Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2020-00404-02 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., treinta de octubre de dos mil veinticinco (discutido en salas virtuales ordinarias de 22 y 29 de octubre de 2025, aprobado en la segunda) 11001 3103 021 2020 00404 02 Ref. Proceso verbal (de responsabilidad civil).

Demandantes: Juan Ángel Palacio Hincapié, María Patricia Puerta Echeverri, María Adelaida Palacio Puerta, Marcela Palacio Puerta, Carlos Eduardo Palacio Puerta y Juan Luis Palacio Puerta. Demandados: Ayura Motor S.A. y GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento. Se decide la apelación que formularon GM Financial Colombia S.A., María Adelaida Palacio Puerta, Marcela Palacio Puerta, Carlos Eduardo Palacio Puerta y Juan Luis Palacio Puerta contra la sentencia que el 5 de junio de 2025 profirió el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de la referencia.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA VERBAL. Reclamaron los libelistas que: i) se declare que el señor Juan Ángel Palacio Hincapié no rubricó, ni consintió en celebrar: a. el contrato de compraventa de vehículo Chevrolet Colorado de placa JPU-546 con Ayura Motor S.A.; b. contrato de prenda sin tenencia de 9 de noviembre de 2020 con GM Financial Colombia S.A.; c. “crédito o financiamiento con GM Financial Colombia S.A. por cuantía de $159’490.001” para adquisición del prenotado rodante; d. el pagaré de 9 de noviembre de 2020; e. “el registro de la compraventa del vehículo” placa JPU-546 “en la Secretaría de Tránsito de Envigado”; ii) que, en consecuencia, se declare que los negocios jurídicos reseñados son inoponibles o inexistentes y/o nulos de forma absoluta; iii) que se declare que las sociedades mercantiles demandadas son solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes y iv) se condene al extremo pasivo a sufragar por concepto de daño moral: 100 SMLMV 1 a favor de los señores Palacio Hincapié y Puerta Echeverri (cónyuges) y 75 SMLMV en beneficio de los hermanos Palacio Puerta María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo y Juan Luis (hijos de los señores Palacio Hincapié y Puerta Echeverri).

HECHOS DE LA DEMANDA. 1.1 Los demandantes señalaron que el 9 de noviembre de 2020, el señor Juan Ángel Palacio Hincapié fue víctima de “suplantación”; que un tercero -anónimo- con ayuda de “documentos falsos” celebró los negocios jurídicos que fustiga la demanda, 1 Salarios mínimo legales mensuales vigentes. OFYP ZZ 2020 00448 01 1 en los que funge como deudor el señor Palacio Hincapié (suplantado) y en la posición de acreedores Ayura Motor S.A. y GM Financial Colombia S.A. Que se cotejó mediante dictamen grafológico los documentos privados que contienen los negocios jurídicos censurados y se encontró que las firmas manuscritas allí impuestas son ajenas al señor Palacio Hincapié. 1.2 Que el proceder de Ayura Motor S.A. y GM Financial Colombia S.A. careció de diligencia y cuidado, pues; que dejaron de hacer un control biométrico para verificar la identidad del impostor; que “no cumplieron con ninguna medida de seguridad y se limitaron a tramitar la adquisición de un vehículo y un crédito de alto valor con una simple fotocopia de una cédula”. 1.3 Afirmaron que las omisiones enrostradas al extremo pasivo generaron daños morales al señor Palacio Hincapié, a su esposa Puerta Echeverri y a sus hijos Palacio Puerta María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo y Juan Luis.

Que la alegada suplantación le causó al señor Palacio Hincapié: un episodio de pánico, desolación y congoja que lo mortifica; le impide conciliar el sueño y le produce miedo de salir a la calle; él piensa que su vida crediticia corre peligro y que la policía lo puede arrestar por lo que “se haga con el vehículo que está a su nombre” y que, todo ello es grave porque él tiene 69 años de edad y problemas cardiacos.

Adicionaron que el 2 de diciembre de 2020 el señor Palacio Hincapié fue objeto de atención médica; que el galeno tratante “indicó que por la noticia de la estafa estaba sufriendo episodios de ansiedad aguda con estrés y tristeza, y recomendó tratamiento sicológico urgente” y desde esa fecha acude continuamente a los servicios de salud. 1.4 Manifestaron que los padecimientos de índole moral del señor Palacio Hincapié repercutieron en su esposa Patricia Puerta Echeverri y sus 4 hijos, acá demandantes.

Señalaron que la señora Puerta Echeverri sufrió desmedros morales por la suplantación que padeció su esposo Palacio Hincapié; que, como esposa se alejó de sus actividades diarias para “procurar el cuidado y atención” de su cónyuge y que ella se afectó con los problemas de sueño y estrés de su esposo, que les provocaron a ambos “trastornos en las actividades diarias, alimenticias y de salud”.

Que los señores Palacio Puerta, María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo y Juan Luis enfrentaron detrimentos morales porque su padre “se descontroló y enfermó”; que, ellos pasaron de tener un padre “atento, cariñoso y pendiente de sus actividades profesionales, a un progenitor enfermo, preocupado, tenso y lleno de inseguridades” y que se “volvió habitual [en los hijos] el estar preocupado por su padre”.

OFYP ZZ 2020 00448 01 2 2. LAS OPOSICIONES. 2.1 GM Financial Colombia S.A. excepcionó: “Inexistencia de los elementos que permiten configurar una responsabilidad civil a cargo de GM Financial”; “improcedencia del reconocimiento de perjuicios reclamados por la parte actora” y “genérica”. Adujo que la suplantación de la que fue víctima el señor Palacio Hincapié no le generó perjuicios; que, cuando GM Financial Colombia S.A. conoció que ese demandante no adquirió el crédito No. 79500190808632, procedió a “efectuar un castigo de cartera” por fraude y se abstuvo de realizar cobros.

