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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto CD-2018-00008-01 Resuelve reposición y concede queja

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Radicación: Recurso de casación Pedro Elías Fadul Ordosgoitia Ramiro José Rodelo Noya y Otros 707083189002-2018-00008-01 Este Despacho confirma el auto proferido el 24 de septiembre de 2025, y concede el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. La providencia en cuestión negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por la parte antes mencionada, lo que motivó la interposición de los recursos por parte del accionado Ramiro José Rodelo Noya.

Frente al recurso horizontal, este Despacho considera que no hay lugar a reponer la mencionada providencia, debido a que el dictamen pericial aportado por el demandado carece de mérito probatorio para acreditar su interés económico para recurrir en casación. En consecuencia, de conformidad con lo normado en el artículo 352 del Código General del Proceso se concede el recurso de queja ante el superior. 1.

Antecedentes 1.1 El señor Pedro Elías Fadul Ordosgoitia promovió un proceso declarativo civil contra el señor Ramiro José Rodelo Noya. En su demanda solicitó que se declare que es propietario del inmueble ubicado en la vereda Río Viejo, municipio de Majagual – Sucre, identificado con FMI No. 340-81464. En consecuencia, solicitó que se condenara al demandado a restituir el inmueble, a pagar los frutos naturales o civiles percibidos y los que razonablemente hubiera podido percibir, así como los daños ocasionados. 1.2 Como sustento, el actor señaló que dentro del proceso ejecutivo civil radicado bajo el No. 2011-00010-00, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, le fue adjudicado el predio antes mencionado, y que la entrega material se le realizó el 3 de julio de 2014, por el auxiliar de justicia Arturo Manuel Álvarez Molina.

Asimismo, relató que nunca ha enajenado ni prometido en venta el bien, manteniendo vigente su título de propiedad. 1.3 Comenta el accionante que, de forma posterior, el 24 de octubre de 2014, el señor Ramiro José Rodelo Noya ingresó de manera violenta al inmueble, tomando posesión de este en contra de su voluntad. 1.4 En primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, accedió a las pretensiones del accionante.

En su sentencia, el fallador decidió: (i) Declarar el Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 dominio propio, pleno y absoluto del demandante sobre el bien inmueble; (ii) ordenar la reivindicación y la consecuente entrega del bien de forma material y efectiva; (iii) reconocer a favor del actor los frutos civiles dejados de percibir por la suma de $253.275.000; y (iv) reconocer como honorarios de la perito en suma de $1.500.000. 1.5 La decisión de primer grado fue apelada por el señor Ramiro José Rodelo Noya.

El demandado reprochó la indebida integración del litisconsorcio y errores en la valoración probatoria, pues a su parecer, no se analizaron adecuadamente los testimonios ni la confesión del demandante. 1.6 En segunda instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2025, esta Sala resolvió la apelación formulada por los demandados, modificando el ordinal segundo que ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la litis, y revocando el ordinal tercero que condenó a los demandados a pagar lo frutos civiles causados. 1.7 Para el Tribunal, se acreditaron los presupuestos esenciales de la acción reivindicatoria, al demostrarse la titularidad del inmueble en cabeza del demandante Pedro Elías Fadul Ordosgoitia, la identidad entre el bien perseguido y aquel poseído por los demandados, así como la singularidad del predio.

En el fallo se precisó que, aunque los accionados alegaban una posesión prolongada y la inexistencia de entrega material del inmueble, las pruebas documentales, como el acta de remate y de adjudicación inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en la O.R.I.P. y el acta de entrega material, confirmaban la adquisición del dominio pleno y absoluto del predio litigioso.

Asimismo, se indicó que la posesión ejercida por los demandados era de carácter precario y sin título legítimo que justificara su ocupación. El Tribunal también concluyó que la condena impuesta en primera instancia por concepto de frutos civiles carecía de soporte suficiente, al evidenciar que el dictamen pericial allegado no reunía los requisitos técnicos para acreditar con certeza la explotación económica del predio.

Respecto a la parte resolutiva, la Sala mantuvo la orden reivindicatoria en favor del demandante. De este modo, se dispuso que los demandados debían restituir el predio al actor, retrotrayendo la situación jurídica al estado en que se encontraba al momento de la adjudicación en remate, sin que se les pudiera reconocer derecho alguno derivado de su posesión. De esta forma, el fallo confirmó la propiedad y la restitución del inmueble al demandante, pero excluyó la condena al pago de frutos civiles por falta de prueba idónea 1.8 Posterior a la sentencia de segunda instancia, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito solicitando aclaración, complementación y corrección de error aritmético.

