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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2025-00255-01AutoConfirmaDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL promovida por MARIA ADONAY TAPIERO DE LANCHEROS contra MAURICIO MORALES MEDINA Radicado: 73-001-31-03-003-2025-00255-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de apoderada judicial, María Adonay Tapiero de Lancheros, promueve demanda declarativa contra Mauricio Morales Medina mediante la cual pretende que se declare que este último incumplió las obligaciones derivadas del contrato de mandato ajustado entre las partes y en consecuencia se le condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en el libelo de demanda1. 2.

Con proveído del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda en virtud de no haberse presentado poder especial y otorgó cinco días a la parte demandante para subsanar la falencia allí advertida, so pena del rechazo de la demanda2. Dentro del término señalado, el extremo activo presentó memorial de subsanación3. 3.

Posteriormente, con auto del 20 de noviembre de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechazó la demanda por considerar que no fue 1 Archivo pdf No. 3.73001310300320250025500. PrimeraInstancia.Principal 2 Archivo pdf No. 6. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 7. Ibidem. 1 correctamente subsanada, puesto que, el poder especial adjunto a la demanda “se encuentra dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué. Además, se hace referencia al radicado (2025-00270) número que es distinto al expediente que se tramita en esta Oficina Judicial” cuestión que, según el Juzgado de primera instancia, “es de gran relevancia, toda vez que, el poder allegado es para un proceso que se tramita en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, con número radicado distinto al que se tramita en este Despacho Judicial, lo cual permite establecer que, el poder allegado no es para subsanar la demanda que cursa en esta sede judicial”.

Además, según el juzgado de primer nivel, el poder adosado al trámite no incluye las pretensiones que sí señalan en la demanda consistentes en la pérdida de oportunidad, el reconocimiento de intereses moratorios y la condena por costas; inconsistencias que, de acuerdo con el A quo, impiden conocer la verdadera intención de la parte actora pues “puede interpretarse que su intención es reclamar las pretensiones que aparecen en el poder pero no las que se encuentran plasmadas en la demanda y en el escrito de subsanación”4. 4.

Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación con fundamento en que “en el poder especial, el asunto está determinado y claramente identificado, el hecho de que vaya dirigido a otro Juzgado, con otra radicación no se trata de un asunto de fondo, sino de forma, que en nada varía la intención del poder, la clase de proceso, demandantes y demandados y las pretensiones” aunado a que, según la recurrente, “al no encontrarse el poder en la demanda primigenia, debió inadmitirse de nuevo la demanda, señalándose con precisión los errores avizorados tanto en el poder como en la demanda para no impedir el acceso a la administración de justicia”5. 5.

En virtud de lo anterior, con proveído del 05 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo6. II. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que el auto apelado proferido el 20 de noviembre de 2025 dispuso el rechazo de la demanda, atendiendo lo reglado en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para desatar el recurso de alzada formulado por el mandatario judicial de la parte demandante. 4 Archivo pdf No. 10.

Ibidem. 5 Archivo pdf No. 13. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 16. Ibidem. 2 2. En el caso concreto, el Juzgado de primer nivel rechazó la demanda declarativa de responsabilidad civil contractual promovida por la parte recurrente con fundamento en dos motivos: de un lado, que el poder especial adosado a la actuación está dirigido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y a un proceso identificado con un número de radicación distinto al que acá se analiza y, de otro lado, que las pretensiones enlistadas en el memorial poder no coinciden con aquellas relacionadas en la demanda por lo que, según el A quo, no puede conocerse la verdadera intención de la parte actora.

Para resolver la alzada, la Sala deberá determinar, de la mano con la normatividad procesal vigente, si en el caso concreto el poder especial arrimado por la parte actora con ocasión de la subsanación de la demanda cumple cabalmente los requisitos previstos en el Código General del Proceso, específicamente, si los asuntos están determinados y claramente identificados. 3.

Ante este panorama importa recordar que, en proveído del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda porque la parte actora no allegó poder especial para iniciar el proceso y por lo tanto ordenó a la parte actora que “deberá aportar el poder que cumpla con todos los requisitos para promover la demanda”; de modo que, ante la ausencia de poder especial que habilitara el inicio del proceso, la parte demandante debía aportar dicho documento con el lleno de los requisitos legales.

El artículo 74 del Código General del Proceso, mediante el cual se establecen las reglas y formalidades que deben cumplir los poderes destinados a ser utilizados al interior de procesos judiciales, en su tenor literal, enseña: “…Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.

En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. 3 Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio…” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). En ese sentido, los poderes especiales cuando se confieren con fines judiciales en suma deben cumplir con algunos requisitos, dentro de los cuales se destacan los siguientes: (i) puede conferirse por documento privado, (ii) los asuntos deben ser determinados y claramente identificados, (iii) debe ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario, (iv) pueden conferirse a través de mensaje de datos sin que se requiera nota de presentación personal y, (v) puede conferirse verbalmente o mediante memorial dirigido al juez de conocimiento. 4.