Adicionó que GM Financial Colombia S.A. promovió proceso de aprehensión y entrega sobre el rodante, para “evitar así que con este se cometiera cualquier ilícito” y transferirse así la propiedad de la camioneta de placas JPU-546 y que, también eliminó el reporte de la obligación que se hizo al señor Palacio Hincapié en SIFIN y Datacrédito.

Que los temores del señor Palacio Hincapié sobre embargos o detenciones por parte de la Policía Nacional son un daño “eventual e hipotético y de ninguna manera cierto y directo”; que la suplantación la provocó un tercero que se valió de maniobras fraudulentas e indujo a error a GM Financial Colombia S.A. y que no se causaron los daños morales cuyo resarcimiento se reclamó. 2.2 Ayura Motor S.A. contestó de forma extemporánea la demanda.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda2, pero solo frente a los señores Palacio Hincapié y Puerta Echeverri y en contra de GM Financial Colombia S.A. y denegó las pretensiones de los demandantes Palacio Puerta María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo y Juan Luis. 3.1 Aseveró que es asunto pacífico entre las partes, que los negocios jurídicos sobre los que versaron las pretensiones de la demanda son nulos de forma absoluta; que, los contratos carecen del “consentimiento” del señor Luis Ángel Palacio Hincapié y que fue notoria la suplantación de esa persona natural, por parte de un tercero impostor, que utilizó falsos documentos e información para adquirir un vehículo de Ayura Motor S.A., a través del crédito que aprobó GM Financial Colombia S.A. 2 Parte resolutiva: “PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta del contrato de prenda sin tenencia, adiado 9 de noviembre de 2020, pagaré en blanco, adiado 9 de noviembre de 2020 endosado por AYURA MOTOR S.A. en propiedad a GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. y todo acto derivado de la solicitud de crédito de vehículo con persona natural, diligenciada ante AYURA MOTOR S.A., que guarde relación con el crédito No. 79500190808632; de lo que deberán tomar atenta nota las aquí demandadas.

SEGUNDO: NEGAR la anulación del registro del vehículo JPU546 ante el Registro Único Nacional de Transito RUNT, por lo considerado.

TERCERO: DECLARAR civil y extracontractualmente responsable a GM FINANCIAL S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes Juan Ángel Palacio Hincapié y María Patricia Puerta.

CUARTO: CONDENAR a GM FINANCIAL S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a pagar a Juan Ángel Palacio Hincapié y María Patricia Puerta, por concepto de daño moral, la suma de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

QUINTO: NEGAR, las pretensiones de la demanda en contra de AYURA MOTOR S.A.

SEXTO: NEGAR la reclamación de perjuicios morales a favor de los demandantes María Adelaida Palacio Puerta, Marcela Palacio Puerta, Carlos Eduardo Palacio Puerta y Juan Luis Palacio Puerta, por no hallarse acreditados.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas del proceso a la parte demandada G.M. FINANCIAL COLOMBIA S.A. y a favor de la parte demandante en un 50%. Tásense y liquídense por secretaria. Fíjense como agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación respectiva, la suma de $7’167.045.00”. OFYP ZZ 2020 00448 01 3 3.2 Afirmó que GM Financial Colombia S.A. desempeña una actividad financiera de trascendencia constitucional (art. 335, Const.

Política) y que, como esa demandada ostenta la connotación de compañía de financiamiento se cataloga como un establecimiento de crédito (Decreto 663 de 19933). Que, con motivo de la consabida suplantación al señor Palacio Hincapié, resulta evidente que GM Financial de Colombia S.A. “desatendió su deber de diligencia y cuidado comprometiendo su responsabilidad” al recibir los documentos que se presentaron por el impostor ante el concesionario Ayura Motor S.A., quien solo conseguía los clientes y remitía las documentales a la compañía de financiamiento demandada.

Adicionó a lo anterior, que la entidad financiera omitió desplegar una “actuación tendiente a verificar tal información al considerar que el perfil del cliente [Palacio Hincapié] no lo ameritaba por ser de bajo riesgo”; “que se encuentra acreditado que faltó mayor cuidado de seguridad y prevención para prevenir, impedir, la aprobación de ese crédito producto de la suplantación” y que, esa “conclusión que deja sin piso la alegación de la falta del nexo causal”.

“De allí que el daño causado tuvo origen directo en la actuación desprevenida de GM Financial Colombia S.A.”. Recalcó que el 27 de noviembre de 2020, cuando el establecimiento de crédito demandado detectó indicios de fraude, inició una investigación; que, como resultados de la pesquisa de esa opositora, en la declaración de parte de su representante legal se relató que revisó los documentos que les remitió el concesionario y que, evidenciaron irregularidades en el tamaño de la letra de la cédula y en el nombre del registrador que aparece de ese documento de identificación, que no coincidía con el de la época de expedición de la cédula de ciudadanía. Agregó que, bastaba una verificación simple y visual de la cédula del señor Palacio Hincapié para advertir el fraude y evitar el desembolso crediticio que facilitó la adquisición del rodante. 3.3 Anotó que el concesionario Ayura Motor S.A. carece de responsabilidad, porque solo recibía documentos de los clientes sin tener obligación, ni herramientas para validar su autenticidad y que GM Financial S.A., por el contrario, tenía la obligación de realizar controles y medidas de verificación. 3.4 En cuanto a los daños morales reclamados, se ordenó resarcir a los señores Palacio Hincapié y Puerta Echeverri, en cuantía de 15 SMLMV, para cada uno. 3.4.1 Que la suplantación generó al señor Palacio Hincapié “sentimiento de dolor, zozobra, congoja, temor ante la incertidumbre de habérsele suplantado para la adquisición de un crédito de alto valor por una compra de un de un vehículo, instrumento, como es sabido, para el desarrollo de una actividad peligrosa y las posibles 3 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

OFYP ZZ 2020 00448 01 4 consecuencias que su ejercicio implicaba o para qué pudiera haber sido utilizado el vehículo” circunstancias que corroboró el testigo Alejandro Beltrán Torrado. Que vistos los dictámenes que aportó el extremo demandado, apenas se efectuó “un estudio juicioso de la historia clínica del demandante que le fue puesta de presente, [pero] tiene como único elemento de análisis” de esa epicrisis; que esas experticias carecen de una afirmación “con contundencia [de] que el hecho de la suplantación no afectó al demandante.

