Cabrera Jiménez se opuso a la objeción diciendo que no se cumplen los presupuestos, porque no se acreditó la existencia de un proceso con base en el cual se debiera excluir el bien. 2.2.

El auto apelado: Es el calendado 22 de abril de 2025, por medio del cual se resolvió una objeción al inventario y los avalúos, y excluyó el predio matriculado con el nro. 06035239 del recuento de los bienes. Consideró la juez a-quo que al haberse acreditado la existencia de un proceso de pertenencia en el que se disputa la propiedad de ese bien y haberse solicitado la exclusión antes de la partición, se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 505 del Código General del Proceso.

Esto, a su juicio, dio lugar a retirar el bien del inventario. 2.3. El recurso de apelación: Una vez notificada en estrados la decisión, fue apelada por el heredero Jorge Eliécer Cabrera Jiménez. Adujo en primer lugar que la petición de exclusión del bien de la partición se elevó luego de precluida la oportunidad. Luego manifestó que, si bien se demostró la existencia del proceso, aún no se ha decidido.

Por otro lado, indicó que los bienes que se incluyen en el inventario son los que aparezcan en cabeza del causante, de modo que no es viable tenerlo por excluido con base en un proceso que eventualmente podría darle el derecho de propiedad. Alegó que incluir el inmueble en el inventario no vulnera ningún de derecho, pues la eventual sentencia de pertenencia favorable tendría efectos de ahí hacia el futuro y no puede afectar la integración de la masa sucesoral hoy.

Concedido el recurso y arribado a este tribunal, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: Se debe determinar si el bien inmueble matriculado con el número 060-35239 debe ser excluido del inventario por el hecho de ser objeto de un proceso de pertenencia que se encuentra en trámite. La tesis que se sostendrá responde negativamente ese nudo. 3.2.

El inventario y los avalúos: El proceso de sucesión tiene por objeto la distribución del haber hereditario entre los asignatarios. Para cumplir con este propósito, se deben identificar la totalidad de bienes que integran el patrimonio del causante. Para ello se realiza un inventario detallado tanto de los derechos personales y reales como de las obligaciones pendientes, determinando en cada caso su valor.

Esta labor se lleva a cabo en la audiencia de inventario y avalúos, conforme a lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso. Los activos serán todos aquellos denunciados, siempre y cuando, se verifique pertenecían al de cujus. Deben ser de índole patrimonial y, por ende, transmisibles por causa de muerte. «En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a 3 de 6 13001311000320230051601 SUCESIÓN pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial…» 3.3.

La exclusión de los bienes del inventario o de la partición: En el marco del proceso de sucesión se puede presentar una u otra cosa: la exclusión de los bienes del inventario, así como de la partición. Tanto la una como la otra tienen presupuestos distintos. 3.3.1. El artículo 501 del compendio procesal prevé que «La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.» Ya se dijo anteriormente que los bienes que integran el inventario son los que figuren en cabeza del de cujus y que sean transmisibles.

Entonces, al referirse la norma la exclusión de los indebidamente incluidos se alude a dos situaciones: los que no sean de propiedad exclusiva del causante o los que no sean transmisibles por causa de muerte. Lo primero se determina con registro de propiedad en cuanto los bienes sujetos a registro, y por cualquier otro medio de prueba en cuanto los que no lo son; de hecho, el mismo canon preceptúa que «No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.» y que, en el evento de integrarse, se eliminarán conforme a las reglas de las objeciones.

En cuanto a lo segundo, hay derechos que no son transferibles por causa de muerte, como el de usufructo1, el de uso o habitación2, el de pedir alimentos3, los morales de autor4, entre otros. En el evento de que alguno de tales derechos, los que no son exclusivos del causante o los intransferibles mortis causa se incluyan en el inventario, se excluyen de éste por vía de las objeciones reguladas en el artículo 501 del compendio procesal. 3.3.2.

Por otro lado, la ley sustancial siempre ha procurado que cualquier controversia que pueda afectar la partición se decida antes de que se proceda a ella. No es algo nuevo que el artículo 1387 del Código Civil disponga que se deben resolver en la justicia ordinaria las discusiones en torno a los derechos de suceder, es decir, de los asignatarios; ni que el canon 1387 ib. mande a resolver los litigios en los que se dispute la propiedad de los bienes que integran la masa o se alegue un derecho exclusivo.

En este último caso, prevé la ley, no se retarda la partición, a menos que el pleito recaiga sobre una parte considerable de la masa. El artículo 505 del Código General del Proceso dispone que En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los 1 CÓDIGO CIVIL, artículo 832 Ibíd, articulo 878 3 Ibíd, artículo 424 4 Ley 23 de 1982 2 4 de 6 13001311000320230051601 SUCESIÓN herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.

Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación. Nótese bien que la ley se refiere a bienes inventariados y disputados en un pleito judicial. La norma es clara, se refiere a la existencia de un proceso judicial de naturaleza declarativa en la que se discuta la propiedad de los bienes catalogados o incluidos en el inventario.

De acreditarse la existencia de tal compulsivo conforme a lo allí señalado, la consecuencia jurídica es que el bien puede ser excluido de la partición. Lo anterior es así, tanto que, en el evento de que el litigio se decida a favor de la sucesión, a lo que hay lugar es a la partición adicional señalada en el artículo 1406 de la ley sustancial, que alude a la «omisión de los bienes en la partición».

