Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 36Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500320200001501 Proceso Ordinario Laboral Demandante: KARINA JULIETH FUENTES DE LA CRUZ Demandados: JIWIKA LTDA y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)1 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió KARINA JULIETH FUENTES DE LA CRUZ, en nombre propio y en representación de su hijo menor J. D. B. F., contra la empresa JIWIKA LTDA y, solidariamente ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La demandante promovió demanda ordinaria laboral 2 en contra de la empresa Jiwika Ltda, a fin de que se declare que i) entre Dewin David 1 2 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 23 de julio de 2025, acta n° 21 Archivo 01, Demanda de C01Primera Instancia. Radicación n.° 20001310500320200001501 Bornachera Álvarez (q.e.p.d.) y la empresa demandada existió un contrato laboral a término indefinido con extremos temporales comprendido entre el 14/10/2016 y 02/02/2017 y que finalizó por la muerte del trabajador; ii) que entre Jiwika Ltda y Electricaribe S.A. E.S.P existieron vínculos comerciales, por lo que eran solidariamente responsables de la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, solicitó se condene a Jiwika Ltda y solidariamente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P al pago indexado de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante pasado y futuro y, morales, por daño a la salud causados con ocasión al accidente de trabajo que cobró la vida del trabajador fallecido Dewin David Bornachera Álvarez (q.e.p.d.)., más lo que lo que probado extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

En sustento de las pretensiones afirmó que David Bornachera Álvarez nació el 22 de abril de 1982 y falleció el 2 de febrero de 2017; y junto con el causante procrearon al menor J.D.B.F. De otra parte, aseveró que Bornachera Álvarez fue vinculado laboralmente a la empresa JIWIKA LTDA, mediante contrato de trabajo por obra u labor contratada el 14 de octubre de 2016, para desempeñar el cargo de maestro de obra, que consistía en labores de «supervisión y control de obras, control de obras, control de personal, requisición y control de materiales y herramientas, entre otras, asociadas y similares para la ejecución de los proyectos de normalización eléctrica en la Costa Atlántica Colombiana», con ocasión a que, entre su empleadora y la compañía Electrificadora del Caribe S.A E.S.P, existió un contrato de carácter 2 Radicación n.° 20001310500320200001501 comercial, derivado de un convenio celebrado con el Ministerio de Minas y Energía, para la ejecución de un proyecto PRONE en el municipio de El Copey; agregó que ejerció sus funciones de manera personal, directa, subordinada y permanente durante la relación laboral, en los horarios estipulados por el empleador, por el cual recibía como remuneración un salario de $689.454 pesos.

Aseguró, que el 2 de febrero del 2017, mientras realizaba una inspección técnica de mantenimiento de redes eléctricas en el municipio del Copey Cesar, Dewin Bornachera Álvarez (q.e.p.d.) subió a un poste de energía para cumplir con la misión encomendada, con el infortunio que recibió una descarga eléctrica que le causó ipso facto la muerte.

Afirmó, que la empresa Jiwika Ltda no tenía definido o no aplicó un programa de salud ocupacional, por lo que violó la Resolución 1016 de 1989, aunado a que no capacitó al trabajador para la ejecución de sus labores en alturas, ni le suministró los elementos de protección necesarios, para cumplir en cabal forma y sin riesgos, sus funciones.

Cuestionó que la empresa demandada no constituyó la figura de un delegado o supervisor que vigilara e inspeccionara la ejecución de la obra realizada por el trabajador fallecido, ejerciendo una conducta patronal negligente y descuidada, al no haber prevenido el riesgo al que aquél estaba sometido, debido al peligro que conlleva el mantenimiento de las acometidas con cuerdas de alta tensión, que debido a esa negligencia que conllevó al deceso del causante, se les causó perjuicios materiales e inmateriales por el deceso del causante.

Para finalizar, señaló que Electricaribe S.A. E.S.P., no exigió al contratista Jiwika Ltda, dar estricto cumplimiento a las normas de 3 Radicación n.° 20001310500320200001501 seguridad industrial y en especial, lo contemplado en la Resolución 1016 de 1989, relativa a la organización, funcionamiento y forma de los programas de salud ocupacional que deben desarrollar los empleadores del país. II.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue radicada el 29 de enero de 20203 ante el Juzgado Tercero del Circuito de Valledupar, despacho que, en proveído de 13 de febrero de 20204, la admitió disponiendo notificar personalmente a la parte demandada. La parte actora allegó el 18 de marzo de 2021 constancia de notificación personal a las accionadas, conforme al Decreto 806 de 20205, motivo por el cual, por auto de fecha 10 de agosto de 20226, se tuvo por no contestada la demanda.

En audiencia de 6 de octubre de 20227 se fijó el litigió en determinar si había lugar a declarar que entre Dewin Bornachera Álvarez y Jiwika Ltda existió un contrato de trabajo a término indefinido; si la relación laboral inicio el 16 de octubre de 2016 y perduró hasta el 02 de febrero de 2017 por muerte del extrabajador Bornacher; si el trabajador ejerció sus actividades laborales de manera personal, permanente y subordinada para la empresa Jiwika Ltda; si entre la Electrificadora del Caribe S.A y Jiwika Ltda existió un vínculo comercial de servicio y si en tales condiciones 3 Archivo 03, ActaReparto del C01Primera Instancia. Archivo 04, AutoAdmite del C01Primera Instancia. 5 Archivo 05, ConstanciaEnvíoNotificiación del C01Primera Instancia. 6 Archivo 06, AutoQueResuelveSobreLaContestacion.pdf C01Primera Instancia. 7 07AudienciaDeConciliacion – 01Primerainstancia- C01Principal 4 4 Radicación n.° 20001310500320200001501 tenía la calidad de empleadores solidarios de Bornacher y eran responsables de los perjuicios materiales y morales por el fallecimiento del trabajador.

III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1° de febrero de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre el señor DEWIN DAVID BORNACHERA ALVAREZ y la empresa JIWIKA LTDA, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Costas a cargo del demandante y a favor de la demandada, las que se liquidarán una vez ejecutoriada la providencia, conforme lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP.

CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, se ordena su consulta ante el Honorable Tribunal Superior De Valledupar, Sala Civil Familia Laboral.» El a quo preliminarmente, consideró que, para determinar la procedencia de la indemnización plena, ordinaria y de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, era necesario demostrar la existencia de culpa en el actuar del empleador, debido a que este último no respondía de manera objetiva por los daños que sufra el trabajador con ocasión a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Motivo por el cual, la referida indemnización tendría lugar cuando exista culpa plenamente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral padecida por el trabajador. Al descender al caso concretó, aunque tuvo por demostrado que el causante falleció con ocasión al accidente de trabajo acaecido mientras laboraba en el Copey (Cesar), consideró que el trabajador fallecido realizó 5 Radicación n.° 20001310500320200001501 una actividad que no estaba determinada dentro de sus funciones, descritas en el contrato de trabajo8 o en el correspondiente manual de funciones9, en tanto, el cargo que ocupaba era el de supervisor, por lo que el accidente ocurrió mientras ejecutaba actividades que no eran de su competencia. A su vez, sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar la culpa del empleador en el suceso y el nexo causal, sino que se limitó a enunciar y alegar la existencia de culpa patronal sin fundamentar sus pronunciamientos en pruebas siquiera sumarias que establecieran directamente responsabilidad en las demandadas.

Por el contrario, aseveró que la demandada Jiwika Ltda al plenario aportó medios documentales, que en principio fueron solicitados en la demanda, cuya valoración, junto con el interrogatorio de parte practicado al representante legal de Jiwika LTDA y el contrato de trabajo del causante, le permitieron colegir que en las funciones expresas del causante en su labor, no se incluía la autorización del empleador de conminar al supervisor a subir a los postes de energía eléctrica para realizar actividades de reconexión. Aunado, arguyó que la parte actora no logró probar sobre cuáles supuestos recaía la posible negligencia respecto de las normas y protocolos mínimos que debía asumir el empleador para prevenir estas situaciones.

Además, agregó que la ARL no fue vinculada al proceso, debido a que en su momento cumplió con su carga como aseguradora de riesgos laborales, evaluándose en este punto una situación reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 8 9 Archivo 02, Folio 49 - AnexoDemanda de C01Primera Instancia. Minuto 2:42:00 del Archivo 15AudienciaDeTramite&Juzgamiento(Parte1) del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500320200001501 En ese orden, absolvió a la demandada Jiwika Ltda de las pretensiones de la demanda, así como a la demandada solidaria Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., pues no logró acreditarse que el hecho hubiera sucedido por alguna inobservancia o negligencia en las actuaciones de las empresas, sino que claramente se determinó que la actividad fue realizada por el trabajador por su propia voluntad, a sabiendas de que no era la persona encargada para dicha operación, ya que no contaba con la pericia suficiente, ni los materiales necesarios para desarrollar la labor a cabalidad.

III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación parcial contra la sentencia emitida, por ser contraria a las pretensiones de la demanda. En sustento de su inconformidad refirió que la decisión del despacho se fundamentó en una indebida valoración probatoria, al no acceder a la pretensión relativa a la configuración de culpa patronal, bajo el entendido de que está probada la negligencia de la demandada Jiwika LTDA en su actuar.