En su petición expuso que la providencia había establecido la restitución de un predio con un área de 50 hectáreas y 7.237 metros, sin embargo, los contratos de compraventa celebrados por sus representados no alcanzaban dicha extensión. Alegó además que se les imponía una obligación de imposible cumplimiento, puesto que una parte del terreno correspondía a otro folio de matrícula inmobiliaria en cabeza de un tercero, lo que, a su juicio, generaba un conflicto adicional en lugar de solucionar el litigio. 1.9 El Tribunal, mediante auto del 15 de julio de 2025, negó la solicitud presentada al considerar que no se configuraban los supuestos legales de aclaración, adición ni corrección de error aritmético.

Señaló que la sentencia de segunda instancia era clara y susceptible de ejecución, pues identificaba de manera precisa el bien objeto de reivindicación, sus linderos y área, con base en la inspección judicial y el dictamen pericial. Indicó que lo pretendido por la parte demandada no era una aclaración de aspectos formales, sino reabrir el debate de fondo sobre la extensión del terreno y la imposibilidad material de restituirlo, lo cual excedía 2 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 el alcance de las figuras invocadas.

De igual manera, precisó que no existía error aritmético alguno, ya que la sentencia no contenía operaciones matemáticas equivocadas, y que tampoco procedía la adición, debido a que la providencia sí se había pronunciado sobre todos los puntos de la litis. 2. El recurso de casación - Negativa en la concesión El 1° de agosto de 2025 el señor Rodelo Noya interpuso recurso de casación. Frente a esto el Despacho, por medio de auto del 24 de septiembre de 2025, negó la concesión del recurso extraordinario al considerar que el demandado no acreditó el interés económico para recurrir en casación, debido a que el dictamen aportado al plenario tuvo como muestra unos bienes con características disímiles al que es objeto del presente litigio.

En esa medida, este Despacho estimó que no se cumplían las exigencias que prevé el artículo 1° de la Resolución No. 620 de 2008, esto es, que se trate de bienes semejantes y comparables. Frente a lo anterior, el recurrente interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, bajo los siguientes argumentos: “1. Error en la apreciación del interés económico para recurrir: El Tribunal desconoció que el avalúo allegado por el recurrente fue elaborado por perito idóneo, inscrito y habilitado conforme a los requisitos del artículo 226 del CGP, empleando métodos de mercado y de reposición reconocidos por la normatividad (Ley 1420 de 1998 y Resolución 620 de 2008 del IGAC).

La objeción del Tribunal se basó exclusivamente en la ubicación y extensión de los predios comparados, pero sin valorar que: • La experticia incluyó análisis técnico y soportes documentales que dotan de validez la estimación. • La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, salvo prueba contundente de su inconsistencia, los dictámenes periciales debidamente sustentados deben ser considerados como prueba suficiente para acreditar la cuantía (CSJ, Sala de Casación Civil, AC1698-2015;

SC, 2 ago. 2006, rad. 6192). En consecuencia, el Tribunal no podía descartar la experticia sin acudir a otro medio probatorio idóneo que desvirtuara el valor determinado. 2. Afectación económica acreditada: El inmueble objeto de restitución fue tasado en más de $1.447 millones, cifra que supera ampliamente los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del CGP para acceder a la casación. El auto impugnado, al apartarse de dicha prueba técnica, concluyó erróneamente que no se cumplía el requisito, lo que restringe de manera indebida el derecho de acceso al recurso extraordinario y, por ende, vulnera el derecho fundamental al debido proceso” 3.

Consideraciones a) Sobre el recurso de reposición El recurso de reposición encuentra su regulación normativa en el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual el recurso de reposición procede contra los autos que profiere el juez y el magistrado sustanciador, no susceptibles de súplica, y contra los autos que emite la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que lo reformen o revoquen. 3 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 En el caso bajo examen, el 30 de septiembre de 2025, el demandado Ramiro José Rodelo Noya recurrió el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, proferido por este Despacho el 24 de septiembre de 2025 y notificado mediante estado del día 25 del mismo mes y año. Es decir, la reposición fue formulada dentro de los tres (3) días que consagra la norma.

Además, la providencia impugnada fue proferida por el Despacho ponente y la misma no es susceptible del recurso de súplica, razón por la que la procedencia de la reposición se encuentra superada. Bajo ese orden de ideas, el impugnante asegura que este Despacho desconoció que la experticia fue elaborada por un perito idóneo, inscrito y habilitado, que empleó los métodos previstos en la Ley 1420 de 1998 y en la Resolución No. 620 de 2008 expedida por el IGAC, incluyendo un análisis técnico y soporte documental que, según él, dotan de idoneidad la prueba.