Esta tesis encuentra respaldo en la doctrina especializada, según la cual: El fenómeno de exclusión de bienes de la partición, estrechamente relacionado con el anterior, se tipifica en el art. 505 del CGP. Según esta norma, cuando en juicio declarativo se discuta la propiedad sobre bienes inventariados, el cónyuge, el compañero permanente o cualquiera de los herederos "podrá solicitar que aquéllos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso", petición que se podrá adelantar en cualquier estado del proceso hasta antes que se decrete la partición, acompañando la prueba de la existencia del proceso respectivo.

(…) La exclusión recae sobre una parte específica de bienes que se retiran momentáneamente del trabajo de partición, trámite que no se suspende por cuanto se lleva a efecto con los que no son objeto de cuestionamiento judicial. La exclusión la puede solicitar cualquiera de los herederos o el cónyuge, demostrando que existe un proceso en el cual se discute la propiedad de los bienes inventariados, sin que importe cual sea su cuota efectiva de partición dentro del activo sucesoral.5 3.3.3.

Así las cosas, la exclusión de los bienes del inventario y la exclusión de los bienes de la partición son dos figuras distintas. La primera conduce a retirar para que no queden incluidos en el inventario; mientras que la segunda recae sobre bienes inventariados y lo que lo que implica es su retiro momentáneo del trabajo de partición. Aquella se aplica cuando el bien no era de propiedad del causante o se trata de un derecho 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Código general del proceso: parte especial. Bogotá: Tirant Lo’Blanc; 2024. pp. 561-562 5 de 6 13001311000320230051601 SUCESIÓN intransferible; mientras que se aplica ante la disputa del derecho de dominio y por razones de seguridad y estabilidad jurídica del bien. 3.4. Caso en concreto: Al descender en el caso bajo examen se advierte que el proceso declarativo de pertenencia existe, pues así viene probado al interior del plenario y frente a ello no se formuló ningún reparo.

La discusión recae únicamente en relación con la consecuencia jurídica aplicada, pues en criterio de apelante el bien no ha debido excluirse del inventario. 3.4.1. Se comienza por expresar que este despacho no comparte el trámite impartido en la primera instancia a la petición de exclusión presentada por la hereda Adis Cabrera Jiménez por dos motivos: porque no hace falta una objeción al recuento de bienes para materializar una solicitud como la elevada; así como porque, si bien la oportunidad para elevar tal objeción es la audiencia de inventario y avalúos, todas las diligencias se surten por etapas preclusivas, que una vez superadas, no deben ser revividas.

No obstante, el auto que dispuso la oportunidad para objetar quedó debidamente ejecutoriado, la objeción se formuló y en el marco de esta lo que se hizo fue reiterar, por orden judicial, una solicitud de exclusión de la partición que ya había sido formulada desde los albores del juicio sucesorio. 3.4.2. Ya en la materia y sin que hagan falta mayores explicaciones, emerge palmario el desatino de la decisión reprochada.

Es verdad que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena y bajo la radicación 13001310300520230027100 avanza el proceso declarativo de pertenencia promovido por Adis Cabrera Jiménez respecto del bien inmueble matriculado con el nro. 060-35239. Pero también es cierto que ese bien raíz era de propiedad de la causante y así lo deja ver el folio de matrícula inmobiliaria anexado a la demanda.

La existencia del juicio de pertenencia no demuestra que el bien no es de propiedad de la causante ni permite derivar su carácter de intransferible por causa de muerte. Por lo cual, no hay nunca razón para entender que se trata de una partida indebidamente incluida en el inventario en los términos del canon 501 del compendio procesal. De ahí que no deba ser excluido. 3.4.3.

A lo que si hay cabida es a excluir el bien del trabajo de partición, así como fue solicitado por la vocera judicial de la hereda Adis Cabrera Jiménez. Porque esa es la verdadera consecuencia jurídica señalada en el artículo 505 del compendio procesal, al estar colmados los presupuestos allí señalados. 3.5. Conclusión: El artículo 505 del Código General del Proceso dispone que se puede excluir de la partición un bien inventariado si en relación con el se adelanta un proceso declarativo en el que se dispute el derecho de propiedad.

Comoquiera que se demostró la existencia del proceso de pertenencia radicado con el nro. 13001310300520230027100, en cual Adis Cabrera Jiménez pretende adquirir por usucapión el bien inmueble inventariado y cedulado con la matrícula 060-35239, hay lugar a que éste se excluya del trabajo de partición en tanto se decido el referido compulsivo.

Todo esto, claro está, sin perjuicio de que pueda tramitarse la partición adicional en caso de que el litigio se decida a favor de la sucesión. Es así como, se dispondrá la modificación correspondiente en el auto apelado. 6 de 6 13001311000320230051601 SUCESIÓN IV. DESICIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

RESUELVE

1. MODIFICAR los numerales primero y segundo del auto adiado 22 de abril de 2025 dentro del proceso de sucesión de la causante Darida Rosa Jiménez Chaves; los cuales quedarán de la siguiente forma:

PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de exclusión de la partición del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 060-35239 formulada por la heredera ADIS CABRERA JIMÉNEZ.

SEGUNDO: APROBAR el inventario y avalúo presentado. 2. Comunicar esta decisión al juzgado de primera instancia. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be676b1134131add9403affefee5726da2b9b30bad6bbf37c572d7d90627bdbc Documento generado en 13/11/2025 02:00:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica