Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 14 08001315301620210015801 11AUTORECHAZA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO DEL 10 DE MARZO DE 2025. RADICACIÓN: 08001315301620210015801 (Interno 46.074). PROCESO: EJECUTIVO. DEMANDANTE: C.I. PERUTEX S.A. DEMANDADO: VANESSA CAROLINA MENDOZA BAQUERO Y FABIOLA BAQUERO TÉLLEZ.

PROCEDENCIA: SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA. Barranquilla, doce (12) de mayo de 2025 Correspondió por reparto el proceso de la referencia a la Sala Primera de Decisión Civil – Familia de este Tribunal, para resolver la alzada contra la providencia emitida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, lo cual fue surtido mediante auto del 10 de marzo pasado, en el que dispuso revocar la decisión apelada.

Contra la anterior determinación, el apoderado de las demandadas, promovió el recurso de súplica, argumentando que a pesar de haber transcurrido más de tres años desde el inicio del proceso, el acreedor hipotecario no ha sido notificado, por lo que, el extremo activo no ha dado cumplimiento a la carga correspondiente; por tal razón, alude al término del artículo 121 del Código General del Proceso, en torno a la duración máxima de la primera instancia. Y, finalmente, se duele de las notificaciones realizadas a las demandadas, argumentando que han sido defectuosas.

En este orden, para resolver la cuestión debe recordarse lo que dispone el artículo 331 del Código General del Proceso: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” (negrillas fuera de texto) Conforme con ello, se tiene que el objeto del recurso de súplica es lograr la revocatoria de la providencia que fue adversa al recurrente, actuación equivalente a la apelación, pero con la diferencia que, por la instancia en que se dicta la providencia cuestionada, el correctivo propio para atacarlo es la súplica, y con ésta se pretende que los demás Magistrados que integran la Sala, enmienden la resolución pronunciada por el Ponente inicial, cuando el interesado considere que no se encuentra ajustada a Derecho.

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el Juzgado de primer grado en auto del 18 de junio de 2024, decretó la terminación del trámite de la referencia por desistimiento tácito, decisión que fue objeto de apelación por la parte ejecutante, que una vez concedida, se asignó su conocimiento a la Sala Octava de Decisión Civil – Familia de esta Corporación, cuyo Magistrado Ponente en interlocutorio calendado 10 de marzo de 2025, revocó la determinación apelada, siendo esta la resolución objeto de la súplica.

De lo anterior, se extrae que la providencia cuestionada es específicamente aquella que dirimió de fondo la apelación puesta a consideración de la Sala, razón por la que conviene advertir que dicho auto no es susceptible de este recurso, por así señalarlo expresamente el canon 331 del Estatuto Procesal, razón suficiente para que se imponga su rechazo de plano. C.U. N° 08001315301620210015801 Interno 46.074 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Por último, si bien el parágrafo del precepto 318 ibídem ordena que “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, dicha regla no resulta exigible en el presente asunto, pues no existe medio de impugnación viable contra la determinación cuestionada.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el proveído adiado 10 de marzo de 2025 proferido por la Sala Octava de Decisión Civil – Familia de este Tribunal, en esta instancia, y en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Por Secretaría súrtanse los trámites pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f81c1eb55905a30c0c657c1b733ed5a57d4aba14715e0acb63e826e1db1c3cb Documento generado en 12/05/2025 03:28:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301620210015801 Interno 46.074 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2