REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, septiembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Ejecutivo con Garantía Real. Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. “BBVA COLOMBIA”.
Demandado: MEDIGEN IPS S.A.S. - HOY MEDIGEN COMERCIALIZADORA S.A.S. Radicado: 73001-31-03-002-2022-00021-03. Allegado el presente asunto para proveer lo correspondiente sobre el recurso de apelación formulado por el abogado Jorge Eliecer Restrepo Ospina, quien representa los intereses de la ejecutada Medigen Comercializadora S.A.S., contra el auto calendado 13 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima 1; advierte el suscrito Magistrado que el mismo, respecto al rechazo de plano de la objeción promovida frente a la liquidación de crédito, no es susceptible de apelación y, acerca de lo que sí es objeto de alzada, esto es, la alteración oficiosa por parte del 1 PDF 051, C01 Principal, auto rechaza de plano objeción y modifica liquidación de crédito. 1 operador judicial de la cuenta allegada por el ejecutante, el recurrente no sustentó en debida forma, por lo que habrá de declararse inadmisible.
Examinada la actuación procesal, se constata que el a quo, mediante el auto impugnado, emitió múltiples determinaciones: por un lado, rechazó in limine la objeción formulada por la parte ejecutada y, por otro, modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, absteniéndose, en consecuencia, de dar trámite a dicha liquidación y aprobando, en su lugar, la efectuada por el propio despacho judicial.
El canon 446 en su numeral 3 del estatuto procesal vigente establece lo siguiente: ( ) Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. ( ) (Negrita y subrayado fuera de texto) Conforme a la norma citada, la decisión de rechazar de plano una objeción formulada contra la liquidación del crédito no es susceptible de apelación. La disposición legal establece expresamente que sólo será apelable el auto que resuelva la objeción, circunstancia que no se configura en el caso sub examine, habida cuenta que el juzgado no entró a estudiar el fondo de la objeción, sino que la rechazó de plano al constatar que la parte ejecutada incumplió con la carga procesal de presentar la liquidación alternativa, requisito exigido por el numeral segundo del artículo 446 del C.G.P. 2 En este orden de ideas, la determinación de rechazar in limine la objeción a la liquidación del crédito no se encuentra contemplada como susceptible de apelación en el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., ni en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 321 del mismo estatuto.
Asimismo, no existe norma especial alguna en el ordenamiento procesal que confiera el carácter apelable a esta decisión específica. Por tanto, se colige que la resolución de rechazar de plano la objeción a una liquidación del crédito, materia de impugnación en el sub examine, no es susceptible del recurso de apelación. Ahora, en lo concerniente a la modificación oficiosa de la liquidación de crédito efectuada por el juez de conocimiento, si bien es susceptible de apelación con fundamento en el numeral 3 del artículo 446 de la ley procesal, se advierte que el recurrente no ha cumplido con la carga argumentativa exigida para la procedencia del recurso.
En efecto, del análisis del escrito de apelación presentado el 16 de febrero de 2024 2, se evidencia que el impugnante omitió expresar argumentos claros y precisos tendientes a controvertir el fundamento por el cual el a quo decidió modificar de oficio la liquidación del crédito, o el método empleado para realizar dicha modificación oficiosa.
El recurrente se limitó a alegar la falta de consideración de ciertos abonos en la liquidación, cuyo reconocimiento pretendía a través de la objeción formulada, la cual se reitera, al ser rechazada de plano, no es susceptible de alzada. 2 PDF 052, C01 Principal, memorial recurso de apelación. 3 Es menester recordar que la sustentación en debida forma constituye una carga procesal ineludible para quien interpone el recurso de apelación, el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. establece que para satisfacer esta carga "será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada".
La importancia de esta sustentación radica en que delimita el marco de competencia del juez de segunda instancia, conforme lo estipula el artículo 328 del mismo estatuto en los siguientes términos:
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. ( ) (Negrita y subrayado fuera del texto) Así las cosas, ante la insuficiente sustentación del recurso respecto a la modificación oficiosa de la liquidación del crédito, y en observancia del principio de limitación funcional que rige el recurso de alzada, el cual impide que esta Corporación extienda por iniciativa propia el estudio de la decisión recurrida a aspectos no expresamente controvertidos por el apelante, se impone la inadmisión del recurso de apelación concedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, RESUELVE.
PRIMERO. DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ejecutada Medigen 4 Comercializadora S.A.S., en contra del auto fechado 13 de febrero del 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. EN FIRME la presente determinación, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. El Magistrado. 5