Tampoco me lo pueden decir porque no hablaron con el [señor Palacio Hincapié], vieron solo papeles”. Agregó que “el hecho generador de los perjuicios, no se limita a la llamada recibida por el demandante el 26 de noviembre [de 2020] y el impacto que la misma pudo ocasionar al enterarse del otorgamiento de un crédito que no solicitó y la compra de un vehículo que no efectuó, sino también de la situación que esto suscitó, que como se indicó, generó sentimientos” que provocaron el daño moral y “que se extendieron naturalmente en primer lugar a su esposa”.

En adición, puso de presente que, fue relevante que el médico del señor Palacio Hincapié tratante le hubiese sugerido acudir a atención psicológica (sin que tenga incidencia que “las razones que cada cual tiene y el libre albedrío, pues él no la quiso aceptar”) y que tampoco se le hubiese enterado o informado a ese demandante del inicio del proceso de aprehensión y entrega que promovió el establecimiento de crédito demandado para recuperar la tenencia del rodante. 3.4.2 Manifestó la sentenciadora que respecto de los señores Palacio Puerta María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo y Juan Luis, no se demostró que padecieron un daño moral.

Señaló que si bien los reseñados demandados “afirma[n] que el hecho de la suplantación de identidad causó desazón en la familia, en general a ellos, al ver a su padre disminuido y a su mamá pendiente de su señor padre”, se tiene que, en el decurso del proceso no se acreditó “con la contundencia pertinente tal circunstancia y la afectación de ellos, en sus relaciones familiares, personales o laborales”, más allá de la constatación la existencia de un “vínculo estrecho”.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1 Los demandantes Palacio Puerta María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo y Juan Luis elevaron los siguientes reparos con miras a que se les reconozcan, a cada uno, desembolsos dinerarios por concepto de daños morales: 4.1.1 Alegaron que, como lo sostuvo la juez a quo en la sentencia, la familia Palacio Puerta (integrada por los demandantes), tenía lazos estrechos; que la suplantación al señor Palacio Hincapié produjo una afectación a las “dinámicas OFYP ZZ 2020 00448 01 5 familiares” y que, de esas consideraciones es notorio que a los apelantes (hijos e hijas), también se les generó una “preocupación y dolor”.

Que el daño moral que padeció el señor Palacio Hincapié es prueba suficiente de que a sus hijos también se les generó ese mismo menoscabo; que, se acreditó el hecho dañoso mediante el inadecuado proceder de GM Financial Colombia S.A., que impone una reparación integral de los perjuicios causados (art. 16, Ley 446 de 1998). 4.1.2 Recalcaron que con las declaraciones de parte de los demandantes Palacio Puerta María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo, Juan Luis y el testimonio del señor Alejandro Beltrán Torrado, se acreditó que entre padres e hijos existía una muy estrecha relación; que todos ellos eran vecinos y se apoyaban mutuamente.

Añadieron que “vieron sufrir a su padre y padecer esa angustia, en momentos de una pandemia, donde GM FINANCIAL lo obligó a exponerse a un riesgo innecesario” de “contagio y muerte”; que ello lo corroboran la declaración de parte de María Adelaida Palacio Puerta y el testimonio de Alejandro Beltrán Torrado y que ello afectó “las festividades decembrinas familiares y cambió permanentemente la estabilidad emocional colectiva del núcleo familiar”. 4.1.3 Señalaron que de haberse aplicado con el fallo apelado el arbitrio judices, la prueba indiciaria, las presunciones jurisprudenciales sobre el daño moral y/o reglas de la experiencia, se hubiese colegido que los apelantes padecieron una afectación extrapatrimonial a raíz de los que daños que soportaron sus padres por la suplantación. 4.2 GM Financial Colombia S.A. propuso sendos argumentos con miras a que se le absuelva de cualquier codena o declaratoria de responsabilidad civil: 4.2.1 Que es cierto que la jurisprudencia de la CSJ – Sala de Casación Civil le exige mayor grado de diligencia a las entidades financieras, pero que, esa circunstancia es insuficiente para desconocer los presupuestos de la responsabilidad civil (la inconforme no profundizó en este argumento). 4.2.2 Que el expediente carece de probanzas que apoyen los resarcimientos que se ordenaron en favor de los señores Palacio Hincapié y Puerta Echeverri, quienes tenían la carga de la prueba (art. 167, C. G. del P.) y que el fallo apelado se basó exclusivamente en el testimonio de Alejandro Beltrán Torrado (yerno de los beneficiados con el fallo apelado), medio de prueba que se tachó de sospechoso, acto procesal sobre el cual fueron muy reiterativos.