Indicó que la relación laboral estaba regida por un contrato ambiguo que no especificaba con claridad la función del empleado, aunque se acordaba que su cargo era «maestro de obra», alude el apoderado a que no se indicó de qué tipo de obra, también censuró que en el contrato se catalogó el cargo como supervisor, pero «en sí no se sabía si él estaba con un supervisor, porque allí estaba la (…) SISO que era un representante del empleador» por lo que aseguró, que esa representante del empleador no debió dejarlo hacer la actividad por la que ocurrió el accidente, pues si se encontraba allí fue porque la empleadora lo requería para realizar la labor 7 Radicación n.° 20001310500320200001501 encomendada.

Aseguró que, independientemente a las descripciones estipuladas en el contrato, el trabajador estaba vinculado era para realizar cualquier actividad que le asignan, sin reparos de que esa función no fuera propia del cargo. Agregó que el siniestro sucedió por el encargo de la empresa Jiwika de encomendar la reparación y mantenimiento del sector en el que se encontraba, pues presentaba fallas con el sistema eléctrico, para lo cual el causante desempeñó su labor, pero sufrió una descarga eléctrica por la falta de instrumentos necesarios para realizar a cabalidad dicha función. Por ello manifestó que la responsabilidad estaba en cabeza de los demandados «incluyendo la ARL».

Adujo que las pruebas documentales aportadas por la demandada resultaban extemporáneas, aunado a que no contestaron la demanda, motivo por el cual no debía tenerse en cuenta los argumentos expuestos por la parte pasiva en sus alegatos de conclusión. Cuestionó que las demandadas no controlaron el actuar del trabajador, pues debieron los superiores de este último evitar el infortunio, dado que si el trabajador realiza un acto que no le corresponde y por ello se causa un accidente «la culpa es netamente del empleador, porque no controla la actividad que el trabajador debe ejecutar»10. 10 Minuto 3:03:00 del Archivo 15AudienciaDeTramite&Juzgamiento(Parte1) del C01Primera Instancia. 8 Radicación n.° 20001310500320200001501 Luego, especuló sobre lo acaecido afirmando que «en realidad no se tiene un estudio claro, preciso y conciso de lo que ocurrió en el sector de los hechos»11, por lo que a su parecer no podía endilgarse culpa exclusiva de la víctima en su deceso, máxime cuando a su parecer, el trabajador debió desarrollar sus actividades en una cuadrilla.

Finalmente, insistió en que el a quo no debió tener en cuenta las pruebas documentales aportadas por la demandada, al haber sido extemporáneas. Por ende, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia al considerar que en el proceso se demostró la culpa del empleador en el accidente por el cual falleció el trabajador Dewin David Bornachera Álvarez (q.e.p.d.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue repartido en segunda Instancia al despacho 04 de esta Sala Especializada, disponiéndose a través de auto12 de 27 de abril de 2023, la notificación de la Agente Liquidadora Angela Patricia Rojas Combariza de la demandada solidaria Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P En Liquidación, para que conociera de la existencia y estado de trámite del proceso.

El 2 de mayo de 2023 por intermedio de apoderada judicial, la Agente Liquidadora presentó «escrito de nulidad»13 por indebida notificación en el proceso, aludiendo que la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., no fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda, 11 Minuto 3:04:10 del Archivo 15AudienciaDeTramite&Juzgamiento(Parte1) del C01Primera Instancia. Archivo 03, OrdenarNotificarLiquidador de C02 Segunda Instancia. 13 Archivo 12, EscritoNulidad de C02Segunda Instancia. 12 9 Radicación n.° 20001310500320200001501 por lo que se vulneró su derecho al debido proceso, por consiguiente solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y en consecuencia se notifique correctamente para ejercer su derecho a la defensa, previo acceso a la visualización del expediente.

Surtido el respectivo traslado, mediante auto del 22 de noviembre del 202314, se resolvió de manera desfavorable la citada solicitud de nulidad procesal, con fundamento en la constancia de notificación15 obrante en el expediente, la cual acredita que se practicó la respectiva notificación personal, con el envío de la demanda, sus anexos, el oficio de notificación y el auto admisorio al correo electrónico de notificación de las convocadas, motivo por el cual se rechazó la solicitud deprecada.

Seguidamente, por auto16 del 22 de febrero de 2024, «se corre traslado para presentar alegatos de la parte recurrente», término que corrió en silencio, al no haber sido allegado escrito alguno. Posteriormente, mediante auto17 del 13 de marzo de 2024 se «corre traslado para presentar alegatos a la parte no recurrente», oportunidad en la que la Electrificadora del Caribe S.A. ESP En Liquidación, se pronunció, aduciendo la imposibilidad de figurar como demandada solidaria toda vez que el proyecto de normalización por el cual Jiwika Ltda se encontraba realizando mantenimientos y reparaciones en barrios subnormales del municipio del Copey fue una decisión asumida por el Gobierno Nacional que decidió normalizar redes anómalas que no se 14 Archivo 19ResuelveSolicitudNulidadProcesal.pdf del C02ApelaciónSentencia Archivo 05, ConstanciaEnvíoNotificación.pdf de C01Primera Instancia. 16 Archivo 21, AutoTraslado de C02Segunda Instancia. 17 Archivo 23, AutoCorreTrasladoNoRecurrente.pdf de C02Segunda Instancia. 15 10 Radicación n.° 20001310500320200001501 encontraban bajo el dominio y comercialización de la Electrificadora del Caribe, motivo por el refirió no estar llamada a responder por ninguna de las pretensiones incoadas y, en ese orden, solicitó se confirme el fallo impugnado18.

La parte recurrente se pronunció, de manera extemporánea. Finalmente, el presente proceso fue redistribuido a este despacho, mediante auto del 28 de junio de 2024, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 expedido el 6 de junio de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por lo que se avoca conocimiento del presente asunto y se procede a proferir sentencia. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda está en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. 18 Archivo 25EscritoAlegatosElectricaribe.pdf del C02ApelaciónSentencia. 11 Radicación n.° 20001310500320200001501 Corresponde a la Sala dilucidar si en el proceso se acreditaron los elementos de la culpa patronal en el accidente laboral en el que falleció el trabajador Dewin David Bornachera Álvarez (q.e.p.d.). y, en caso de ser positivo si fueron debidamente demostrados los perjuicios materiales y morales como consecuencia del accidente acaecido y si, se reúnen los presupuestos del artículo 34 del CST para declarar la responsabilidad solidaria de la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., respecto de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST.

Análisis del caso concreto No es materia de debate que, entre Dewin David Bornachera Álvarez y la demandada Jiwika Ltda, existió una relación laboral y que finalizó por muerte del trabajador, el 2 de febrero de 2017, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido en esa misma fecha lo cual se extrae del contrato de trabajo19, anexo a la demanda, el informe de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal20 y el informe de accidente de trabajo del 2 de febrero de 2017, aportado a la ARL POSITIVA21.

En ese orden, conforme a la decisión de primer grado y los reparos expuestos en el recurso de alzada, la Sala debe entrar a analizar si en el proceso se acreditaron los elementos de la culpa patronal en el accidente laboral que cobró la vida el trabajador Dewin David Bornachera Álvarez, tal y como lo refiere la parte actora en su impugnación. 19 Folios 49 a 52 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Primera Instancia. Folios 58 a 64 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Primera Instancia. 21 Folio 32 del Archivo 12Anexo3.pdf del C01Primera Instancia 20 12 Radicación n.° 20001310500320200001501 Pues bien, en cuanto a la culpa patronal el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la obligación del empleador de brindar protección y seguridad a sus trabajadores, asimismo el precepto 57 ibidem obliga a todo empleador a poner a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades profesionales para garantizar razonablemente la seguridad y salud de los trabajadores.

Por ello, a la luz del artículo 216 del mismo Estatuto, de existir culpa suficientemente probada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional de su trabajador, será responsable de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Para tal fin, se deben acreditar la i) culpa leve del empleador por negligencia, imprudencia o impericia, ii) el daño generado por causa o con ocasión al trabajo y iii) el nexo de causalidad entre el daño y la culpa probada del empleador.

(CSJ SL6497-2015, SL1911-2019, SL2513-2021, SL5656-2021). Respecto a la carga de la prueba, en sentencia CSJ SL 5154-2020, la citada Corporación señaló: «[ ] que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019)». 13 Radicación n.° 20001310500320200001501 Pues bien, siguiendo esa línea de pensamiento, una vez examinadas las pruebas allegadas, así como el escrito de demanda se advierte que, en el presente asunto el accionante delimitó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente laboral, en el supuesto que «El Empleador JIWIKA LTDA (…) i) no tenía definido o no dio aplicación un programa de salud ocupacional, por lo que violó la Resolución 1016 de 1989 [ ] ii) no le brindó capacitación para el desempeño de trabajos en alturas, ni los concerniente a seguridad industrial entre otros (..), iii) no le suministró “los elementos de protección necesarios (…) para cumplir en forma cabal y sin riesgo sus funciones, tales como: carro canasta, pértiga telescópica, equipos de puesta a tierra, detector de ausencia de tensión, para asistir la labor encomendada la cual presentaba alto riesgo por la exposición a la energía eléctrica y, iv) no constituyó la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar la ejecución de la obra realizada por El Ex Trabajador DEWIN DAVID BORNACHERA ALVAREZ (q.e.p.d.)»22.