Asimismo, expuso que, según la jurisprudencia, los dictámenes debidamente sustentados deben ser considerados como prueba suficiente. Frente a lo anterior, lo primero en indicar es que este Despacho no desconoció las calidades del perito avaluador, pues en el auto recurrido textualmente se dijo lo siguiente: “…en el presente caso es que el avalúo al que se hace referencia, fue suscrito el 14 de mayo de 2025 por el perito avaluador Steven González David, quien determinó que el inmueble disputado tiene un valor comercial de $1.447.157.714.

A dicho dictamen se anexaron los documentos requeridos en el artículo 226 del CGP, esto es, la identificación del profesional, sus datos de contacto, los documentos que demuestran su formación académica para fungir como perito dentro del presente asunto, y el listado de dictámenes realizados dentro de varios procesos judiciales. Es decir, el perito acreditó su idoneidad para rendir la experticia estudiada” (Negrillas fuera de texto).

De acuerdo con lo anterior, el Despacho reconoció que el profesional Steven González David gozaba de las calidades exigidas por el artículo 226 del CGP, para rendir la experticia y, por tanto, en su momento consideró que cumplía con el requisito de idoneidad. Sin embargo, ese no es el único parámetro que debe atender el operador judicial para darle valor probatorio a los dictámenes periciales, se requiere además examinar su contenido y determinar si las conclusiones consignadas en el dictamen están debidamente soportadas y atienden los métodos previstos en las disposiciones normativas -Ley 1420 de 1998 y Resolución No. 620 de 2008-.

Así, al examinar el contenido de la experticia, se evidencia que, para avaluar el terreno, el perito utilizó el método de estudio de mercado, y para la construcción empleó el método de costo de reposición. En lo que respecta al método de mercado, el profesional utilizó como muestra las ofertas de los siguientes inmuebles: 1. Finca en Los Palmitos, Sucre: Un Refugio Campestre, ubicado a cinco (5) minutos del pueblo, en la vía de Membrillar.

Tiene una extensión de 4 hectáreas y cuenta con áreas para cultivos, ganado y piscicultura. Asimismo, cuenta con un área de construcción de 380 M2. El valor del metro cuadrado es de $40.000 2. Finca de 77 hectáreas: Está ubicada a 20 minutos del casco urbano de Galeras, Sucre. Es una finca productiva con vocación arrocera, cuenta con un bajo de 35 hectáreas dedicado al arroz secano, alimentado por la fuerza desde un lago cercano. Tiene 150 M2 de construcción. El valor del metro cuadrado es de $770.000. 3.

Finca de 2 hectáreas. Cuenta con todos los servicios públicos domiciliarios, está ubicada a 15 minutos de Sincelejo, y su topografía es plana con aprovechamiento. El área de construcción es de 110 M2. El valor del metro cuadrado es de $20.000. 4 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 4. Finca de 550 hectáreas en San Onofre, Sucre, en la vía que va de Tolú a Sincelejo, apto para ganadería y agricultura.

El área de construcción es de 400 M2, y el valor del metro cuadrado es de $5.500.000. Frente a lo anterior, es imprescindible determinar si los mencionados bienes son semejantes al que es objeto de avalúo. Este es un aspecto que por la naturaleza del referido método utilizado se debe estudiar con detenimiento y precisión, porque solo así es posible tener certeza de que las conclusiones rendidas por el experto son fiables y responden a la realidad.

En ese sentido, el experto debe hacer su estudio utilizando muestras de bienes con características similares al avaluado en cuanto a ubicación, extensión, destinación, explotación económica, etc. Sobre este particular, es preciso traer a colación la sentencia STC13576-2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia el alto Tribunal analizó una acción de tutela promovida en contra de una autoridad judicial dentro de un proceso civil de expropiación, en el que se adjuntó un dictamen pericial realizado sobre el inmueble en disputa.

En esa ocasión, la Corte determinó que a pesar de que el perito atinó en escoger el método para avaluar el inmueble (método de comparación o de mercado), incurrió en un desacierto al emplearlo, debido a que algunos de los bienes comparados tenían una ubicación diferente. Mientras el bien avaluado era rural, los comparados eran de carácter urbano. Sobre el particular, expuso lo siguiente: al verificar el contenido del trabajo realizado por los peritos, de inmediato se evidencia que a pesar de que el método empleado por aquellos resulta adecuado para estimar el valor del terreno requerido para beneficio de la comunidad, lo cierto es que las características del predio con el que se hizo la comparación no son iguales con las del terreno afectado.