Agregó que al emitirse el fallo apelado con asidero en una única prueba (el relato del señor Beltrán Torrado), se desconocen los postulados de valoración conjunta de la prueba y la aplicación de las reglas de la sana crítica (no dio mayor alcance a este argumento, solo mencionó las reglas de la experiencia). OFYP ZZ 2020 00448 01 6 4.2.3 Afirmó que la sentencia dejó de lado que la apelante aportó dictámenes médicos y psicológicos que elaboraron, por separado, la galena Sandra Patricia Burgos Camargo y la psicóloga Carolina Gutiérrez Piñeres Botero (Phd) y que la juez a quo restó relevancia a esas pericias por el simple hecho de que las expertas “no habían hablado con los demandantes y vieron solo” la historia clínica del demandado Palacio Hincapié. Que los daños morales se sustentaron, según la demanda, en que la suplantación agravó la salud del señor Palacio Hincapié; que, los alegados padecimientos se desvirtúan con la experticia de la médico Burgos Camargo, quien dictaminó: que las enfermedades cardiovasculares del señor Palacio Hincapié son anteriores a la suplantación en el año 2020, que sus patologías estuvieron bajo control entre 2020 a 2022 y que no existe evidencia clínica de alteraciones mentales o psicológicas en el paciente.

Resaltó que, en el estudio pericial de la psicóloga Carolina Gutiérrez Piñeres Botero (Phd), observó que en la historia clínica hay una “falta de elementos que pudieran determinar una real afectación interna o psicológica por parte del señor Juan Ángel Palacio que pudiera traducirse en un daño moral” y que el hecho de que el señor Palacio Hincapié no hubiese acudido a un “control mental” que le sugirió médico tratante “ocasionó que no existiría -se reitera- una trazabilidad demostrable de los perjuicios morales alegados”, elemento objetivo demostrar tales desmedros.

Criticó que, la epicrisis que utilizaron como insumo las expertas es un medio probatorio idóneo, conducente y pertinente para probar el estado de salud de una persona y que, tales pericias se encaminaron a demostrar la ausencia de daño, sin que haya lugar a aplicar una carga dinámica de la prueba “por no tener mi mandante acceso a los sentimientos internos de los demandantes”. 4.2.4 Aseveró que faltó valorar algunos medios de prueba recaudados y/o hechos que se acreditaron en el litigio, que rebaten el origen de daños morales: i) la declaración de parte del señor Palacio Hincapié, en la que manifestó que GM Financial Colombia S.A. no le efectuó cobro alguno; ii) el documento proveniente de Datacrédito, del que emana que esta apelante no reportó al señor Palacio Hincapié a esa central de riesgo; iii) las declaraciones de parte (no indicó cuáles), en las que se señala que el procedimiento de aprehensión y entrega que promovió la compañía de financiamiento fue impetrado para recuperar la tenencia del rodante y iv) que eran hechos hipotéticos y eventuales “la angustia de las actividades delictivas que pudieran haberse efectuado con el vehículo” cuyo propietario inscrito era el señor Palacio Hincapié, ya que, bastaba con la denuncia por suplantación que él radicó ante la fiscalía para eximirse de responsabilidad, por lo que no se cumple el requisito según el cual daño ha de ser cierto y directo y no meramente eventual o hipotético.

Agregó que la ausencia de perjuicios morales respecto del señor Palacio Hincapié, impide que este detrimento se haga extensible a su esposa Puerta Echeverri y que la OFYP ZZ 2020 00448 01 7 presunción judicial de daño moral opera en caso de muerte o lesiones personales, hechos que aquí no tuvieron lugar. Que más allá “de una incomodidad normal por los hechos, no existía prueba determinante de los daños morales reclamados en el proceso” y que “no se probó por la parte actora, en qué sentido el hecho de no haber sido notificado de dicho proceso [de aprehensión y entrega del vehículo] le pudo haber causado un dolor o sufrimiento”. 4.2.5 GM Financial Colombia S.A. no sustentó el reparo concreto que planteó ante el juez a quo al interponer el recurso de alzada, según el cual la sociedad Ayura Motor S.A. es civilmente responsable porque tenía la obligación de verificar la información que le entregaran sus clientes. 4.2.6 Con la sustentación del recurso vertical, GM Financial Colombia S.A. presentó argumentos sobre los que no versaron sus reparos concretos4. 5.

RÉPLICAS. GM Financial Colombia S.A. se opuso al éxito del recurso vertical de los demandados. El extremo activo atacó los argumentos que su contraparte trajo a cuento con el recurso vertical. 6. Ayura Motor S.A. guardó silencio durante el trámite de la alzada. CONSIDERACIONES 1. Verificada la concurrencia de los presupuestos procesales, así como la ausencia de irregularidades que comprometan la validez de la actuación, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia. No resultan de recibo los reparos del recurso de alzada que impetraron Palacio Puerta María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo y Juan Luis, integrantes del extremo demandante, por la ausencia de demostración del daño como presupuesto axiológico de la responsabilidad civil.

Tampoco tendrá eco la alzada de GM Financial Colombia S.A., en cuanto su proceder como compañía de financiamiento, causó detrimentos morales a los señores Palacio Hincapié y Puerta Echeverri, hecho que se acreditó suficientemente. 4 La compañía de financiamiento demandada sostuvo que: i) “ Perder un avión, sobresaltarse al sonar el teléfono, interponer una denuncia penal, son situaciones que sin duda genera disgusto o malestar, pero forman parte del riesgo normal de la vida, lo que no necesariamente implica la generación de un daño que pueda serle imputado a un sujeto como lo concluyó de manera errada la sentencia, quien más que encontrar una prueba del daño presumió la existencia del mismo” y ii) que el fallo se sustentó únicamente en el dicho de aquellos que se encontraban interesados en las resultas del proceso y no así, con base en lo que en un experto, tercero e independiente señalara.