Respecto a lo anterior, debe acotarse que, en el sub-lite las demandadas no contestaron la demanda, motivo por el cual, procede la sanción procesal prevista en el parágrafo segundo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual predica que «la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado».

Ahora bien, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el a quo en la etapa de decreto de pruebas, resolvió permitir a la demanda Jiwika Ltda, aportar la documentación que 22 Hechos 16 a 21 del libelo inaugural, Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 14 Radicación n.° 20001310500320200001501 tuviese en su poder, conforme fue solicitada por la parte demandante, esto es «todos los documentos […] que tengan que ver con este asunto»23.

Lo anterior, fue acatado mediante mensaje de datos remitido el día 6 de octubre de 2022, al correo electrónico del despacho y de la apoderada de la parte demandante, a través del cual se aportó sendos documentos que dan cuenta del informe de accidente de trabajo, el formato de investigación del accidente de trabajo, la notificación de la determinación de origen laboral del infortunio ocurrido, actas de reuniones en las que el trabajador recibió capacitaciones por parte de su empleadora, entre otros.

Es importante precisar en este punto, que no es cierto el reparo expuesto por el recurrente relativo a que en la sentencia censurada, no era posible tener en cuenta las pruebas documentales previamente referenciadas por ser extemporáneas, debido a que, tal y como se expuso previamente, su decreto probatorio se dio en la oportunidad procesal respectiva, esto es, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, sin que la parte actora realizara manifestación alguna en contra, por lo que se trata de medios de convicción debidamente aportados al juicio, respecto de las cuales ameritaba una valoración judicial, en observancia de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal Laboral.

Ahora, en lo que tiene que ver con los reproches expuestos por el censor, contra el argumento utilizado en el veredicto impugnado, relativo a que no era posible acceder a las pretensiones del líbelo inaugural, debido a que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, al estar realizando actividades para las cuales NO fue contratado, la Sala debe indicar que, contrario a lo expuesto por el Juzgador de instancia, las pruebas 23 Folio 13 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 15 Radicación n.° 20001310500320200001501 aportadas al legajo no permiten colegir que el trabajador fallecido no hubiese sido contratado para ejecutar labores relativas a conexiones eléctricas, pues del estudio en conjunto de los elementos de convicción aportados al legajo, se vislumbra lo contrario, como pasa a explicarse enseguida: En el contrato individual de trabajo que celebró el occiso con la empresa demandada, se consignaron las siguientes cláusulas: «PRIMERA.

OBJETO DEL CONTRATO: EL EMPLEADOR contrata los servicios personales del TRABAJADOR, en el cargo de MAESTRO DE OBRA, ejecutando labores como: Supervisión y Control de Obras, Control de Personal, Requisición y Control de Materiales y Herramientas, entre otras asociadas y similares para la EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS DE NORMALIZACIÓN ELÉCTRICA EN LA COSTA ATLÁNTICA COLOMBIANA – PRONE.

(…)»24 «SEGUNDA. ALCANCE DEL CONTRATO: Dentro del Objeto Contractual se encuentran delimitadas las actividades propias del cargo referido, las que están contempladas en los términos de referencia del CONVENIO PRONE GGC-180-2013, que hacen parte integral de los contratos suscritos entre ELECTRICARIBE S.A. ESP Y JIKIKA LTDA. Las actividades contenidas en el MANUAL DE CARTAS DE IDENTIFICACIÓN OCUPACIONAL (CIOS) que se anexa, hacen parte integral de la presente cláusula como funciones propias del TRABAJADOR y su incumplimiento faculta AL EMPLEADOR a hacer efectiva la terminación inmediata del contrato, en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo».

En ese escenario, resulta desacertado sostener que el actor, no hubiese sido contratado para desarrollar actividades relacionadas con conexiones eléctricas, como erradamente lo hizo el a quo; máxime cuando en el dictamen de la determinación del origen laboral del accidente sufrido 24 Folio 49 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Primera Instancia. 16 Radicación n.° 20001310500320200001501 por el señor Dewin David Bornachera Álvarez, elaborado por la ARL Positiva se consigna: «Se pudo establecer que al momento del siniestro el trabajador DEWIN DAVID BORNACHERA ALVAREZ (q.e.p.d.), se desempeña como Capataz en la empresa JIWIKA LTDA, contratista de Electricaribe S.A. E.S.P. y, se encontraba realizando la instalación de una cometida en el sector (…) municipio de El Copey – Cesar»25 Luego, en otro aparte se estipula: «(…) las versiones y testimonios recolectados indican que al momento del accidente donde perdió la vida el trabajador DEWIN DAVID BORNACHERA ALVAREZ, este se encontraba laborando, realizando actividades propias de su cargo (…)»26 Aunado, de los soportes de las capacitaciones y del informe de investigación del accidente laboral, es plausible determinar que Dewin Bornachera (q.e.p.d.) sí contaba con funciones relacionadas con las instalaciones eléctricas que debían ser regularizadas de acuerdo con los «lineamientos del Gobierno Nacional», conforme lo expone la demandada solidaria en sus alegatos de conclusión en esta sede, aspecto que logra extraerse, de los elementos de protección que utilizaba el occiso el día del infortunio y de la capacitación que recibió el 31 de octubre de 2016, sobre «los criterios para la ejecución de trabajos en instalaciones eléctricas de baja tensión»27.

Así las cosas, el a quo erró al considerar que, simplemente con la designación del cargo de capataz y/o maestro de obra, podría colegirse que el trabajador fallecido, al momento del accidente de trabajo no se encontraba ejerciendo funciones de su cargo. 25 Folio 4 del Archivo 11Anexo2.pdf del C01Primera Instancia. Destacado fuera del texto original, ver a folio 5, op. cit. 27 Folios 1 al 3 del Archivo 12Anexo3.pdf del C01Primera Instancia. 26 17 Radicación n.° 20001310500320200001501 Situación distinta ocurre con las aseveraciones relativas a que el actor falleció ejecutando una labor que no había sido consignada por su jefe inmediato, pues de ello no media prueba clara, precisa y detallada en el plenario, únicamente se cuenta con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada Jiwika Ltda, del que no es plausible advertir cuestiones relativas al infortunio en el que falleció el ex trabajador, ya que aquél no presenció los hechos y únicamente refirió saber, que una supervisora le indicó a Dewin Bornachera (q.e.p.d.) que no podía subir a hacer los trabajos que no le correspondían28, incumpliendo el causante tal orden; empero no da razón de la ciencia de su dicho, pues incluso en preguntas previas refirió no recordar cuál era el ingeniero encargado del área, y luego afirmó no conocer los detalles del accidente, motivo por el cual no es posible para la Sala otorgarle valor probatorio a su dicho.

Ahora bien, aunque en el informe de investigación del accidente de trabajo, se consigna por testigos como causa del incidente «un posible retorno que ocaciono (sic) la descarga eléctrica»29, reiterado por los trabajadores Juan Miguel Geles Barraza y Andrés David Martínez, este último refiere que «la comunidad del barrio 27 de abril manifiesta que ese día se encontraba sin servicio eléctrico»30 y en declaración escrita anexa expuso: «Dewin, se encontraba realizando una actividad sin la aprobación de la empresa, actividad todavía bajo investigación»31, tales aseveraciones resulta poco detallada y coherentes, pues, primeramente, refiere que se trató de una actividad no autorizada y, luego indica que está bajo investigación, sin explicar la razón de la ciencia de su dicho, por lo que tampoco otorga mérito probatorio. 28 Minuto 58:00 del Archivo 15AudienciaDeTramite&Juzgamiento(Parte1) del C01Primera Instancia. Folio 22 del Archivo 11.Anexos2.pdf del C01Primera Instancia – Testigo Jeans Esteban Tapias Martínez. 30 Folio 23, op. cit. 31 Folio 28, op. cit. 29 18 Radicación n.° 20001310500320200001501 Aunado, la empresa tampoco aportó pruebas relativas al Cronograma de Actividades de ese día, el representante legal no informó quién era el Ingeniero o supervisor del área, para así soportar la tesis de que el infortunio ocurrió por culpa exclusiva del trabajador.

En estas circunstancias, conllevan a refirmar que el trabajador sí se encontraba realizando actividades para las cuales fue contratado, las cuales tenían que ver con un «programa de normalización de redes eléctricas PRONE en la costa atlántica colombiana»32, con ocasión del cual la parte actora asegura que el accidente de trabajo en el que aquél falleció el trabajador se originó por una conducta omisiva del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones patronales, pues, aseveró que, «El Empleador JIWIKA LTDA (…) i) no tenía definido o no dio aplicación un programa de salud ocupacional, por lo que violó la Resolución 1016 de 1989 [ ] ii) no le brindó capacitación para el desempeño de trabajos en alturas, ni los concerniente a seguridad industrial entre otros (..), iii) no le suministró “los elementos de protección necesarios (…) para cumplir en forma cabal y sin riesgo sus funciones, tales como: carro canasta, pértiga telescópica, equipos de puesta a tierra, detector de ausencia de tensión, para asistir la labor encomendada la cual presentaba alto riesgo por la exposición a la energía eléctrica y, iv) no constituyó la figura de un delegado o supervisor encargado de vigilar, inspeccionar la ejecución de la obra realizada por El Ex Trabajador DEWIN DAVID BORNACHERA ALVAREZ (q.e.p.d.)»33 Sobre el particular, conviene recordar que el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de verificar los supuestos para que opere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios 32 Encabezado del Contrato Individual de Trabajo del causante.