Lo anterior, de atender que los evaluadores fueron claros en indicar en la experticia que a pesar de la cercanía de los terrenos comparados, el de propiedad de las demandadas era de carácter rural, en tanto el que se usó para la comparación estaba registrado como uno de carácter urbano. Dicha situación resta eficacia a la conclusión contenida en el dictamen pericial, por lo que se tornaba indispensable, en desarrollo de las reglas de la sana critica, acudir a los demás medios probatorios recaudados en la actuación, específicamente la manifestaciones realizadas por las demandas, quienes aceptaron que con anterioridad y en vista de la expropiación que afectó otra franja de terreno de la finca denominada La China, habían recibido la suma de $19'912.80 pesos por cada metro cuadrado afectado.

En el presente caso advierte el Despacho que en el dictamen pericial estudiado se tomaron como muestras bienes de características distintas a las del inmueble objeto de avalúo (ubicación, extensión, explotación económica). Esto impide darle valor probatorio a dicha prueba, debido a que las conclusiones allí consignadas no son veraces para esta Magistratura.

En este punto vale la pena precisar que el hecho de que el perito haya empleado el método correcto para avaluar el bien (de comparación de mercado) y que lo haya sustentado, no obliga al operador judicial a confiar de forma irreflexiva en la experticia. Si bien el dictamen es rendido sobre temas especializados ajenos al conocimiento del juez, la labor del juzgador en esta clase de eventos no es pasiva en el sentido de asignarle valor probatorio a la prueba sin realizar ningún tipo de raciocinio, sino que va más allá, debiendo verificar si las conclusiones a las que arriba el perito tiene sustento y coherencia y son fiables para el proceso que se discute, de acuerdo con las reglas de apreciación y valoración probatoria. 5 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 Al respecto, la Sala de Casación Civil de la CSJ, en sentencia en sentencia CSJ SC, 2 ago. 2006, rad. 6192, reiterada en sentencia SL3090-2014, adoctrinó lo siguiente: es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non ( ) que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado; y que compete al juzgador apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-274 de 2012, indicó que: En cuanto a los conceptos técnicos su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quien corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.

De esta forma, es evidente que aunque el juez no se encuentra atado a la opinión técnica porque debe someterla a su valoración y apreciación objetiva y razonada, la especialidad de los conocimientos que se expresan en los documentos técnicos sí constituye un importante instrumento de apoyo judicial para su convencimiento. De acuerdo con lo anterior, en el evento de encontrar contradicciones, insuficiencias, falta de sustento o cualquier otra situación que ponga en duda las conclusiones de la experticia, el operador judicial debe apartarse del mismo.

Bajo ese orden de ideas, como quiera que en el presente caso el dictamen examinado flaqueó al escoger la muestra para emplear el método de comparación o de mercado, para este Despacho, la conclusión contenida en el mismo no es confiable, en la medida que la referencia tomada no se acompasa con las características y condiciones del inmueble objeto del litigio.

Por esta razón, el Despacho se aparta de la experticia. Ahora, una vez examinado el resto de los elementos de juicio que obran en el plenario, no se evidencia ninguna probanza que dé cuenta del interés económico del demandado Rodelo Noya para recurrir en casación. En ese sentido, como la carga de acreditar dicho interés recaía en cabeza del impugnante, la consecuencia jurídica de no hacerlo es la negativa en la concesión del recurso de casación, lo que lleva a este Despacho a confirmar la providencia cuestionada. b) Sobre el recurso de queja Según el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede cuando el juez de primera instancia niega el recurso de apelación o cuando el de segunda instancia niega el extraordinario de casación. En el presente caso, advierte el Despacho que el recurso de queja fue interpuesto en debida forma, esto es, en subsidio al de reposición y dentro del término previsto en la norma, razón por la que al haberse despachado de forma desfavorable la reposición interpuesta por la parte accionada contra el auto que negó la concesión de la casación, es procedente conceder la queja ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente. 4.

Decisión Por lo anteriormente expuesto la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral (Unitaria) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, 6 Auto CD-2025 Radicación No. 707083189002-2018-00008-01 Resuelve: Primero: Confirmar el auto del 24 de septiembre de 2025, proferido por este Despacho, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia. Tercero: Por secretaría remitir el expediente al Superior, en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada 7