OFYP ZZ 2020 00448 01 8 2. En rigor, GM Financial Colombia S.A. no refutó frontalmente las específicas razones que llevaron a la juez de primer grado a declarar que es civil y extracontractualmente responsable, por la suplantación del señor Palacio Hincapié, esto es: i) que GM Financial Colombia S.A. en el desarrollo del objeto social -actividad financiera de relevancia constitucional- (art. 333, Const.

Política y Decreto 333 de 1993), desatendió su deber de diligencia y cuidado, lo que permitió la suplantación del señor Palacio Hincapié; ii) que, a la compañía de financiamiento le “faltó mayor cuidado en seguridad y prevención para” “impedir, la aprobación de ese crédito producto de la suplantación”; iii) GM Financial Colombia S.A. erró al no verificar la información y documentos que remitió el concesionario, bajo la excusa de que el señor Palacio Hincapié tenía un perfil de bajo riesgo y iv) que, al realizar una verificación visual posterior por parte de ese establecimiento de crédito se encontró que una simple examen visual hubiese bastado para advertir el fraude y evitar el desembolso del crédito (Archivo 127 C.1).

Tampoco el Tribunal emitirá pronunciamiento en torno a: i) los argumentos adicionados en la fase de sustentación del recurso vertical por GM Financial Colombia S.A. sobre los que previamente no había recaído reparo alguno, esto es, los reseñados a pie de página No. 4ª y ii) el reparo que la parte actora no sustentó en la oportunidad que establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (no. 5.2.5 de los antecedentes), que se encaminó a rebatir la decisión de desestimar las pretensiones de la demanda contra Ayura Motor S.A. Recuérdese, que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.).

En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil sostuvo: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002- 2014-00403-02).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN DE GM FINANCIAL S.A. 3.1 En rigor, esa apelante no refutó las argumentaciones puntuales que adujo la juez de primera instancia para colegir que la suplantación de la que fue víctima el OFYP ZZ 2020 00448 01 9 señor Juan Ángel Palacio Hincapié se provocó por la falta de “diligencia”, “cuidado” y actuación desprevenida de GM Financial Colombia S.A. Véase que, la sentenciadora a quo resaltó que esa compañía de financiamiento dejó de efectuar una oportuna revisión de la documentación que presentó el impostor (que se hizo pasar por el señor Palacio Hincapié), con miras a celebrar múltiples negocios jurídicos para la adquisición de un vehículo automotor y que, bastaba un simple examen de tales documentos para percatarse del fraude y evitar el desembolso del dinero que se utilizó para sufragar el rodante.

Entonces, distinto a lo que en su apelación planteó GM Financial Colombia S.A., no fue solamente la omisión a su deber de diligencia lo que comprometió la responsabilidad de esa demandada. La enrostrada omisión, pese a que se trató de hacer ver como un acto aislado por la inconforme, tuvo como consecuencia la suplantación del demandante Juan Ángel Palacio Hincapié, así como la configuración de desmedros de orden moral a este y su esposa María Patricia. Por lo expuesto en este numeral y en los subsiguientes de este fallo, se advierte que, concurren a cabalidad los elementos de la responsabilidad civil extracontractual: hecho, culpa, nexo de causalidad y daño. 3.2 La Sala no comparte los argumentos que destinó la compañía de financiamiento a sostener que la falladora de primer grado basó la condena por perjuicios morales que acá se reprocha, en forma exclusiva, en el testimonio del señor Alejandro Beltrán Torrado, que se tachó de sospechoso por esa apelante.

Es ostensible que la decisión de condenar a GM Financial Colombia S.A. a reparar en la cantidad de 15 SMLMV, a cada uno, los daños morales que padecieron los señores Palacio Hincapié y Puerta Echeverri, recurrida obedeció a una valoración conjunta de los elementos de juicio obrantes a folios. Lo anterior emerge, inclusive, del resumen que de la sentencia de 1ª instancia se efectuó en los antecedentes de este fallo.

La decisión de ordenar resarcimientos de orden extrapatrimonial se fundamentó no solo en el testimonio del señor Beltrán Torrado, sino: i) en las declaraciones de parte recaudadas; ii) la historia clínica del señor Palacio Hincapié (documento privado) y iii) las documentales e información que se obtuvo de los trámites de aprehensión y entrega del vehículo de placa JPU-546, promovidos contra el demandado.

OFYP ZZ 2020 00448 01 10 Además, la tacha de sospecha a la que tanto hizo alusión la inconforme no era suficiente para desechar el relato del señor Alejandro Beltrán Torrado. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil de la CSJ: “(…) la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.

Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar.

Hoy, tiene dicho la Corte, «…la sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio».” (SC068-2025 de 25 de febrero de 2025.

R. 2009 0026 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 3.3 De conformidad con lo visto en el numeral inmediatamente anterior, se tiene que, contrario a lo que sostuvo GM Financial Colombia S.A., hay elementos de juicio que corroboran lo que puso de presente el señor Ángel Palacio Hincapié al rendir su declaración de parte: que la suplantación de la que fue víctima en noviembre de 2020, le generó una “angustia terrible”; que estuvo “muerto de miedo”;

“me generó una inestabilidad no solamente emocional, sino además psíquica”, un “estado de nervios absoluto” (Archivo 83. Min: 24:00 C.1). Sobre lo anterior, se aportó con la demanda la epicrisis de la EPS EMI del día 2 de diciembre de 2021 (PÁG. 121 PDF 2 C.1), en la que el médico Álvaro Kenneth González Mattar consignó en el apartado de “examen físico” y en la casilla “psiquiátrico” que el señor Palacio Hincapié tiene “efecto de fondo ansioso sin alteraciones en pensamiento y sensopercepción”.