Folio 49 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Primera Instancia. 33 Hechos 16 a 21 del libelo inaugural, Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 19 Radicación n.° 20001310500320200001501 prevista en el artículo 216 bajo estudio; así, en sentencia CSJ SL127072017 precisó: […] además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral o la enfermedad profesional, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.

En otras palabras, la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal. La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador o causahabientes los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador o sus herederos le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo 20 Radicación n.° 20001310500320200001501 a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores»34.

En esa misma línea, en sentencia CSJ SL2168-2019 recordó lo expuesto en la CSJ SL7056-2016, así: […] al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil. […] Conforme a las reflexiones jurisprudenciales citadas, queda claro que, en principio, le corresponderá a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral; empero, si se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y prevención que le incumben al patrono, se invierte la carga de la prueba, por lo que, le competerá a este último acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor. 34 Negrilla y subraya fuera del texto original. 21 Radicación n.° 20001310500320200001501 Esto último se explicó con suficiencia en la providencia CSJ SL144202014, reiterada en las sentencias CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018 y CSJ SL1361-2019, así: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).

La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

En ese orden, es claro que en el sub-lite, los demandantes edificaron la culpa del empleador en el siniestro ocurrido, debido al incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección que le asisten, de acuerdo con lo reglado en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual determina que, incumbe al empleador adoptar las medidas de protección y seguridad de sus trabajadores; preceptiva general que fue consagrada en los numerales 1 y 2 del artículo 57 de la misma codificación, al consagrar como obligación especial del patrono el poner a disposición de sus subordinados los instrumentos adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores, como también el procurarles 22 Radicación n.° 20001310500320200001501 elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades laborales en forma que se garantice razonablemente su seguridad y salud.

El artículo 348 Ibidem establece para los empleadores el deber de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, así como tomar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de éstos. El literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, estipula o itera la obligación del empleador de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.

Asimismo, el inciso 3 del artículo 56 del Decreto antes indicado, consagra que los empleadores además de establecer y ejecutar en forma permanente el programa de seguridad y salud en el trabajo, son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo. En este punto, resulta de relevancia traer a colación lo dispuesto en la Resolución 1348 de 2009 «Por la cual se adopta el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico», normativa que se encontraba vigente para la época del accidente (2017), donde se consigna como anexo técnico el «Reglamento de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución eléctrica, para las empresas del sector eléctrico», del que se destaca lo siguiente: «Artículo 1°.

De las obligaciones en salud ocupacional. (…) Las empresas deben diseñar, implementar y normalizar los procedimientos para la ejecución segura de los trabajos con riesgo eléctrico, revisando periódicamente la 23 Radicación n.° 20001310500320200001501 realización de actividades, dando prioridad a las actividades definidas en el panorama o matrices de factores de riesgos peligrosos.

Todas las empresas, dentro de su cronograma de actividades, incluirán un programa de entrenamiento y capacitación en materia de seguridad industrial y salud ocupacional, para todos los trabajadores, con el fin de darles a conocer los factores de riesgo a los que estarán expuestos en cada una de sus actividades y los métodos de control. Parágrafo.

La capacitación, asesoría, consultoría, asistencia, exámenes y, en general, lo referente a salud ocupacional y riesgos profesionales que contrate o se le proporcione a una o varias empresas del sector eléctrico, sólo podrá ser contratado, otorgado y dado por personal con licencia en salud ocupacional vigente conforme a la Resolución 2318 de 1996 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para lo cual la empresa debe verificar este hecho, siendo sancionada en caso de no contratar o ser asistida por personal sin la licencia vigente en salud ocupacional». «Artículo 2°.

Actividades de operación y mantenimiento. Toda actividad de operación y mantenimiento donde se intervengan equipos e instalaciones eléctricas debe ser planeada, programada, ejecutada y supervisada por personal calificado y habilitado por las instancias técnicas y administrativas de la empresa. No se debe ingresar a instalaciones eléctricas sin la debida autorización del responsable de la instalación, quien debe entregar la información relacionada con las conductas y procedimientos de seguridad dentro de ella.

En la poda de árboles y limpieza de servidumbres, la empresa debe establecer procedimientos para realizar estas labores, cumpliendo las normas en higiene y seguridad industrial. En cada caso, se analizarán las condiciones de seguridad y, de ser necesario, se desenergizarán los circuitos. Respecto a los métodos de trabajo, la normativa estableció: «Artículo 5°.

Método de trabajo sin tensión (desenergizado). En los métodos de trabajo sin tensión, se debe observar: a). Todo trabajo en un equipo o una instalación eléctrica, o en su proximidad, que conlleve un riesgo eléctrico debe efectuarse sin tensión, salvo en los casos que se indican en este reglamento. b). Para desenergizar o dejar sin tensión un equipo o instalación eléctrica, deben incorporarse a los procedimientos técnicos, las medidas de seguridad para prevención de riesgo eléctrico definidas en este reglamento, que serán aplicadas con carácter obligatorio por todo el personal que de una u otra forma tiene responsabilidad sobre los equipos e instalaciones intervenidos. c).

Se deben aplicar las cinco reglas de oro para trabajo en equipo sin tensión, que son: 24 Radicación n.° 20001310500320200001501 1. Corte efectivo de todas las fuentes de tensión. Efectuar la desconexión de todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y demás equipos de seccionamiento. En aquellos aparatos en que el corte no pueda ser visible, debe existir un dispositivo que permita identificar claramente las posiciones de apertura y cierre de manera que se garantice que el corte sea efectivo. 2.

Enclavamiento o bloqueo de los aparatos de corte. Operación que impide la reconexión del dispositivo sobre el que se ha efectuado el corte efectivo, permite mantenerlo en la posición determinada e imposibilita su cierre intempestivo. Para su materialización se puede utilizar candado de condenación y complementarse con la instalación de las tarjetas de aviso.

En los casos en que no sea posible el bloqueo mecánico, deben adoptarse medidas equivalentes como, por ejemplo, retirar de su alojamiento los elementos extraíbles. 3. Verificación de ausencia de tensión. Haciendo uso de los elementos de protección personal y del detector de tensión, se verificará la ausencia de la misma en todos los elementos activos de la instalación o circuito.

Esta verificación debe realizarse en el sitio más cercano a la zona de trabajo. El equipo de protección personal y el detector de tensión a utilizar deben ser acordes al nivel de tensión del circuito. El detector debe probarse antes y después de su uso para verificar su buen funcionamiento. 4. Poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que inciden en la zona de trabajo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 4.1.

El equipo de puesta a tierra temporal debe estar en perfecto estado, los conductores utilizados deben ser adecuados y tener la sección suficiente para la corriente de cortocircuito de la instalación en que se utilizan. 4.2. Se debe usar los elementos de protección personal. 4.3. Debe guardarse las distancias de seguridad dependiendo del nivel de tensión. 4.4.

El equipo de puesta a tierra se conectará primero a la malla o electrodo de puesta a tierra de la instalación, luego a la silleta equipotencial (si se utiliza) y después a las fases que han de aterrizarse iniciando por el conductor o la fase más cercana. 4.5. Para su desconexión se procederá a la inversa. 4.6. Los conectores del equipo de puesta a tierra deben asegurarse firmemente. 4.7.

Siempre que exista conductor de neutro, se debe tratar como si fuera una fase. 4.8. Evitar bucles o bobinas en los conductores de puesta a tierra. 5. Señalizar y demarcar la zona de trabajo. Es la delimitación perimetral del área de trabajo para evitar el ingreso y circulación operación de indicar mediante 25 Radicación n.° 20001310500320200001501 carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente.

Esta actividad debe garantizarse desde el arribo o ubicación en el sitio de trabajo y hasta la completa culminación del mismo. Parágrafo. La empresa elaborará los procedimientos a seguir para la aplicación en cada caso particular de puestas a tierra y en cortocircuito atendiendo las características propias de sus sistemas y utilizando sistemas de puestas a tierra que cumplan las especificaciones de las normas para tal efecto.

(…) «Artículo 8°. Medidas de prevención en trabajos con tensión. En el sector eléctrico para la realización de trabajos con tensión, se deben observar las siguientes medidas y acciones de prevención: (…) b). Inspección previa de evaluación: Para determinar si es posible ejecutar un trabajo en tensión, es necesario cumplir con una inspección previa donde el personal habilitado y autorizado evalúe la viabilidad técnica y el riesgo asociado para las personas y para el sistema, cumpliendo lo estipulado en las etapas de diagnóstico, planeación y ejecución de trabajos descrito en las condiciones generales de este reglamento.

Los procedimientos deben documentarse y pueden ser normalizados, pero, en su aplicación, deben ajustarse a cada situación específica. c). Protección del trabajador: Los procedimientos, equipos y materiales utilizados en el método de trabajo empleado deben asegurar la protección del trabajador frente al riesgo eléctrico, garantizando, en particular, que el trabajador no entre en contacto accidentalmente con cualquier otro elemento o potencial distinto al suyo.