Precisado el marco legal que gobernará la decisión del asunto, es menester descender al análisis del caso concreto advirtiendo de entrada que el recurso de alzada formulado por la apoderada judicial del extremo activo, está destinado al fracaso conforme se explica enseguida. 4.1. Con ocasión de la subsanación de la demanda, la parte actora aportó poder especial echado de menos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué en proveído adiado el 17 de octubre de 2025; sin embargo, el memorial poder adosado por la parte demandante, no solo se dirigió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta localidad, sino que además en él se hizo alusión a que estaba destinado al proceso identificado con radicación No. 2025-00270-00, a pesar de que el litigio que cursa ante el A quo se identifica con la radicación 2025-00255-00. 4.2.

Esa discrepancia en el número de radicación del proceso y en el despacho judicial al que se dirige no recae sobre aspectos secundarios o accidentales del mandato, sino precisamente sobre los elementos llamados a individualizar el asunto respecto del cual la parte actora constituye apoderado judicial. En otras palabras, el mismo poder especial conferido por la demandante identifica un proceso distinto al que aquí se adelanta y además está dirigido a un funcionario judicial diferente de aquel que calificó la demanda, por lo que, contrario a lo señalado por la recurrente, no puede colegirse que el litigio esté determinado y claramente identificado, tal como lo señala el artículo 74 del Código General del Proceso. 4.3.

En este punto se insiste, el mandato fue dirigido al Juez Sexto Civil del Circuito de Ibagué y se relacionó con el radicado No. 2025-00270-00, mientras que la demanda cuya admisión se pretende corresponde al proceso radicado bajo el No. 2025-00255-00 que cursa ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad. 4.4. En esas condiciones, no le asiste razón a la recurrente cuando sostiene que se trata de una simple irregularidad formal que no tiene trascendencia jurídica.

La 4 coincidencia de los nombres de las partes no desvirtúa que el propio documento identifica un despacho judicial distinto y un radicado diferente, cuestión que quebranta la regla de dirigir el poder ante el juez de conocimiento, por lo que no es posible colegir se cumplen cabalmente la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 74 del CGP y con ello no puede tenerse por satisfecha la carga impuesta en el auto inadmisorio de la demanda.

No se trata, entonces, de un simple defecto formal carente de trascendencia procesal. La discrepancia recae precisamente sobre los elementos llamados a individualizar el asunto para el cual se confiere la representación judicial, relacionados con la determinación del juez de conocimiento y el número de radicación del litigio. De allí que el poder aportado no permita establecer que el mandato fue otorgado para este proceso específico, sino que, por el contrario, identifica un trámite distinto ante un despacho judicial diferente. 4.5.

Superado lo anterior, importa señalar que el reproche de la recurrente consistente en que el juzgado ha debido inadmitir por segunda vez la demanda para que esa falencia contenida en el poder especial fuese corregida tampoco tiene vocación de prosperidad, el artículo 90 del Código General del Proceso dispone que, si dentro del término de cinco días no se subsanan los defectos advertidos en el auto de inadmisión, la demanda será rechazada.

La norma en cuestión no contempla un sistema de inadmisiones sucesivas ni otorga a la parte actora la posibilidad de corregir en varias ocasiones las falencias advertidas en la demanda hasta que se cumplan cabalmente los requisitos legales para su admisión. 4.6. En ese sentido se advierte que, desde el auto de inadmisión de la demanda, datado el 17 de octubre de 2025, el Juzgado requirió a la parte actora para que, ante la ausencia de poder, presentara uno que cumpliera a cabalidad los requisitos legales; por lo que, debía allegar un documento que cumpliera con las exigencias previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso, entre ellas, que ese documento estuviera dirigido al litigio que concita la atención de esta Sala Unitaria. 4.7.

Sin embargo, el memorial poder aportado con la subsanación de la demanda no superó dicha exigencia, pues identificó un asunto distinto al que es objeto de estas diligencias. Así las cosas, lo ocurrido no fue la aparición de un nuevo defecto que previamente pasara inadvertido por el A quo, sino la persistencia de la falencia previamente advertida, esto es, la ausencia de un poder especial que cumpliera las exigencias previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso respecto del presente asunto. 4.8.

Por consiguiente, una vez vencida la oportunidad para subsanar la demanda sin que se hubiese corregido efectivamente la falencia inicialmente puesta de presente en el auto admisorio, resultaba procedente la consecuencia prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, consistente en el rechazo de la demanda, pues no es posible predicar el cumplimiento de los requisitos exigidos en 5 el artículo 74 del estatuto procesal, cuando el propio documento contentivo del mandato señala un juzgado distinto y una radicación diferente a los que corresponden a estas diligencias.

Tales referencias conducen objetivamente a concluir que ese documento se dirige a un proceso distinto, circunstancia que impide tener por subsanado el defecto advertido en el auto inadmisorio de la demanda. 5. Por lo brevemente explicado, se confirmará la decisión traída en alzada sin emitir condena en costas contra la parte recurrente puesto que las mismas no resultan causadas, tal como lo enseña el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 20 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué rechazó la demanda de responsabilidad civil contractual promovida por María Adonay Tapiero Lancheros, conforme lo explicado.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 407b5eda44ef4feda0ad321d8d683594df321e1e542cc99e0cb93a1cb3ddbffa Documento generado en 16/06/2026 03:31:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6