El mismo galeno emitió en esa oportunidad “concepto médico” en el que anotó que él es un “paciente con cuadro clínico de síntomas de ansiedad dado por estafa económica el día de ayer ( ) se considera paciente debe ser valorado de manera prioritaria o por urgencias para control mental”; “sensación de pálpitos dolor generalizado fatiga sensaciones extrañas en tórax ansiedad persistente empeora se ve muy mal consultar al médico de urgencias inmediatamente”.

El testimonio del señor Alejandro Beltrán Torrado, ofreció un relato coherente con los anteriores apartados de la historia clínica del señor Palacio Hincapié y las demás declaraciones de parte del extremo demandante, en cuanto se refiere a la incidencia que la consabida suplantación en ese demandado y su esposa. Manifestó el señor Beltrán Torrado, en resumen, que la adquisición y financiamiento de la camioneta, afectó directamente en su suegro, que notó ostensibles cambios en su comportamiento y que fue una situación de gran estrés. También afirmó que la suplantación impactó a su suegra Puerta Echeverri, por la preocupación y dolor OFYP ZZ 2020 00448 01 11 que les generó lo que soportaron en todas las actuaciones realizaron para aclarar las circunstancias de su suplantación, así como el miedo que ella tenía de que las patologías base de su esposo lo afectaran y la necesidad de prohijarle mayor atención a su esposo (Archivo 115 C.1).

Los testimonios de los señores Palacio Puerta María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo y Juan Luis, corroboran los efectos directos que en lo moral produjo la suplantación a sus progenitores: i) llamadas del padre a su hijo Juan Luis en las horas de la mañana para buscar estrategias legales encaminadas a solucionar el consabido problema jurídico; ii) el desasosiego que le produjo al señor Palacio Hincapié los pensamientos relacionados con que se afectaría su vida crediticia por reportes a centrales de riesgo o la comisión de delitos con el rodante; iii) el temor y desespero al que se vieron sometidos al tener que movilizarse en el año 2020, época de pandemia, en las ciudades de Medellín y Bogotá para tratar de solucionar, sin éxito, los inconvenientes del registro de una camioneta a nombre del señor Palacio Hincapié y iv) el abandono de las actividades cotidianas de la señora Puerta Echeverri para estar atenta de su esposo, ante el miedo de que la situación pudiera agravar sus enfermedades cardiacas.

Se añade que, la apelante afirmó -sin ser así- que la sentenciadora a quo utilizó algún tipo de presunción judicial para ordenar la reparación del perjuicio extrapatrimonial a la señora Puerta Echeverri. Ninguna presunción de origen jurisprudencial fundamentó el fallo apelado, y como viene de verse, hay medios de juicio que muestran que esa demandante también soportó en su siquis las consecuencias de ver tan afectado a su esposo por la infortunada suplantación. Así las cosas, no es factible sostener, que no se acreditó los daños morales tantas veces mencionados. 3.4 En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resaltó: “El daño moral es el que emana de los «dolores, padecimientos, aflicciones y afectaciones como individuo y ser social» (SC088-1994), por lo que «incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pue consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior (CSJ Civil S-454 de 6 de diciembre de 1989, exp. 0612)» (SC4703-2021)” (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3255 de 4 de agosto de 2021, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo).

De conformidad con las pautas jurisprudenciales en comento y lo que a continuación se registrará, ninguna trascendencia ofrece los dictámenes periciales de la OFYP ZZ 2020 00448 01 12 doctora en sicología Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero y la médico Sandra Patricia Burgos Camargo. A. la doctora o médicos Burgos Camargo, afirmó: en que no hay nexo de causalidad entre las patologías cardiacas del accionante y la suplantación; que, en su parecer no hay evidencia de alteraciones emocionales o mentales en las documentales bajo análisis y que no es posible colegir que se hubiese suscitado una agravación de la situación de salud del señor Palacio Hincapié. B. La Phd. en sicología Gutiérrez de Piñeres Botero adujo que en los “documentos aportados no existe un reporte de historia clínica de los aquí señalados, que permita evidenciar la afectación psicológica derivada de la situación que vivió el Sr. Palacio, y que motivaron una demanda”; que se necesita “un autoinforme que facilite una descripción de la experiencia que, según el evaluado o los evaluados, podría haber generado una afectación en la salud mental”; que “no existe un informe de evaluación psicológica o psiquiátrica forense que cumpla con las condiciones para determinar si existe un daño psicológico” y por último, “se sugiere realizar una evaluación psicológica o psiquiátrica forenses, que cumpla con los protocolos nacionales e internacionales a todas las personas que perciben una afectación en este proceso con el fin de aportar información científica que permita establecer si existe un daño psicológico derivado de los hechos descritos en la demanda”.

Se aclara que los peritajes se elaboraron, exclusivamente con soporte los 135 folios que componen el escrito de demanda y anexos, los 5 folios de la historia clínica del señor Palacio Hincapié de 2 de noviembre de 2022 y 50 folios de la contestación a la demanda de GM Financial Colombia S.A. Las conclusiones de dichos dictámenes están desprovistas de alguna auscultación a los señores Palacio Hincapié y Puerta Echeverri, aspecto que, en rigor, echó de menos la experta Carolina Gutiérrez de Piñeres Botero.

Resulta de especial importancia el criterio que la señora Carolina Gutiérrez, de profesión de psicóloga, especialista y magíster en psicología jurídica, que cuenta con título de PhD en psicología, profesional que destacó que su análisis fue simplemente documental y que se necesita, por sugerencia suya, una evaluación psicológica y psiquiátrica.