El personal ejecutor debe verificar el buen estado y usar los elementos de protección personal, conforme con los procedimientos previstos, las responsabilidades asignadas y la técnica a utilizar (contacto, distancia o a potencial). (Subrayas fuera del texto original). (…)». En ese orden, resulta diáfano para esta Sala Colegiatura que el trabajador al momento de su deceso se encontraba ejecutando una labor en circunstancias peligrosas, estableciéndose en el dictamen para determinación de origen del accidente de la ARL Positiva S.A., como la posible causa un «retorno de energía de una conexión hechiza, que los 26 Radicación n.° 20001310500320200001501 usuarios mantienen escondida y la cual, al parecer no se des energiza, por tal razón esta retorna e impacta al colaborador a la altura del tórax»35.

Riesgo que resultaba previsible para el empleador, en razón de que dicha actividad se enmarcó en el contrato o «programa de normanización de redes eléctricas PRONE en la costa atlántica colombiana», que celebró con Electricaribe S.A. E.S.P., de allí que era claro el conocimiento que se tenía o debía tener la contratista/empleadora, pues Electricaribe S.A. ESP En Liquidación refiere en sus alegatos de conclusión ante esta instancia que36, dicha actividad se ejercía virtud del Decreto 1123 de 2008, proferido por el Gobierno Nacional, el cual refiere: «Artículo 1º.

Programa de Normalización de Redes Eléctricas. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1117 de 2006, el Programa de Normalización de Redes Eléctricas tendrá como objetivos la legalización de usuarios y la adecuación de las redes a los reglamentos técnicos vigentes, en barrios subnormales, situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional, SIN.

Parágrafo. El Programa de Normalización de Redes Eléctricas, que se denominará PRONE, consiste en la financiación por parte del Gobierno Nacional de planes, programas o proyectos elegibles de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto y las normas que lo sustituyan o complementen, cuya vigencia será igual a la establecida para los diferentes fondos que financien el Programa».

Por lo que es plausible colegir que en las zonas o lugares dónde intervendrían los trabajadores de la demandada Jiwika Ltda, existirían las denominadas «conexiones hechizas u ocultas», lo cual le imponía a la empleadora una mayor diligencia y cuidado en la consecución de un espacio y ambiente seguro para sus trabajadores, ante la existencia de riesgos previsibles relativos a las conexiones hechizas u ocultas de los usuarios. 35 36 Folio 22 del Archivo 11.Anexos2.pdf del C01Primera Instancia – Testigo Jeans Esteban Tapias Martínez.

Folios 3 y 4 del Archivo 25EscritoAlegatosElectricaribe.pdf del C02ApelaciónSentencia. 27 Radicación n.° 20001310500320200001501 Ahora bien, para demostrar su diligencia y cuidado la demandada aportó pruebas documentales, de las que se extrae que, para el momento en que ocurrió el deceso del trabajador, aquél contaba con los elementos de protección personal, tales como «casco con barbuquejo dieléctrico, monogafas, guantes de vaqueta, pantalón jean y camisa, botas dieléctricas, arnés, línea de vida, eslinga de absorción»37.

También se observa que, el extrabajador participó en capacitación sobre riesgo eléctrico efectuada el 16 de enero de 2017,38 de la que no es posible extraer que se haya tratado temas relativos a la presencia de conexiones hechizas u ocultas. Además, al trabajador le fue socializado el reglamento de higiene y seguridad industrial, así como las políticas de seguridad y salud en el trabajo, según formato de inducción suscrito por aquél, el 25 de octubre de 201639, no obstante, dicha planilla no permite conocer el contenido de los temas tratados.

De igual forma, se aportó acta de reunión de 5 de diciembre de 2016, en la que el capacitador Shirly Álvarez (Inspector Siso), trató el tema de «la importancia de las 5 reglas de oro y como es el correcto procedimiento»40. Capacitación que tuvo una duración de apenas 40 minutos, de la que no es posible extraer una explicación detallada y específica sobre cada regla y subregla, pues conforme a la reglamentación citada previamente, el trabajo con instalaciones eléctricas requiere de procedimientos detallados y concisos previamente elaborados por la 37 Folio 14 del Archivo 11.Anexos2.pdf del C01Primera Instancia. Folios 11 al 13 del Archivo 12Anexo3.pdf del C01Primera Instancia. 39 Folio 15 del Archivo 12Anexo3.pdf del C01Primera Instancia. 40 Folios 16 a 18, op. cit 38 28 Radicación n.° 20001310500320200001501 empresa, teniendo en cuenta los riesgos propios de la actividad peligrosa a ejecutar, el cual no fue aportado como prueba al sub-lite.

En este punto, se destaca que, como medida correctiva establecida por el ente investigador del accidente de trabajo, se solicitó a la empresa demandada «actualizar en el procedimiento de trabajo: 1° Que se realice la inspección y solicitud de información a los usuarios sobre la existencia de conexiones hechizas. 2° Que periódicamente el Liniero este revisando con el multímetro que no se presenten posibles retornos de energía»41.

Se itera que, las actividades que realizaba el causante al estar relacionadas con el mantenimiento de redes eléctricas, sin duda era de alto riesgo, por lo que, le incumbe al empleador garantizar que la ejecución de tales medidas se efectúe con un mínimo de riesgo. Obsérvese que, en Resolución n° 90708 de 30 de agosto de 2013, el Ministerio de Minas, determinó: «ARTÍCULO 18°.

TRABAJOS EN REDES DESENERGIZADAS Un accidente eléctrico es casi siempre previsible y por tanto evitable. Los métodos básicos de trabajo son en redes desenergizadas o en tensión. Para garantizar la seguridad del operario, en ningún caso el mismo operario debe alternar trabajos en tensión con trabajos en redes desenergizadas. (…)» En un caso de similares aristas la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia refirió: «En virtud de lo dicho se tiene que, aunque en este tipo de actividades la culpa del empleador no se presume, éste debe implementar medidas tendientes a interrumpir o suspender el fluido eléctrico, no sólo de la línea sobre la cual se van a efectuar las labores de reparación, sino de todas aquéllas contiguas al lugar donde se van a adelantar dichos trabajos, porque dicho riesgo no puede 41 Folio 18 del Archivo 10Anexo1.pdf del C01Primera Instancia. 29 Radicación n.° 20001310500320200001501 dejarse a merced de sus dependientes o de la confianza que los trabajadores tienen en sus actividades cotidianas, porque ello comporta un grave peligro para la integridad física de los operarios, por demás irreparable (CSJ SL148282017).

Esto, en consecuencia, dejaría sin piso las apreciaciones de la casacionista sobre la inexistencia de reglamentos que obliguen al empleador a hacer una verificación de las zonas aledañas a las zonas de trabajo y, así mismo, muestran razonablemente que la culpa endilgada a las accionadas en este asunto, se apoye -además de otras- en una omisión de este tipo»42.

Así las cosas, para la Sala es claro que la accionada no había implementado dentro de su procedimiento de trabajo, medidas para prevenir el riesgo previsible, derivado de los retornos de energía por conexiones hechizas, para mantener el área de trabajo desenergizado, situación que desencadenó el accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador Bornachera Álvarez, lo que permite establecer el incumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado, y por ende, la existencia de culpa patronal en el infortunio endilgado, apreciación que se ve reforzada con los indicios graves en su contra, derivados de la no contestación de la demanda, la cual no deja de ser fuente del deber de indemnizar a los beneficiarios de los perjuicios ocasionados, conforme al artículo 216 del CST, aunque se predique que el infortunio también se presentó por culpa del trabajador.

Nótese que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado sobre la concurrencia de culpas que, aun cuando el accidente se produzca por un actuar imprudente del trabajador, ello no constituye un eximente de responsabilidad del patrono, si se advierte una conducta pasiva y negligente de su parte. Al respecto, en sentencia CSJ SL9355-2017, reiterada en CSJ SL3111-2023 puntualizó que: «Todo ello pone en evidencia la conducta pasiva y negligente del empleador que 42 CSJ SL1223-2023, negrilla fuera del texto original. 30 Radicación n.° 20001310500320200001501 no se desvirtuó en el curso del proceso, en cuanto en su defensa se limitó a invocar la culpa del trabajador que, de existir, no lo exime de responsabilidad tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas» (…).

En consecuencia, se equivocó el Tribunal al eximir de responsabilidad a la empleadora bajo la tesis de la imprudencia de su trabajador en el desarrollo de la actividad laboral en la que perdió la vida, en cuanto ignoró las múltiples normativas nacionales e internacionales que imponen al empleador obligaciones insoslayables, para prevenir los riesgos en la ejecución del trabajo en las alturas y tejados».

En suma, el estudio y valoración probatoria realizado por esta Colegiatura en líneas que anteceden, desvirtúan la afirmación del a quo en cuanto a que el accidente laboral se produjo por culpa exclusiva del trabajador, en la medida que, como quedó dicho, su empleador no logró acreditar que cumplió con todas sus obligaciones patronales, ni que su conducta fue diligente y cuidadosa, a fin de evitar el accidente ocurrido, pues no se advierte que hubiese realizado un estudio de riesgos idóneo, ni que hubiese implementado un procedimiento de trabajo acorde con la Resolución 1348 de 2009, por lo que esta Sala declara que la empleadora incurrió en culpa patronal endilgada, motivo por el cual, se pronunciará sobre las consecuencia de que deviene de dicha imputación. Empero, preliminarmente se estudiará la legitimación para demandar la reparación de los perjuicios.

Sobre el particular, importa traer a colación lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a adoctrinado que «está legitimada para 31 Radicación n.° 20001310500320200001501 demandar la reparación plena de perjuicios cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño cierto, con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez, producto de un accidente laboral en el cual haya mediado culpa comprobada del empleador» (CSJ SL13074-2014, reiterada en la CSJSL278-2021), para lo cual no solo basta con afirmar que se ha padecido un perjuicio moral, sino que es necesario comprobar los lazos de parentesco o los de cercanía con la víctima, así como «la incidencia de aquel insuceso en los sentimientos íntimos del damnificado por la conducta del empleador».

En el sub-lite, quien reclamó el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados por la muerte de Bornachera Álvarez en accidente laboral, fue Karina Julieth Fuentes de La Cruz, en nombre propio, y en representación de su hijo Johan David Bornachera Fuentes, descendiente del trabajador fallecido, según registro civil de nacimiento aportado43, quien al momento de la presentación de la demanda era menor de edad; empero en la actualidad ya alcanzó su mayoría44.

Empero, aun cuando en libelo inaugural la actora manifestó que el deceso del trabajador Dewin David Bornachera Álvarez le causó daños y perjuicios, no explicó ni hizo alusión al lazo de familiaridad que la unía con el causante, únicamente refirió en la demanda que con aquél había procreado a su hijo Johan David Bornachera Fuentes, pero, ninguna prueba aportó sobre su condición de compañera permanente o cónyuge, tampoco solicitó prueba alguna para evidenciar la cercanía que tenía con el trabajador previo a su deceso. 43 44 Folio 56 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Primera Instancia. Según Registro Civil de Nacimiento, nació el 9 de diciembre de 2003. 32 Radicación n.° 20001310500320200001501 Nótese que la única testigo del juicio fue Edith Cuello Rodríguez45, quien refirió constarle que el día 2 de febrero de 2017, el actor se encontraba laborando y que, previo a los hechos relativos a su deceso aquél le informó que le iba a «poner la luz, ya que 4 casas estaban «sin luz», y que no pudo verlo mientras desarrollaba las labores ya que había un árbol que le impedía observarlo, enterándose después que el trabajador había quedado «pegado».

En ese orden, no indicó nada respecto de la relación o vínculo de la demandante con el causante, ni tampoco si le constaba la existencia de algún perjuicio causado a aquella, motivo por el cual no hay lugar a acceder a las pretensiones indemnizatorias de la precursora Karina Fuentes de la Cruz. Situación distinta ocurre con Johan David Bornachera Fuentes, respecto de quien se acreditó su condición de hijo del trabajador fallecido, por lo que la liquidación de perjuicios se hará únicamente en su favor.

Del lucro cesante pasado y futuro. El derecho a la reparación de los daños causados por un accidente de trabajo, tiene previstas dos maneras de resarcimiento, a saber: la primera, denominada «reparación tarifada de riesgos» de naturaleza prestacional y objetiva, perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, a cargo, por regla general, de las administradoras de riesgos laborales; y la segunda, llamada «indemnización total y ordinaria de perjuicios», de carácter subjetivo, a cargo directamente del empleador, una vez demostrada suficientemente su culpa, conforme lo dispuesto en 45 Minuto 1:16:00 del Archivo 15AudienciaDeTramite&Juzgamiento(Parte1) del C01Primera Instancia. 33 Radicación n.° 20001310500320200001501 el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 3 jun. 2009, rad. 35121).

También se tiene adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los trabajadores reciben una reparación integral por los perjuicios derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal y, simultáneamente, un beneficio prestacional producido por el riesgo laboral subrogado. Esto significa que «no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se explicó, su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables».

En cuanto a esta precisa temática se traen apartes de la sentencia CSJ SL2158-2018, que reiteró la decisión CSJ SL30 nov. 2011, rad. 35158, en la que se explicó: No obstante las juiciosas reflexiones de la censura, la Sala no variará su postura, dado que, si bien el hecho generador de la pensión de invalidez, y de la indemnización plena de perjuicios, es uno sólo –el accidente de trabajo-, la prestación a cargo del sistema de seguridad encuentra venero en el riesgo creado a partir del simple desarrollo de una actividad por parte del trabajador, y la reparación plena de perjuicios, establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya vigencia no se discute, encuentra su génesis en la culpa del patrono. No menos cierto es que el propósito de las pensiones en general, y la de invalidez en particular, es garantizar la subsistencia del asegurado ante la ocurrencia de un evento que no le permita un ingreso; en cambio, lo que la norma del Código Sustantivo del Trabajo procura, es resarcir a la víctima por la conducta imprudente, negligente, o premeditada, del empleador, que le ha reportado perjuicios al servidor.

En otras palabras, objetivamente el riesgo está presente en toda actividad humana, pero el acaecimiento de cualquier situación que afecte la salud o la capacidad de trabajo de una persona, puede tener origen en la conducta descuidada o negligente de su empleador, sin que ello signifique que, entonces, su responsabilidad desaparezca, porque precisamente tal conducta fue la que consagró el legislador.

En ese orden, es claro que, además de lo que tiene adoctrinado la Corte, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo tácitamente impone al empleador diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional, como complemento del mandato del artículo 56 del mismo 34 Radicación n.° 20001310500320200001501 ordenamiento, mientras que, la protección que brinda el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, atiende el riesgo creado a partir de la subordinación a que queda sometido el empleado, merced a la celebración de un contrato de trabajo.

Piénsese no más en que si hay un accidente de trabajo, en el que no ha mediado culpa empresarial, ello solo da lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas y en especie, a cargo de la aseguradora de riesgos profesionales; por ello, no es razonable que, ante un infortunio de igual talante, en el que la incuria del empleador haya sido factor determinante en su producción, la solución sea exactamente la misma.

Ello implicaría, ni más ni menos, la impunidad de la falta de cuidado y diligencia que las reglas de derecho, y de convivencia imponen, no sólo en el ámbito de una comunidad laboral, sino de la sociedad en general. Del mismo modo, en el pronunciamiento CSJ SL16364-2014, la citada Corporación señaló: En cuanto al segundo ítem de la impugnación contenida en el cargo, viene al caso decir que ninguna razón asiste a la recurrente en su alegación de ser apropiado que de la indemnización plena de perjuicios derivada de la culpa patronal se compense o descuente el valor de las prestaciones reconocidas al trabajador por el sistema de seguridad social, por razón de la ocurrencia del infortunio que afectó al trabajador, con el argumento de que la tasación del lucro futuro debe ir hasta cuando se reconozca la pensión de invalidez y no hasta la vida probable del trabajador o, como en este caso lo concluyó el Tribunal sin discusión alguna del trabajador, hasta «completar todo el ciclo productivo que se esperaba del actor al servicio de la demandada», por ser de elemental sentido que la dicha indemnización de perjuicios tiene su génesis en la conducta culposa del empleador, esto es, en el indebido comportamiento contractual laboral; en tanto que, las prestaciones de la seguridad social tienen su fuente en la ocurrencia objetiva de ciertos infortunios en el decurso de la actividad laboral, es decir, una y otras tienen una etiología distinta.

De ese modo, no resulta jurídicamente atinado que el empleador pretenda cruzar el valor de las prestaciones económicas o asistenciales que dispensa el sistema de seguridad social por razón de la mera ocurrencia de las contingencias laborales, como lo es, entre otras, la pensión de invalidez, con los conceptos indemnizatorios, entre ellos el lucro cesante futuro, causados por su particular comportamiento culposo en la contingencia que afectó la vida o la salud del trabajador.

(Subraya la Sala). […] Entiende la Corporación que cuando la disposición en cita autoriza al patrono a descontar del monto de la indemnización “el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”, se refiere única y exclusivamente a las sumas que él haya pagado con anterioridad al trabajador con ocasión del accidente, pero no las prestaciones que haya 35 Radicación n.° 20001310500320200001501 reconocido el Instituto de Seguros Sociales por ese motivo, el cual no tiene por qué asumir el riesgo del daño que al trabajador le sobrevenga por causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en cuya causación exista culpa suficientemente comprobada del patrono. Por lo expuesto, resulta procedente en el presente asunto acceder al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante pedido por Johan David Bornachera Fuentes, hasta la fecha en que alcance la edad de 25 años46, momento hasta el cual habría recibido la ayuda de su padre, según los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal47.

Entendiendo por lucro cesante consolidado, aquel dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño -muerte-, desde la fecha en que el perjuicio material se haya configurado (2-02-2017) hasta la sentencia judicial que defina sobre la culpa patronal, siempre que la edad se alcance con posterioridad al fallo. En este caso, Johan David Bornachera Álvarez, alcanzará la edad de los 25 años el 9 de diciembre de 2028, toda vez que, según su registro civil de nacimiento, nació el 9 de diciembre de 2003.

En ese orden, para la liquidación del lucro cesante futuro, se tendrá en consideración como data inicial, la fecha de aprobación de esta providencia por parte de la Sala48, mientras que el extremo final será el 9 de diciembre de 2028. En la liquidación se tendrá en cuenta, además, el salario que devengaba el trabajador al momento de su deceso ($689.454), suma a la cual deberá descontarse el 25%, que es el porcentaje que ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como el dinero que destina el trabajador para cubrir sus gastos personales (CSJ SL695- 46 CSJ SL492-2021.