Por ende, como se precisó inicialmente, la valoración del daño moral, respecto del cual sus “efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece, al margen de los resultados que puedan generarse en su mundo exterior”5, no pueden fincarse en simples análisis documentales, ni siquiera bajo el pretexto de que se estén estudiando algunos folios de la historia clínica del señor Palacio Hincapié. Tampoco es de recibo el argumento con el que, GM Financial Colombia S.A. echa de menos alguna anotación en la historia clínica parcial que se aportó al expediente o en el hecho de que el señor Palacio Hincapié y su esposa hubiesen reconocido que no acudieron ante un psicólogo para su atención, ello no se erige, ni siquiera como un indicio en contra de los demandantes. 5 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3255 de 4 de agosto de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

OFYP ZZ 2020 00448 01 13 Se añade que, si en gracia de discusión se diera relevancia a la falta de atención médica por un psicólogo o psiquiatra a los demandantes beneficiados con la condena en perjuicios, se estaría limitado el principio de libertad probatoria, haciéndose primar la prueba documental y no la valoración individual y el conjunto de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. 3.5 Por último, aseveró la compañía de financiamiento que no se valoraron algunas medios de prueba o hechos que afirmó se demostraron en el decurso del proceso: i) el señor Palacio Hincapié manifestó, en su declaración de parte, que GM Financial Colombia S.A. no le efectuó ningún cobro dinerario; ii) el documento proveniente de Datacrédito, del que emana que esta apelante no reportó negativamente al señor Palacio Hincapié; iii) las declaraciones de parte (no indicó cuáles), en las que se señala que el procedimiento de aprehensión y entrega era para recuperar la tenencia del rodante obtenido mediante suplantación y iv) que eran hechos hipotéticos y eventuales “la angustia de las actividades delictivas que pudieran haberse efectuado con el vehículo” cuyo propietario inscrito era el señor Palacio Hincapié, ya que, bastaba con la denuncia por suplantación que él radicó ante la fiscalía para eximirse de responsabilidad”.

En cuanto a la ausencia de reporte negativo o cobros extrajudiciales de la deuda al señor Palacio Hincapié, así como lo hipotético de que se materializara la comisión de un acto delictivo con el rodante que se adquirió vía suplantación, corresponde a argumentos que solo beneficiarían al señor Palacio Hincapié si se persiguiera resarcimientos de orden patrimonial.

En rigor, los aspectos mencionados, aunque se quieren hacer ver como eventos de imposible verificación o que no acaecieron, encarnaron el daño moral que padecieron los señores Palacio Hincapié y Puerta Echeverri. Tampoco el trámite judicial para la recuperación del rodante a través del procedimiento de aprehensión y entrega, sirve para derruir los fundamentos de la condena que se impuso en la sentencia apelada, en cuanto arribó a la conclusión de que fueron relevantes los desmedros sobre a los que acá se ha hecho alusión.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LOS CODEMANDANTES MARÍA ADELAIDA, MARCELA, CARLOS EDUARDO y JUAN LUIS PALACIO PUERTA. 4.1 Conviene memorar, con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil, que el interesado en obtener una indemnización por los perjuicios que le hubieren sido irrogados por el hecho o culpa de otro, “tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores” (Cas.

Civ. Sent. de marzo 14 de 2000, exp. 5177). OFYP ZZ 2020 00448 01 14 Ahora bien, a pesar de que los citados elementos, en su conjunto, son esenciales y constitutivos de la institución en comento, de antaño ha sido reconocido el papel principalísimo del daño en la conformación de esa estructura, porque “dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (Cas. Civ. Sent. de abril 4 de 2001, exp. 5502). 4.2 Con soporte en las pautas jurisprudenciales y legales traídas a cuento, colige la Sala que (como lo sostuvo la juez a quo), las pretensiones incoadas por María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo y Juan Luis Palacio Puerta no estaban destinadas a alcanzar éxito, toda vez que ellos -quienes soportaban la carga de la prueba- dejaron de demostrar la existencia de los daños inmateriales que alegaron a raíz de la suplantación de su progenitor Luis Ángel Palacio Hincapié. A esos respectos, ha precisado la CSJ que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.

De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’” (Sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia LXI, pág. 63).

Contrario a lo que sostuvieron dichos inconformes, con los elementos de juicio y argumentos a que se refirieron en su recurso de alzada, no es factible dar por demostrado que, con motivo de los hechos que ofrecen aquí incidencia, ellos sufrieron perjuicios morales pasibles de ser resarcidos. Ha de observarse que la presunción de causación de daño moral no cobija a los codemandantes hijos del señor Palacio hincapié, en razón a que la misma solo se configura por la muerte o graves afectaciones de salud de parientes cercanos a la víctima, vicisitudes ajenas a este litigio (SC de 28 de febrero de 2013, R. 2002 - 01011; en el mismo sentido, la SC 5689 – 2018 y SC 3728 – 2021). 4.2.1 Por lo mismo, no resultan de recibo los argumentos según los cuales el daño extrapatrimoniales que se constató sufrió el señor Palacio Hincapié es suficiente para colegir que sus hijos, hoy apelantes, también padecieron tales desmedros.

OFYP ZZ 2020 00448 01 15 Sobre ello, ya se anotó, ha de verse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ solo presume los daños morales frente a los familiares de las víctimas que sufrieron lesiones, muerte e invalidez: “[s]iendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos”(SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018.

R. 2004 00042 01. Margarita Cabello Blanco). Ese tipo de presunciones de origen jurisprudencial frente a puntuales casos como los prenotados (lesiones, muerte e invalidez), no puede extenderse a escenarios como el que concita hoy la atención del Tribunal. Expresado con otras palabras, la jurisprudencia no ha establecido (así tampoco se alegó con la alzada), que exista una presunción a partir de la cual los familiares de una víctima de suplantación en el sistema financiero han padecido perjuicios de índole inmaterial.