CSJ SL904-2019 y CSJ SL381-2025. 48 Proveído aprobado en sesión ordinaria del 23 de julio de 2025. 47 36 Radicación n.° 20001310500320200001501 2013, CSJ SL4913-2018 y SL5154-2020). Ello corresponde, según el referido salario, a $172.363,5, de modo que la base de liquidación corresponde a $517.090,5. Variables a ser tenidas en cuenta (SL1670-2024, SL4223-2022) Fecha del hecho: 2 de febrero de 2017 Fecha aprobación de la sentencia: 23 de julio de 2025 Fecha inicial causación perjuicio: 2 de febrero de 2017 Fecha de nacimiento demandante: 9 de diciembre de 2003.

Fecha final de liquidación: 9 de diciembre de 2028. Causa perjuicio: muerte # meses lucro consolidado: 101,7 # meses lucro futuro: 40,53 Salario base de liquidación: $517.090,5 IPC Inicial – dic 2016: 93,11 IPC Final – dic 2024: 144,88 Salario actualizado a la fecha de la liquidación49: $804.597 LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: IBL x (1+i)n – 1 I $804.597 x (1+ 0,004867)101,7 – 1 0,004867 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $105.552.651 (Ciento cinco millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos cincuenta y un pesos mcte).

LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE FUTURO: 49 Salario x IPC Final/ IPC Inicial – Se tomo como IPC el establecido por la Corte en Sentencia SL16702024. 37 Radicación n.° 20001310500320200001501 $804.597 (1+ 0,004867)40,53 – 1 X 0,004867 (1+ 0,004867)40,53 LUCRO CESANTE FUTURO: $29.530.467 (veintinueve millones quinientos treinta mil cuatrocientos sesenta y siete pesos mcte).

En concordancia con lo anterior, la Sala condenará a título de lucro cesante consolidado la suma de $105.552.651, y por lucro cesante futuro la suma de $29.530.467, que deberá pagarse en favor de Johan David Bornachera Fuentes, con ocasión de los dineros que dejó y dejará de percibir con ocasión al fallecimiento de su progenitor. Perjuicios Morales.

Estos perjuicios a diferencia de los materiales atienden al dolor físico y psicológico que sufre la persona a raíz del hecho generador, que puede ser como en este caso, por la ocurrencia de un accidente de trabajo, en el que fallece el trabajador y, como su resarcimiento en específico no busca obtener una mitigación económica exacta, sino reparar el menoscabo causado en la esfera íntima del ser humano por la pérdida de un ser querido, para su cuantificación se acude al arbitrio judicial (CSJ SL47942018), el cual debe fincarse en las circunstancias particulares que rodeen el asunto a resolver.

En este punto, destaca la Sala que, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica50 conforme el artículo 61 del CPTSS, es razonable 50 «deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may.1999, rad. 4978, reiterada recientemente en CSJ SL131-2025). 38 Radicación n.° 20001310500320200001501 concluir que Johan David Bornachera Fuentes, hijo del causante, quien solo contaba con trece (13) años cuando falleció su padre, sufrió dolor y aflicción ante la pérdida de su progenitor, máxime si se tiene en consideración las condiciones de su fallecimiento (violenta – accidental- electrocución), registradas en el informe de necropsia51.

Ahora, para el cálculo de este tipo de perjuicios, no existe fórmula compensatoria en la Ley, por lo que la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que esta debe hacerse conforme el «arbitrio iuris», sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720 reiterada entre otras, CSJSL13074-2014, CSJSL17649- 2015, CSJSL17473-2017 y CSJSL1988-2018.

En consecuencia, esta Colegiatura estima que Johan David Bornachera Fuentes, hijo del causante, tiene derecho a ser indemnizado por perjuicios morales, en cuantía de treinta (30) SMLMV, ya que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una disposición que regule su fijación cuantitativa, por tanto, no es dable pregonar la existencia de unos mínimos o máximos.

Perjuicios fisiológicos – daño a la salud. En lo atinente al daño a la salud, o perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación, conforme a la línea de pensamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia52, estos se originan por el «menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni 51 52 Folio 58 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Primera Instancia. CSJ SL, 22 ene. 2008, rad. 30621, CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 y SL4913-2018, CSJ SL 4223-2022. 39 Radicación n.° 20001310500320200001501 tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial»53.

En otros términos, corresponde a un daño que tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso.

Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que, aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente. En tal perspectiva, la Sala no advierte acreditado dicho perjuicio en el legajo, en tanto, ninguna prueba se aportó con el fin de demostrar las referidas afectaciones graves en el disfrute de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, como lo ha explicado la jurisprudencia. De la solidaridad. 53 CSJ SL5195-2019 y CSJ SL4913-2018. 40 Radicación n.° 20001310500320200001501 La solidaridad de Electricaribe S.A. ESP En Liquidación, cuya declaración pretende la parte actora en el líbelo inaugural, debe estudiarse de acuerdo con lo reglado en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo.

Sobre el particular, memórese que, la responsabilidad solidaria en materia laboral según las voces del precepto citado se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

En ese orden, a menos de que la labor contratada entre el beneficiario del servicio o dueño de la obra y el contratista sea extraña a las actividades normales de su negocio o empresa, el primero es solidariamente responsable por el valor de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, de toda índole, generadas en la ejecución del contrato de trabajo.

Puede verse que la norma no discrimina las indemnizaciones por su origen o estirpe, ni restringe esa solidaridad a solo un tipo de indemnizaciones, con exclusión de otras, de suerte que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, se encuentra amparada por el citado precepto54. Así lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 1 marzo 2010, rad. 35864, CSJSL, 17 abril 2012, rad. 3825.

En providencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, citada recientemente en CSJSL1222-2018, adoctrinó que la solidaridad del 54 CSJ SL1222-2018. 41 Radicación n.° 20001310500320200001501 beneficiario se extiende a las indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, así: «Ahora, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, debe precisarse que, como con acierto lo destaca la censura, e inclusive lo reitera la oposición, la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas.

Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado.

No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes.

De esta manera lo ha dicho esta Corporación: La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915)». 42 Radicación n.° 20001310500320200001501 Además, es importante precisar que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C.S.T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto «la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador»55.

También resulta relevante trae al caso, lo adoctrinado en la sentencia con radicación CSJSL 35938 de 7 de agosto de 2011, reiterada en la CSJSL 39892 de 5 de junio de 2012, en la que en un escenario de la culpa patronal la Alta Corporación explicó la diferencia entre la culpa y la solidaridad, destacando que, mientras la primera refiere a un «error de conducta del empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros»; la segunda, surge de la ley, al ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como garante de las obligaciones que emanan del empleador», al efecto sostuvo: Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar 55 CSJ SL217-2018, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

En esa misma línea de pensamiento, pueden consultarse las decisiones del 2 de junio de 2009, radicado 33082 y otras más recientes al interior de los radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012. 43 Radicación n.° 20001310500320200001501 la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante’.

Lo anterior, se trae a colación para afirmar que el caso concreto el responsable del accidente que ocasionó la muerte del trabador fue exclusivamente de Jiwika Ltda como empleadora y no de la electrificadora del Caribe S.A. pues está en el sub-lite actúa como solidaria garante de las consecuencias de dicho infortunio. Ahora bien, el objeto de dicha figura es el de evitar el fraude a los trabajadores y a sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impidan la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos, como lo explicó la Alta Corporación en distintos pronunciamientos: «[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores».56 A su vez, debe recordarse que, conforme se ha reiterado profusamente en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, y debe comenzar por verificar lo que corresponde primordialmente a: (i) la 56 CSJ SL, 26 septiembre 2000, radicación 14038 y CSJ SL, 1 marzo 2010, radicación 35864; entre otras. 44 Radicación n.° 20001310500320200001501 existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente;

(ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad; y (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad57. Destacándose que, para su determinación puede tenerse en cuenta, no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador (CSJ SL14692-2017).

Si bien en el sub examine, no obra copia del contrato comercial que celebraron la empleadora del actor y la demandada solidaria, aquellas reconocieron su existencia dentro del litigio. Además, a la demanda se anexó respuesta58 a derecho de petición elevada por los precursores, en las que se les indicó: (…) De conformidad con la información suministrada por el area correspondiente de la compañía se constató que entre ELECTRICARIBE S.A E.S.P y la empresa JIWIKA LTDA existió un contrato comercial derivado de un convenio celebrado con el Ministerio de Minas y Energía para la ejecución de un proyecto PRONE en el municipio de El Copey - Cesar; aclarándole que el contratista JIWIKA LTDA desarrolló de forma independiente a ELECTRICARIBE S.A E.S.P las obligaciones derivadas del contrato, quedando absuelta de esta manera su primer solicitud.

(…) A su vez, en el contrato de trabajo del actor se consigna: «SEGUNDA. ALCANCE DEL CONTRATO: Dentro del Objeto Contractual se encuentran delimitadas las actividades propias del cargo referido, las que están contempladas en los términos de referencia del CONVENIO PRONE GGC-1802013, que hacen parte integral de los contratos suscritos entre ELECTRICARIBE S.A. ESP Y JIWIKA LTDA. (…)». 57 58 CSJ SL4884-2020.

Folio 67 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Primera Instancia. 45 Radicación n.° 20001310500320200001501 (…) CUARTA. DURACIÓN: El presente contrato durará hasta cuando se finalice la labor u obra contratada, (…)

PARÁGRAFO 2: En todo caso, en el evento que el contrato principal celebrado entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y JIWIKA LTDA, sea suspendido o terminado anticipadamente, el presente contrato correrá la misma suerte en uno u otro sentido, quedando plenamente establecida la naturaleza accesoria de este frente a aquellos. (…) SÉPTIMA.

UBICACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: Las labores u obras contratadas mediante el presente contrato individual de trabajo, serán prestadas en el sitio de ejecución de la obra, en sus sectores aledaños, cubriendo esto la región en la que ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. presta sus servicios (…)»59 Finalmente, en los alegatos de conclusión de esta instancia, Electricaribe S.A. E.S.P. hoy en Liquidación, expuso: «Con respecto al contrato suscrito entre JIWIKA LTDA y ELECTRICARIBE SA ESP HOY EN LIQUIDACIÓN, explicaré lo siguiente: Entre estas dos (2) empresas, se ha suscrito varios contratos y objetos, pero el que nos atañe es el número 4114000210, cuyo objeto era: “Ejecución de los proyectos de normalización eléctrica en el proyecto 27 de Abril en el municipio de El Copey departamento del Cesar.”»60 En ese orden, para la Sala es claro que, entre Jiwika Ltda y Dewin Bornachera (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo en el que el trabajador accidentado, desarrolló actividades o labores en virtud de un contrato comercial de normalización de redes eléctricas sostenido entre Jiwika Ltda y Electricaribe SA ESP, hoy en liquidación. 59 60 Folios 49 a 52 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Primera Instancia. Folios 7 y 8 del Archivo 25EscritoAlegatosElectricaribe.pdf del C02SegundaInstancia. 46 Radicación n.° 20001310500320200001501 En ese orden, con el fin de estudiar los restantes elementos de la solidaridad prevista en el artículo 34 CST, esta Colegiatura advierte del del certificado de existencia y representación o de inscripción de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., que «el objeto principal de la sociedad consiste en la prestación de los servicios públicos de distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la realización de actividades, obras, servicios y productos relacionados.

(…) La sociedad podrá igualmente aprovechar su infraestructura y recursos disponibles para la prestación de otros servicios y venta de otros productos no directamente relacionados con el servicio eléctrico (…)»61. A su vez, aparece el certificado de existencia y representación de Jiwika Ltda62, el cual describe como objeto social de la misma «la prestación de servicios de ingeniería eléctrica, electrónica, en todo lo que respecta al diseño, construcción, consultoría, interventoría, mantenimiento, elaboración de estudios, planos, presupuestos y gerencia y/o administración de proyectos de ingeniería, (…) como también la prestación de servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios y demás personas naturales y jurídicas facultadas para prestar servicios públicos en las actividades que les competen previstas en las leyes y normas regulatorias para lo cual podrá: la sociedad podrá en desarrollo de este objeto: A. Desarrollar actividades para entidades de servicios públicos domiciliarios en lo concerniente a la prestación del servicio de energía eléctrica para la construcción y mantenimiento de redes eléctrica de baja tensión, media tensión y alta tensión hasta un nivel de 110 kv.

(…)». 61 62 Folio 16 del Archivo 02Anexos.pdf del C01 Primera Instancia. Folio 4, op. cit. 47 Radicación n.° 20001310500320200001501 Así, al amparo de todas las pruebas recaudadas en el plenario, especialmente las antes referidas, se concluye en punto a lo relacionado con el objeto social de ambas empresas, que sus actividades abarcan lo relacionado con el campo de la prestación de servicios públicos, en especial de energía eléctrica, de manera que mal puede considerarse que la desarrolladas por la contratista sea ajena o extraña a las actividades normales de la empresa beneficiada con la ejecución de la obra.

Aunado, se constata que el accionante desarrolló una actividad relacionada con la normalización de redes eléctricas, las cuales son propias y necesarias para la ejecución o explotación del objeto social de Electricaribe S.A. ESP En Liquidación, pues en últimas se encaminan al mantenimiento de redes de energía, a través de las cuales se distribuye fluido eléctrico como un servicio público.

Si bien, la citada empresa de servicios públicos en la etapa de alegatos de conclusión de esta instancia adujó la ausencia de responsabilidad solidaria, porque: «Se trata de verdaderos contratistas independientes, a quienes se les decide encomendar el desarrollo de una obra, labor o servicio para que con autonomía técnica y administrativa la desarrollen.

No siendo ninguno de los objetos anteriormente descritos parte integral del giro económico de mi representada, y menos van en concordancia con el objeto de ELECTRICARIBE S.A. ESP HOY EN LIQUIDACIÓN, como ya lo he explicado anteriormente. No tiene ningún asidero jurídico lo pretendido por el actor, al indicar que mi representada ELECTRICARIBE S.A. ESP HOY EN LIQUIDACIÓN, se encuentra llamada a responder por sus pretensiones, cuando en realidad lo que se puede observar con todo el acervo probatorio allegado al proceso, es que mi representada, amparada en su facultad legal, decide contratar la prestación de unos servicios en cabeza de diversas entidades, sin importar con que personal desarrolla cada una de ellas su labor, con fundamento en el Decreto 1123 de 2008, que ELECTRICARIBE SA ESP HOY EN LIQUIDACIÓN se vio obligada a apoyar 48 Radicación n.° 20001310500320200001501 al Gobierno Nacional para el cumplimiento de este Decreto, siendo esta última entiéndase la nación la beneficiaria de esta labor»63.

Lo cierto es que, revisado el Decreto 1123 de 2008, prontamente advierte esta Colegiatura que la afirmación de que la empresa se vio «obligada a apoyar al Gobierno Nacional» en el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, no corresponde a la realidad, pues conforme a su artículo 1°: Artículo 1°. Programa de Normalización de Redes Eléctricas.

De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1117 de 2006, el Programa de Normalización de Redes Eléctricas tendrá como objetivos la legalización de usuarios y la adecuación de las redes a los reglamentos técnicos vigentes, en barrios subnormales, situados en municipios del Sistema Interconectado Nacional, SIN. Parágrafo. El Programa de Normalización de Redes Eléctricas, que se denominará PRONE, consiste en la financiación por parte del Gobierno Nacional de planes, programas o proyectos elegibles de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto y las normas que lo sustituyan o complementen, cuya vigencia será igual a la establecida para los diferentes fondos que financien el Programa.

Así, con relación a la intención o presentación de planes, programas o proyectos para ser financiados por el Gobierno Nacional, el citado Decreto refiere: «Artículo 7°. Requerimientos básicos. Para la presentación de los planes, programas o proyectos que busquen financiarse con cargo a los recursos del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, el Representante Legal del Operador de Red deberá radicar en original y en medio magnético en el Ministerio de Minas y Energía o donde dicho Ministerio establezca, en el reglamento de la convocatoria, los siguientes requerimientos básicos y aquellos que se establezcan en el respectivo reglamento de los planes, programas o proyectos: 1.

Carta de presentación con la solicitud de recursos. Se deberán especificar los datos generales del plan, programa o proyecto y se debe incluir el domicilio para el envío de la correspondencia e indicar el correo electrónico para facilitar la comunicación. 63 Folio 8 del Archivo 25EscritoAlegatosElectricaribe.pdf del C02SegundaInstancia. 49 Radicación n.° 20001310500320200001501 (…)».

Lo anterior, permite colegir a la Sala que la ejecución de programas PRONE en las redes eléctricas de los sectores en los que opera Electricaribe S.A. E.S.P., lejos de constituir un mandato, fue una oportunidad de negocio para regularizar las redes eléctricas de usuarios pertenecientes a barrios subnormales de la zona en la que presta su servicios, por lo que, no es posible considerar que la labor que ejecutó el actor, sea ajena o extraña a las actividades normales de la empresa beneficiaria de esa obra como lo exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conlleva a condenar a Electricaribe S.A. ESP, a responder solidariamente por las condenas impuestas a la demandada Jiwika Ltda64.

Bajo ese panorama, se revocarán los numerales segundo, tercero y cuarto la sentencia recurrida para en su lugar, condenar solidariamente a las demandadas Jiwika Ltda y Electricaribe S.A. ESP en Liquidación a pagar en favor del demandante Johan David Bornachera Fuentes, la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, por concepto de lucro cesante y perjuicios morales, con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 2 de febrero de 2017, en el que falleció Dewin David Bornachera Álvarez.

Además, se les absolverá de las demás pretensiones incoadas. Dadas las resultas de la alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, no habrá 64 Caso en el que también resultó condenada solidariamente: CSJ SL4322-2021.

M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán 50 Radicación n.° 20001310500320200001501 condena en costas en esta instancia, mientras que las de primera estarán a cargo de la parte demandada. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR solidariamente a JIWIKA LTDA y Electricaribe S.A. ESP, a pagar en favor del demandante Johan David Bornachera Fuentes, por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios reglada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes sumas de dinero: Perjuicios Materiales Por concepto de lucro cesante consolidado la suma de $105.552.651 y por concepto de lucro cesante futuro la suma de $29.530.467.

Perjuicios Inmateriales. Por concepto de daño moral la suma de 30 SMLMV. 51 Radicación n.° 20001310500320200001501 TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primer grado estarán a cargo de las demandadas y en favor del demandante.

QUINTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 52