Además, el hecho de que la juez a quo hubiese colegido que quienes integran la familia Palacio Hincapié tienen una relación estrecha, carece de relevancia. A ese dicho de paso no le otorgó efectos en el fallo apelado y tampoco corresponde a las vicisitudes cuya acreditación incumbe al extremo activo: el daño moral generado a los hijos del señor Palacio Hincapié. 4.2.2 La Sala no comparte el argumento de los apelantes en mención, según el cual la reparación integral se abría paso a raíz del inadecuado proceder de GM Financial Colombia S.A. El actuar imprudente de esa compañía de financiamiento allanó el camino a la suplantación del señor Palacio Hincapié, corresponde meramente al hecho y culpa (dos de los cuatro elementos axiológicos de la acción de responsabilidad civil extracontractual), pero que por sí solos son inocuos si no se entrelazan con el daño y el nexo de causalidad. 4.2.3 Ahora, los medios de convicción que los señores codemandantes María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo y Juan Luis Palacio Puerta trajeron a cuento con su recurso de alzada (sus propias declaraciones de parte y el testimonio de Alejandro Beltrán Torrado), no suplen la carga de la prueba que les incumbía conforme el artículo 167 del C. G. del P. En forzada síntesis, al rendir sus declaraciones de parte ante el fallador a quo, los hijos de los señores Puerta Echeverri y Palacio Hincapié dijeron que padecieron OFYP ZZ 2020 00448 01 16 afectaciones de índole emocional que trataron de ligar a: la suplantación de su progenitor; el riesgo de contagio por COVID 19 al que se sometió al padre de los apelantes al efectuar diligencias presenciales en época de pandemia; que la navidad del año 2020 no fue igual a las anteriores y que en general, hubo una preocupación o falta de tranquilidad, por la salud del señor Palacio Hincapié. El relato del testigo Alejandro Beltrán Torrado, quien fue tachado de sospecha por ser esposo de la señora María Adelaida Palacio Puerta, relató en especial la situación de su suegro Palacio Hincapié y se refirió sobre la preocupación de sus cuñados.

En el criterio de la Sala, el testimonio del señor Beltrán Torrado y las prenotadas versiones de los hechos de los hermanos María Adelaida, Marcela, Carlos Eduardo y Juan Luis Palacio Puerta, apenas muestran el daño extrapatrimonial que padecieron los señores Puerta Echeverri y Palacio Hincapié, es decir, sus padres. En efecto, los relatos tantas veces mencionados solo reflejan algunas molestias o incomodidades insuficientes para que se amplie, en provecho de los hijos, la condena que se dispuso en el fallo apelado: Como tiene sentado la Sala de Casación Civil de la CSJ: “es cierto que no cualquier tipo de molestias o frustraciones constituyen daño moral resarcible” (SC10297-2014 de 5 de agosto de 2025.

R. 2003 00660 01 M.P. Ariel Salazar Ramírez), a lo que se agregó en oportunidad más reciente que, “si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.

Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio” (sent.

SC5686-2018 de 19 de diciembre de 2018. R. 2004 00042 01. M.P. Margarita Cabello Blanco). 4.2.4 A diferencia de lo que plantearon los mencionados apelantes, las prenotadas deficiencias demostrativas en cuanto a la causación del daño moral no pueden superarse con la invocación de los indicios como medios de prueba, el arbitrio judices y/o de las reglas de la experiencia. Los indicios, como medio de prueba independiente son regulados en los artículos 240, 241, 242 del C. G. del P. Sin embargo, brilla por su ausencia en el escrito de apelación alguna mención al hecho indicador o conocido a través del cual se pudiera lograr convicción sobre el hecho indicado o desconocido.

OFYP ZZ 2020 00448 01 17 El arbitrio judices, solo resulta de relevancia para la determinación del quantum del perjuicio, sin que se pueda perder de vista que, la razón que llevó a desestimar los reclamos de orden moral frente a dichos apelantes, lo fue la falta de acreditación de la existencia del daño moral, aspecto distinto a su cuantificación. Así mismo, carente de eco resulta la invocación de las reglas de la experiencia como pilar de la sana crítica en la función de la valoración de las pruebas.

Ese argumento se planteó, desprovisto de cualquier explicación sobre cuál sería la alegada regla de la experiencia que, en el criterio de los apelantes, y conforme con los demás elementos de juicio, habría de aplicarse. A lo anterior se añade que las reglas de la experiencia no son un sucedáneo de las pruebas o un criterio valorativo que pueda traerse a colación, sin más, para desconocer los principios de carga y necesidad de la prueba.

Ha de resaltarse que, ello es medular, las consecuencias directas de la suplantación se soportaron (en mayor medida y con efectos relevantes en el plano de la responsabilidad civil) por los progenitores de los hoy apelantes. Es notorio que las consecuencias de la adquisición de una camioneta de gama alta y la celebración de disímiles negocios jurídicos para financiar ese rodante solo tuvieron un impacto merecedor de reparación en los señores Palacio Hincapié y Puerta Echeverri, como se sostuvo en la consideración no. 3 de este fallo. 5.

No prospera, por ende, ninguna de las alzadas en estudio. Sin condena en costas de segunda instancia ante el fracaso total de los recursos de apelación de GM Financial Colombia S.A. y los codemandantes vencidos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia que el 5 de junio de 2025 profirió el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso declarativo de la referencia. Sin condena en costas de segunda instancia. Por Secretaría, devuélvase la actuación a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, OFYP ZZ 2020 00448 01 18 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47b1862825dcdfa1394af7ddddab966ac04bae04e45310c4c32549cdb010c6c7 Documento generado en 30/10/2025 08:42:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2020 00448 01 19